SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de octubre de 1979 ( *1 )
En el asunto 225/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal correctionnel de Besançon, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procureur de la République de Besançon
y
Claude Bouhelier y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente en relación con países terceros con los que la Comunidad ha celebrado Acuerdos internacionales relativos a los intercambios de mercancías,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala, P. Pescatore y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 29 de septiembre de 1978, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1978, el tribunal correctionnel de Besançon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de tres Acuerdos o Convenios celebrados entre la Comunidad Europea y Grecia, España y Austria. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido por falsedad y uso de documentos falsos y por infracciones a la legislación aduanera, contra el Sr. Bouhelier y otros. Dicha resolución se produce tras una primera, de fecha 19 de mayo de 1976, del mismo Tribunal, relativa a los mismos procesados, a los que se les imputaban los mismos cargos y cuyos antecedentes de hecho eran los siguientes:
2
La Ley francesa no 48-1228, de 22 de julio de 1948, estableció el estatuto jurídico de los centros técnicos industriales cuyo objeto era, fundamentalmente, garantizar la calidad en la industria, creándose, mediante Decreto Ministerial de 22 de abril de 1949, adoptado en aplicación de dicha Ley, el centro técnico industrial —establecimiento de utilidad pública— denominado Cetehor, encargado, entre otras tareas, de controlar la calidad de los relojes y mecanismos de relojería con escape de áncora, destinados a la exportación. Dos anuncios dirigidos a los exportadores por el Ministerio de Hacienda y Asuntos Económicos, de fecha 30 de octubre de 1962 y 24 de noviembre de 1964, exigían una licencia para la exportación de dichos relojes y mecanismos de relojería, a excepción de los artículos que fueran acompañados de un certificado de conformidad expedido por Cetehor, certificado que sustituía en tal caso, a la licencia de exportación.
3
Los procesados, el Sr. Bouhelier y otros, falsificaron durante 1972, certificados de control expedidos por Cetehor y exportaron, al amparo de estos documentos falsificados, relojes con escape de áncora a otros Estados miembros.
4
En estas circunstancias, se planteó al Tribunal de Justicia, mediante la citada resolución de 19 de mayo de 1976, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 34 del Tratado, declarando este Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 3 de febrero de 1977, Bouhelier (53/76, Rec. p. 197):
«La frase “restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente” que figura en el artículo 34 del Tratado CEE, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la normativa de un Estado miembro que exija, únicamente para la exportación de determinadas mercancías, una licencia o un certificado de conformidad alternativo, que puede ser denegado cuando la calidad no se ajuste a determinadas normas dictadas por el organismo que lo expide aunque dicho certificado no dé lugar a la percepción de tributo alguno.»
5
Después de esta sentencia, el tribunal correctionnel de Besançon, mediante resolución de 29 de septiembre de 1978, absolvió a los procesados de los cargos de falsedad material y uso de certificados falsos con el fin de realizar exportaciones a otros Estados miembros de la CEE pero, al estar dichos acusados también procesados por los mismos cargos, a causa de haber exportado relojes y mecanismos de relojería a Grecia, España y Austria —países terceros vinculados a la Comunidad mediante Acuerdos— el órgano jurisdiccional nacional planteó a este Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:
«1)
¿La interpretación del Tribunal de Justicia de los artículos 6, 28 y 29 del Acuerdo de asociación celebrado el 9 de julio de 1961 entre la Comunidad Europea y Grecia, permite a un Estado miembro de la CEE exigir a quienes realicen exportaciones a Grecia una licencia de exportación o un certificado alternativo, que no da lugar a la percepción de tributo alguno y que sólo puede denegarse si la calidad de la mercancía no se ajusta a las normas establecidas por quien expide el certificado?
2)
¿La interpretación del Tribunal de Justicia de los términos del Convenio celebrado el 29 de junio de 1970 entre la CEE y España y, en concreto, de los artículos 1, 8 y 12, permite a un Estado miembro de la CEE exigir a quienes realicen exportaciones a España una licencia de exportación o un certificado alternativo, que no da lugar a la percepción de tributo alguno y que sólo puede denegarse si la calidad de la mercancía no se ajusta a las normas establecidas por quien expide el certificado?
¿La exigencia de dicho certificado constituye o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio?
3)
¿La interpretación del Tribunal de Justicia de los términos del Acuerdo provisional celebrado entre la CEE y la República de Austria el 22 de julio de 1972 y, en concreto, de los artículos 10 y 16, permite a un Estado miembro de la CEE exigir a quienes realicen exportaciones a Austria una licencia de exportación o un certificado alternativo, que no da lugar a la percepción de tributo alguno y que sólo puede denegarse si la calidad de la mercancía no se ajusta a las normas establecidas por quien expide el certificado?
¿La exigencia de dicho certificado constituye o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio?»
6
A la vista de estas cuestiones, es necesario señalar que la definición de postura de este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 3 de febrero de 1977, se refiere a las relaciones intracomunitarias, caracterizadas por una liberalización completa de los intercambios, gracias a la eliminación de todos los obstáculos a la importación y a la exportación. Como tales, estas disposiciones no pueden aplicarse a las relaciones con países terceros. La cuestión de la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las relaciones con los países terceros mencionados por el órgano jurisdiccional nacional -Grecia, España y Austria- debe analizarse en función de los Acuerdos vigentes entre la Comunidad y los Estados de que se trata. Al no ser idénticas sus disposiciones, la exportación hacia cada uno de estos países ha de examinarse por separado.
7
El Acuerdo de asociación celebrado entre la CEE y Grecia el 9 de julio de 1961 (DO 1963, 26, p. 294), dispone en el apartado 1 del artículo 28 que «quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente». La redacción de este precepto es similar a la del apartado 1 del artículo 34 del Tratado.
8
No obstante, es necesario afirmar que este texto no entró en vigor, conforme al apartado 2 del artículo 28, hasta el final del período transitorio previsto en el artículo 6 del Acuerdo, es decir, después del 1 de noviembre de 1974. Por tanto, no desplegó sus efectos sino al finalizar dicho período. Sólo habría podido entrar en vigor con anterioridad previa recomendación del Consejo de Asociación, adoptada de conformidad con el artículo 29 del Acuerdo; a falta de tal recomendación, la Comunidad y los Estados miembros no tenían obligación de suprimir, en sus relaciones con Grecia, hasta el 1 de noviembre de 1974 y, por tanto, tampoco en la época en que se produjeron los hechos objeto del litigio, controles como aquéllos de cuya inobservancia se acusa a los procesados en el proceso principal.
9
El Acuerdo celebrado entre la Comunidad y España el 29 de junio de 1970 (DO L 182, p. 2) tiene por objeto la supresión progresiva de los obstáculos en lo que se refiere a lo esencial de los intercambios entre las Partes Contratantes. Según el artículo 12 de dicho Acuerdo, sus disposiciones «no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio».
10
El artículo 12 del Acuerdo no tiene relación alguna con controles de calidad como los que constituyen el objeto del litigio principal. Por tanto, esta disposición no es aplicable en el presente caso. A mayor abundamiento, es necesario señalar que el Acuerdo no contiene ninguna disposición relativa a la prohibición de restricciones cuantitativas a la exportación ni de medidas de efecto equivalente a tales restricciones. En estas circunstancias, el Acuerdo no impone obligación alguna a la Comunidad ni a los Estados miembros, en lo relativo a la supresión de tales medidas.
11
Por último, el Acuerdo provisional celebrado entre la Comunidad y Austria el 22 de julio de 1972 (DO L 223, p. 3), que entró en vigor el 2 de octubre de 1972, tampoco permite cuestionar la aplicabilidad de la normativa francesa controvertida, con respecto a las exportaciones de relojes a Austria. En efecto, el artículo 10 de dicho Acuerdo provisional establece una norma que prohibe nuevas restricciones cuantitativas, lo que no obliga a las Partes a eliminar las restricciones existentes.
Además, el artículo 16 del citado Acuerdo, equivalente en su contenido y formulación al artículo 12, antes citado, del Acuerdo celebrado con España, ha de interpretarse en el mismo sentido que éste, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Costas
12
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel de Besançon mediante resolución de 29 de septiembre de 1978, declara:
La aplicación, durante el año 1972, de la normativa de un Estado miembro que exigía para la exportación de determinadas mercancías a países terceros una licencia o un certificado de conformidad alternativo, que podía denegarse cuando la calidad no se ajustara a determinadas normas establecidas por el organismo que lo expedía y que no daba lugar a la percepción de tributo alguno, no era incompatible con el Acuerdo de asociación entre la Comunidad y Grecia, celebrado el 9 de julio de 1961, ni con el Acuerdo celebrado entre la Comunidad y España el 29 de junio de 1970 ni con el Acuerdo provisional celebrado entre la Comunidad y Austria el 22 de julio de 1972.
Mackenzie Stuart
Pescatore
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de octubre de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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