SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de febrero de 1980 ( *1 )
En el asunto 169/78,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Antonino Abate, en calidad de Agente, que designa corno domicilio el de su Consejero Jurídico, el Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada, en la fase escrita, por el Embajador Sr. Adolfo Maresca, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Mario Fanelli, Avvocato dello Stato y, en la fase oral, por el Sr. Ivo Maria Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al recaudar en forma de precintas fiscales un impuesto diferenciado que perjudica a los aguardientes importados, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1978, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al aplicar una tributación diferenciada en materia de aguardientes, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
2
Simultáneamente, la Comisión sometió al Tribunal de Justicia recursos contra el Reino de Dinamarca y contra la República Francesa que versan sobre problemas de la misma naturaleza. Los escritos de interposición incluyen en los tres casos determinadas consideraciones generales de las que resulta que estos recursos forman parte de una acción de conjunto que tiene por objeto garantizar el respeto por parte de los Estados afectados de las obligaciones que en esta materia les impone el Tratado. Por ello, parece apropiado dilucidar, con carácter previo, determinadas cuestiones de principio, comunes a los tres asuntos, sobre la interpretación del artículo 95 con respecto a las peculiaridades del mercado de los aguardientes.
Sobre la interpretación del artículo 95
3
A tenor del párrafo primero del artículo 95, «ningún Estado miembro gravará directa ni indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares». En el párrafo segundo se añade que «asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones».
4
En la sistemática del Tratado, las citadas disposiciones constituyen un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. Es su objetivo garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivar de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros. Como la Comisión expuso con razón, el artículo 95 debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos con respecto a la competencia entre productos nacionales y productos importados.
5
La norma de base en esta materia está constituida por el párrafo primero del artículo 95, que se basa en una comparación entre las cargas fiscales que afectan a los productos nacionales y a los productos importados que se puedan calificar de «similares». Tal disposición, como ya tuvo ocasión de subrayar el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77,↔ Rec. p. 1787), debe interpretarse en sentido amplio, para incluir cualesquiera mecanismos fiscales que menoscaben la igualdad de trato entre productos nacionales y productos importados. Procede, pues, interpretar de manera suficientemente flexible el concepto de «productos similares». En la sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe Zentrale (45/75,↔ Rec. p. 181), este Tribunal de Justicia precisó que procede considerar como similares a los productos que «presentan desde el punto de vista del consumidor propiedades análogas y responden a las mismas necesidades». Por tanto, procede delimitar el ámbito de aplicación del párrafo primero del artículo 95, no en función de un criterio de rigurosa identidad, sino de analogía y de uso comparable.
6
El párrafo segundo del artículo 95 tiene la función de prevenir asimismo cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos que, sin ser similares en el sentido del párrafo primero, se encuentran sin embargo en relación de competencia siquiera sea parcial, indirecta o potencial, con determinadas producciones del país de importación. Este Tribunal de Justicia ya aclaró ciertos aspectos de este precepto en su sentencia de 4 de abril de 1968, Fink-Frucht (27/67, Rec. p. 327), en la que se indicó que para la aplicación del párrafo segundo del artículo 95 basta con que el producto importado compita con la producción nacional protegida, en función de una o varias aplicaciones económicas, aun cuando no cumpla plenamente el requisito de similitud exigido por el párrafo primero del artículo 95.
7
Mientras que el criterio de apreciación establecido por el párrafo primero consiste en la comparación entre las cargas fiscales, sea en función del tipo, de las modalidades de la base imponible o de otras modalidades de aplicación, el párrafo segundo, teniendo en cuenta la dificultad de establecer comparaciones suficientemente precisas entre los productos afectados, adopta un criterio más global, a saber, el carácter proteccionista de un sistema de tributación interno.
8
La aplicación en el caso de autos del criterio de similitud, determinante del ámbito de aplicación de la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 95, dio lugar a discrepancias de apreciación entre las partes. Según la Comisión todos los aguardientes, con independencia de las materias primas empleadas para su fabricación, presentan propiedades análogas y satisfacen esencialmente las mismas exigencias de los consumidores. Por ello, opina la Comisión, los aguardientes, como producto acabado, representan a los ojos del consumidor un mercado único, sean cuales fueren las características específicas de los distintos productos que entran en esta categoría y con independencia de los hábitos de consumo en las distintas regiones de la Comunidad. Se ha de señalar que esta concepción se traduce en las propuestas presentadas por la Comisión al Consejo con miras al establecimiento de una organización común del mercado del alcohol, basada en la aplicación de un tipo impositivo único a todos los productos afectados, en función de su contenido en alcohol puro.
9
Tal concepción es impugnada por los Gobiernos de los tres Estados miembros demandados. En su opinión, pueden distinguirse entre los aguardientes diversas categorías de productos que difieren entre sí, bien en función de las materias primas empleadas, bien en función de sus características peculiares o bien en función de los hábitos de consumo generalizados en los distintos Estados miembros.
10
Sobre este punto, la Comisión hace no obstante la observación de que la apreciación de las características peculiares de las diferentes bebidas alcohólicas, al igual que los hábitos de consumo varían en el espacio y en el tiempo y que dichos elementos no pueden proporcionar criterios de valoración válidos en la perspectiva de la Comunidad tomada en su conjunto. Por lo demás, llama la atención sobre el riesgo de que tales hábitos se configuren en consonancia con las clasificaciones arancelarias impuestas por los Estados.
11
Estas tesis exigen por parte de este Tribunal de Justicia una toma de posición que a continuación se expone. La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 95 a las situaciones nacionales concretas que conforman el objeto de los recursos interpuestos por la Comisión, ha de afrontarse desde la perspectiva del estado general del mercado de las bebidas alcohólicas en la Comunidad. Hay que tener en cuenta, a este respecto, tres clases de consideraciones:
a)
En primer lugar, no se puede perder de vista el hecho de que todos los productos de que se trata, cualesquiera que sean, por lo demás, sus peculiares características, presentan rasgos genéricos comunes. Todos son obtenidos por el procedimiento de destilación; todos incluyen, como principal elemento característico, la presencia de alcohol apto para el consumo humano, en un grado de concentración relativamente elevado. De ahí resulta que dentro del grupo más amplio de las bebidas alcohólicas, los aguardientes forman un conjunto identificable, agrupado por características comunes.
b)
A pesar de esos rasgos comunes, dentro de este conjunto es posible distinguir productos que presentan características propias más o menos acentuadas. Estas derivan bien de las materias primas empleadas (cabe distinguir al respecto particularmente los alcoholes derivados del vino, de frutas, de cereales y de caña de azúcar), bien de los procedimientos de fabricación, o bien de las sustancias aromáticas añadidas. Estas características propias permiten en efecto definir variedades típicas de aguardientes, hasta el punto de que algunas de ellas están incluso protegidas por denominaciones de origen.
c)
Sin embargo, al mismo tiempo no puede perderse de vista la existencia, entre los aguardientes, junto a productos bien definidos y adecuados para usos relativamente precisos, de otros productos de características menos perfiladas y con usos más difusos. Se trata, por una parte, de numerosos productos derivados de alcoholes denominados «neutros», es decir, alcoholes de todos los orígenes, incluido el alcohol de melaza y de patata; estos productos sólo deben su individualidad a aditivos aromáticos de sabor más o menos pronunciado. Por otra parte, hay que destacar la presencia, entre los aguardientes, de productos que pueden consumirse de formas muy diversas, bien en su estado puro, bien rebajados, o bien en forma de combinados. Por ello, estos productos pueden entrar en competencia con una gama más o menos amplia de otros productos alcohólicos de uso más limitado. Así, los tres procedimientos actualmente sometidos a este Tribunal de Justicia se caracterizan por el hecho de que en cada uno de ellos intervienen junto a aguardientes bien caracterizados, uno o varios productos con una amplia gama de usos diversos.
12
De este análisis del mercado de los aguardientes resulta una conclusión doble. En primer lugar, existe entre los aguardientes, considerados como un conjunto global, un número indeterminado de bebidas que han de ser consideradas como «productos similares» en el sentido del párrafo primero del artículo 95, aun cuando pueda resultar difícil decidir en casos particulares, habida cuenta de la naturaleza de los factores que implican criterios de distinción como el sabor y los hábitos de consumo. En segundo lugar, incluso en el caso en que no fuera posible afirmar un grado suficiente de similitud entre los productos afectados, existen no obstante rasgos comunes a todos los aguardientes suficientemente acusados para admitir la existencia en todos los casos de una relación de competencia siquiera sea parcial o potencial. De ahí resulta que la aplicación del párrafo segundo del artículo 95 puede entrar en juego en caso de que la relación de similitud entre variedades específicas de aguardientes sea dudosa o discutida.
13
De lo que precede resulta que el artículo 95, en su conjunto, puede aplicarse indistintamente para todos los productos afectados. Basta por ello examinar si la aplicación de determinado sistema fiscal nacional tiene carácter discriminatorio o, en su caso, proteccionista, es decir, si existe una diferencia en los tipos o en las modalidades impositivas aplicadas y si tal diferencia puede favorecer una producción nacional determinada. El examen de las relaciones económicas entre los productos afectados y las características de los sistemas fiscales controvertidos debe hacerse en este marco para cada uno de los recursos interpuestos por la Comisión.
14
En los diferentes procedimientos han invocado las partes, por lo que se refiere a la distinción entre varias categorías de productos alcohólicos, ciertas afirmaciones de este Tribunal de Justicia en la sentencia Hansen, antes citada, dictada en un momento en que ya se tramitaban los presentes recursos. Más en concreto, se ha hecho referencia a un pasaje de esta sentencia que dice que «en el estado actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohibe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales, en forma de exención o de reducción de derechos, a determinados tipos de alcoholes o categorías de productores» y que «las facilidades fiscales de esta índole pueden [...] obedecer a fines económicos o sociales legítimos, tales como la utilización por la destilería de materias primas determinadas, el mantenimiento de la producción de alcoholes típicos de alta calidad o el mantenimiento de determinadas categorías de explotaciones, tales como las destilerías agrícolas».
15
Dado que algunos de los Gobiernos demandados habían invocado estas afirmaciones para justificar su sistema de tributación, el Tribunal de Justicia preguntó a la Comisión su opinión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la diversificación de los tipos impositivos aplicados a diferentes categorías de bebidas alcohólicas y cuáles eran sus intenciones a este respecto, desde la perspectiva de la armonización de las legislaciones fiscales. La Comisión, tras ratificar su concepción sobre la similitud entre todos los aguardientes y su intención de propugnar, por lo menos en principio, el establecimiento de un tipo impositivo único en los futuros reglamentos comunitarios, llama la atención sobre el hecho de que los problemas vinculados al uso de determinadas materias primas, al mantenimiento de las producciones de alta calidad y a la estructura económica de las empresas fabricantes, a los que hizo referencia el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, pueden resolverse por medio de ayudas a la producción o de sistemas de compensación entre productores, habida cuenta de la diferencia de precio entre las materias primas utilizadas. Destaca el hecho de que, por lo que se refiere a los aguardientes derivados del vino, ya hoy se está realizando este objetivo en el marco de la organización común del mercado vitivinícola. Según la Comisión, tales dispositivos podrían salvaguardar las perspectivas de mercado de determinados productos perjudicados por los costes de producción, sin necesidad de acudir para ello a los mecanismos de variación de los tipos impositivos.
16
Ante estas definiciones de postura, este Tribunal de Justicia subraya que si en la sentencia Hansen, antes citada, reconoció —habida cuenta del estado de evolución del Derecho comunitario— la legitimidad de ciertas exoneraciones o de ciertas desgravaciones fiscales, fue con la condición de que los Estados miembros que hicieran uso de tales posibilidades extendieran dicho beneficio, de manera no discriminatoria, a los productos importados que se encontraran en las mismas condiciones. Hay que subrayar que la legitimidad de estas prácticas se reconoció en particular con el fin de permitir el apoyo a producciones o a empresas que, sin tales beneficios fiscales particulares, dejarían de ser rentables a causa de sus elevados costes de producción. Por el contrario, no cabe interpretar que las consideraciones expresadas en la sentencia citada puedan legitimar tratos fiscales diferenciados de carácter discriminatorio o proteccionista.
Sobre el objeto del litigio y sobre la admisibilidad del recurso
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El recurso interpuesto por la Comisión se refiere a la colocación, prevista por la legislación fiscal italiana —según resulta de las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto-Ley n° 745, de 26 de octubre de 1970 (GURI, p. 7193), que se convirtió en la Ley n° 1034, de 18 de diciembre de 1970 (GURI, p. 8543)— de precintas fiscales sobre los envases de los aguardientes destinados a la venta al por menor. De las disposiciones citadas resulta que los tipos aplicables, escalonados en función del contenido de los recipientes, son para los aguardientes a base de cereales y de caña de azúcar un múltiplo de los tipos aplicables a los aguardientes de vino y de orujo, respectivamente. La Comisión considera este sistema de tributación contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 95 del Tratado en tanto en cuanto los tipos impositivos más elevados gravan a productos que, por regla general, son productos importados, mientras que se reservan los tipos impositivos más favorables para los aguardientes de vino y orujo, que son producciones típicamente italianas.
18
En su recurso, la Comisión destacó el hecho de que el régimen de precintas fiscales no es más que uno de los aspectos del sistema italiano de tributación de las bebidas alcohólicas, que incluye la llamada «exacción del tesoro», recaudada en la fase de producción, y el impuesto sobre el valor añadido, recaudado en la fase de comercialización. Expone la Comisión que a causa de los aspectos discriminatorios de estos dos regímenes de tributación, se tramitaron los procedimientos por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
19
El Gobierno italiano niega la admisibilidad del recurso a causa de que la Comisión aisló de esta manera la cuestión de las precintas fiscales de los demás elementos del régimen fiscal de los aguardientes. Según el Gobierno italiano, esta manera de presentar el recurso impide el examen del problema en su conjunto y entraña el riesgo de conducir a este Tribunal de Justicia a prejuzgar la situación a la luz de un aspecto secundario del régimen de tributación de que se trata.
20
Esta excepción de inadmisibilidad no puede prosperar. Aun cuando pueda parecer conveniente examinar en su conjunto un sistema de tributación que da lugar a las críticas de la Comisión desde diversos puntos de vista, no es menos cierto que el régimen de las precintas fiscales configura, en el conjunto del sistema controvertido, un elemento perfectamente separable y, por tanto, susceptible de valoración aparte. Es evidente que el juicio que emita el Tribunal de Justicia en estas circunstancias no puede trascender los hechos que se le han sometido ni prejuzgar la solución de otros problemas conexos.
21
Hay que recordar, además que, según el Gobierno italiano, el recurso, interpuesto con carácter principal con base en el párrafo primero del artículo 95, es inadmisible en tanto en cuanto la Comisión lo fundó simultáneamente, con carácter subsidiario, en el párrafo segundo del mismo artículo, formulando esta segunda infracción reprochada a la República Italiana en términos de una extraña vaguedad.
22
Basta señalar que esta excepción del Gobierno italiano se refiere, en realidad, al fondo del asunto y, por ello, ha de ser examinada junto con éste.
23
En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno italiano hace valer dos categorías de alegaciones relativas a:
—
La falta de similitud, en el sentido del párrafo primero del artículo 95, entre productos sujetos a tributación diferenciada.
—
La inexistencia de protección indirecta de las producciones nacionales, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95.
Sobre la apreciación del régimen ñscal impugnado
24
Conforme a la postura arriba resumida, la Comisión estima que los productos clasificados por la normativa italiana en categorías fiscales distintas —aguardientes de cereales y de caña, por una parte, y aguardientes de vino y de orujo, por otra— han de considerarse como productos «similares» en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado.
25
El recurso interpuesto por la Comisión se basa, subsidiariamente, en el motivo de infracción por la República Italiana del párrafo segundo del artículo 95 para el caso de que este Tribunal de Justicia no aprecie la existencia de una relación de similitud entre los productos de que se trata. Estima la Comisión que, sin perjuicio de sus características específicas, las diferentes especies de aguardientes controvertidos se encuentran, como mínimo, en relación de competencia de sustitución, tal como lo contempla el párrafo segundo del artículo 95. Este dato, según la Comisión, se confirma por los esfuerzos que realizan algunos Estados para obtener para las denominaciones de origen de ciertos aguardientes una protección que carecería de interés si dichos productos fueran completamente distintos de otros productos competidores.
26
En cuanto a la aplicación del párrafo primero del artículo 95, el Gobierno italiano niega que los productos clasificados en diferentes categorías con vistas a la colocación de precintas fiscales -aguardientes de cereales y de caña, por una parte, aguardientes de vino y de orujo, por otra— puedan considerarse como productos «similares» en el sentido de la disposición citada. Remitiéndose a los criterios enunciados por este Tribunal de Justicia en su sentencia Rewe Zentrale, antes citada, el Gobierno italiano hace la observación de que, sin restar valor a la importancia que pueden tener las cualidades de un producto a los ojos del consumidor, tampoco puede privilegiarse dicho elemento hasta el punto de prescindir de los criterios materiales basados en la diferencia de las materias primas, el tipo de alcohol y los procedimientos de fabricación. El Gobierno italiano considera que, en efecto, a partir de las diferentes materias primas -vino, orujo, frutas, melaza, cereales o zumo de caña de azúcar- se obtienen, aplicando procedimientos de fabricación variados, aguardientes de tipos muy diversos, cada uno de los cuales constituye, por así decirlo, un mundo en sí mismo y que todo consumidor puede distinguir sin dificultad.
27
En el supuesto de hecho que nos ocupa, se trata, según el Gobierno demandado, de productos «absolutamente diferentes», tanto por la diversidad de las materias primas de base como por los procedimientos de fabricación y por las características típicas de los productos que resultan de la combinación de estos dos factores. Afirma el citado Gobierno que la experiencia demuestra que la elección de los consumidores es siempre muy precisa, en función del sabor, los hábitos y las cualidades, reales o atribuidas al producto, incluidas sus características sanitarias.
28
Además, el Gobierno italiano se remite a la clasificación arancelaria, tal como se manifiesta en las divisiones de la subpartida 22.09 C del Arancel Aduanero Común, en cuyo interior, precisamente, el ron y el whisky, configuran subdivisiones específicas. También llama la atención sobre el dato de que en la nomenclatura de las estadísticas aduaneras, tanto el whisky como los aguardientes de vino y de orujo llevan números estadísticos distintos.
29
El Gobierno italiano estima infundado el reproche de discriminación formulado por la Comisión, ya que, según él, el precio de la precinta recaudado por los aguardientes de cereales y de caña de azúcar es idéntico tanto para los aguardientes de importación como para los producidos en Italia. Del mismo modo, los alcoholes de vino y de orujo importados se gravan con el mismo tipo impositivo que los alcoholes nacionales de su clase. Así, concluye el Gobierno italiano, se respeta la igualdad de trato para productos iguales, prescindiendo de su origen.
30
En cuanto a la aplicación del párrafo segundo del artículo 95, alega el Gobierno italiano que este precepto no se refiere, como parece creer la Comisión, a la diferencia de tributación entre productos nacionales y productos importados, sino al carácter proteccionista de un sistema fiscal nacional determinado. Ahora bien, aduce el Gobierno demandado, a pesar de la diferencia de los tipos impositivos aplicables, resulta que la importación de whisky ha experimentado en Italia un incremento masivo, mientras que el consumo de aguardientes de vino y de orujo sólo ha aumentado débilmente. Para la parte demandada, en suma, la Comisión intenta con el ejercicio de esta acción forzar una igualación de los tipos impositivos calificando a todos los aguardientes como similares o, al menos, como productos competidores, en el sentido del artículo 95.
31
La clasificación arancelaria de las bebidas alcohólicas, concebida en función de las necesidades del comercio exterior, según el Gobierno italiano, no puede proporcionar para el presente supuesto fáctico indicios concluyentes con vistas a la valoración del criterio de similitud del párrafo primero del artículo 95 del Tratado. La misma observación es aplicable a las estadísticas aduaneras, cuyo objetivo es registrar la magnitud de los movimientos de mercancías de las diferentes partidas, pero que no pueden proporcionar un indicio sobre las relaciones de competencia entre las mercancías clasificadas en una o en otra de las diferentes categorías. Más aún, cuando las distinciones introducidas por el ordenamiento fiscal italiano no corresponden sino de forma bastante lejana a las subdivisiones de la subpartida 22.09 C del Arancel Aduanero.
32
Sin duda, el Gobierno italiano tiene razón al destacar la importancia de las materias primas y de los procedimientos de fabricación para determinar diferencias típicas entre diversos aguardientes. Este Tribunal de Justicia tuvo en cuenta este factor en su sentencia Rewe Zentrale, antes citada, en la que, como criterio de similitud, consideró tanto las propiedades de los productos como las necesidades de los consumidores. No obstante, aun cuando sea posible identificar determinadas bebidas típicas, con propiedades bien caracterizadas y que responden por ello a usos específicos, no hay que olvidar la presencia, en el mercado, de otras bebidas alcohólicas que se pueden consumir en las más variadas circunstancias, sea en estado puro, sea rebajadas, sea en forma de combinados y, por ello, aptas para satisfacer las más amplias necesidades; tal es el caso, entre otros, del whisky y del ron, cuya tributación constituye el objeto del presente litigio. Precisamente esta flexibilidad permite considerar las bebidas de este género como similares a un número particularmente elevado de otras bebidas alcohólicas, o estimar que se encuentran con éstas en relación de competencia, siquiera sea parcial.
33
Considerados todos estos factores, este Tribunal de Justicia considera innecesario, para resolver el presente litigio, pronunciarse sobre la cuestión de si los aguardientes de que se trata son o no, en todo o en parte, productos similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95, ya que no se puede negar razonablemente que se encuentran, sin excepción, en relación de competencia, siquiera sea parcial, con los productos nacionales contemplados por el recurso y que, por otra parte, es innegable el carácter proteccionista del sistema fiscal italiano, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95.
34
En efecto, como se ha indicado más arriba, los aguardientes de cereales y el ron, como productos de destilación que son, comparten con los aguardientes de vino y de orujo, una cantidad suficiente de propiedades comunes para constituir, al menos en determinadas circunstancias, una alternativa de elección para el consumidor.
35
Por todo ello, resulta claro el carácter proteccionista del sistema fiscal criticado por la Comisión. En efecto, este sistema se caracteriza por que los productos nacionales más típicos, es decir, los aguardientes derivados del vino y del orujo, se encuentran en la categoría fiscal más favorecida, mientras que dos tipos de productos de los que la casi totalidad es importada de otros Estados miembros, es decir, los aguardientes de cereales y el ron, soportan una tributación más severa. Esta valoración no resulta modificada por la circunstancia de que exista igualmente una producción nacional de estos aguardientes, ya que no se discute que se trata sólo de cantidades mínimas y que, además, las mercancías comercializadas con estos apelativos son en realidad, según la afirmación no rebatida de la Comisión, el resultado de mezclar productos importados añadiéndoles una alta proporción de alcohol de vino italiano.
36
Como conclusión a lo antedicho, procede declarar que el sistema de tributación aplicado en la República Italiana, resultante de las disposiciones legales citadas, es incompatible con las exigencias del artículo 95 del Tratado en lo que se refiere a la tributación, por una parte, de las bebidas alcohólicas obtenidas de la destilación de cereales y de caña de azúcar y, por otra, de los aguardientes a base de vino y de orujo.
Costas
37
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
38
Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al aplicar una tributación diferenciada sobre los aguardientes, en forma de colocación de precintas fiscales en los envases de los aguardientes destinados a la venta al por menor, prevista en la legislación italiana, tal como resulta de las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto-Ley n° 745, de 26 de octubre de 1970, convalidado en la Ley n° 1034, de 18 de diciembre de 1970, en lo que se refiere, por una parte, a los aguardientes obtenidos de la destilación de cereales y de caña de azúcar y, por otra, a los aguardientes a base de vino y de orujo, la República Italiana, por lo que respecta a los productos importados de los demás Estados miembros, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 1980.
El Secretario,
A. Van Houtte
El Presidente,
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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