SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de marzo de 1979 ( 1 )
En el asunto 175/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Crown Court de Bristol, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Vera Ann Saunders,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 31 de julio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto del mismo año, la Crown Court de Bristol planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado y, en particular, de la letra b) del apartado 3 de dicha disposición;
2
que dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal, relativo en particular a las consecuencias del incumplimiento, por una persona de nacionalidad británica, que en una fase anterior del mismo proceso reconoció haberse declarado culpable de un delito de robo, del compromiso asumido de trasladarse a Irlanda del Norte y de no regresar a Inglaterra ni al País de Gales durante un período de tres años;
3
que el órgano jurisdiccional nacional, después de haber admitido que la procesada era un trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado, desea obtener aclaraciones sobre si las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores se oponen a medidas como la que se aplicó a la inculpada;
4
que con dicho fin, se pregunta si «la resolución que el Tribunal a quo dictó en el asunto Vera Ann Saunders el 21 de diciembre de 1977 puede ir en contra del derecho que atribuye a un trabajador el artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, teniendo en cuenta en particular el derecho mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 48 de dicho Tratado y el hecho de que la procesada resulta ser una nacional inglesa»;
5
que la referida cuestión tiene por objeto, en lo fundamental, que se determine si el principio de la libre circulación de los trabajadores, tal como se regula en el artículo 48 del Tratado, y, en particular, en cuanto implica para un trabajador, sin perjuicio de limitaciones justificadas, entre otros motivos, por razones de orden público y de seguridad pública, el derecho a desplazarse libremente dentro del territorio de los Estados miembros para atender a ofertas efectivas de empleo y de residir en ellos para ejercer allí un empleo, puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro, que resida en él, para oponerse a la aplicación de medidas que limiten su libertad de circular dentro del territorio de dicho Estado miembro o de establecerse en él donde prefiera;
6
que, por tanto, tiene por objeto dilucidar si el artículo 48 del Tratado atribuye derechos a quien se encuentre en la situación de la persona de la que aquí se trata y, en caso afirmativo, cuál es la amplitud de sus derechos;
7
que la respuesta a esta cuestión depende, en primer lugar, de la determinación del ámbito de aplicación de esta disposición, en relación sobre todo con el principio general recogido en el artículo 7 del Tratado.
8
Considerando que, con arreglo al artículo 7, en el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad;
9
que, por aplicación este principio general, el artículo 48 tiene por objeto eliminar de las legislaciones de los Estados miembros las disposiciones que, en lo relativo al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo —incluyendo en éstas los derechos y libertades que, en virtud del apartado 3 del artículo 48, implica dicha libre circulación— impongan al trabajador nacional de otro Estado miembro un trato más riguroso o le coloquen en una situación de hecho o de derecho menos favorable que la que, en las mismas circunstancias, ocuparía un nacional;
10
que, si bien los derechos que el artículo 48 reconoce a los trabajadores pueden obligar a los Estados miembros, llegado el caso, a modificar su legislación, incluso en relación con sus propios nacionales, dicha disposición no se orienta sin embargo a limitar la competencia de los Estados miembros para establecer, en su propio territorio, restricciones a la libre circulación de todas las personas sometidas a su jurisdicción, en cumplimiento de las leyes penales nacionales;
11
que, por consiguiente, las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro, es decir, cuando no exista ningún punto de conexión con alguna de las situaciones que contempla el Derecho comunitario;
12
que la aplicación por una autoridad o por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a un trabajador, nacional de ese mismo Estado, de medidas privativas de libertad o que restrinjan la libertad del interesado para circular dentro del territorio de dicho Estado, en concepto de medida penal prevista por la ley nacional y en razón de hechos cometidos en el territorio del referido Estado, forma parte de las situaciones puramente internas, ajenas al ámbito de aplicación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores.
Costas
13
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
14
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Crown Court de Bristol mediante resolución de 31 de julio de 1978, declara:
La aplicación por una autoridad o por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a un trabajador, nacional de ese mismo Estado, de medidas privativas de libertad o que restrinjan la libertad del interesado para circular dentro del territorio de dicho Estado, en concepto de medida penal prevista por la ley nacional y en razón de hechos cometidos en el territorio del referido Estado, forma parte de las situaciones puramente internas, ajenas al ámbito de aplicación de las normas del Tratado CEE en materia de libre circulación de los trabajadores.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( 1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy