SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 3 de julio de 1979 ( *1 )
En los asuntos acumulados 185/78 a 204/78,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Economische Politierechter del Arrondissementsrechtbank de Rotterdam, destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
J. van Dam en Zonen (asuntos 185/78 y 186/78),
J. en W. Lokker Corneliszonen (asuntos 187/78 y 188/78),
Rederij Delta BV (asunto 189/78),
Gebr. J. en W. Melissant (asuntos 190/78 y 191/78),
C. Tanis Jaczn en Zonen (asunto 192/78),
Jan Tanis, pescador (asunto 193/78),
Gebr. Van Der Klooster (asunto 194/78),
Jac. Van Der Klooster en Zoon (asunto 195/78),
Jac. Tanis, Kmrszn en Zonen (asunto 196/78),
Jan Grinwis, pescador (asunto 197/78),
Anthonij Redert, pescador (asunto 198/78),
A. Redert en G. Tanis (asunto 199/78),
Joh. en Kr. Orgers Gerritzonen (asunto 200/78),
Visserijbedrijf Wisselvalligheid BV (asunto 201/78),
Johannes Tanis, pescador (asunto 202/78),
Johannes Grinwis, pescador (asunto 203/78),
Adam 'T Mannetje, pescador (asunto 204/78),
todos ellos con domicilio o domicilio social en Goedereede,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 102 del Acta de 22 de enero de 1972 relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, así como de determinadas normas de Derecho comunitario, respecto a medidas nacionales relativas a la contigentación de las capturas de lenguados y de solías en el Mar del Norte,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante una serie de 20 resoluciones, dictadas el 18 de julio de 1978 y recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre siguiente, el Economische Politierechter (Juez competente en materia de delitos económicos) del Arrondissementsrechtbank de Rotterdam planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas a la interpretación del artículo 5 del Tratado y del artículo 102 del Acta de adhesión, con objeto de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de medidas reglamentarias adoptadas por el Gobierno neerlandés para limitar la captura de lenguados y de solías en la región del Mar del Norte.
2
De los autos se deduce que se iniciaron actuaciones penales ante el Economische Politierechter contra veinte empresas de pesca o pescadores por infracción de disposiciones reglamentarias neerlandesas mediante las que se fijaban, para 1978, cuotas de captura para el lenguado y la solía en la región del Mar del Norte, en concreto, el Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y de solías en 1978 y el Derecho por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y solía capturados en el Mar del Norte en 1978. Ante el órgano jurisdiccional nacional los procesados se defendieron alegando que el período transitorio fijado en el artículo 102 del Acta de adhesión había expirado el 1 de enero de 1978 y, por consiguiente, las medidas que debían adoptarse para proteger los recursos biológicos del mar eran competencia de la Comunidad. Por tanto, el Estado neerlandés ya no estaba facultado para adoptar las medidas reglamentarias en las que se basan las actuaciones penales. Los procesados alegan además que, aun suponiendo que las disposiciones neerlandesas se hubieran adoptado legalmente, serían incompatibles con el Derecho comunitario por constituir una discriminación en perjuicio de los pescadores neerlandeses, habida cuenta de que los demás Estados miembros aplican disposiciones menos rigurosas en la misma zona marítima.
3
Con objeto de dirimir este litigio, el Economische Politierechter planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones, redactadas en los siguientes términos:
1)
¿En qué fecha expiró el plazo fijado en el artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados?
2)
Las medidas adoptadas con arreglo al Reglament zee- en kustvisserij (Reglamento en materia de pesca marítima y costera) de 1977 (Stb. 666), como figuran en el Beschikking voorlopige regeling vangstbeperking tong en schol (Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y de solías) 1978 y la Beschikking voorlopige regeling contingentering tong en schol Noordzee (Decreto por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y la solía capturados en el Mar del Norte) 1978 (Stcrt. 1977,255), ¿están basadas en disposiciones comunitarias o en obligaciones impuestas convencionalmente por la Comunidad a los Estados miembros conforme al artículo 5 del Tratado CEE, o en competencias transferidas a los Estados miembros por la Comunidad?
3)
¿Es compatible con el Derecho comunitario el contenido de las citadas disposiciones?
Sobre la primera cuestión (interpretación del artículo 102 del Acta de adhesión)
4
Conforme al artículo 102 del Acta de adhesión, «a más tardar, a partir del sexto año después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar». La definición del plazo fijado por esta disposición plantea una dificultad debido a que el texto no se refiere a un momento preciso, sino a un período, designado con la expresión «sexto año después de la adhesión». Esta expresión puede interpretarse en el sentido de que designa bien el principio, bien el final de dicho año, es decir, el 1 de enero o el 31 de diciembre de 1978. No obstante, es posible zanjar esta cuestión refiriéndose a la cláusula general del artículo 9 del Acta de adhesión, cuyo apartado 2 dispone que «sin perjuicio de las fechas, plazos y disposiciones particulares previstos en la presente Acta, la aplicación de las medidas transitorias concluirá al final de 1977». La comparación con este artículo muestra que la fijación de un plazo particular en el artículo 102 estaría desprovista de significado práctico si el final de este plazo coincidiera con el término general establecido en el apartado 2 del artículo 9, es decir, el 31 de diciembre de 1977. De ello se deduce que el plazo fijado en el artículo 102 sólo puede tener significado útil si la expresión «a más tardar, a partir del sexto año después de la adhesión» se interpreta en el sentido de que no se refiere al principio, sino al final del sexto año, es decir, el 31 de diciembre de 1978.
5
Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el plazo fijado en el artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados expiró el 31 de diciembre de 1978.
Sobre la segunda cuestión (competencia)
6
De lo anterior se deduce que los hechos que originaron los procesos penales pendientes ante el Economische Politierechter se sitúan en un período en el que aún no había expirado el período transitorio del artículo 102.
7
No obstante hay que tener también en cuenta el hecho de que en el período considerado, el Consejo no había adoptado las medidas de protección a que se refiere el artículo 102. Ello ocasionó una situación jurídica incierta, pero, sin embargo, produjo un vacío jurídico desde el punto de vista del Derecho comunitario. En su sentencia de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda (61/77,↔ Rec. p. 417), apartados 28 a 37 y 56 a 68, este Tribunal de Justicia indicó cual es el Derecho aplicable a la materia y el reparto de las competencias entre la Comunidad y los Estados miembros. De ello se deduce que, en 1978, los Estados miembros tenían el derecho y el deber de adoptar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, todas las medidas compatibles con el Derecho comunitario para la protección de los recursos biológicos del mar y, en particular, de fijar las cuotas de pesca aplicadas a las empresas y a los pescadores sometidos a su autoridad.
8
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que medidas como las que son objeto de las disposiciones reglamentarias nacionales a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente eran, en la época en que ocurrieron los hechos, competencia de los Estados miembros.
Sobre la tercera cuestión (requisitos de fondo derivados del Derecho comunitario)
9
De los autos y de las alegaciones de los acusados ante el órgano jurisdiccional nacional se deduce que las medidas de protección adoptadas en los Países Bajos para 1978 son objeto de crítica debido a que, en opinión de los acusados, son discriminatorias para los pescadores neerlandeses, mientras que otros Estados miembros aplican disposiciones menos rigurosas en la materia. De ello se deduce, en su opinión, que los pescadores no sometidos a la jurisdicción de las autoridades neerlandesas podrían desarrollar, incluso en las aguas pertenecientes a la zona de pesca de los Países Bajos, actividades de captura más ventajosas que los pescadores neerlandeses. Los procesados consideran por tanto que la normativa neerlandesa es contraria al principio del artículo 7 del Tratado que, a su juicio, debe garantizar la igualdad de trato entre los nacionales de todos los Estados miembros.
10
A este respecto, procede señalar que las medidas de protección concertadas en el seno de la Comunidad, después de consultar a la Comisión, se basan en un reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, de manera que, en la fase actual, cada Estado controla, con arreglo a las normas de su propia legislación nacional en materia de cuotas de pesca, las capturas desembarcadas en sus propios puertos. No se puede considerar contraria al principio de no discriminación la aplicación de una normativa nacional, cuya conformidad con el Derecho comunitario no se discute, debido a que, según se afirma, otros Estados miembros aplican disposiciones menos rigurosas. Desigualdades de este tipo, suponiendo que existan, deberían eliminarse a través de las consultas establecidas en el Anexo VI de la Resolución de La Haya, citada en la sentencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, pero no pueden justificar la imputación de discriminación respecto a las disposiciones de un Estado miembro que aplica uniformemente a todas las personas sometidas a su jurisdicción, las disposiciones adoptadas en materia de cuotas de pesca.
11
Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que disposiciones nacionales, como las disposiciones reglamentarias neerlandesas en materia de cuotas de pesca a las que hace referencia el órgano jurisdiccional nacional, no pueden considerarse discriminatorias cuando se aplican uniformemente a todos los pescadores sometidos a la jurisdicción del Estado miembro de que se trate.
Costas
12
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido en los procesos penales seguidos ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Economische Politierechter del Arrondissementsrechtbank de Rotterdam mediante resoluciones de 18 de julio de 1978, declara:
1)
El plazo fijado en el artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados expiró el 31 de diciembre de 1978.
2)
Medidas como las que son objeto de la Beschikking voorlopige regeling vangstbeperking tong en schol 1978 (Decreto por el que se regula provisionalmente la limitación de las capturas de lenguados y solías en 1978) y de la Beschikking voorlopige regeling contingentering tong en schol Noordzee 1978 (Decreto por el que se regula provisionalmente la contingentación del lenguado y la solía capturados en el Mar del Norte en 1978), ambas de 29 de diciembre de 1977, eran, en la ápoca en que ocurrieron los hechos, competencia de los Estados miembros.
3)
Disposiciones nacionales como las disposiciones reglamentarias neerlandesas en materia de cuotas de pesca de 29 de diciembre de 1977 no pueden considerarse discriminatorias cuando se aplican uniformemente a todos los pescadores sometidos a la jurisdicción del Estado miembro de que se trate.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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