SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de mayo de 1979 ( *1 )
En el asunto 236/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM), Bruselas,
y
Giovanni Mura, Boussu (Bélgica),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho).
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 13 de octubre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre del mismo mes, la cour du travail de Mons, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre el cálculo por la institución competente belga de la pensión de invalidez de un nacional italiano, parte demandada en el asunto principal, que había trabajado como minero en Francia desde 1958 hasta 1962 y, posteriormente, en Bélgica desde 1962 hasta 1973, fecha en la que quedó incapacitado para el trabajo.
3
Dicho trabajador cumplía en Bélgica el requisito exigido por la legislación nacional para tener derecho a una pensión de invalidez con arreglo al régimen de los mineros, a saber, justificar un mínimo de diez años de servicio en las empresas mineras. Por el contrario, para tener derecho a prestación en Francia, debió invocar lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento no 1408/71 y, para el cálculo de esta prestación, los períodos de seguro efectivamente cubiertos en ambos Estados miembros fueron totalizados y se prorrateó la prestación francesa. Al aplicársele las normas nacionales que prohíben la acumulación y del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento no 1408/71, la institución competente belga, el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM) redujo la pensión de invalidez en la cuantía de la prorrata francesa y reclamó al interesado el exceso percibido.
4
En el marco del mismo litigio principal, la cour du travail de Mons había planteado con arreglo al artículo 177 del Tratado, en una primera resolución de remisión de 21 de enero de 1977, la cuestión de si el artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que autoriza la acumulación de prestaciones, debía prevalecer sobre las normas internas que prohíben acumulación en los supuestos en que las normas comunitarias resultaran más favorables para los trabajadores migrantes que para los trabajadores sedentarios.
5
En su sentencia de 13 de octubre de 1977, Mura (22/77,↔ Rec. p. 1699), el Tribunal de Justicia dio la respuesta siguiente:
«Cuando el trabajador percibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación. Sin embargo, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen de totalización y prorrateo, debe aplicarse este último en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71.»
6
La cour du travail de Mons, compartiendo las dudas expresadas por el FNROM sobre la interpretación del Reglamento no 1408/71, se dirigió por segunda vez al Tribunal de Justicia y planteó la siguiente cuestión:
«[…] si el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 excluye la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 46, […] esta cuestión sobre todo (se plantea) debido a que en la sentencia Schaap, 98/77, de 14 de marzo de 1978, el Tribunal de Justicia se refiere a su fallo, pero no en sus fundamentos de Derecho, al artículo 46 en su totalidad».
7
Para responder a esta cuestión es preciso examinar en primer lugar lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71.
8
El artículo 46 del Reglamento contiene las disposiciones que deben aplicarse para la legislación de prestaciones de vejez en el caso de un trabajador que haya estado sometido a la legislación de dos o más Estados miembros. Con arreglo al apartado 1 del artículo 40 son aplicables por analogía las disposiciones del artículo 46. Para la liquidación de prestaciones de invalidez en el caso de un trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a las legislaciones de dos o más Estados miembros de las cuales una al menos no sea una legislación en cuya virtud la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia.
9
Según lo dispuesto en el artículo 46, la institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador debe calcular la «cuantía teórica» de la prestación. La cuantía teórica es aquella que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador, hubieran sido cubiertos en el Estados donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica.
10
El «importe efectivo» de la prestación se calcula como sigue. La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador y ante cuya legislación cumpla los requisitos exigidos para tener derecho a las prestaciones, sin necesidad de tener en cuenta, con arreglo al artículo 45, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, determina, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que deban tenerse en cuenta en virtud de dicha legislación. Esta institución también procede al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría con arreglo a las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46, a saber, el sistema de totalización y de prorrateo. Solamente se retendrá la cuantía más elevada (apartado 1). La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador aplicará el procedimiento de totalización y de prorrateo previsto en el apartado 2 del artículo 46 si los requisitos para tener derecho a las prestaciones únicamente se cumplen con arreglo al artículo 45 [letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46]. El procedimiento de prorrateo permite determinar un «importe efectivo» de la prestación prorrateando la cuantía teórica entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el riesgo bajo la legislación aplicada por la institución competente, en relación con la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
11
Según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 46, dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas, el trabajador tiene derecho a la suma de los importes efectivos de las prestaciones calculadas con arreglo a las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, el párrafo segundo del mismo apartado 3 establece que, cuando el límite señalado en el párrafo segundo del mismo apartado 3 sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corrige su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 46.
12
En la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75,↔ Rec. p. 1149), el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 3 del artículo 46 es incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones obtenidas en distintos Estados miembros mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida únicamente con arreglo a la legislación nacional. En sentencias posteriores, en particular, la de 13 de octubre de 1977, pronunciada en el marco del actual litigio principal y en la de 14 de marzo de 1978, Schaap (98/77, Rec. p. 707), el Tribunal de Justicia declaró que cuando, con arreglo a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, la íntegra aplicación de una sola legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que las disposiciones adoptadas por el Consejo en su Reglamento no 1408/71, deben aplicarse estas últimas.
13
De ello se deduce que, en tal caso, deben aplicarse íntegramente las disposiciones del artículo 46 del Reglamento.
Costas
14
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
15
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Mons mediante resolución de 13 de octubre de 1978, declara:
Cuando las disposiciones del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 son más favorables para el trabajador que las disposiciones de la legislación nacional en cuya virtud el trabajador percibe una pensión, debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en dicho artículo.
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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