Délibération 1/7861978X00010024.0001613163624CJ
Resolución 1/78
Resolución emitida en virtud del párrafo tercero del artículo 103 del Tratado CEEA
«Proyecto de Convenio de la Agencia Internacional de la Energía Atómica sobre la protección de materiales, instalaciones y transportes nucleares»
Sumario de la resolución
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Proyectos de acuerdos o convenios de los Estados miembros — Compatibilidad con el Tratado — Apreciación por el Tribunal de Justicia — Alcance
(Tratado CEEA, art. 103, párr. 3)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Régimen de abastecimiento — Derecho exclusivo de la Comunidad — Excepciones específicas — Alcance
(Tratado CEEA, arts. 52 y ss.)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Régimen de abastecimiento — Acceso a los materiales fisionables — Condiciones impuestas por las regulaciones nacionales — Motivos de orden público o de salud pública — Respeto por las Instituciones de la Comunidad — Objeto — Límites — Responsabilidadespropias de la Comunidad
(Tratado CEEA, art. 195)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Mercado común nuclear — Naturaleza — Relaciones con el mercado común general — Competencia de la Comunidad
(Tratado CEEA, arts. 92 y ss.)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Control de seguridad — Concepto — Alcance
(Tratado CEEA, arts. 77 y ss.)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Control de seguridad — Medidas de prevención — Competencia de la Comunidad — Compromisos internacionales suscritos únicamente por los Estados miembros — Improcedencia
(Tratado CEEA, arts. 77 y ss.)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Régimen de la propiedad — Derecho de propiedad de la Comunidad — Significado
(Tratado CEEA, arts. 86 y ss.)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Tratado — Atribución de competencias a la Comunidad — Consecuencias — Acuerdos internacionales — Intervención unilateral de los Estados miembros — Prohibición — Autonomía de la Comunidad
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Acuerdos internacionales — Materias que corresponden a la competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros — Celebración por la Comunidad en asociación con los Estados miembros — Reparto de competencias en la negociación y en la celebración
Tratado CEEA, arts. 101 y 102)
Comunidad Europea de la Energía Atómica — Acuerdos internacionales — Ejecución regida por las disposiciones que regulan el reparto de las competencias para su conclusión — Aplicación de las disposiciones generales del Tratado
(Tratado CEEA, arts. 115, 124 y 192)
Del párrafo tercero del artículo 103 del Tratado CEEA resulta que la apreciación del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de un proyecto de acuerdo o de convenio con las normas del Tratado debe emitirse teniendo en cuenta todas las disposiciones aplicables del Tratado, tanto si afectan a cuestiones de fondo como de competencia o de procedimiento.
La Comunidad dispone de competencia exclusiva en materia de abastecimiento nuclear, tanto en su interior como en las relaciones exteriores, cuyo contenido se define en los artículos 52 a 76 del Tratado CEEA. La Comunidad ejerce un estrecho control incluso respecto a las cantidades de materiales fisionables excluidas de las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento, en virtud del apartado 2 del artículo 62, el artículo 74 y el artículo 75, de manera que estas disposiciones no obstan al principio de su derecho exclusivo.
El artículo 195 del Tratado CEEA no pretende regular un problema de competencia en las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros; su objeto es imponer a las Instituciones de la Comunidad, al igual que a la Agencia de Abastecimiento y a las Empresas Comunes, la obligación de respetar las regulaciones puestas en vigor por los Estados miembros en su territorio nacional por motivos de orden público o de salud pública, por lo que respecta a las condiciones de acceso a los materiales fisionables. Como tal, el artículo 195 no limita, pues, el derecho y la obligación de la Comunidad de adoptar disposiciones destinadas a garantizar la seguridad de los materiales e instalaciones cuya responsabilidad asume ella misma, ni la posibilidad de que la Comunidad contraiga obligaciones internacionales que tengan el mismo objeto.
Sobre la Comunidad recae una responsabilidad general por el funcionamiento normal del mercado común nuclear. Desde la perspectiva del Tratado CEE, los artículos 92 y siguientes del Tratado CEEA, relativos al mercado común nuclear, no son sino la aplicación, a un ámbito altamente especializado, de los conceptos jurídicos que inspiran la estructura del mercado común general. Igual que el Tratado CEE, el Tratado CEEA tiene por objetivo crear, en su ámbito de aplicación material, un espacio económico homogéneo; dentro de este espacio liberado de obstáculos es donde la Comisión y la Agencia de Abastecimiento deben ejercer sus derechos exclusivos en nombre de la Comunidad.
El control de seguridad previsto en el Capítulo VII del Tratado CEEA contempla cualquier uso indebido de materiales nucleares que implique un riesgo de «seguridad», es decir, el riesgo de un perjuicio para los intereses vitales de las poblaciones y de los Estados. Por tanto, no debe quedar duda de que el concepto de «control de seguridad», según el Tratado, es suficientemente amplio para incluir también medidas de protección física de los materiales nucleares.
El ejercicio de las competencias de la Comunidad en materia de control de seguridad quedaría obstaculizado y se vulneraría la obligación asumida a este respecto por la Comunidad si los Estados miembros se obligaran, sin participación de ésta, en el marco de un convenio internacional relativo a la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares, a adoptar un conjunto de medidas de prevención, que podrían incluir también medidas de control sobre los usuarios de materiales fisionables sujetos a la autoridad de la Comunidad.
El régimen de propiedad establecido por el Tratado CEEA significa que, cualquiera que sea el destino de los materiales nucleares, la Comunidad continúa siendo el titular único de las prerrogativas que constituyen el contenido esencial del derecho de propiedad. Por oposición al derecho de uso y consumo, que se fracciona entre una multitud de poseedores diversos a efectos de la explotación económica, el Tratado ha concentrado el derecho de propiedad de los materiales fisionables en manos de un poder público común, es decir, la Comunidad; de este modo, ella y sólo ella, puede garantizar que, en la gestión de los materiales nucleares, queden a salvo las necesidades generales de la colectividad, en el ámbito que le es propio.
En la medida en que, en virtud del Tratado CEEA, se han atribuido competencias y facultades a la Comunidad, ésta debe estar en condiciones de ejercerlos con plena autonomía. Ya no corresponde a los Estados miembros, tanto si actúan a título individual como colectivo, imponer a la Comunidad obligaciones que condicionen el ejercicio de prerrogativas que desde aquel momento le son propias y que, por tanto, ya no pertenecen a la esfera de las soberanías nacionales. En la medida en que la Comunidad debe estar obligada a cumplir un convenio internacional en el ámbito de la protección física de los materiales, instalaciones y transportes nucleares, es preciso que sea ella misma quien se obligue, a través de sus propias Instituciones.
Cuando la materia de un acuerdo o de un convenio corresponda, en parte, a la competencia de la CEEA y, en parte, a la de los Estados miembros, procede seguir el procedimiento previsto por el artículo 102 del Tratado, a tenor del cual estas obligaciones pueden ser asumidas por la Comunidad en asociación con los Estados miembros. A este respecto, no es necesario manifestar y fijar, ante las demás partes del acuerdo o convenio, el reparto de competencias en la materia entre la Comunidad y los Estados miembros, máxime habida cuenta de que dicho reparto puede evolucionar en el transcurso del tiempo. Bastará afirmar ante las otras partes contratantes que la materia da lugar a una distribución de competencias dentro de la Comunidad, quedando claro que la exacta naturaleza de este reparto es una cuestión interna en la que los Estados terceros no tienen que intervenir.
Las cuestiones relativas a la ejecución del acuerdo o del convenio deben resolverse aplicando los mismos principios que rigen el reparto de competencias en lo que respecta a su negociación y celebración, teniendo en cuenta las disposiciones generales del Tratado relativas a las atribuciones del Consejo (artículo 115), de la Comisión (artículo 124) y a la cooperación de los Estados miembros (artículo 192).
RESOLUCIÓN 1/78 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de noviembre de 1978 ( *1 )
Ante el Tribunal de Justicia se ha presentado, el 7 de junio de 1978, una petición formulada por el Gobierno del Reino de Bélgica con arreglo al artículo 103 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).
Mediante esta petición el Gobierno belga solicita del Tribunal de Justicia una decisión sobre la cuestión de si, a falta de participación simultánea de la Comunidad, el Reino de Bélgica puede adherirse al Convenio sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares, en proceso de elaboración bajo los auspicios de la Agencia Internacional de la Energía Atómica (ALEA).
Definición de postura del Tribunal de Justicia
1
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 1978, con arreglo al artículo 103 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), el Gobierno del Reino de Bélgica pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre un conjunto de cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros por lo que respecta a la celebración del «Convenio sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares», denominado en lo sucesivo «Convenio», actualmente en proceso de elaboración bajo los auspicios de la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA).
2
El Tratado CEEA contempla distintas hipótesis por lo que respecta a la negociación y celebración de acuerdos o convenios por la Comunidad. El artículo 101, primero del Capítulo X del Tratado, consagrado a las relaciones exteriores, dispone en su párrafo primero que «en el ámbito de su competencia, la Comunidad podrá obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado». El artículo 102 determina el procedimiento aplicable a la celebración de acuerdos o convenios con terceros Estados, con organizaciones internacionales o con particulares, en los que sean partes, además de la Comunidad, «uno o varios Estados miembros». Estas disposiciones, consideradas en conjunto, delimitan la competencia de la Comunidad en el ámbito de las relaciones exteriores.
3
Para evitar que las disposiciones del Tratado sean desvirtuadas por acuerdos o convenios celebrados con terceros por los Estados miembros, el Tratado CEEA estableció en su artículo 103 un procedimiento de control comunitario que permite apreciar previamente la compatibilidad de estos compromisos con las exigencias del Tratado. Este artículo, marco del presente asunto, está redactado como sigue:
«Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado.
Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá sus observaciones al Estado interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la mencionada comunicación.
Dicho Estado no podrá celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia, mediante un procedimiento de urgencia promovido a petición de ese Estado, se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado. La petición podrá presentarse al Tribunal de Justicia en cualquier momento, a partir de la recepción por el Estado de las observaciones de la Comisión.»
4
El Gobierno belga se basó en esta disposición para aclarar las dudas surgidas sobre la necesidad de que la Comunidad participara en el Convenio mencionado. Después de haber comunicado el proyecto de Convenio a la Comisión y de recibir las observaciones de ésta, el Gobierno belga se dirigió al Tribunal de Justicia, conforme al párrafo tercero del artículo 103, planteándole cinco cuestiones.
En su primera cuestión, el Gobierno belga plantea el problema de principio de la compatibilidad con las exigencias derivadas del Tratado CEEA de la participación de los Estados miembros, aislada o colectivamente, en el proyectado Convenio, sin que al mismo tiempo la Comunidad sea parte del Convenio, en pie de igualdad con los Estados.
Por medio de las cuestiones segunda, tercera y cuarta se pretende saber, más concretamente, si la Comunidad está facultada para participar en el Convenio contemplado, teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado CEEA relativas al abastecimiento y a la libre circulación de materiales nucleares.
Por último, mediante su quinta cuestión, el Gobierno belga pide al Tribunal de Justicia que indique las consecuencias prácticas de una eventual participación de la Comunidad en el Convenio, por lo que respecta a la ejecución de las medidas de protección previstas por éste.
5
Para delimitar con exactitud el alcance del problema planteado al Tribunal de Justicia, procede poner en relación la petición del Gobierno belga con las disposiciones del artículo 103. El párrafo tercero de este artículo dispone que el Tribunal de Justicia, a petición de un Estado miembro, «se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado». Se desprende de este texto que la apreciación del Tribunal de Justicia debe emitirse teniendo en cuenta todas las disposiciones aplicables del Tratado, tanto si afectan a cuestiones de fondo como de competencia o de procedimiento.
En las cuestiones primera y quinta planteadas por el Gobierno. belga el problema se formula de este modo. De acuerdo con estas cuestiones, se trata de saber, por un lado, si la participación de uno o varios Estados miembros en el Convenio negociado en el seno de la AIEA sería compatible con las disposiciones del Tratado relativas al reparto de competencias en la materia entre la Comunidad y los Estados miembros, en el caso de que no se atribuyera a la Comunidad un lugar adecuado entre las partes del Convenio, y, por otro, si la Comunidad dispone de las facultades necesarias para garantizar la ejecución de las disposiciones que, en su caso, suscribiría. Las cuestiones más específicas, planteadas en relación con el régimen de abastecimiento y el funcionamiento del mercado común nuclear, han de encontrar necesariamente su respuesta en este marco.
6
Los intercambios de puntos de vista a los que ha dado lugar el Proyecto de Convenio, primeramente en los órganos competentes del Consejo, posteriormente en las relaciones entre la Comisión y el Gobierno belga y, por último, en el marco del presente procedimiento, han revelado que, aparte de determinadas disposiciones generales del Tratado CEEA, como el artículo 2, que define en términos generales las misiones de la Comunidad, y el artículo 195 relativo a las regulaciones nacionales dictadas por motivos de orden público o de salud pública, nada menos que cuatro Capítulos concretos del Tratado resultan afectados: los Capítulos relativos al abastecimiento y al mercado común nuclear, estrechamente relacionados entre sí, el relativo al control de seguridad y el relativo al régimen de propiedad. El Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta todas estas perspectivas conforme a lo dispuesto por el artículo 103.
Primera parte. Análisis del Proyecto de Convenio
7
El Convenio, conforme a su Preámbulo, tiene por objeto hacer frente al riesgo de robo o uso indebido de materiales nucleares destinados a usos civiles. Debe proteger a los Estados y a sus poblaciones de los graves peligros internos e internacionales que podrían amenazarles en caso de sabotaje de instalaciones atómicas y en caso de que el material nuclear cayera en manos de personas no autorizadas. A este objetivo responden las disposiciones adoptadas para asegurar la «protección física» de las instalaciones y materiales nucleares, comprendidas las medidas destinadas a recuperar los materiales que se hayan perdido o que hayan sido robados u objeto de uso indebido.
8
Los artículos 1 y 2 del Proyecto delimitan el objeto y el ámbito de aplicación del Convenio.
El artículo 1 define lo que debe entenderse por «materiales nucleares» y por «materiales básicos», aunque las disposiciones del Convenio se centran enteramente en los «materiales nucleares» propiamente dichos, es decir, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en uranio 233 o 235 y cualquier producto que contenga uno o varios de los isótopos mencionados. La misma disposición determina además lo que debe entenderse por «instalaciones nucleares»; obsérvese que esta expresión se entiende en un sentido amplio, ya que engloba todas las instalaciones que sirven para el almacenamiento o la utilización de materiales nucleares y, en particular, las instalaciones destinadas a la producción de estos materiales, su enriquecimiento, la producción de energía o la investigación científica.
El artículo 2 tiene por objeto limitar el ámbito de aplicación del Convenio, excluyendo de él las instalaciones, materiales o transportes utilizados con fines militares.
9
Los artículos 3 a 11 del Proyecto de Convenio tienen por objeto las obligaciones contraídas por las Partes.
El artículo 3 obliga a las Partes a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la pérdida, el robo, el uso indebido o el deterioro de los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, bajo su jurisdicción o su control en cualquier lugar. Este artículo remite a un documento de la AIEA titulado «La protección física de los materiales nucleares (LNFCIRC/225/rév.)», que contiene determinadas indicaciones adicionales sobre el alcance del Proyecto de Convenio y sobre la conexión de sus disposiciones con las medidas de protección adoptadas en el marco nacional.
El artículo 4 define las precauciones que deben tomarse al realizar la importación, exportación, almacenamiento, transporte y tránsito de materiales nucleares. Este artículo clasifica dichos materiales en distintas categorías y establece las medidas de protección física mínimas aplicables a cada una de estas categorías. Estas medidas implican un conjunto muy elaborado de disposiciones materiales, técnicas y humanas.
El artículo 5 define la responsabilidad de los servicios nacionales encargados de la protección y de la eventual recuperación de materiales nucleares; organiza, además, la cooperación y la ayuda mutua entre los diversos servicios nacionales.
Mediante el artículo 6, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer punibles, conforme a su Derecho penal, determinadas infracciones, como el robo, el uso indebido, el deterioro o la destrucción de materiales nucleares, los daños producidos a las instalaciones y los mecanismos de protección y, por último, la conspiración para cometer cualquiera de las infracciones mencionadas. El mismo artículo introduce el concepto de infracción internacional en la materia.
Los artículos 7 a 11 se ocupan más especialmente de la detención de los presuntos autores de una infracción, así como de la cooperación internacional para la persecución y eventual extradición de los autores. En este marco, el artículo 9 tiene por objeto, más concretamente, sentar las bases jurídicas para la extradición, teniendo en cuenta los principios jurídicos que, en cada caso, regulan esta materia en los distintos Estados.
10
Los artículos 12 a 19 del Proyecto comprenden un conjunto de disposiciones de carácter administrativo y formal, incluidas las cláusulas de estilo usuales en los convenios internacionales.
El artículo 12 prevé el intercambio internacional de informaciones relativas a las medidas de aplicación legislativas y reglamentarias adoptadas en virtud del Convenio, así como a las resoluciones definitivas adoptadas en los casos de actuaciones penales.
El artículo 13 regula un procedimiento para resolver las controversias entre las Partes Contratantes por medio de la negociación y del arbitraje y, en su defecto, mediante la interposición de recursos ante el Tribunal Internacional de Justicia.
Las cláusulas de estilo relativas a las formalidades de la celebración del Convenio figuran los artículos 15 a 19.
11
Debe señalarse que, por su estructura y por el modo en que está redactado, el Proyecto de Convenio está concebido para ser celebrado y ejecutado por los «Estados», que, a tenor del artículo 14, coinciden con los Estados participantes en el Estatuto de la AIEA. Así pues, en su forma actual, el Proyecto no establece ninguna previsión para la participación de otros sujetos de Derecho internacional titulares de facultades y responsabilidades en el ámbito del Convenio. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha sido informado de que el Gobierno belga ya ha tomado la iniciativa de presentar a la AIEA un Proyecto de modificación destinado a hacer posible tal participación.
Segunda parte. Disposiciones del Proyecto de Convenio que se refieren a materias que se rigen por el Tratado CEEA
No se puede negar que el Proyecto de Convenio «se refiere» desde varios puntos de vista a materias que se rigen por el Tratado CEEA, de acuerdo con la expresión que figura en el párrafo primero del artículo 103.
Por un lado, procede destacar la coincidencia entre el ámbito de aplicación del Convenio y el del Tratado, en el sentido de que los dos afectan, sustancialmente, a los mismos materiales y a las mismas instalaciones nucleares: contienen la misma definición de materiales protegidos, como resulta del cotejo del artículo 1 del Convenio con el artículo 197 del Tratado CEEA; mismo concepto, también, de instalaciones nucleares, aunque en este punto haya que tener en cuenta una intensidad desigual de la influencia comunitaria con respecto a los materiales y a las instalaciones, como se indicará más adelante; la exclusión, tanto del ámbito de aplicación del Convenio como del ámbito de aplicación del Tratado, de los materiales e instalaciones destinados a fines militares (artículo 2 del Convenio y artículos 84 y 86 del Tratado CEEA). Se puede, pues, comprobar que el Convenio se refiere a materiales e instalaciones a los que se aplican de lleno, en su ámbito propio, las disposiciones del Tratado CEEA.
Por otro lado, se impone una comparación entre el Proyecto de Convenio y los objetivos de la CEEA definidos por el artículo 2 del Tratado. Este artículo asigna a la Comunidad diversas misiones, entre las cuales procede destacar, en particular, establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores [letra b)], garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquéllos a que estén destinados [letra e)], ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables sujetos al Tratado [letra f)] y, por último, establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear [letra h)]. Basta con citar estos objetivos para poder afirmar con certeza que el Proyecto de Convenio sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares se refiere, desde distintos puntos de vista, a materias que se rigen por el Tratado Euratom.
Hay que examinar aún si las disposiciones de este Proyecto pueden obstaculizar la correcta aplicación del Tratado CEEA, suponiendo que la Comunidad, como tal, no sea parte en este Convenio en pie de igualdad con los Estados. Esta cuestión debe analizarse a la vista de los distintos Capítulos del Tratado relativos al problema suscitado.
1. El régimen de abastecimiento y el mercado común nuclear
13
La cuestión fue planteada por la Comisión ante el Consejo y, posteriormente, en el marco de este procedimiento desde el punto de vista, en primer lugar, de las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento y al mercado común nuclear (Capítulos VI y IX del Tratado CEEA). El problema consiste en precisar si la Comunidad posee competencias y facultades, en los ámbitos del abastecimiento y del mercado común nuclear, que le den derecho a participar en el Convenio proyectado.
14
La Comunidad es titular, en el ámbito del abastecimiento y la circulación de materiales nucleares, de un conjunto de prerrogativas, definidas detalladamente por los artículos 52 a 76, por un lado, y 92 a 100, por otro, cuyo ejercicio se vería afectado por las obligaciones que se proyecta contraer en el marco del Convenio.
De este modo, el artículo 52 del Tratado dispone que el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales se asegurará «mediante una política común de abastecimiento». Con este fin se constituye una Agencia «que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad». Tratándose de minerales, materiales básicos y materiales fisibles especiales procedentes del exterior de la Comunidad, la Agencia tiene, en virtud del artículo 64, el derecho exclusivo de celebrar acuerdos o convenios relativos a su suministro «en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional». De los artículos 60 y 65 resulta que la Agencia es el intermediario necesario entre los usuarios de minerales, de materiales básicos y de materiales fisionables especiales y los proveedores que se encuentran fuera de la Comunidad. Incluso cuando el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia esté regulado «accesoriamente» por acuerdos o convenios entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o ciudadano de un tercer Estado, por otra, será necesario el acuerdo previo de la Comisión —según el artículo 73— para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio. Estas disposiciones —entre otras— manifiestan el cuidado con que el Tratado ha definido de manera precisa y vinculante el derecho exclusivo que la Comunidad ejerce en el ámbito del abastecimiento nuclear, tanto dentro de ella como en las relaciones exteriores.
15
En cuanto al mercado común nuclear, es cierto que los artículos 92 y siguientes se refieren exclusivamente a las modalidades técnicas para la eliminación de los obstáculos a los intercambios, de manera que, a primera vista, este Capítulo podría parecer bastante alejado del objeto del Proyecto de Convenio. Sin embargo, desde la perspectiva del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, estas disposiciones no son sino la aplicación, a un ámbito altamente especializado, de los conceptos jurídicos que inspiran la estructura del mercado común general; en otros términos, se trata de la liberación de las transferencias de materiales nucleares, así como de materiales y equipos especializados, sin que estos desplazamientos puedan ser dificultados por obstáculos que deriven directa o indirectamente de las legislaciones nacionales de carácter fiscal, comercial o técnico. Igual que el Tratado CEE, el Tratado CEEA tiene por objetivo crear, en su ámbito de aplicación material, un espacio económico homogéneo; dentro de este espacio liberado de obstáculos es donde la Comisión y la Agencia deben ejercer sus derechos exclusivos en nombre de la Comunidad.
De este modo, es evidente que la Comunidad no podría definir una política de abastecimiento y organizar eficazmente el mercado común nuclear si no pudiera también, como Parte del Convenio, decidir por sí misma qué obligaciones deben contraerse en materia de protección física de los materiales nucleares, en la medida en que sus funciones en el ámbito del abastecimiento y del mercado nuclear quedaran afectadas por el Convenio.
16
Consta en el expediente que, en las conversaciones preliminares entre la Comisión y el Consejo, se habló, a este respecto, por un lado, de la reserva general del artículo 195 del Tratado -a tenor del cual las Instituciones de la Comunidad deberán respetar, en la aplicación del Tratado, «las condiciones de acceso a los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales que impongan las regulaciones nacionales adoptadas por motivos de orden público»— y, por otro, de tres excepciones específicas, cuyo efecto es sustraer determinadas categorías de materiales nucleares a las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento. En efecto, éste es el caso de los materiales dejados a disposición del productor en virtud del apartado 2 del artículo 62, de las cantidades utilizadas para la investigación en virtud del artículo 74, y, por último, de los materiales objeto de operaciones correspondientes a trabajos encargados a terceros, contemplados en el artículo 75.
17
En opinión del Tribunal de Justicia, ni la reserva general del artículo 195 ni las disposiciones específicas que se acaban de mencionar pueden invalidar las consideraciones anteriores.
Respecto al artículo 195, es oportuno destacar que no, pretende regular un problema de competencia en las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros. Este artículo tiene por objeto imponer a las Instituciones de la Comunidad, al igual que a la Agencia y a las Empresas Comunes, la obligación de respetar las regulaciones puestas en vigor por los Estados miembros en su territorio nacional por motivos de orden público o de salud pública, por lo que respecta a las condiciones de acceso a los materiales fisionables. Como tal, el artículo 195 no limita, pues, el derecho y la obligación de la Comunidad de adoptar disposiciones destinadas a garantizar la seguridad de los materiales e instalaciones cuya responsabilidad asume ella misma, ni la posibilidad de que la Comunidad contraiga obligaciones internacionales que tengan el mismo objeto.
En cuanto a las excepciones mencionadas, hay que señalar que, incluso respecto a las cantidades de materiales fisionables que no están sometidas al monopolio de la Agencia de Abastecimiento, el Tratado prevé un estricto control de la Comunidad que, según las circunstancias, adopta la forma de una autorización, de un derecho de persecución o de un derecho de recuperación. Incluso en los casos en que la Agencia no ejerce su derecho exclusivo, hay que reconocer, pues, un interés actual de la Comunidad en todo lo que afecta a los materiales que responden a las definiciones del Tratado. Así lo establecen las mismas disposiciones anteriormente citadas, a saber:
—
el apartado 2 del artículo 62, relativo a las cantidades dejadas a disposición del productor, que continúan sometidas al derecho de control de la Agencia;
—
el artículo 74, relativo a las pequeñas cantidades de materiales fisionables utilizadas normalmente para la investigación, cuyo empleo está sujeto a la obligación de notificación a la Agencia;
—
el artículo 75, cuyos apartados 2 y 3 establecen un estrecho control de la Comunidad sobre las materias objeto de operaciones correspondientes a trabajos encargados a terceros.
18
De este modo, dichas excepciones dejan intacto el principio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad en materia de abastecimiento nuclear y su responsabilidad general por el funcionamiento normal del mercado común nuclear. De ello se sigue que, si los Estados miembros asumieran, sin la participación de la Comunidad, obligaciones como las que figuran, en particular, en el artículo 4 del Convenio proyectado y si quisieran ejecutarlas, tendrían que invadir necesariamente el ámbito de competencia de la Comunidad y, con ello, obstaculizarían la aplicación del Tratado CEEA.
2. El régimen de seguridad
19
Los intercambios de puntos de vista a que ha dado lugar el presente procedimiento han revelado una innegable incertidumbre sobre el alcance del «control de seguridad» establecido por el Tratado. Según una interpretación más restrictiva, el control de seguridad previsto por el Tratado no sería sino un control de «conformidad» o de «finalidad», es decir, un control cuya función consiste en asegurar que los materiales nucleares no son destinados por su poseedor a un fin distinto del que ha declarado. Por tanto, este concepto no guarda relación con las medidas de seguridad física a que se refiere el Proyecto de Convenio, ya que éstas sirven para evitar la acción exterior o, en otros términos, la injerencia de terceros no autorizados. Cabe preguntarse si esta interpretación corresponde plenamente al lenguaje y a los objetivos del Tratado.
20
Desde un punto de vista histórico, hay que admitir que, en la época en que se redactó y entró en vigor el Tratado CEEA, tanto los negociadores como el público en general eran sin duda menos conscientes de los peligros a que el Proyecto de Convenio pretende hacer frente; también es cierto que el mecanismo de control establecido por la Comunidad en virtud de las normas del Tratado relativas al control de seguridad no permitiría cumplir plenamente las nuevas responsabilidades establecidas por el Convenio. Sin embargo, estas consideraciones no justifican la interpretación minimalista del control de seguridad que se expresa en la tesis del control de «conformidad» o de «finalidad».
21
Hay que destacar a este respecto que, en el Preámbulo del Tratado CEEA, las Partes se mostraron preocupadas por «establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones»; que la letra e) del artículo 2 del Tratado encomienda a la Comunidad la misión de garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares «no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados», sin hacer ninguna distinción respecto a la naturaleza de tales usos anómalos y a las condiciones en las que se podrían producir; que, por último, la misma expresión «control de seguridad», que el Tratado utiliza para designar las disposiciones del Capítulo VII, tiene un alcance más amplio que la simple sustitución del destino declarado por el usuario de los materiales nucleares por otro destino distinto. Lo que el Tratado contempla aquí es todo uso indebido de materiales nucleares que implique un riesgo de «seguridad», es decir, el riesgo de un perjuicio para los intereses vitales de las poblaciones y de los Estados. Por tanto, no cabe duda de que el concepto de «control de seguridad», de acuerdo con el Tratado, es suficientemente amplio para incluir en él también las medidas de protección física.
22
Aun admitiendo que el control de seguridad, tal como se establece en concreto en el Capítulo VII del Tratado, no va más allá de un control sobre el destino de los materiales nucleares, no es menos cierto que actualmente existe una zona de interferencia entre las disposiciones del Tratado y determinadas normas del Convenio, en particular el artículo 3, relativo a las medidas de prevención. En efecto, la Comunidad debe poder ejercer, de acuerdo con las normas que ella misma ha fijado —y que figuran, en particular, en el Reglamento (CEE) no 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la Euratom (DO L 363, p. 1; EE 12/02, p. 172)—, un control central sobre el empleo que se hace de los materiales nucleares sobre los que tiene responsabilidad; más aún, a tenor de la letra b) del artículo 77, debe poder dar a los terceros garantías totales derivadas de las obligaciones que haya asumido la Comunidad en acuerdos celebrados con otros Estados o con organizaciones internacionales. El ejercicio de estas competencias quedaría obstaculizado y esta obligación sería vulnerada si los Estados miembros, sin participación de la Comunidad, se obligaran a adoptar, en el marco del Convenio, un conjunto indeterminado y extenso de medidas de prevención, que podrían incluir también medidas de control sobre los usuarios de materiales fisionables sujetos a la autoridad de la Comunidad.
23
De acuerdo con lo anterior, la exclusión de la Comunidad del Convenio proyectado no sólo obstaculizaría, en determinados aspectos, el funcionamiento del control de seguridad tal como está regulado por el Capítulo VII del Tratado y las medidas de aplicación adoptadas sobre tal base, sino además comprometería el desarrollo posterior de este sistema, para darle la plena dimensión que implica el mismo concepto de control de «seguridad». Desde este punto de vista, la competencia de la Comunidad para participar en el Convenio contemplado también parece, por tanto, indiscutible.
3. Régimen de propiedad
24
Al parecer, en las conversaciones celebradas entre la Comisión y el Consejo apenas se consideraron las repercusiones que el régimen de propiedad, establecido por el Tratado CEEA en la letra f) de su artículo 2 y desarrollado en el Capítulo VIII (artículos 86 y siguientes), podría tener sobre la solución del problema planteado. Sin embargo, en el presente procedimiento, la Comisión ha llamado reiteradamente la atención sobre el régimen de propiedad y sobre su estrecha cohesión con el régimen de abastecimiento y el control de seguridad.
Por su parte, el Tribunal de Justicia estima que el régimen de propiedad tiene relevancia directa sobre los problemas suscitados por el Convenio proyectado.
25
Es sabido que los conceptos consagrados por el Capítulo VIII constituyeron uno de los principales retos de la negociación que condujo a la creación de la Euratom; se sabe también que las divergencias de opinión que existían inicialmente entre las partes fueron superadas en el marco de un compromiso que se recogió en los artículos 86 y 87 del Tratado, cuyos términos conviene recordar aquí:
Artículo 86
Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Comunidad.
El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo VIL
Artículo 87
Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente entrado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al derecho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria.
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A efectos del presente asunto no es necesario delimitar la línea divisoria entre las prerrogativas reservadas a la Comunidad, como propietaria de materiales fisionables especiales, por el artículo 86 y «el derecho de uso y consumo» reconocido a los Estados miembros y a otras personas o empresas por el artículo 87. En este contexto bastará recordar las consideraciones siguientes.
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El régimen de propiedad establecido por el Tratado significa que, cualquiera que sea el destino de los materiales nucleares, la Comunidad continúa siendo el único titular de las prerrogativas que constituyen el contenido esencial del derecho de propiedad. De este modo, la Comunidad conserva, en último término, el derecho a disponer de los materiales fisionables especiales; es éste el concepto básico del régimen de abastecimiento, tal como se ha expuesto anteriormente. Por oposición al derecho de uso y consumo, que se fracciona entre una multitud de poseedores diversos a efectos de la explotación económica, el Tratado ha concentrado el derecho de propiedad de los materiales fisionables en manos de un poder público común, la Comunidad; de este modo, ella y sólo ella, puede garantizar que, en la gestión de los materiales nucleares, queden a salvo las necesidades generales de la colectividad, en el ámbito que le es propio. Por lo demás, el artículo 87 reconoce expresamente este estado de cosas al imponer expresamente a los usuarios —Estados miembros, personas y empresas— el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tratado y, entre ellas, todo lo referente a los derechos de la Agencia de Abastecimiento y al control de seguridad.
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Del sistema que se ha descrito anteriormente se deriva además que, cuando se manifiesta una nueva necesidad de interés general, debe responder a ella, en primer lugar, el propietario de los materiales nucleares, es decir, la Comunidad. La atribución de la propiedad de los materiales fisionables a la Comunidad por el artículo 86 tiene por finalidad, entre otras, evitar que pueda producirse un vacío jurídico ante dichas necesidades. Así pues, corresponde a la Comunidad, en virtud de su derecho de propiedad, la competencia de hacer frente a lo imprevisto con un espíritu de coherencia. De ello resulta que, en la medida en que el Convenio proyectado tiene por objeto hacer frente a nuevos peligros, la Comunidad resulta afectada, como propietaria de los materiales que se pretende proteger.
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De este modo se hace evidente que el Tratado, al reservar a la Comunidad el derecho de propiedad sobre los materiales fisionables especiales, quiso colocarla en una posición de fuerza, para permitirle cumplir plenamente su misión de interés general. Así pues, el Tribunal de Justicia no puede sino confirmar la tesis defendida por la Comisión, en el sentido de que el régimen de abastecimiento y el régimen de seguridad deben contemplarse en estrecha relación con el régimen de propiedad de la letra f) del artículo 2 y de los artículos 86 y 87, que constituyen su fundamento jurídico. De ello resulta que la Comunidad posee un sólido título para participar en un Convenio cuyo objeto es reforzar la protección física de materiales de los que es propietaria en el sentido que se ha precisado.
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Sin embargo, en este contexto, es preciso llamar la atención sobre un límite que impone el artículo 91 del Tratado CEEA. A tenor de este artículo, «la legislación de cada Estado miembro determinará el régimen de propiedad aplicable a todos los objetos materiales y bienes respecto de los que la Comunidad no ostentare un derecho de propiedad en virtud del presente Capítulo». Pues bien, el Convenio proyectado afecta a la protección física no sólo de los materiales fisionables sino también de las instalaciones nucleares, a las que se quiere defender del sabotaje, como se explica más ampliamente en el documento citado por el artículo 3 del Proyecto de Convenio. Así pues, desde el punto de vista del derecho de propiedad, el Convenio se refiere, a la vez, a objetos que son de propiedad comunitaria -los materiales fisionables especiales y las empresas comunes que se puedan constituir al amparo de los artículos 45 a 51 del Tratado CEEA— y a otros materiales e instalaciones sometidos a regímenes de propiedad establecidos por los Estados miembros.
Tercera parte. Conclusiones sobre el reparto de competencias y facultades entre la Comunidad y los Estados miembros
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El análisis del Proyecto de Convenio y el cotejo de sus disposiciones con las del Tratado CEEA llevan a reconocer que las medidas previstas para asegurar la protección física de los materiales, instalaciones y transportes nucleares están comprendidas, en parte, en la esfera de competencias de los Estados miembros y, en parte, en la de la Comunidad.
No hay desacuerdo en lo que respecta a las disposiciones del Proyecto de Convenio relativas a la represión penal y a la extradición; es evidente que los artículos de que se trata se refieren a materias propias de la competencia de los Estados. Sin embargo, como se dice en el punto 3.2.1.5 del documento de la AIEA citado en el artículo 3 del Proyecto de Convenio, las sanciones no constituyen, en sí mismas, un elemento necesario para el sistema de protección física, aunque contribuyen a reforzarlo. El centro de gravedad del Proyecto de Convenio reside, en otras palabras, en las medidas de prevención y en la organización de una protección física efectiva; pues bien, precisamente en este terreno es donde el Convenio afecta directamente y bajo diversos aspectos al ámbito de aplicación del Tratado. En efecto, por lo que respecta a estas disposiciones -es decir, los artículos 3 a 5 del Proyecto de Convenio— se observa que la competencias de la Comunidad y las de los Estados miembros están estrechamente entrelazadas.
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A estas consideraciones, vinculadas a las funciones desempeñadas por la Comunidad en relación con los diversos objetivos del Tratado CEEA, hay que añadir una indicación más específicamente jurídica, que resulta no menos decisiva. El régimen de protección física establecido por el Convenio proyectado sólo podrá funcionar eficazmente, en la esfera de aplicación del Derecho comunitario, a condición de que la misma Comunidad esté obligada a observarlo en sus actividades. Ahora bien, en la medida en que, en virtud del Tratado CEEA, se han atribuido competencias y facultades a la Comunidad, ya no corresponde a los Estados miembros, tanto si actúan a título individual como colectivo, imponer a ésta obligaciones que condicionen el ejercicio de prerrogativas que desde aquel momento le son propias y que, por tanto, ya no pertenecen a la esfera de las soberanías nacionales. En la medida en que la Comunidad debe estar obligada a cumplir el Convenio, es preciso que sea ella misma quien se obligue; éste es el sentido del artículo 101, que expresa que es «la Comunidad» quien puede obligarse mediante la celebración de acuerdos o convenios, y del artículo 184, que reconoce su personalidad jurídica.
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Así pues, el hecho de excluir la participación de la Comunidad en el Convenio vulneraría las atribuciones que el Tratado le ha conferido en materia de abastecimiento y de mercado común nuclear; las responsabilidades que le corresponden en materia de seguridad; la integridad de su derecho de propiedad. Además este modo de actuar pondría en tela de juicio su capacidad de acción autónoma, puesto que es precisamente la Comunidad quien debe poder participar, como tal, a través de sus propias Instituciones, en la elaboración y puesta en vigor de las medidas previstas por el Proyecto de Convenio, en la medida en que éste tenga repercusión sobre los regímenes mencionados. Los Estados miembros no deben intervenir en el ejercicio de estas prerrogativas; este derecho corresponde sólo a las Instituciones comunes, de acuerdo con el reparto de funciones establecido por el artículo 101 del Tratado.
A este respecto conviene subrayar, en especial, la obligación general del artículo 192, a tenor del cual «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado». No hay duda de que la acción unilateral de los Estados miembros en esta materia, aunque fuera colectiva y concertada, pondría en tela de juicio algunas de las funciones esenciales de la Comunidad y vulnerar, además, su autonomía de acción en las relaciones exteriores.
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Según todo lo anterior, el Convenio proyectado por la AIEA sólo puede entrar en vigor, por lo que respecta a la Comunidad, mediante una estrecha asociación, en el proceso de negociación y celebración, así como en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre las Instituciones de la Comunidad y los Estados miembros. Pues bien, esta situación está prevista por el Tratado CEEA. En efecto, cuando la materia de un acuerdo o de un convenio corresponda, en parte, a la competencia de la Comunidad y, en parte, a la de los Estados miembros, procede seguir el procedimiento previsto por el artículo 102 del Tratado, a tenor del cual dichas obligaciones pueden ser asumidas por la Comunidad en asociación con los Estados miembros. Los acuerdos o convenios de este tipo se celebran, por parte de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento ordinario del párrafo segundo del artículo 101: por lo que respecta a la Comunidad son negociados por la Comisión siguiendo las directrices del Consejo y son celebrados por la Comisión con la aprobación del Consejo. No obstante, conforme a la exigencia específica del artículo 102, sólo pueden entrar en vigor después que todos los Estados miembros interesados hubieren notificado a la Comisión que tales acuerdos o convenios resultan aplicables de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno respectivo.
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Debe señalarse además que, como ha expuesto con razón la Comisión, no es necesario manifestar y fijar, ante las demás partes del Convenio, el reparto de competencias en la materia entre la Comunidad y los Estados miembros, máxime habida cuenta de que dicho reparto puede evolucionar a lo largo del tiempo. Bastará afirmar ante las demás partes contratantes que la materia da lugar a un reparto de competencias dentro de la Comunidad, quedando claro que la exacta naturaleza de este reparto es una cuestión interna en la que los Estados terceros no tienen que intervenir. Lo que importa, en el caso presente, es que la aplicación del Convenio se realice sin lagunas. Con esta intención se planteó un problema análogo en el punto 3.2.1.3 del documento de la AIEA citado en el artículo 3 del Proyecto de Convenio; en efecto, este pasaje del documento, aun reconociendo el reparto de competencias dentro de determinados Estados que son Partes en el Convenio, en lo que respecta a las responsabilidades derivadas de éste, hace hincapié en la coordinación de las medidas de protección en su conjunto. Este criterio puede aplicarse fácilmente al caso de un organismo como la Comunidad.
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Queda por examinar la pregunta planteada por el Gobierno belga sobre la ejecución del Convenio. Esta cuestión deberá resolverse aplicando los mismos principios que rigen el reparto de. competencias en lo que respecta a la negociación y celebración del Convenio. Una vez que éste haya entrado en vigor, su aplicación implicará una estrecha colaboración entre las Instituciones de la Comunidad y los Estados miembros. Las funciones que debe cumplir la Comunidad se referirán esencialmente al régimen de abastecimiento y a la gestión del mercado común nuclear, a la aplicación de un mecanismo de seguridad que se extienda al conjunto de la Comunidad y, por último, a la gestión del derecho de propiedad. Las disposiciones aplicables del Tratado, junto con las mismas disposiciones del Convenio —que, después de su celebración por la Comunidad, formará parte integrante del Derecho comunitario—, proporcionarán una base jurídica adecuada para las medidas de ejecución requeridas. Debe señalarse especialmente, a este respecto, que el artículo 124 del Tratado CEEA permite atribuir a la Comisión todas las competencias ejecutivas apropiadas. Por lo demás, corresponderá a los Estados miembros adoptar las disposiciones de aplicación necesarias en su propio territorio, especialmente en el ámbito de las intervenciones de la fuerza pública, de las actuaciones penales y de la extradición. A tenor del párrafo segundo del artículo 115 del Tratado, el Consejo garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros y de la Comunidad.
De este modo, se hace evidente que la ejecución del Convenio podrá quedar asegurada, en el conjunto de la Comunidad, conforme a los mismos principios que rigen el reparto de competencias tanto en las relaciones exteriores como en el ámbito interno. Vuelve a encontrarse aquí la exigencia de coherencia entre la actuación internacional de la Comunidad y el reparto de competencias y facultades en el ámbito interno, que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de subrayar en su jurisprudencia iniciada en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. 1971, p. 263, en relación con el Acuerdo europeo sobre transportes por carretera). Considerado desde esta perspectiva, el sistema del Tratado CEEA permitirá hacer frente a todas las responsabilidades que se deriven para la Comunidad del Convenio proyectado.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la petición formulada por el Gobierno del Reino de Bélgica con arreglo al artículo 103 del Tratado CEEA, ha emitido la siguiente resolución:
1)
La participación de los Estados miembros en un Convenio relativo a la protección física de los materiales, instalaciones y transportes nucleares, como el Convenio en vías de negociación en el marco de la AIEA, sólo es compatible con las disposiciones del Tratado CEEA si, en los ámbitos de sus competencias propias, la Comunidad, como tal, es parte en el Convenio en pie de igualdad con los Estados.
2)
La ejecución de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio será garantizada, por parte de la Comunidad, en el marco del sistema institucional establecido por el Tratado CEEA, de acuerdo con el reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 1978.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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