SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de julio de 1979 ( *1 )
En el asunto 237/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Douai, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Caisse régionale d'assurance maladie de Lille (CRAM)
y
Diamante Toia, señora de Palermo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2, de los apartados 1 y 3 del artículo 3 y de la letra c) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 10 de octubre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1978, la cour d'appel de Douai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio con motivo de la negativa de la Caisse régionale d'assurance maladie de Lille a conceder a una madre de familia, de nacionalidad italiana y residente en Francia, la asignación para madres de familia prevista por el artículo L 640 del Código francés de la Seguridad Social.
3
La disposición antes mencionada da derecho a la asignación controvertida a la mujer de nacionalidad francesa de 65 años de edad y carente de recursos, que sea cónyuge de un trabajador por cuenta ajena y que haya criado al menos cinco hijos a su cargo durante por lo menos nueve años antes de que cumplan dieciséis años. El artículo 1 del Decreto no 50-76, de 16 de enero de 1950, modificado en 1956, dispone además que dichos hijos han de tener la nacionalidad francesa en la fecha en que se causa derecho a la prestación.
4
En el caso de autos, la concesión de la asignación para madres de familia fue denegada debido a que cinco de los siete hijos de la madre de familia no poseían la nacionalidad francesa, sino que poseían desde su nacimiento la nacionalidad italiana. En el transcurso del litigio, la Caisse régionale declaró no oponer en absoluto a la madre que ella no tuviera la nacionalidad francesa.
5
En estas circunstancias, la cour d'appel pide que se dilucide como deben interpretarse las disposiciones del apartado 1 del artículo 2, de los apartados 1 y 3 del artículo 3 y de la letra c) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 4 del Reglamente no 1408/71 en lo relativo a la concesión de una prestación de vejez que, al no tener carácter contributivo, está reservada en principio a los franceses.
6
En lo que respecta al ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71, de la letra c) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 4 resulta que el Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones de vejez, tanto si establecen un régimen contributivo como no contributivo.
7
El artículo 5 del Reglamento dispone que «los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, […] en las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 96». En la declaración de la República Francesa (DO 1973, C 12, p. 11) figuran el subsidio para trabajadores ancianos por cuenta ajena y la asignación para madres de familia (Libro VII del Código de la Seguridad Social).
8
Debe admitirse que la circunstancia de que un Estado miembro haya mencionado dicha asignación en su declaración determina que las prestaciones relativas a la misma sean prestaciones de Seguridad Social en el sentido del Reglamenta no 1408/71.
9
En lo referente al ámbito de aplicación personal del Reglamento, el apartado 1 de su artículo 2 declara que se aplicará a los miembros de la familia y a los supervivientes de todo trabajador nacional de un Estado miembro y que resida en el territorio de otro Estado miembro que esté o haya estado sometido a la legislación de uno o de varios Estados miembros relativa a las ramas y regímenes de Seguridad Social cubiertos por el Reglamento. El apartado 1 del artículo 3, relativo a la igualdad de trato, determina que dichas personas podrán acogerse al beneficio de dicha legislación en las mismas condiciones que los nacionales.
10
De ello se deduce que, en el caso de autos, la Caisse régionale ha decidido con razón no oponer a la madre de familia el hecho de no poseer la nacionalidad francesa.
11
Sin embargo, se desprende de los motivos de la resolución de remisión que el problema de interpretación suscitado no se refiere solamente a la nacionalidad de la madre, sino igualmente a la de sus hijos.
12
A este respecto, procede señalar que las normas de igualdad de trato establecidas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento prohiben no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado.
13
Un requisito referente a la nacionalidad de los hijos, como el que exige la legislación francesa aplicable, puede conducir de hecho al resultado de que una madre de familia de nacionalidad extranjera sólo pueda beneficiarse excepcionalmente de la asignación. Se encontrará en condiciones de inferioridad especialmente en comparación con las madres de familia que son nacionales del Estado de residencia cuando la nacionalidad de los hijos dependa, en principio, de la de los padres, según las legislaciones del país de origen y del país de residencia, como es el caso de las legislaciones italiana y francesa a este respecto.
14
Por ello, el requisito relativo a la nacionalidad de los hijos debe considerarse una discriminación indirecta, salvo si estuviera justificada por diferencias objetivas.
15
Dicha justificación no puede basarse en el hecho, alegado por la Caisse régionale, de que la asignación para madres de familia tiene por finalidad favorecer la natalidad en Francia. Por una parte, la cour d'appel, único órgano competente para interpretar la legislación francesa en el presente procedimiento, ha calificado la asignación para madres de familia de prestación de vejez de carácter no contributivo; por otra parte, el Reglamento no 1408/71 no establece diferencias entre los regímenes de Seguridad Social a los que es aplicable, según que estos regímenes persigan o no objetivos de política demográfica.
16
Al tratarse de una prestación de vejez, el requisito relativo a la nacionalidad de los hijos tampoco puede considerarse como una norma dirigida a impedir la acumulación de prestaciones similares en virtud de la legislación de diferentes Estados miembros. Si se plantea un problema de esta índole, ha de encontrar su solución en el marco de una normativa comunitaria, según los criterios aplicables normalmente a los casos de este tipo.
17
Ante este Tribunal de Justicia no se han expuesto otros argumentos para demostrar que el requisito de la nacionalidad de los hijos se basa en una diferencia objetiva. De ello se desprende que el requisito objeto de litigio constituye una discriminación indirecta entre nacionales de Estados miembros sujetos a los regímenes de Seguridad Social comprendidos por el Reglamento no 1408/71.
18
En estas circunstancias, no procede examinar la interpretación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, que se refiere a la extensión del beneficio de las disposiciones de convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros a las personas a las cuales se aplique el Reglamento.
19
Por consiguiente, procede responder a la cour d'appel que el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que la concesión de una prestación de vejez de carácter no contributivo a las madres de familia no puede subordinarse ni a la nacionalidad de la madre beneficiaria ni a la de sus hijos, siempre que se trate de la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
Costas
20
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Douai mediante resolución de 10 de octubre de 1978, declara:
El apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que la concesión de una prestación de vejez de carácter no contributivo a las madres de familia no puede subordinarse ni a la nacionalidad de la madre beneficiaría ni a la de sus hijos, siempre que se trate de la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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