SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de julio de 1979 ( *1 )
En el asunto 268/78,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia, Chambre sociale, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jean-Louis Pennartz, Cannes-la-Bocca,
y
Caisse primaire d'assurance maladie des Alpes-Maritimes, Niza,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento no 3 del Consejo, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de Sala, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 22 de noviembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 1978, la Cour de cassation de Francia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre un trabajador de nacionalidad francesa, domiciliado en Francia, quien el 25 de abril de 1969 fue víctima de un accidente de trabajo en este Estado, y la Caisse primaire d'assurance maladie des Alpes-Maritimes (en lo sucesivo, «Caisse») sobre la liquidación de una renta de invalidez correspondiente a este accidente.
3
Según la resolución de remisión, la Caisse concedió a dicho trabajador, a partir del 3 de mayo de 1970, una renta por accidente de trabajo correspondiente a un grado de invalidez permanente parcial del 4 %, posteriormente elevado al 6 %. La Caisse calculó la cuantía de la renta a partir de un ingreso medio determinado únicamente en razón del salario efectivamente percibido por el interesado en el último empleo ocupado en el momento del accidente. A estos efectos, la Caisse se fundó en las disposiciones del artículo L 451 del Código francés de Seguridad Social y en los artículos 103 y 108 del Decreto no 46-2959, de 31 de diciembre de 1946.
4
El interesado impugnó este modo de cálculo alegando que el ingreso que sirve de base para el cálculo de la renta debería determinarse en función no sólo del salario percibido en su último empleo antes del accidente, sino también del salario más elevado que efectivamente había percibido con anterioridad en Bélgica. La Caisse destacó, entre otras cosas, que su modo de cálculo era conforme con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento no 3 del Consejo y el interesado sostuvo que la institución social, en este caso, había aplicado, erróneamente dicha disposición, que, en su opinión, se limita a determinar la ley aplicable para la fijación del período de referencia y en nada prejuzga sobre la determinación de los salarios que deben ser considerados para el cálculo de la renta.
5
La Cour de cassation de Francia, a la que se le había sometido el litigio en última instancia, al estimar que su solución está vinculada con la aplicación de normas del Derecho comunitario, planteó a este Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la cuestión de:
«Si, con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la sazón, el salario de base, que sirve para calcular las prestaciones debidas a la víctima de un accidente de trabajo que haya trabajado sucesivamente en varios Estados miembros, durante el período de referencia determinado de conformidad con la legislación del Estado en el que se produjo el accidente, debe calcularse teniendo en cuenta el conjunto de los ingresos percibidos durante este período en uno o en otro de dichos Estados, o si debe determinarse únicamente en virtud de los ingresos percibidos en el Estado en el que la víctima trabajaba en el momento del accidente, según la normativa y el modo de cálculo en vigor en este último Estado.»
6
Se desprende de la resolución de remisión que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 3 del Consejo relativas a los accidentes de trabajo, en vigor en la época en que se liquidó la renta controvertida.
7
El Reglamento no 3, en el Capítulo 4 del Título III sobre «Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», no contiene disposiciones específicas sobre la liquidación de prestaciones en metálico, tales como las pensiones y las rentas. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 30 de este Capítulo remite, en lo que atañe a estas prestaciones, a las «disposiciones del artículo 18 del presente Reglamento» cuyo apartado 1 está redactado como sigue:
«Si, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, la liquidación de las prestaciones en metálico tiene en cuenta el ingreso medio de determinado período, el ingreso medio tomado en consideración para calcular dichas prestaciones se determinará en función de los salarios comprobados durante el período cubierto bajo la legislación de dicho Estado miembro.»
8
Sería erróneo interpretar el apartado 1 del artículo 18 en el sentido de que se limita a determinar la legislación aplicable para fijar el período de referencia del ingreso medio, sin prejuzgar en nada sobre la determinación de los salarios que deben considerarse para el cálculo de la renta. Tal interpretación, que además contradice la propia redacción de esta disposición, privaría a la misma de toda utilidad práctica, pues la determinación de la legislación aplicable ya ha sido contemplada en los artículos 12 a 15 del Título II del Reglamento de que se trata.
9
Por el contrario, tanto del texto como de los fines del apartado 1 del artículo 18 resulta que esta disposición tiene por objeto determinar las remuneraciones que la institución competente debe tener en cuenta para calcular el ingreso medio, cuando, según la legislación de uno de los Estados miembros, el salario de base que sirve para el cálculo de las prestaciones en metálico es el ingreso medio en un período determinado; este artículo dispone para ello que las remuneraciones que se deben tomar en consideración son los salarios «comprobados» durante los períodos de trabajo cubiertos bajo la legislación de dicho Estado.
10
Si, habida cuenta de las disposiciones de los artículos 12 a 15 del Reglamento, la legislación aplicable es la del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador ejercía un empleo en el momento en que se produjo el accidente, los salarios «comprobados», en el sentido del apartado 1 del artículo 18, son únicamente los salarios percibidos en el territorio de este mismo Estado durante el período de referencia tal como lo determina dicha legislación.
11
Por estas razones, procede responder a la cuestión planteada que, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 y al apartado 2 del artículo 30 del Reglamento no 3 del Consejo, cuando, según la legislación de uno de los Estados miembros, el salario de base que sirve para el cálculo de las prestaciones en metálico, debidas a la víctima de un accidente de trabajo que haya trabajado sucesivamente en varios Estados miembros, es el ingreso medio de un período determinado, dicho ingreso medio es determinado únicamente en función de los salarios percibidos en el Estado en el que trabajaba la víctima en el momento del accidente, con arreglo a la normativa y al modo de cálculo en vigor en dicho Estado.
Costas
12
Considerando que los gastos efectuados por la Direction régionale des affaires sanitaires et sociales Provence-Alpes-Côte d'Azur y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Francia mediante resolución de 22 de noviembre de 1978, declara:
Con arreglo al apartado 1 del artículo 18 y al apartado 2 del artículo 30 del Reglamento no 3 del Consejo, cuando, según la legislación de uno de los Estados miembros, el salario de base que sirve para el cálculo de las prestaciones en metálico, debidas a la víctima de un accidente de trabajo que haya trabajado sucesivamente en varios Estados miembros, es el ingreso medio de un período determinado, dicho ingreso medio es determinado únicamente en función de los salarios percibidos en el Estado en el que trabajaba la víctima en el momento del accidente, con arreglo a la normativa y al modo de cálculo en vigor en dicho Estado.
Mertens de Wilmars
O'Keeffe
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy