SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de marzo de 1979 ( *1 )
En el asunto 231/78,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Wainwright, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. W.H. Godwin, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Leonard Bromley QC y PG Langdon-Davies, Abogados de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido,
parte demandada,
y
República Francesa, representada por el Sr. Guy Ladret de Lacharrière, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no derogar ni modificar las disposiciones relativas a las restricciones a la importación de patatas para consumo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante escrito de 19 de octubre de 1978, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no derogar ni modificar las disposiciones nacionales que restringen las importaciones de patatas para consumo antes del final del año 1977, plazo señalado por el artículo 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, anexa al Tratado de 22 de enero de 1972 relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»);
2
que la Comisión expone que, desde antes de la adhesión a la Comunidad, existía en el Reino Unido una organización nacional del mercado de patatas que incluye, entre otras cosas, un control de las importaciones y de las exportaciones de patatas para consumo;
que durante el año 1977, la Comisión advirtió al Gobierno del Reino Unido que, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Acta de adhesión, debía suprimir las restricciones aplicadas a la importación de dicho producto;
que, sin embargo, el 28 de diciembre de 1977, el Ministerio de Agricultura británico anunció que continuaría aplicándose la prohibición de importar patatas en el Reino Unido hasta nueva orden;
3
que, según la Comisión, como la medida transitoria establecida por el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión, concluyó al final de 1977, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 de dicha Acta, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado al continuar prohibiendo las importaciones de patatas después de esta fecha.
4
Considerando que, en su defensa, el Gobierno del Reino Unido, apoyado por el Gobierno de la República Francesa, parte coadyuvante en este asunto, alega que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión, tiene derecho a mantener las restricciones cuantitativas referidas hasta el establecimiento de una organización común de mercados para las patatas;
que como las patatas todavía no están incluidas en una organización común de mercados, el Reino Unido afirma poder mantener su organización nacional para este sector.
5
Considerando que el artículo 60 del Acta de adhesión establece:
«1. Con respecto a los productos sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, el régimen aplicable en la Comunidad en su composición originaria en materia de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, y de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, se aplicará en los nuevos Estados miembros desde el 1 de febrero de 1973, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 55 y 59.
2. En cuanto a los productos no sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, las disposiciones del Título I relativas a la supresión progresiva de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, y de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte de una organización nacional de mercado en la fecha de la adhesión.
Tal disposición sólo será aplicable en la medida necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional y hasta el establecimiento de la organización común de mercados para dichos productos.
3. […]»
6
que este artículo indiscutiblemente constituye una excepción al artículo 42, que está redactado como sigue:
«Las restricciones cuantitativas a la importación y exportación entre la Comunidad en su composición originaria y los nuevos Estados miembros, y entre los nuevos Estados miembros, serán suprimidas desde el momento de la adhesión.
Las medidas de efecto equivalente a dichas restricciones serán suprimidas, a más tardar, el 1 de enero de 1975.»
7
que las citadas disposiciones de los artículos 42 y 60 constituyen aplicaciones de la regla general del artículo 9 del Acta que establece:
«1. Para facilitar la adaptación de los nuevos Estados miembros a las normas vigentes dentro de las Comunidades, la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.
2. Sin perjuicio de las fechas, plazos y disposiciones particulares previstos en la presente Acta, la aplicación de las medidas transitorias concluirá al final de 1977.»
8
Considerando que las partes están en desacuerdo sobre la interpretación de los artículos 9 y 60, ya que los Gobiernos del Reino Unido y de la República Francesa consideran que el apartado 2 del artículo 60 constituye una disposición particular en el sentido del apartado 2 del artículo 9, de manera que la fecha límite al final de 1977 es inaplicable en la materia, mientras que la Comisión por su parte, estima que, si bien el apartado 2 del artículo 60 constituye una excepción al artículo 42 del Acta, no puede sin embargo ser calificado de «disposición particular» en el sentido del apartado 2 del artículo 9, de manera que el plazo que señala debe producir plenos efectos;
que, por lo tanto, es necesario examinar esta divergencia de opiniones.
9
Considerando que, si bien al considerar aisladamente el apartado 2 del artículo 60 puede parece que se justifica la interpretación del Gobierno del Reino Unido, dicha interpretación no puede aceptarse a la luz del sistema general del Acta de adhesión y de sus vínculos con las disposiciones del Tratado;
que, además, esta interpretación conduciría a consecuencias inadmisibles en lo que se refiere a la igualdad de los Estados miembros ante determinadas normas esenciales para el funcionamiento del mercado común.
10
Considerando que el artículo 2 del Acta de adhesión dispone:
«Desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta.»
11
que esta disposición muestra que la integración de nuevos Estados miembros en la Comunidad es el objetivo fundamental del Acta;
que, desde esta perspectiva, el apartado 1 del artículo 9 del Acta de adhesión establece que sólo «para facilitar la adaptación de los nuevos Estados miembros a las normas vigentes dentro de las Comunidades, la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las Instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta»;
que dado que el período transitorio establecido en el Tratado concluyó antes de la adhesión y que el Tratado ya producía todos sus efectos, el Acta de adhesión sólo establece para los nuevos Estados miembros plazos y requisitos claramente especificados que facilitan su adaptación a las normas vigentes dentro de la Comunidad.
12
Considerando que, por lo tanto, las disposiciones del Acta de adhesión deben interpretarse tomando en cuenta los fundamentos y el sistema de la Comunidad, tal como han sido establecidos por el Tratado;
que, en particular, las disposiciones del Acta de adhesión relativas a las restricciones cuantitativas y a las medidas de efecto equivalente no pueden interpretarse haciendo abstracción de las disposiciones del Tratado referidas a estas materias;
que, como el artículo 60 se refiere a los productos agrícolas, debe interpretarse además a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la Política Agrícola Común, a cuyo ámbito de aplicación pertenece claramente este artículo.
13
Considerando que, en lo que respecta a la supresión de las restricciones cuantitativas, con arreglo a la letra a) del artículo 3 del Tratado, el establecimiento de un mercado común, implica, en primer lugar, «la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente»;
que los artículos 30 y siguientes prevén la supresión completa de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros durante el período transitorio;
que la importancia de dicha prohibición para la realización de la libertad de los intercambios entre los Estados miembros se opone a cualquier interpretación extensiva de las condiciones o excepciones establecidas a este respecto en el Acta de adhesión.
14
Considerando que, en cuanto a las relaciones de esta prohibición con la Política Agrícola Común, el apartado 2 del artículo 38 del Tratado dispone que las normas previstas para el establecimiento del mercado común y, en consecuencia, aquellas relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas, serán aplicables a los productos agrícolas, salvo que se disponga lo contrario en el Título sobre agricultura;
que, dado que el artículo 40 señala el final del período transitorio como fecha límite para el establecimiento de la Política Agrícola Común, los artículos 43 a 46 permiten que los Estados miembros conserven, con carácter provisional, las organizaciones nacionales de mercado existentes;
que el apartado 4 del artículo 38, según el cual, «el funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una Política Agrícola Común entre los Estados miembros», muestra claramente la intención de dar prioridad al funcionamiento y desarrollo del mercado común, obligando a las Instituciones y a los Estados miembros a establecer una Política Agrícola Común a un ritmo adecuado;
que, como los artículos 40 y 41 del Tratado determinan formas diferentes para el establecimiento de una organización común de los mercados agrícolas y dado que estas disposiciones no se oponen a modificaciones incluso fundamentales de dicha organización después de la expiración del período transitorio, la persistencia de supuestas deficiencias en el establecimiento de la Política Agrícola Común no puede, una vez expirado el período transitorio, obstaculizar la aplicación de las normas adoptadas para el establecimiento del mercado común y, en particular, la aplicación de la norma que prohibe las restricciones cuantitativas;
15
que, por lo tanto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de diciembre de 1974, Charmasson (48/74,↔ Rec. p. 1383), una vez expirado el período transitorio, el funcionamiento de una organización nacional de mercado ya no puede obstaculizar el pleno efecto de las disposiciones del Tratado relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente, puesto que, en lo sucesivo, las exigencias de los mercados afectados a este respecto son asumidas por las Instituciones comunitarias;
que la expiración del período transitorio establecido por el Tratado, significa que, desde ese momento, las materias y ámbitos explícitamente atribuidos a la Comunidad dependen de la competencia comunitaria, de manera que, si aún fuera necesario recurrir a medidas especiales, éstas ya no podrán ser dictadas unilateralmente por los respectivos Estados miembros sino que deberán adoptarse en el marco del ordenamiento comunitario, cuya finalidad es garantizar la salvaguarda del interés general de la Comunidad.
16
Considerando que, habida cuenta de las anteriores consideraciones, aunque el apartado 2 del artículo 60 del Acta de adhesión constituya indudablemente una excepción a la norma establecida en el artículo 42, no puede ser considerado, además, como una «disposición particular» en el sentido del apartado 2 del artículo 9 de dicha Acta;
que, en efecto, dado que el apartado 2 del artículo 9 establece como un principio del Acta de adhesión que «la aplicación de las medidas transitorias concluirá al final de 1977», la salvedad formulada no puede ser interpretada en forma extensiva; que, por el contrario, esta salvedad debe ser interpretada en el sentido de que sólo se refiere a disposiciones particulares que estén claramente circunscritas y determinadas temporalmente y no a una disposición que, como el apartado 2 del artículo 60, se refiera a un hecho futuro e incierto.
17
Considerando que esta conclusión queda corroborada por una apreciación de las consecuencias que resultarían de la interpretación alternativa propuesta por el Reino Unido;
que, en una materia tan esencial para el funcionamiento del mercado común como es la supresión de las restricciones cuantitativas, el Acta de adhesión no puede ser interpretada en el sentido de que ha establecido en favor de los nuevos Estados miembros, durante un período indefinido, una situación jurídica diferente a la que establece el Tratado para los Estados miembros originarios;
que, en efecto, si el apartado 2 del artículo 60 fuera considerado como una «disposición particular» en el sentido del apartado 2 del artículo 9 del Acta de adhesión, establecería una desigualdad persistente entre los Estados miembros originarios y los nuevos Estados miembros, ya que éstos podrían impedir o restringir la importación de determinados productos agrícolas de procedencia comunitaria, mientras que los primeros estarían obligados por el Tratado a abstenerse de toda restricción en las importaciones de los mismos productos, aunque éstos procedan de un nuevo Estado miembro que esté haciendo uso del apartado 2 del artículo 60;
que si bien se justifica que los Estados miembros originarios acepten provisionalmente tales desigualdades, sería contrario al principio de igualdad de los Estados miembros ante el Derecho comunitario admitir que tales desigualdades continúen indefinidamente.
18
Considerando que se deduce de lo anterior que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, especialmente del artículo 30, así como del Acta de adhesión, al no derogar ni modificar antes del final de 1977 las disposiciones nacionales que tienen por objeto restringir las importaciones de patatas.
Costas
19
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado;
que, por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada procede condenarla en costas;
que, en lo que respecta a la intervención, como la Comisión únicamente solicitó que la parte coadyuvante fuera condenada al pago de sus propias costas, procede, con arreglo al párrafo primero in fine del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, repartir el pago de las costas ocasionadas por la intervención.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, especialmente del artículo 30, así como del Acta de adhesión al no derogar ni modificar, antes del final del año, las disposiciones nacionales que tienen por objeto restringir las importaciones de patatas.
2)
Condenar en costas a la demandada, excepto a las ocasionadas por la intervención.
3)
Repartir el pago de las costas ocasionadas por la intervención.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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