SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de mayo de 1979 ( *1 )
En los asuntos acumulados 173/78 y 174/78,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Alberto Villano, domiciliado en Lumezzane Pieve/Brescia,
y
Nordwestliche Eisen- und Stahl-Berufsgenossenschaft, Hannover (asunto 173/78),
y
Pasquale Barion, Matterello di Trento,
y
Tiefbau-Berufsgenossenschaft, Munich (asunto 174/78),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 3 del Consejo sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561) y del apartado 5 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resoluciones separadas de 28 de junio de 1978, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1978, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Está obligada la institución de Seguridad Social alemana, parte demandada, en virtud del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 3 del Consejo sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, y del apartado 5 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena que se desplazan dentro de la Comunidad, a tomar en consideración, como si se hubiera producido bajo la legislación alemana, el accidente de trabajo posteriormente sufrido en Italia por el demandante, cuando el reconocimiento de una pensión al interesado, como consecuencia de un accidente laboral por él sufrido con anterioridad dependa, con arreglo a la legislación alemana, del hecho de que la disminución de la capacidad productiva derivada de ambos accidentes alcance al menos el 20 % (primera frase del tercer guión del apartado 581 de la Reichsversicherungsordnung)?»
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre sendos trabajadores de nacionalidad italiana, partes demandantes en los asuntos principales, que fueron ambos víctimas de accidentes de trabajo acaecidos en el territorio de la República Federal de Alemania, y las respectivas instituciones de previsión; una, la Nordwestliche Eisen- und Stahl-Berufsgenossenschaft (asunto 173/78) y la otra, la Tiefbau-Berufsgenossenschaft de Múnich (asunto 174/78). Tras sufrir un segundo accidente de trabajo, ocurrido esta vez en Italia, los dos trabajadores solicitaron a las entidades aseguradoras demandadas en los asuntos principales que tuvieran en cuenta este segundo accidente a la hora de determinar si se cumplían los requisitos establecidos por la legislación alemana en materia de reconocimiento de prestaciones económicas por accidente.
3
El apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 3 (DO 1958, 30, p. 561) y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) establecen que si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad han de ser tenidos en cuenta al apreciar el grado de incapacidad, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella. Los dos referidos preceptos imponen, pues, a la institución competente únicamente la obligación de tener en cuenta los accidentes o enfermedades sobrevenidos con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro y no los ocurridos con posterioridad.
4
Los demandantes en los asuntos principales mantienen sin embargo que se impone una aplicación extensiva, por analogía, de la regla contenida en los preceptos citados a los accidentes sobrevenidos con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta del objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado y de los principios generales en que se basan los Reglamentos nos 3/58 y 1408/71. Según los demandantes en los asuntos principales, las instituciones competentes están obligadas a tener en cuenta no sólo los accidentes o enfermedades sobrevenidos con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como prevén los preceptos de que se trata, sino también los acaecidos con posterioridad.
5
Sin embargo, esta tesis no puede prosperar.
6
Al imponer a la institución competente en último lugar la obligación de tener en cuenta los accidentes o enfermedades acaecidos con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se hubieran producido o comprobado bajo la legislación aplicada por dicha institución, los preceptos de que se trata pretenden garantizar al trabajador que haya sufrido uno o varios accidentes o enfermedades en otro Estado miembro, un trato igual al aplicado al trabajador que, sin haber abandonado el Estado miembro en cuestión, se encuentre en la misma situación. De esta manera, los referidos preceptos garantizaron adecuadamente la aplicación de los principios fundamentales enunciados en los artículos 48 a 51 del Tratado.
7
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 3 y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento no 1408/71 no imponen a la institución competente de un Estado miembro la obligación de tener en cuenta, como si se hubieran producido bajo la legislación de dicho Estado miembro, accidentes o enfermedades sobrevenidos con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro.
Costas
8
Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante esté Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
9
Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resoluciones separadas de 28 de junio de 1978, declara:
El apartado 1 del artículo 30 del Reglamento no 3 y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 1408/71 no imponen a la institución competente de un Estado miembro la obligación de tener en cuenta, como si se hubieran producido bajo la legislación de dicho Estado miembro, accidentes o enfermedades sobrevenidos con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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