SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de julio de 1979 ( *1 )
En el asunto 223/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Padua, destinada a obtener, en el proceso penal seguido contra
Adriano Grosoli,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías y a la organización común de mercados agrícolas en el sector de la carne de vacuno, para resolver acerca de la compatibilidad de un régimen nacional de precios máximos al por menor con dichas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones dé Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 15 de julio de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1978, el Pretore de Padua solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que «se pronunciara sobre la compatibilidad con la normativa comunitaria de un régimen de precios vinculantes, limitado únicamente al sector del comercio al por menor, teniendo en cuenta que, en este caso, no carecería de fundamento la cuestión de inconstitucionalidad de las medidas legislativas del Estado italiano en materia de precios, en relación con el artículo 3 de la Constitución de la República Italiana».
2
Esta cuestión se refiere, por una parte, a la disposición no3 5/1977 adoptada por el Comitato interministeriale dei prezzi (CIP) el 26 de julio de 1977, relativa a los precios máximos de venta al público de las carnes de vacuno congeladas (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana no 207, de 29 de septiembre de 1977), y, por otra, a la normativa comunitaria en materia de organización común de mercados en el sector de las carnes de vacuno. La cuestión fue planteada con ocasión de un proceso penal instruido contra el representante legal de una empresa comercial del sector de la carne por infringir la disposición mencionada.
3
Si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento incoado con arreglo al artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con las normas del Derecho comunitario, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de dichas disposiciones con la normativa comunitaria.
4
La disposición no 35/1977 del CIP remite en su tercer «visto» al Reglamento (CEE) no 2453/76 del Consejo, de 5 de octubre de 1976, relativo a la transferencia al organismo de intervención italiano de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros (DO L 279, p. 3). Con arreglo al segundo considerando de dicho Reglamento, la transferencia estaba motivada por la situación económica que atravesaba Italia en aquella época, en particular la elevada tasa de inflación y estaba destinado a contribuir a una cierta estabilización de los precios de venta al público. La venta de las carnes transferidas al organismo de intervención se efectuaba a precios fijados por anticipado por la Comisión a tanto alzado y únicamente los minoristas o sus comisionistas-mandatarios podían presentar solicitudes de compra [artículos 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 2793/76 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1976, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento no 2453/76; DO L 319, p. 24].
5
Si bien los precios de venta al público de estas carnes no estaban fijados por la normativa comunitaria, ésta debe, no obstante, habida cuenta de su objetivo antiinflacionista, interpretarse en el sentido de que autoriza al Gobierno italiano a fijar dichos precios mediante disposiciones nacionales, siempre que el margen de ganancia que se conceda a los minoristas no sea tan escaso que pueda obstaculizar la comercialización de los mencionados productos.
6
En la hipótesis de que la disposición no 35/1977 del CIP deba interpretarse como aplicable no sólo a las carnes transferidas a Italia con arreglo al Reglamento no 2453/76, sino a cualquier carne congelada en fase de venta al público, la cuestión planteada por el Pretore de Padua suscita el problema más general de las competencias de los Estados miembros en materia de precios aplicables a los productos agrícolas cubiertos por una organización común de mercados.
7
A este respecto, este Tribunal de Justicia ha declarado en reiterada jurisprudencia—sentencias de 23 de enero de 1975, Galli (31/74,↔ Rec. p. 47); de 26 de febrero de 1976, Tasca (65/75, Rec. p. 291), y Sadam (asuntos acumulados 88/75, 89/75 y 90/75,↔ Rec. p. 323), y de 29 de junio de 1978, Dechmann (154/77, Rec. p. 1573)— que, en los ámbitos cubiertos por una organización común de mercados y más aún cuando dicha organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en el mecanismo de formación de los precios establecido por la organización común. Mediante esta doctrina jurisprudencial, se precisó que las disposiciones de un Reglamento agrícola comunitario que establezcan un régimen de precios aplicable a las fases de producción y de comercio al por mayor dejan intacta la facultad de los Estados miembros —sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado— de adoptar las medidas apropiadas en materia de formación de precios en las fases de venta al por menor y al público, a condición de que aquéllas no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trata.
8
En la misma jurisprudencia este Tribunal de Justicia afirmó que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir en cada caso si los precios máximos de los que debe conocer producen o no efectos que los hagan incompatibles con las disposiciones comunitarias en la materia. A este respecto, hay que tener en cuenta el carácter específico de la organización de mercados en el sector de que se trata.
9
En lo que respecta a las características de la organización común en el sector de la carne de vacuno, hay que recordar que ésta comprende un régimen de precios y un régimen de intercambios. El régimen de precios se basa en un precio de orientación, fijado anualmente por el Consejo para los vacunos pesados. Se prevén medidas de intervención para el caso de que los precios de mercado desciendan a un cierto nivel por debajo del precio de orientación. La carne fresca o refrigerada que se compra con arreglo a las medidas de intervención es congelada y almacenada por los organismos compradores. La venta de la carne almacenada de este modo debe decidirse a nivel comunitario y debe efectuarse a precios establecidos mediante adjudicación o fijados por anticipado por la Comisión a tanto alzado. El régimen de intercambios con los países terceros implica, en particular, exacciones y restituciones. La exacción de base se determina cada mes separadamente para los vacunos pesados y para las carnes congeladas. Para calcular la exacción aplicable a las carnes frescas o refrigeradas se utilizan coeficientes globales aplicables a las exacciones sobre los vacunos pesados. En virtud de diversos acuerdos internacionales, se han establecido determinadas excepciones a este régimen.
10
Según las observaciones y los datos estadísticos presentados durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, por un lado las carnes congeladas y por otro las carnes frescas o refrigeradas no están en perfecta competencia entre sí en los mercados comunitarios. Las preferencias de los consumidores pueden, en cierta medida, eliminar un automatismo riguroso en las relaciones entre los precios de ambas categorías de carne. Las disparidades entre los precios para los distintos despieces, con o sin hueso, pueden constituir otra fuente de incertidumbre. Estas particularidades de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno se cuentan entre las que el órgano jurisdiccional nacional podría tomar en consideración, con los otros elementos de esta organización, para decidir si una medida nacional pone en peligro sus objetivos o su funcionamiento.
11
El Pretore de Padua expresó en la resolución de remisión sus dudas sobre la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en la medida en que ésta confía al órgano jurisdiccional nacional la tarea de decidir, en cada caso, si los precios máximos impuestos por las autoridades nacionales producen efectos que puedan hacerlos incompatibles con las disposiciones comunitarias. Según el Pretore, este modo de proceder no resulta aceptable en materia penal ya que, al permitir formalmente el mantenimiento del régimen de precios, subsistiría la incertidumbre en cuanto a su aplicación, creándose así una desigualdad entre los operadores que decidieran adecuarse a él y los que estimaran no estar sujetos al mismo.
12
Sin embargo, esta objeción no puede considerarse decisiva. La tarea que corresponde al Juez nacional en el marco de la distribución de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales no difiere esencialmente de las valoraciones de los factores económicos que a menudo tiene que hacer el Juez nacional al aplicar su Derecho interno. En lo que respecta, por otro lado, a la supuesta desigualdad entre los operadores no puede presumirse su subsistencia toda vez que el sistema jurisdiccional nacional. ofrece a los particulares los recursos necesarios para garantizar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas.
13
Según lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que fuera del ámbito de aplicación del Reglamento no 2453/76, la determinación unilateral por un Estado miembro de los precios máximos de la carne de vacuno congelada en la fase de venta al público sólo es incompatible con la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno en la medida en que ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de esta organización.
Costas
14
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Padua mediante resolución de 15 de julio de 1978, declara:
1)
El Reglamento (CEE) no 2453/76 del Consejo relativo a la transferencia al organismo de intervención italiano de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros, junto con las disposiciones reglamentarias adoptadas para su aplicación, debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Gobierno italiano a fijar mediante disposiciones nacionales el precio de venta al público de dichas carnes, siempre que el margen de ganancia que se conceda a los minoristas no sea tan escaso que pueda obstaculizar la comercialización de los mencionados productos.
2)
Fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2453/76, la determinación unilateral por un Estado miembro de precios máximos de la carne de vacuno congelada en la fase de venta al público, sólo es incompatible con la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno en la medida en que no ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de esta organización.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente en funciones
J. Mertens de Wilmars
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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