SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de julio de 1979 ( *1 )
En el asunto 266/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landessozialgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bruno Brunori, maestro tallista e imaginero, con domicilio en Colonia-Junkersdorf,
y
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Instituto de la Seguridad Social de Renania), Düsseldorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en relación con el apartado 1 del artículo 1 de la Gesetz über eine Rentenversicherung der Handwerker (Handwerkerversicherungsgesetz, Ley reguladora del seguro de pensiones de los artesanos), de 8 de septiembre de 1960,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, A. Touffait y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 8 de diciembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre siguiente, el Landessozialgericht del Land del Nordrhein-Westfalen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 45 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en relación con la aplicación de la Ley alemana reguladora del seguro de pensiones de los artesanos.
2
El demandante en el asunto principal es un nacional italiano que, tras un período de empleo en Italia, donde había abonado 47 mensualidades de cotización en el seguro de pensiones italiano, trabajó por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, donde satisfizo 185 meses de cotización obligatorias en el seguro de pensiones alemán. El 19 de septiembre de 1975 fue inscrito en el Registro de oficios por la Handwerkerkammer (Asociación de artesanos) como maestro tallista e imaginero autónomo. A partir de dicha fecha, se encuentra sometido a la Ley reguladora del seguro de pensiones de los artesanos que establece una obligación legal de afiliación al régimen del seguro de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena siempre que el asegurado haya cotizado menos de 216 mensualidades. De las actuaciones resulta que el demandante en el asunto principal está nuevamente empleado por cuenta ajena a partir del 1 de septiembre de 1976.
3
El demandante en el asunto principal estima que a causa de su período de afiliación en Italia totalizaba, en el momento en que quedó sometido a la normativa reguladora del seguro de pensiones de los artesanos, una cantidad de cotizaciones que superaba los 216 meses, de tal manera que durante el período en que tuvo la condición de artesano autónomo estaba libre de la obligación legal de afiliación.
4
La institución de Seguridad Social competente, la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, demandada en el asunto principal, considera, sin embargo, que las disposiciones contenidas en el Reglamento no 1408/71 que se refieren a la acumulación de períodos de seguro no son aplicables a la situación del demandante en el asunto principal. Según la Landesversicherungsanstalt, la acumulación de períodos está establecida a tenor del artículo 45 del Reglamento únicamente a efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones. Esta norma no puede, por lo tanto, ser aplicada con vistas a determinar si existe una obligación de afiliación a un determinado régimen de seguro de pensiones ni, más exactamente, con vistas a determinar la desaparición de la obligación legal de afiliación.
Con el fin de resolver este litigio, el Landessozialgericht formuló a este Tribunal de Justicia las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Ha de aplicarse por analogía también a efectos de determinar la existencia de la obligación de afiliación el artículo 45 del Reglamento no 1408/71, que regula la consideración de los períodos de seguro cubiertos en el extranjero a efectos de la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones?
2)
A la hora de determinar la existencia de la obligación de afiliación regulada en la primera frase del apartado 1 de la Handwerkerversicherungsgesetz (HwVG), que subsiste mientras no se acrediten 216 mensualidades de cotización, ¿hay que sumar a las cotizaciones pagadas en Alemania las pagadas en Italia, o no?»
5
En el procedimiento seguido ante este Tribunal de Justicia, la Comisión apoyó la posición defendida por la Landesversicherungsanstalt. Expuso la Comisión que el Reglamento tiene por objetivo únicamente garantizar una coordinación entre las normativas nacionales, cada una de las cuales establece las condiciones de afiliación a los distintos regímenes de Seguridad Social, incluidos los requisitos que hacen cesar la obligación de afiliación. Por ello, según la Comisión, debe considerarse que el artículo 45 del Reglamento determina exclusivamente el efecto de períodos de seguro cubiertos con arreglo a distintas legislaciones nacionales, pero no regula las condiciones en que nace o desaparece la obligación de afiliación. Según la Comisión, el Reglamento no 1408/71 no contiene disposición alguna en relación con esta cuestión, cuya solución corresponde, por consiguiente, exclusivamente a las legislaciones nacionales sobre la materia.
6
Este Tribunal de Justicia considera ajustada esta posición. El artículo 45 del Reglamento no 1408/71 contempla la acumulación de los períodos de seguro con vistas a la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones. La acumulación, en cuanto tal, es ajena a las cuestiones relativas a la afiliación y al término de la afiliación en los distintos regímenes de Seguridad Social, cuya regulación corresponde únicamente a las legislaciones nacionales.
7
Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht que el artículo 45 del Reglamento no 1408/71 no es aplicable a la hora de determinar la existencia o la inexistencia de una obligación de afiliación establecida por una legislación nacional.
Costas
8
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht für das Nordrhein-Westfalen mediante resolución de 8 de diciembre de 1978, declara:
El apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no es aplicable a la hora de determinar la existencia o la inexistencia de una obligación de afiliación establecida por una legislación nacional.
Kutscher
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Touffait
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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