SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de junio de 1979 ( *1 )
En el asunto 177/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Irlanda, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pigs and Bacon Commission
y
McCarren and Company Limited, empresa dedicada al comercio de carne de porcino y de salazón de panceta (bacon), con domicilio social en Cavan,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones del Tratado CEE y del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en relación con una exacción percibida sobre los cerdos sacrificados destinados a la producción de panceta,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; P. Pescatore, M. Sorensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 30 de junio de 1978 recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto siguiente, la High Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 92 y 93 en materia de ayudas de Estado, del artículo 16, relativo a la supresión de los derechos de aduana a la exportación, del artículo 34, relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas a la exportación, del artículo 37 del Tratado en relación con el artículo 44 del Acta de adhesión, en materia de monopolios públicos, del artículo 40 del Tratado y del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), así como de los artículos 85 y 86 del Tratado. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Pigs and Bacon Commission (PBC), organismo público que desempeña determinadas funciones en el ámbito de la regulación del mercado de la carne de porcino y, en concreto, de la comercialización del panceta, por una parte, y un exportador de panceta, McCarren and Co. Ltd, por otra parte, sobre la percepción por la PBC de una exacción destinada a subvencionar la comercialización de panceta de alta calidad fuera de Irlanda, especialmente en el Reino Unido.
2
De la resolución de remisión se deduce que, para la producción y la comercialización de la carne de porcino en forma de panceta, Irlanda creó, ya en 1935, una organización de mercado gestionada a partir de 1939 por un organismo público, la PBC, compuesto por representantes del Gobierno y por representantes de las profesiones interesadas e investido por la Ley de amplias facultades para controlar, como organismo central de comercialización (central marketing agency) el conjunto del sector de que se trata. Para financiar sus operaciones se reconoció a la PBC el derecho, con arreglo a la Ley, de percibir una exacción sobre las canales de cerdo destinadas a la producción de panceta. Esta exacción servía, por una parte, para financiar las operaciones generales de la PBC destinadas a la mejora de la producción y de la comercialización del panceta y, por otra parte, para pagar una ayuda (bonus) —concedida, en la práctica, en forma de restitución de una parte de la exacción percibida— en favor de la exportación, principalmente al Reino Unido, de panceta de alta calidad.
3
En el momento de la adhesión de Irlanda a la Comunidad, las autoridades irlandesas y los sectores profesionales interesados examinaron la compatibilidad de este sistema con el Derecho comunitario. En aquella ocasión se llegó a la conclusión de que las facultades y funciones ejercidas por la PBC posiblemente no fueran compatibles en todos sus aspectos con las exigencias del Derecho comunitario. Por lo tanto, se convino en que la PBC renunciara en adelante a sus prerrogativas legales (statutory powers) y que sólo ejerciera sus funciones de forma voluntaria, lo cual fue aceptado por todos los representantes de las profesiones interesadas.
4
No obstante, el carácter voluntario que desde entonces tenían las actividades de la PBC presentaba una excepción: la PBC ejerce siempre el derecho de recaudar, con arreglo a la Ley, la exacción destinada a financiar sus diversas actividades y también continúa pagando una ayuda a la exportación de panceta de alta calidad, entendiéndose que esta ventaja está reservada solamente a aquellos productores que realizan sus exportaciones a través de la PBC en calidad de organismo central de comercialización. De ello resulta, y las partes no discuten sobre este extremo, que todos los productores de canales destinadas a ser transformadas en panceta están obligados a pagar la exacción, pero sólo se benefician de la ayuda a la exportación los que se sirven de la PBC como intermediario. El litigio se refiere fundamentalmente al funcionamiento de este sistema de exacción/prima (levy/bonus scheme) que, conforme a las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional, constituye un elemento distinto en el conjunto de las actividades de la PBC.
5
De los autos se desprende que la demandada en el litigio principal participó inicialmente en el acuerdo al que se llegó, en las condiciones descritas, entre las autoridades irlandesas y los productores. Durante ese período pagó la exacción sobre las canales destinadas a la producción de panceta y exportó su producto por medio de la PBC, beneficiándose de la ayuda. Al considerar, a partir de un momento dado, que podía exportar directamente su producción de manera más ventajosa, McCarren Co. se retiró del sistema con efectos de 30 de abril de 1975. A partir de esta fecha se negó a pagar la exacción a la PBC y dejó de disfrutar de la ayuda a la exportación.
6
La acción interpuesta contra McCarren Co. ante la High Court se refiere a la reclamación, presentada por la PBC, de las exacciones a que cree tener derecho por Ley. Por su parte, McCarren Co. formuló reconvención por la que pretendía la restitución de las exacciones que había pagado desde el 1 de febrero de 1973, fecha en que entró en vigor en Irlanda la organización común de mercado para la carne de porcino, hasta el momento en que puso fin a sus relaciones con la PBC.
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Ante el órgano jurisdiccional nacional, McCarren Co. alegó la incompatibilidad con el Tratado y con las disposiciones normativas relativas a la organización común de mercado en el sector de la carne de porcino de las operaciones de la PBC en relación con el cobro de la exacción sobre las canales de porcino y la afectación de ésta al pago de una ayuda reservada exclusivamente a los productores que exportan su panceta por medio de la PBC.
8
Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes del litigio, la High Court planteó nueve cuestiones prejudiciales en el marco de la acción principal y una décima cuestión, adicional, relativa a la reconvención. Estas cuestiones tienen el siguiente tenor:
1)
a)
¿Deben interpretarse los artículos 92 y 93 en el sentido de que imponen la obligación de informar a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93, del acuerdo celebrado en relación con la organización de mercados destinada a operar desde el 1 de febrero de 1973 y/o de las modificaciones introducidas en esta organización desde el mes de febrero de 1973?
b)
En caso afirmativo, ¿el hecho de no haber informado a la Comisión implica que la organización está viciada de invalidez para todo el período transcurrido desde 1973 o para una parte de este período?
Si se responde afirmativamente a las letras a) y b) de la primera cuestión, ¿se adeuda la exacción durante el período en que la organización estaba viciada de invalidez?
2)
Si se responde negativamente a la letra a) de la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 92 en el sentido de que impone a un órgano jurisdiccional nacional, que estima que una ayuda estatal puede ser incompatible con el artículo 92, la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre si la organización de mercado es incompatible con los apartados 1 y 2 del artículo 92 y, en el supuesto de que el Tribunal respondiera afirmativamente a esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender en tal casó el procedimiento pendiente ante él hasta que la organización de que se trate haya dado lugar a una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 93?
3)
En el supuesto de que las respuestas a las cuestiones primera y segunda sean negativas,
a)
¿Deben interpretarse los artículos 92 y 93 en el sentido de que cuando un Estado concede una ayuda, comprendida en el ámbito de aplicación de estos artículos, corresponde a la Comisión y no a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pronunciarse sobre la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común?
b)
Si se responde negativamente a la letra a) de la tercera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos de que se trata en el sentido de que una ayuda de Estado de las contempladas por esos mismos artículos es válida hasta que la Comisión haya adoptado una decisión sobre su compatibilidad con el mercado común, conforme con el apartado 2 del artículo 93, a pesar de que determinados aspectos de la ayuda puedan ser incompatibles con otras obligaciones del Derecho comunitario distintas de las establecidas en los artículos 92 y 93?
c)
Si se responde negativamente a las letras a) y b) de la tercera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos de que se trata en el sentido de que, aunque la ayuda del Estado sea, en parte, incompatible con el Derecho comunitario, debe pagarse no obstante una exacción recaudada con objeto de financiar esta ayuda?
4)
¿Debe interpretarse el artículo 16 en el sentido de que si el funcionamiento de la organización de mercado anteriormente mencionada tiene por consecuencia restringir o impedir las exportaciones efectuadas por determinadas empresas independientemente del organismo central de comercialización, se infringe dicho artículo y no puede recaudarse la exacción adeudada para financiar la organización?
5)
¿Debe interpretarse el artículo 34 en el sentido de que, si el funcionamiento de la organización de mercado ya mencionada restringe u obstaculiza las exportaciones efectuadas por determinadas empresas independientemente del organismo central de comercialización, se infringe dicho artículo y no puede ser recaudada la exacción adeudada en tanto que elemento de la organización?
6)
¿Deben interpretarse los artículos 37 del Tratado y 44 del Acta de adhesión en el sentido de que el funcionamiento de la nueva organización de mercado ya mencionada cumple las obligaciones impuestas por estos artículos a) hasta el 31 de diciembre de 1977 y b) después de esta fecha? De no ser así, ¿se puede recuperar la exacción pagada como elemento de la organización desde el 1 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1977 o c) después de esta fecha?
7)
¿Deben interpretarse el artículo 40 y el Reglamento no 2759/75 en el sentido de que la mencionada organización de mercado es incompatible con la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y, por tanto, está viciada de invalidez? En caso afirmativo, ¿puede recaudarse la exacción adeudada como elemento de esta organización?
8)
¿Debe interpretarse el artículo 85 en el sentido de que el acuerdo mencionado anteriormente, en virtud del cual se aplicó desde el 1 de febrero de 1973 la organización de mercado, infringe dicho artículo por impedir o restringir las exportaciones efectuadas por determinadas empresas independientemente del organismo central de comercialización o porque, a consecuencia de este acuerdo, se subvencionaban determinadas exportaciones? En caso afirmativo, ¿puede percibirse la exacción como elemento de la organización?
9)
a)
¿Debe interpretarse el artículo 86 en el sentido de que el organismo central de comercialización citado anteriormente ocupa una posición dominante en una parte sustancial del mercado común?
b)
En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que existe explotación abusiva de esta posición por parte del organismo que afecta al comercio entre los Estados miembros por el hecho de que se impiden o restringen las exportaciones efectuadas por determinadas empresas independientemente del organismo y/o por el hecho de que sólo se paga una prima a la exportación a las empresas que exportan por medio del organismo central de comercialización?
c)
Si se responde afirmativamente a las letras a) y b) de la novena cuestión, ¿puede percibirse la exacción adeudada como elemento de la organización?
10)
En el supuesto de que, con arreglo al Derecho comunitario, no exista ninguna obligación de pagar la mencionada exacción, ¿debe aplicar un órgano jurisdiccional nacional al que se ha sometido una demanda de restitución de la exacción, los principios de su Derecho nacional o los principios del Derecho comunitario? Si procede aplicar el Derecho comunitario, ¿permiten los principios inherentes a éste estimar una demanda de restitución de las sumas efectivamente pagadas, con o sin deducción de la prima percibida por la demandada?
Consideraciones preliminares sobre el alcance de las cuestiones preliminares
9
El examen de las cuestiones que se suscitaron muestra que todas ellas no pueden ser decisivas simultáneamente para la solución del litigio. Por ello, la situación expuesta ante la High Court presenta analogía con la que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78,↔ Rec. p. 2347), en la que el órgano jurisdiccional nacional, dado que las partes interesadas habían calificado distintamente una situación similar, sometió a este Tribunal de Justicia la cuestión previa de cuáles eran las disposiciones comunitarias decisivas para el asunto. Mediante dicha sentencia este Tribunal de Justicia declaró que, en caso de un litigio relativo a un sector agrícola regulado por una organización común de mercado, procede examinar previamente el problema planteado bajo este punto de vista, habida cuenta de la primacía garantizada por el apartado 2 del artículo 30 del Tratado a las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la Política Agrícola Común en relación con las disposiciones generales del Tratado relativas al establecimiento del mercado común.
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Aplicado al presente asunto, este principio significa que procede examinar en primer lugar la séptima cuestión, relativa a la interpretación del artículo 40 del Tratado y del Reglamento no 2759/75, a la que hay que asociar las cuestiones cuarta y quinta, relativas respectivamente a la interpretación de los artículos 16 y 34 del Tratado. Efectivamente, por los motivos explicados en la sentencia citada anteriormente (apartados 52 a 55), las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de los obstáculos arancelarios y comerciales a los intercambios intracomunitarios deben considerarse parte integrante de la organización común de mercados.
11
Esta forma de tratar las cuestiones se impone también por otro motivo. Con arreglo al artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia -es decir, el conjunto de los artículos 85 a 94— serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones adoptadas para la organización de los mercados agrícolas. En su Reglamento no 26, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), el Consejo adoptó determinadas disposiciones generales a este respecto, destinadas a permitir una aplicación limitada de las normas sobre la competencia al sector agrícola; posteriormente se adoptaron disposiciones específicas en los distintos Reglamentos agrícolas, con objeto de aplicar con mayor amplitud las normas sobre la competencia a los diversos sectores del mercado. Ese es el caso del artículo 21 del Reglamento no 2759/75, en virtud del cual «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92 a 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1». De esta disposición se deduce que, aunque los artículos 92 a 94 sean aplicables en su totalidad al sector de la carne de porcino, esta aplicación sigue estando subordinada a las disposiciones que rigen la organización común de mercado establecida por el Reglamento. Con otras palabras, el recurso por parte de un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 92 a 94 sobre las ayudas no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece la organización de este sector del mercado. Por consiguiente, el artículo 21 del Reglamento obliga a examinar prioritariamente las cuestiones planteadas sobre la interpretación del propio Reglamento y de los artículos del Tratado relativos a la supresión de los obstáculos arancelarios y comerciales a la libertad de las exportaciones.
Análisis de las operaciones de la PBC en relación con la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y de las normas del Tratado relativas a la libertad de las exportaciones (cuestiones cuarta, quinta y séptima)
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La séptima cuestión de la High Court tiene por objeto saber si el artículo 40 del Tratado, en relación con el Reglamento no 2759/75, contiene elementos que hagan incompatible con el Derecho comunitario un sistema de comercialización caracterizado por la percepción de una exacción con cargo a todos los productores de panceta y el pago de una ayuda en favor únicamente de los exportadores que utilicen los servicios de la PBC como organismo central de comercialización. Las cuestiones cuarta y quinta tienen por objeto saber si tal sistema, en la medida en que implica un perjuicio económico para los exportadores que no recurren a los servicios del organismo central, constituye en su caso una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida por el artículo 16 del Tratado, o una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34.
13
De esta forma, la cuestión central radica en examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de un sistema de comercialización que se aplica al panceta, producto comprendido en la organización común del mercado de la carne de porcino, y que consiste en permitir a un organismo, facultado por la Ley para percibir una exacción sobre toda la producción de canales de cerdo destinadas a la producción de panceta, subvencionar la exportación de determinadas calidades de este producto hacia otros Estados miembros o hacia países terceros, reservando el disfrute de esta ayuda a aquellos exportadores que realicen sus operaciones por medio de dicho organismo, que actúa como agencia central de comercialización. Por consiguiente, a este respecto se plantean, en realidad, dos cuestiones distintas: por una parte, si la concesión, por sí sola, de ayudas a la exportación es compatible con el régimen de intercambios intracomunitarios y con el régimen de exportaciones hacia países terceros; por otra parte, si las disposiciones que regulan el sector del mercado de que se trata permiten una diferencia de trato según que un productor realice sus ventas en el mercado común o sus exportaciones fuera de éste por medio del organismo central de que se trata o que las realice directamente, entendiéndose que, en este último supuesto, aunque está obligado al pago de la exacción, queda excluido del disfrute de las ayudas a la comercialización.
14
Como ha recordado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones y por última vez en su citada sentencia de 29 de noviembre de 1978, desde el momento en que la Comunidad adopta, con arreglo al artículo 40 del Tratado, una normativa por la que se establece una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. El régimen de mercado establecido por el Reglamento no 2759/75, en el marco del régimen de libre circulación de mercancías garantizado por lo dispuesto en el Tratado, tiene por objeto asegurar la libertad de intercambios en el interior de la Comunidad, eliminando tanto los obstáculos a los intercambios como las distorsiones en el comercio intracomunitario y, por consiguiente, excluye cualquier intervención de los Estados miembros distinta de las expresamente previstas por el propio Reglamento. Por lo tanto, un Estado miembro no puede directa ni indirectamente, a través de un organismo que él faculta a tal fin, pagar ayudas, bajo cualquier forma, a productos destinados a ser comercializados en el mercado común.
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En efecto, según la concepción en la que se basa el Reglamento por el que se establece la organización del mercado de la carne de porcino, los productos contemplados por esta normativa deben circular libremente en el interior de la Comunidad, al nivel de precios resultante del juego de los mecanismos de la organización común de mercado, sin que los Estados miembros u organismos facultados por ellos puedan, por medio de mecanismos económicos tales como la concesión de ayudas, favorecer la comercialización de los productos nacionales frente a los de los demás Estados miembros.
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La misma consideración se aplica a las exportaciones hacia países terceros, puesto que el artículo 15 del Reglamento no 2759/75, para garantizar la competitividad de los productos comunitarios en el mercado mundial, prevé el pago a los productores de una restitución a la exportación que, a tenor del apartado 2 del mismo artículo, debe ser «la misma para toda la Comunidad». Esta disposición impide a los Estados miembros conceder una ventaja particular a sus productores, proporcionándoles una ayuda a la exportación además de la restitución que puedan percibir en su caso con arreglo al Reglamento, a riesgo de falsear de esta forma las condiciones de competencia entre los productores de la Comunidad en los mercados exteriores.
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Por consiguiente, de ello se deduce que el pago de una subvención a la comercialización de panceta o de otros productos comprendidos en la organización común de mercado, destinados a otros Estados miembros o a la exportación fuera de la Comunidad, tal como lo prevé el sistema practicado en Irlanda bajo la dirección de la PBC, es en sí mismo incompatible con las normas del mercado común, tal y como resultan de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, y, más concretamente, de las disposiciones del Reglamento no 2759/75.
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Además, el sistema practicado por la PBC es incompatible con lo dispuesto en el Reglamento no 2759/75 por la diferencia de trato que establece entre productores según que éstos se sirvan o no de la mediación de la PBC para vender sus productos en otros Estados miembros o para exportarlos a países terceros. Como subrayó este Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de noviembre de 1978, la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino se basa, al igual que las demás organizaciones comunes de mercado, en el principio de un mercado abierto, al que cualquier productor tiene libre acceso y cuyo funcionamiento sólo está regulado por los instrumentos establecidos por dicha organización. Un mecanismo fiscal, que consiste en permitir a un organismo central de comercialización recaudar una exacción con cargo a todos los productores de panceta y reservar el beneficio de una ayuda a la comercialización de determinadas calidades de este producto únicamente a los productores que consientan efectuar sus ventas por mediación del mismo organismo, constituye un atentado a la libertad, que le está garantizada a cualquier operador económico en el mercado común, de beneficiarse directamente, y sin sufrir por ello un perjuicio económico, de las facilidades de producción, de importación y de exportación garantizadas por la organización común de mercado.
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De lo anterior se deduce que un sistema como el que practica la PBC en Irlanda transgrede, en realidad, de dos maneras distintas las normas relativas a la libre circulación de mercancías y a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino. Por una parte, porque, mediante la concesión de una ayuda a la venta del panceta destinado a ser comercializado fuera del territorio nacional, puede falsear las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y la competencia entre los productores de la Comunidad en los mercados exteriores; por otra parte, porque garantiza a un organismo central de comercialización, facultado para percibir exacciones sobre la totalidad de la producción de uno de los productos comprendidos en la organización común de mercado, el derecho de establecer una exacción en tales condiciones que se penaliza a los operadores que prefieren comercializar directamente su producción, sin recurrir a un intermediario privilegiado por la Ley.
20
Procede, pues, responder a las cuestiones cuarta, quinta y séptima que el Reglamento no 2759/75, habida cuenta de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, debe interpretarse en el sentido de que es incompatible con la organización común de mercado en el sector de la carne de porcino un sistema nacional que permite a un organismo central de comercialización, al que la Ley faculta para percibir una exacción sobre toda la producción de una mercancía comprendida en la organización común de mercado, como las canales de cerdo destinadas a la producción de panceta,
a)
garantizar, gracias a los ingresos procedentes de la percepción de la exacción, el pago de ayudas a determinados productos destinados a ser comercializados en el mercado común o exportados hacia países terceros;
b)
infligir un perjuicio económico a cualquier productor, obligado a pagar una exacción sobre la producción, por. el hecho de realizar sus ventas directamente, sin utilizar la mediación o los servicios del organismo central de comercialización.
Los productores no están obligados a pagar la exacción exigida en el marco de un régimen de comercialización de estas características, en la medida en que dicha exacción esté afectada a fines incompatibles con las exigencias del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y con la organización común de mercados.
21
De ello se deduce que el recurso a lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado no puede modificar las exigencias que para los Estados miembros se derivan de la observancia de las normas relativas a esta organización común. Por lo tanto, las cuestiones primera, segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional pueden quedar sin respuesta.
22
De la misma forma, las disposiciones relativas a la organización común de mercados no pueden ser menoscabadas por la calificación de «monopolio nacional», en el sentido del artículo 37 del Tratado, reconocida a un organismo revestido de determinadas prerrogativas legales, como la PBC. Ello se desprende del apartado 2 del artículo 38 del Tratado, que da prioridad a las normas de organización de los mercados agrícolas en relación con las normas previstas para el establecimiento del mercado común general, en las que se inserta el artículo 37. Esta consideración hace superfluo cualquier examen de la cuestión de si, de hecho, un organismo como la PBC puede ser calificado legítimamente de «monopolio» en el sentido del artículo 37. Por lo tanto, la sexta cuestión también puede quedar sin respuesta.
23
Por último, teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones cuarta, quinta y séptima no es necesario examinar la cuestión de si las operaciones de la PBC infringían posiblemente lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.
Sobre la reconvención (décima cuestión)
24
Las cuestiones sobre las que este Tribunal acaba de definir su postura se refieren al litigio sometido ante el órgano jurisdiccional nacional en la medida en que éste se refiere a la demanda interpuesta con objeto de cobrar las exacciones que la demandada en dicho litigio se negó a satisfacer a partir del momento en que decidió retirarse del sistema practicado por la PBC. De lo anterior se deduce que su negativa a pagar dicha exacción estaba justificada en la medida en que ésta servía para financiar una ayuda a la comercialización de la carne de porcino, contraria a las normas de organización del mercado en el sector de que se trata. Al haber reclamado la demandada, mediante reconvención, la restitución de la misma exacción correspondiente al período anterior, durante el cual había cooperado con la PBC y se había beneficiado, en consecuencia, de las ayudas, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si debe aplicar a dicha pretensión los principios de su Derecho nacional o los del Derecho comunitario. Por lo demás reconoce que, basándose en los principios de su Derecho nacional, probablemente debería desestimar la reconvención. No obstante, desea saber, para el supuesto de que deba aplicarse el Derecho comunitario a tal reclamación, si los principios inherentes a éste permiten, en su caso, estimar una demanda que tiene por objeto la restitución de las sumas efectivamente pagadas, con o sin deducción de la prima recibida por la demandada.
25
De lo anterior se deduce que la exacción exigida en el marco de un régimen nacional de comercialización de la carne de porcino no se adeuda en la medida en que esté afectada a fines incompatibles con las exigencias del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y con la organización común de mercados en el sector de que se trate. En principio, cualquier operador económico obligado al pago de la exacción tiene derecho a reclamar la devolución de la parte de la misma afectada a fines incompatibles con el Derecho comunitario. Además, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en cada caso particular conforme a su Derecho nacional, si puede recuperarse, y en qué medida, la exacción pagada y, si dicho crédito se puede compensar, en su caso, con las cantidades pagadas al operador en concepto de ayuda a la exportación.
26
Procede, pues, responder a la décima cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, por una parte, si debe devolverse la exacción recaudada sobre un producto comprendido en la organización común de mercados con fines incompatibles con ésta y en qué medida, y, por otra parte, si este derecho a devolución se puede compensar con la cuantía de las ayudas pagadas al operador afectado y, si es así, en qué medida.
Costas
27
Los gastos efectuados por el Gobierno de Irlanda y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court de Irlanda mediante resolución de 30 de junio de 1978 y mediante resolución de remisión de 31 de julio de 1978, declara:
1)
Habida cuenta de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías, el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, debe interpretarse en el sentido de que es incompatible con la organización común de mercado en el sector de la carne de porcino un sistema nacional que permite a un organismo central de comercialización, al que la Ley faculta para percibir una exacción sobre toda la producción de una mercancía comprendida en la organización común de mercado, como las canales de cerdo destinadas a la producción de panceta:
a)
garantizar, gracias a los ingresos procedentes de la percepción de la exacción, el pago de ayudas a determinados productos destinados a ser comercializados en el mercado común o exportados hacia países terceros;
b)
infligir un perjuicio económico a cualquier productor, obligado a pagar una exacción sobre la producción, por el hecho de realizar sus ventas directamente, sin utilizar la mediación o los servicios del organismo central de comercialización.
2)
Los productores no están obligados a pagar la exacción exigida en el marco de un régimen de comercialización de estas características, en la medida en que dicha exacción esté afectada a fines incompatibles con las exigencias del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y con la organización común de mercados.
3)
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, por una parte, si debe devolverse la exacción recaudada sobre un producto comprendido en la organización común de mercados y afectada a fines incompatibles con ésta y en qué medida y, por otra parte, si este derecho a devolución se puede compensar con la cuantía de las ayudas pagadas al operador afectado y, si es así, en qué medida.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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