SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de junio de 1979 ( *1 )
En el asunto 180/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep (Utrecht), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Brouwer-Kaune
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor het Kledingbedrijf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y, en especial, del apartado 1 del artículo 40 de dicho Reglamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala, Presidente en funciones; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 16 de mayo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre del mismo año, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
La cuestión se planteó en el marco de un litigio relativo al cálculo por parte de la institución neerlandesa competente, de una pensión de invalidez a favor de una trabajadora que, tras haber trabajado en Alemania entre 1928 y 1950, se instaló en los Países Bajos, donde ejerció una actividad por cuenta ajena desde 1951 a 1972. Del escrito mediante el cual el Centrale Raad van Beroep comunicó al Tribunal de Justicia su resolución de remisión, se desprende que la interesada percibió en Alemania, a partir del 1 de agosto de 1970, una pensión por incapacidad laboral que se convirtió, con efectos a 1 de agosto de 1973, en pensión de vejez anticipada. En los Países Bajos se le concedió una prestación por incapacidad laboral a partir del 2 de octubre de 1973, es decir a partir de una fecha posterior a la transformación de la pensión de invalidez alemana en pensión de vejez.
3
Dada esta secuencia cronológica por lo que se refiere a la concesión de las prestaciones, el Centrale Raad van Beroep consideró que el artículo 43 del Reglamento no 1408/71 relativo a la transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez, no era aplicable, al menos directamente, al supuesto. En efecto, dicho artículo contempla el caso de qué el derecho a las prestaciones de invalidez se cause en dos Estados miembros antes de producirse la transformación en prestaciones de vejez y el apartado 2 establece que, incluso después de tener lugar dicha transformación en uno de los Estados miembros, la institución deudora de prestaciones de invalidez en el otro Estado miembro continuará abonando al beneficiario aquellas prestaciones de invalidez a que el mismo tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique.
4
Al no ser aplicable al supuesto que nos ocupa la disposición anterior, el problema que deben resolver las autoridades neerlandesas es si las disposiciones legales nacionales que prevén que, en caso de acumulación de una prestación por incapacidad concedida con arreglo a la ley neerlandesa con una prestación de vejez extranjera, la prestación nacional quedará reducida en una cuantía igual al importe total de la prestación extranjera, están en conformidad con las demás disposiciones de Derecho comunitario de que se trata, especialmente con el artículo 40 del Reglamento. Enfrentado a este problema, el Centrale Raad van Beroep planteó la cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 40.
5
El citado artículo, que se encuentra en el Capítulo 2 del Título III del Reglamento, relativo a la invalidez, contempla el caso de un trabajador que haya estado sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos, como la ley alemana aplicable al presente supuesto, haga depender la cuantía de las prestaciones de invalidez de la duración de los períodos de seguro. El apartado 1 del artículo 40, al remitirse al Capítulo 3 relativo a las pensiones de vejez y de muerte, da lugar, en concreto, a que las disposiciones del artículo 46 relativas al cálculo de las prestaciones de vejez sean también aplicables al cálculo de las prestaciones de invalidez.
6
Mediante jurisprudencia reiterada, la más reciente de 14 de marzo de 1978, Schaap (98/77, Rec. p. 714), este Tribunal de Justicia ha resuelto que mientras el trabajador reciba una pensión con arreglo, exclusivamente, a la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento no 1408/71 no constituirán un obstáculo a la aplicación integral a dicho trabajador de la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación, a menos que la aplicación de la citada legislación resulte menos favorable que la del artículo 46 del Reglamento, en cuyo caso deberán aplicarse las disposiciones de dicho artículo. Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 46, este Tribunal de Justicia resolvió, sin embargo, mediante su sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, ↔ Rec. p. 1149), que la citada disposición es incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones causadas en diferentes Estados miembros a través de la disminución de la cuantía de una prestación causada con arreglo, exclusivamente, a la legislación nacional.
7
La citada jurisprudencia, que contempla en primer lugar los casos en que un trabajador haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros en materia de seguro de vejez, se extiende sin ninguna modificación, en virtud del apartado 1 del artículo 40, a los casos de seguro de invalidez. Idéntico efecto produce el artículo 43, como se ha mencionado anteriormente, en los casos en que una de las dos prestaciones de invalidez ya causadas se transforme en prestación de vejez. El problema en el presente supuesto es saber si debe deducirse una solución distinta, exclusivamente para el caso de que la transformación de la prestación de invalidez en un Estado miembro tenga lugar antes de la liquidación de la prestación de invalidez en otro Estado miembro.
8
La ausencia de cualquier disposición expresa relativa a esta última hipótesis debe ser considerada como una laguna. No existe ninguna razón objetiva para someter dicho caso a un régimen distinto del aplicado a los casos expresamente contemplados. La protección de los derechos que el interesado posea en virtud de la legislación nacional, exclusivamente, sin recurrir al régimen de totalización y de prorrateo, así como el respeto de las ventajas que eventualmente se deriven del citado régimen, se imponen de la misma manera en todas las hipótesis. Por consiguiente, la interpretación sistemática de las disposiciones del Reglamento, permite una aplicación analógica del apartado 1 del artículo 40 a supuestos como el que es objeto de consideración. En caso de que no se pudiera deducir la solución anterior, cabría incluso considerar que el Consejo no habría cumplido totalmente la obligación que le corresponde, en virtud del artículo 51 del Tratado, de adoptar, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores.
9
Por lo tanto, hay que responder a la cuestión planteada, que el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la liquidación de las prestaciones de invalidez en un Estado miembro en el que se ha reconocido al trabajador el derecho a las citadas prestaciones con arreglo a una legislación del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, también en el caso de que el interesado ya se haya convertido, antes de causar este derecho, en titular, en virtud de la legislación de otro Estado miembro que no sea del tipo citado, de una prestación de vejez resultante de la transformación de una prestación de invalidez anterior.
Costas
10
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 16 de mayo de 1978, declara:
El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la liquidación de las prestaciones de invalidez en un Estado miembro en el que se ha reconocido al trabajador el derecho a las citadas prestaciones sobre la base de una legislación del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, también en el caso de que el interesado ya se haya convertido, antes de causar este derecho, en titular, en virtud de la legislación de otro Estado miembro que no sea del tipo citado, de una prestación de vejez resultante de la transformación de una prestación de invalidez anterior.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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