CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 11 de marzo de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. Las peticiones de decisión prejudicial que los tribunaux administratifs de Châlons-sur-Marne y de Orléans, así como el tribunal d'instance de Lille, han planteado a este Tribunal de Justicia se refieren a todas las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios percibidos a la exportación a partir de Francia de productos derivados de productos agrícolas de base (productos de la molinería, del maíz y del trigo, por un lado, y de la industria del almidón, por otro).
Los dos primeros asuntos cuestionan directamente la validez del Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60), y, sobre todo, la de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1910/76, de 30 de julio de 1976, y no 2466/76, de 8 de octubre de 1976, por los que se modifican los montantes compensatorios monetarios.
En el tercer asunto, no se pregunta expresamente a este Tribunal sobre la validez de ninguna disposición comunitaria en particular, pero como las cuestiones que se plantean acerca de la interpretación del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios a raíz de la evolución de los tipos de cambio del franco francés, coinciden en gran medida con las de los dos primeros asuntos, me permito presentar mis conclusiones sobre los tres asuntos a la vez, si bien este Tribunal no ha accedido a la petición de acumulación formulada por el Gobierno italiano.
El problema de que se trata ha suscitado observaciones no sólo de las partes en el litigio principal y de las Instituciones de las que emanan las disposiciones que hay que interpretar o cuya validez se cuestiona, sino también de dos Gobiernos de Estados miembros de «moneda débil» — Francia e Italia— a quienes interesa la reducción o, incluso, la supresión de los montantes compensatorios «negativos». Por el contrario, como es lógico, ningún Estado miembro de «moneda raerte» ha presentado observaciones.
Tras haber expuesto los Jueces Ponentes los hechos con gran detalle y haberse respondido por escrito a las preguntas formuladas por este Tribunal, el terreno se encuentra ampliamente desbrozado.
Me propongo agrupar mis explicaciones en torno a los temas siguientes:
1)
La elección del coeficiente de transformación aplicable a un producto derivado de un producto de base a efectos del régimen de los montantes compensatorios (y las repercusiones de dicha elección sobre los intercambios).
2)
El problema de la consideración de la restitución a la producción y de la elección de la base de cálculo.
3)
La aplicación de los principios así extraídos a cierto número de productos de la industria del almidón.
4)
En último lugar, me referiré al problema de los intereses sobre las sumas percibidas que deben ser reembolsadas.
II.
1.
Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971 (DO L 106, p. 1), relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación «temporal» de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros, los montantes compensatorios, que deben recaudarse sobre los productos (o que deben concederse a esos mismos productos) cuyo precio, por un lado, depende del de los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y que, por otro lado, dependen de la organización común de mercados o son objeto de una regulación específica con arreglo al artículo 235 del Tratado, «serán iguales a la incidencia, sobre los precios de los productos de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto» para el que se han previsto medidas de intervención y «de los que deriven».
Según los Anexos de los Reglamentos vigentes durante el período en que tuvieron lugar las exportaciones efectuadas por las demandantes y que dieron lugar a la recaudación de montantes compensatorios monetarios por parte de la Office national interprofessionnel des céréales (ONIC), es decir entre el 25 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1977, o sea, los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 652/76, de 24 de marzo de 1976, no 1910/76, de 30 de julio de 1976, no 2466/76, de 8 de octubre de 1976 y, por ùltimo, no 938/77, de 29 de marzo de 1977, dicha incidencia está representada, para los productos de la industria del maíz de que se trata, por el coeficiente 1,80. Ello significa que el montante compensatorio que debía percibirse sobre una tonelada de grafiones o de sémolas de maíz exportado de Francia era igual al montante compensatorio correspondiente a una tonelada de maíz exportada de dicho país, multiplicado por el coeficiente 1,80, es decir, en las fechas en que se efectuaron dichas exportaciones:
—
71,67 FF por tonelada (39,82 x 1,80),
—
143,35 FF por tonelada (79,64 x 1,80),
—
199,09 FF por tonelada (110,61 x 1,80).
La Comisión tomó el coeficiente de 1,80 del Anexo I del Reglamento no 2744/75, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz. El apartado 1 del artículo 2 en relación con el Anexo I de dicho Reglamento establece que el elemento variable de la exacción reguladora a la importación de grafiones y sémolas de maíz procedentes de países terceros es igual al que es aplicable al maíz (producto de base), multiplicado por el coeficiente 1,80. Estas disposiciones constituyen por sí mismas la aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), según el cual el elemento variable de la exacción reguladora aplicable a los productos transformados fabricados a partir de productos de base corresponde «a la incidencia sobre su precio de coste de las exacciones reguladoras fijadas para tales productos de base».
La justificación técnica de dicho coeficiente es que para obtener una tonelada de grafiones o de sémolas es necesario utilizar 1,80 toneladas de maíz. En el litigio entre la ONIC, que se limitó a aplicarles sin más el baremo de los montantes compensatorios monetarios tal como se desprendía de los Anexos de los citados Reglamentos de la Comisión, y los exportadores franceses, demandantes en los dos primeros litigios principales, éstos mantuvieron -con la suficiente verosimilitud como para instar a los órganos jurisdiccionales que conocían de los asuntos a dirigirse a este Tribunalque si se necesitaban al menos 1,80 toneladas de maíz (partida 10.05 B) para fabricar una tonelada de grafiones o de sémolas [partida 11.02 AV a) 1 y 2] destinados a la fabricación de cerveza, a la fabricación de glucosa por hidrólisis directa o a la producción de almidón o de quellmehl destinado a la panificación, la utilización de dicha cantidad también produce, suponiendo un rendimiento del 55,5 %, además de 18 kg de «residuos», los subproductos siguientes:
—
270 kg de «harina de primera calidad» (partida 11.01 E II), también sujeta a montantes compensatorios,
—
270 kg de «harina para piensos» o «harina de segunda calidad» (salvados y moyuelos de la partida 23.02 A I b), también sujeta a montantes compensatorios,
—
y, por último, 242 kg de «gérmenes» (partida 11.02 G II), sujeta también a montantes compensatorios.
Del mismo modo, el informe relativo a los productos amiláceos, presentado por la Comisión al Consejo el 8 de agosto de 1977, indica que una tonelada de maíz produce, dejando aparte los hollejos y el agua de remojo:
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621 kg de almidón (partida 11.08 A I),
—
27 kg de aceite de maíz (partida 15.07),
—
200 kg de tortas de gluten de maíz (partida 23.04 B),
—
40 kg de tortas oleaginosas,
—
y, por ùltimo, 50 kg de gluten de maíz (partida23.03 AI).
De igual modo, cuando se fabrican, no ya productos de la industria de las sémolas, sino almidón (partida 11.08 A III) o productos amiláceos a partir de trigo, se produce necesariamente gluten (partida 11.09), salvados y moyuelos.
Según las demandantes, como la aplicación del coeficiente 1,80 repercute sobre el producto transformado «sémolas o grañones» la totalidad del montante compensatorio que grava el cereal de base del que se obtiene, el método adoptado por los Reglamentos de la Comisión da lugar a compensar excesivamente la depreciación del franco francés en relación al «tipo verde» de dicha moneda (sobre lo cual las demandantes presentan cifras detalladas), mientras que el método correcto hubiera consistido en repercutir el montante compensatorio que grava el maíz o el trigo proporcionalmente sobre todos los productos derivados, lo que hubiera conducido a fijar un coeficiente inferior (las dos primeras demandantes proponen la cifra de 1,07) para la sémola o los grañones. El método adoptado en los Anexos de los Reglamentos controvertidos ha dado lugar a que la cantidad de producto de base que se supone ha sido utilizada con arreglo a los coeficientes de equivalencia sobre los que se basan dichos Anexos sea superior a la cantidad efectivamente transformada.
2.
La Comisión responde a dicha crítica exponiendo una serie de alegaciones.
En primer lugar, se escuda tras el citado Reglamento no 2744/75 del Consejo, afirmando que se limitó a adoptar por analogía el método de cálculo en materia de exacciones reguladoras y de restituciones que aquél establecía. Para la sémola y los grañones de maíz, la exacción reguladora se derivaba de la aplicable al maíz utilizando el mismo coeficiente 1,80. Esta cifra servía y aún sirve de base, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1570/78 de la Comisión, de 4 de julio de 1978, sobre modalidades de aplicación del Reglamento no 2742/75 en lo referente a las restituciones a la producción para los productos amiláceos y por el que se deroga el Reglamento no 2026/75, para calcular la restitución a la producción de sémolas o de grañones.
Los órganos jurisdiccionales han encontrado este argumento suficientemente pertinente como para interrogar al Tribunal de Justicia acerca de la validez del citado Reglamento del Consejo. Este, en particular en sus observaciones sobre el segundo asunto, y la Comisión estiman que el examen de la validez de dicha disposición no es «pertinente» a efectos de apreciar la validez de las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.
Los Reglamentos de la Comisión en materia de montantes compensatorios monetarios no se encuentran, sin embargo, totalmente desvinculados de la normativa del Consejo relativa a las exacciones reguladoras, ya que la Comisión explica que, si posteriormente se tomaron en consideración -tal como expondré a continuación— los subproductos de la industria del almidón para calcular los montantes compensatorios aplicables a la harina de trigo blando, es porque dichos subproductos son tomados a su vez en consideración a efectos de fijar las exacciones reguladoras y las restituciones para la harina de trigo blando. El tomar en consideración dichos productos responde a un deseo de coherencia con el régimen de las exacciones reguladoras y de las restituciones establecido por el Consejo para dichos subproductos.
A primera vista, no veo razón para cuestionar la validez del coeficiente fijado en el Reglamento del Consejo y, de todos modos, no creo que exista un vínculo necesario entre dicho Reglamento y las disposiciones de la Comisión.
La exacción reguladora constituye un gravamen a la importación a partir de países terceros. Tiene una función protectora. Los montantes compensatorios monetarios no tienen la misma función que las exacciones reguladoras y las restituciones aunque, desgraciadamente, a menudo surten en la práctica los mismos efectos y en ocasiones se han utilizado con los mismos fines. Su objetivo no es conceder una subvención o percibir una exacción, sino eliminar la incidencia de las distorsiones monetarias sobre el nivel de los precios agrícolas. El margen de apreciación de que dispone el Consejo para fijar las exacciones reguladoras y las restituciones no puede pues trasladarse tal cual al ámbito de la fijación de los montantes compensatorios por parte de la Comisión. Como recuerda el Gobierno francés, “las exacciones reguladoras a la importación tienen por obj eto garantizar una protección eficaz de la producción agrícola comunitaria y, al mismo tiempo, garantizar el buen funcionamiento del principio de la preferencia comunitaria en materia de abastecimiento, evitando que productos procedentes de países terceros alcancen un precio anormalmente bajo en el mercado comunitario». De todos modos, como la exacción reguladora se percibe bajo idénticas condiciones en todas las fronteras comunitarias, aunque el coeficiente aplicable al efecto sea demasiado elevado, ello no implica ninguna discriminación entre operadores económicos de los diversos Estados miembros, lo que no es el caso si el coeficiente utilizado para calcular los montantes compensatorios a la exportación se fija de modo que no corresponde a la realidad económica.
Esto ya fue subrayado en diciembre de 1978 por el Sr. Peter Gilsdorf en su estudio sobre los montantes compensatorios monetarios (p. 13):
«EI principio formulado (es decir, la aplicación general e indistinta de los montantes compensatorios monetarios) también implica que su cálculo pueda distinguirse del de las exacciones reguladoras y las restituciones. En efecto, si bien las exacciones reguladoras tienen esencialmente una vocación de protección, las restituciones, además de responder al deseo de descongestionar el mercado, a menudo incluyen elementos de política comercial; los métodos de cálculo, pues, difieren sensiblemente, ya que la exacción reguladora es generalmente más elevada que la restitución. Por ello los montantes compensatorios monetarios [...] deben calcularse de manera independiente sobre una base «neutra», dejando de lado toda consideración ajena a su función compensadora.»
La introducción de los montantes compensatorios monetarios en 1971 fue concebida como una medida a corto plazo.
Por esta razón no se previo ningún sistema de cálculo específico para los productos transformados, para los cuales se utilizaba, al principio, el método de cálculo aplicado para las exacciones reguladoras a la importación. Sin embargo, si bien dicho método aún estaba justificado en 1976 o 1977 para calcular la exacción reguladora, ese ya no era el caso en aquella época para calcular el coeficiente de transformación aplicable a efectos de los montantes compensatorios.
Como señala también el Gobierno francés, los coeficientes adoptados en ciertos casos por la Comisión para calcular los montantes compensatorios no corresponden a los del Reglamento no 2744/75 del Consejo, los cuales no representan correctamente la incidencia sobre los productos transformados de los montantes que gravan los productos de base. Otra prueba de las posibles diferencias entre el coeficiente aplicable a la exacción reguladora a la importación y el aplicable al montante compensatorio la constituye el hecho de que, cuando el Reglamento (CEE) iio 751/75 de la Comisión, de 21 de marzo de 1975, que modifica su Reglamento (CEE) no 539/75, de 28 de febrero de 1975, redujo, por cuanto se refería a los montantes compensatorios para ciertos productos transformados a base de cereales, el coeficiente utilizado para calcular dichos montantes ajusfándolo, para la mayoría de dichos productos -pero no para la sémola de maíz— a los coeficientes inferiores aplicables a efectos de calcular las restituciones a la exportación, el coeficiente válido para las exacciones a la importación de dichos productos no fue, sin embargo, modificado.
Para resumir mis observaciones al respecto diré que, en caso de que los Reglamentos de la Comisión controvertidos debieran considerarse inválidos e inaplicables a las exportaciones de que se trata, de ningún modo la rectificación que debería efectuarse en favor de las demandantes sería extensible «por los mismos motivos» al cálculo de las exacciones reguladoras a la importación de los productos en custión, de modo que dichas exacciones se vieran reducidas en igual medida.
3.
La Comisión expone a continuación una serie de consideraciones que se proponen demostrar que la fijación del coeficiente de transformación controvertido tuvo lugar en el marco del ejercicio de la competencia ampliamente discrecional de la que goza, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en dicho ámbito.
Recuerda que «la calificación de los subproductos respecto de la clasificación del Arancel Aduanero Común, así como sus rendimientos, es una cuestión controvertida entre la industria alemana y francesa» del maíz. Aparentemente, sólo se obtiene harina de maíz en Francia y en el Reino Unido, pero no en la República Federal ni en los países del Benelux. Así, de acuerdo con la industria alemana del maíz, con un rendimiento del 51,5 % (en lugar del 55 %, tipo adoptado por la industria francesa del maíz), de 1,80 toneladas de maíz americano se obtiene, además de 933 kg de grañones o sémolas:
—
693 kg de harina para piensos [partida 23.02 AI a]
—
y 144 kg de gérmenes.
En sus observaciones, el Gobierno francés adopta una postura intermedia. Considera que la harina para piensos debería clasificarse exclusivamente en la partida 23.02 AI a), mientras que, en opinión de la Comisión, dicho Gobierno siempre mantuvo en el pasado que estaba incluida en la partida 23.02 A I b). Los Estados miembros de
moneda débil y los Países Bajos clasifican el salvado de maíz en la partida 23.02 A I b) (coeficiente. de transformación 0,32), mientras que la República Federal y Bélgica lo clasifican en la partida 23.02 AI a) (coeficiente 0,10).
Ello demuestra, en opinión de la Comisión, que no existe una concepción uniforme en cuanto a la clasificación de los subproductos respecto del Arancel Aduanero Común y en cuanto al tipo de rendimiento. Ante estas circunstancias, recurrió a una solución de compromiso considerando que la harina para piensos dependía en un 50 % de la partida 23.02 AI a) y en el otro 50 % de la partida23.02 A Ib).
No deja de ser sorprendente, dicho sea de paso, que la Comisión no haya intentando nunca clarificar la situación en un ámbito de esta importancia sometiendo la cuestión al Comité de nomenclatura del Arancel Aduanero Común [Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común] o que no haya iniciado un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado si estimaba que las Aduanas de un Estado miembro aplicaban una clasificación aduanera inexacta a determinados productos.
Pero, sean cuales sean las divergencias relativas al coeficiente de transformación, está claro que la «compensación excesiva» de que se quejan las demandantes existe, si bien en menor grado, incluso en la hipótesis más favorable a la industria molinera alemana. Otro elemento fundamental, la «compensación excesiva», que juega en perjuicio de las industrias molineras de países de moneda depreciada que deben pagar montantes compensatorios «negativos», está acompañada de una «compensación excesiva» equivalente para las industrias molineras de países de moneda fuerte, pero en su favor, ya que perciben montantes compensatorios «positivos». Veremos que la misma situación se produce en materia de restituciones a la producción.
La Comisión expone a continuación que poiło que se refiere a ciertos subproductos, las salidas son mediocres porque éstos compiten con alimentos para animales a base de gluten de maíz y con granos machacados de maíz procedente de países terceros, cuyo precio deprime el mercado de los países de moneda fuerte y que, por consiguiente, no se encuentran sujetos a montantes compensatorios, de modo que los ingresos que los productores pueden obtener varían según los Estados miembros de la Comunidad. No parece justificado tomar en consideración los gérmenes de maíz, dado que una gran parte se transforma en aceite, obteniéndose tortas como subproducto y que el aceite, al igual que las tortas, no está sujeto a montantes compensatorios. De ello se deduce que la exoneración de los gérmenes surte un escaso efecto económico. No obstante, si este argumento fuera exacto, sería imposible dejar de preguntarse qué justifica la aplicación de montantes compensatorios a la exportación de gérmenes de maíz.
Habida cuenta de estos diferentes elementos, la Comisión estima que estaba habilitada, dentro del marco de la facultad de apreciación que este Tribunal le ha reconocido en varios asuntos (en particular, en las sentencias de 24 de octubre de 1973, Balkan Import Export GmbH, 5/73, ↔ Rec. p. 1091, y de 22 de enero de 1976, Balkan Import Export. GmbH, 55/75, Rec. p. 19), para proceder de manera global y que las diferencias subsistentes son despreciables. Ante la dificultad técnica de elegir el coeficiente de transformación, procedió pura y simplemente a ajustar, a efectos de calcular los montantes compensatorios, el coeficiente de transformación de los productos derivados al coeficiente aplicable a dichos productos en materia de exacciones reguladoras. La cifra 1,80 representa, pues, una «armonización técnica».
4.
¿Qué ocurre exactamente con dicha facultad de apreciación reivindicada por la Comisión?
A este respecto, considero fundamental establecer una distinción entre la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base del Consejo no 974/71 y el apartado 2 del artículo 2, único controvertido en los presentes asuntos.
Acerca de la inclusión o exclusión de un producto o de un grupo de productos en el régimen compensatorio, este Tribunal ha declarado efectivamente en diversas sentencias que el Comité de Gestión y la Comisión gozaban de una amplia facultad de apreciación porque se trataba de evaluar una situación económica compleja.
Yo mismo he mantenido este parecer en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de abril de 1979, Peiser(151/77, Rec.pp. 1469 y ss., especialmente 1490 y ss.), en cuanto al principio mismo de la instauración de montantes compensatorios a la importación para productos derivados de productos pilotos.
Esta «globalización» resulta inevitablemente también de la periodicidad semanal de la fijación de los tipos de cambio que, además, a veces tiene lugar con retraso, y este Tribunal ha considerado, en la sentencia de 7 de julio de 1976, IRCA (7/76,↔ Rec. pp. 1213 y ss., especialmente pp. 1214 y ss.), que el hecho de que los elementos necesarios para calcular los montantes compensatorios no se fijen hasta después del período durante el cual dichos montantes son aplicables es inherente al propio sistema y no puede afectar a la validez de su fijación.
El propio Reglamento no 974/71 deja margen a cierta «globalización» para tomar en consideración la ampliación «temporal» de los márgenes de fluctuación y su incidencia sobre los precios.
Para las monedas dentro de la «serpiente», los montantes compensatorios se calculan sobre la base de los tipos centrales sin tener en cuenta las fluctuaciones dentro de la «serpiente».
Para las monedas «flotantes», la diferencia entre el tipo de cambio resultante del tipo representativo de la moneda considerada en relación al tipo central de cada una de las monedas de la «serpiente» por un lado, y los tipos de cambio al contado de dicha moneda en relación a cada una de las monedas de la «serpiente» por otro, se disminuye en un 1,50 % [letra b) del apartado 1 del artículo 2].
La modificación de los montantes compensatorios está subordinada a una variación de al menos un punto del porcentaje aplicado para su cálculo (artículo 3). La diferencia mínima entre el tipo de mercado y los tipos representativos debe ser del 2,50 % en al menos un Estado miembro (apartado 1 del artículo 4).
No se fija ningún montante para los produc^ tos para los que éste sea desdeñable (generalmente menos del 1 %) en relación al valor medio (apartado 2 del artículo 4).
Pero la generalización y la «globalización» no pueden, baj o el pretexto de que son «inherentes» al sistema, extenderse más allá de las realidades económicas. Al no tratarse de la inclusión o no de un producto en el régimen de los montantes compensatorios, sino del cálculo del importe de dichos montantes, es decir, de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, sólo puede hablarse de «globalización»cuando el método adoptado conduce a aplicar a los distintos productos derivados montantes compensatorios cuyo total es superior al que grava la cantidad
de producto de base utilizado para fabricar esos diferentes productos.
La simple aritmética demuestra que a partir del momento en que la suma de los montantes aplicados al conjunto de los productos obtenidos de la transformación de un mismo producto de base excede de la de los montantes aplicables a dicho producto, hay un error manifiesto, por no decir un cálculo arbitrario, contrario a ciertas exigencias mínimas.
La Comisión agotó el margen de apreciación técnica de que dispone al elegir el coeficiente de transformación; no se puede seguir aplicando el criterio de la «globalización» sin tener en cuenta los montantes que gravan los demás productos derivados. El cálculo de la incidencia, sobre el precio del producto transformado, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto del que deriva constituye una operación puramente aritmética, que no plantea ningún problema de principio del tipo de los que se suscitaron en los asuntos de que este Tribunal ha conocido hasta el momento. Este Tribunal ha declarado (sentencia Balkan Import Export GmbH, 5/73, antes citada, apartado 37, infine) que «este método deductivo sólo requiere, por parte de la Comisión un margen de apreciación limitado» y creo poder deducir de la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Roquette Frères (34/74, Rec. pp. 1217 y ss., especialmente p. 1230) que en ningún caso la compensación monetaria aplicada a un producto derivado de un producto de base podrá ser igual a la totalidad de la compensación monetaria aplicada al conjunto de los productos derivados de ese mismo producto de base.
Con arreglo al sexto considerando del Reglamento no 974/71, del Consejo «sólo deberán instaurarse los montantes compensatorios monetarios estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hayan previsto medidas de intervención». Este mismo Tribunal ha declarado (sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquette, 29/77, Rec. pp. 1835 y siguientes) que el objetivo del régimen de los montantes compensatorios monetarios se limitaba estrictamente a la corrección de los desequilibrios monetarios entre los Estados miembros, so pena de cargar a los operadores con un gravamen sin relación con las fluctuaciones monetarias.
5.
La elección del coeficiente adoptado para calcular los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados no es neutro desde el punto de vista de los intercambios. El método adoptado en los Reglamentos controvertidos ha ocasionado necesariamente distorsiones en los intercambios entre los Estados miembros y, por consiguiente, una discriminación entre los productores contraria al apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Un sistema que «compensa excesivamente» los efectos de la depreciación monetaria favorece a los operadores de los países de moneda fuerte en detrimento de los de países de moneda débil.
El hecho de que dos Estados miembros de moneda débil hayan intervenido en apoyo de las demandantes no resta evidencia a esta afirmación. Las empresas que compiten con los productores de maíz de los países de moneda fuerte son las más indicadas para juzgar si los montantes compensatorios ejercen sobre la competencia una influencia que les perjudica. A este respecto la Comisión presentó una carta de 11 de mayo de 1979 de la «Verbandes der deutschen Maismühlenbetriebe» (Asociación de empresas alemanas de la molinería de maíz) protestando contra ciertas modificaciones del coeficiente, de las que trataremos más adelante, y «exigiendo el restablecimiento del tipo de conversión a 1,80». En dicha carta -enviada después de haberse inscrito en el registro del Tribunal de Justicia la petición del tribunal de Châlons-sur-Marne- se hacía referencia a una «discriminación de los exportadores de gritz de maíz de los Estados miembros cuya moneda está sobrevaluada en relación a la “serpiente” y, en particular, de los exportadores alemanes». Los productores de maíz alemanes aún no han cumplido, que yo sepa, la amenaza, contenida en dicha carta, de «impugnar el Reglamento no 746/79 ante los órganos jurisdiccionales [alemanes] competentes en materia tributaria».
Además, se desprende de una carta dirigida a la Comisión el 12 de julio de 1979 por la Association des amidonniers de blé de la Communauté économique européenne (Asociación de productores de almidón de trigo de la Comunidad Económica Europea) que los productores del Reino Unido, Bélgica, Francia, Irlanda e Italia se quejaron de que el mismo Reglamento no 746/79 sólo corregía muy parcialmente las fuertes distorsiones de competencia que resultaban, para los productores de los Estados miembros, del modo de calcular los montantes compensatorios aplicado a los productos de la industria del almidón; reiteraban, con particular insistencia, su petición de que la Comisión procediera a una rectificación de la base de cálculo de los montantes compensatorios aplicables a los productos de la industria del almidón, similar a la efectuada en el sector de los cereales y del arroz mediante el Reglamento (CEE) no 546/71, de 15 de marzo de 1971, consistente en tomar en consideración el precio de referencia del trigo utilizado para calcular el montante compensatorio percibido sobre el trigo, y no el precio de umbral del trigo, así como los montantes compensatorios percibidos sobre los «coproductos» (gluten) y sobre los subproductos (salvado y salvado de grafiones). Es justo reconocer, sin embargo, que, en esa misma carta, los productores de almidón alemanes y neerlandeses se pronunciaban claramente contra la reducción, decidida por la Comisión, del montante compensatorio aplicable a los productos amiláceos.
El Tribunal de Justicia no ignora la posibilidad de que se produzcan distorsiones de la competencia, ya que en los asuntos «gritz de maíz» (sentencia de 4 de octubre de 1979, DGV/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241/78, 242/78 y 245/78 a 250/78, Rec. p. 3017), solicitó al Consejo y a la Comisión que le proporcionaran todas las explicaciones necesarias acerca de ciertas declaraciones de las partes que daban a entender que el régimen de los montantes compensatorios podría favorecer las exportaciones alemanas, belgas y neerlandesas a Francia.
La Comisión no se opondrá si cito los siguientes pasajes de la respuesta escrita que dio el 29 de junio de 1979 a dicha cuestión:
«Si dichos productos [harina de maíz de la partida 11.01 E II, salvado de maíz de la partida 23.02 AI a) y b), gérmenes de maíz de la partida 11.02 G II] se exportan [fuera de Francia] aplicando los montantes compensatorios, puede ocurrir que la suma de los montantes compensatorios aplicables a los productos de transformación y a los subproductos sea superior al montante compensatorio aplicable a la cantidad de materias primas necesarias para fabricar dichos productos. Por lo tanto, podría, efectivamente, derivarse de ello una ventaja injustificada para las empresas de los países de moneda fuerte.»
La Comisión prosiguió:
«Los países de moneda fuerte han respondido naturalmente a dicha alegación que la industria francesa puede, en gran medida, abastecerse de su producción interior de maíz, cuyo precio es más favorable que el del maíz importado de países terceros», en particular, el del maíz americano.
Esta justificación me parece irrelevante, ya que la ventaja de que gozarían las molinerías y almidonerías francesas resulta de una situación de hecho y no puede ser compensada manipulando los montantes compensatorios. Esta preferencia natural se ve además ampliamente compensada por el encarecimiento de los costes de producción en los países de moneda débil; el modo de cálculo de los montantes compensatorios en el sector de que se trata no toma en consideración otros elementos (bienes de equipo, energía...) que intervienen, en una proporción significativa, en el coste final de los productos transformados y que perjudican a los operadores de los países de moneda depreciada.
La Comisión admitía que «la evolución de las exportaciones de sémola de maíz procedentes de Alemania y de los países del Benelux a Francia acusa desde hace muchos años un aumento prácticamente constante. Dichos aumentos se mantienen, sin embargo, desde el punto de vista cuantitativo, en una proporción perfectamente normal. En total, la parte de las entregas extranjeras en el consumo francés de gritz de maíz sólo representa aproximadamente el 20 %. Además, las exportaciones alemanas de gritz a Francia sólo representan aproximadamente el 10 % de las exportaciones totales de dicha mercancía efectuadas por Alemania». Más exactamente, dichas proporciones eran del 10,5 % en 1974 y del 11 % en 1977; mientras que en 1974 las importaciones de gritz de maíz destinadas a la industria cervecera, procedentes de Alemania, representaban el 13,4 % del total del consumo francés, pasaron a ser del 16,7 % en 1977. A pesar de que, según la Comisión, las exportaciones francesas de sémolas o de grañones reflejan a lo largo de dicho período un crecimiento continuo con una ligera regresión de las exportaciones dirigidas a países terceros —precisamente en 1976-, no es difícil pensar que dicho crecimiento habría sido mayor si los montantes compensatorios hubieran penalizado menos las exportaciones agroalimentarias francesas. Además, la Comisión lo admite entre líneas (cito):
«Pero no puede excluirse el efecto favor able ejercido en cierta medida por el coeficiente utilizado para el cálculo del montante compensatorio monetario aplicable a la sémola de maíz. Por ello la Comisión ha llegado a la conclusión de que una ligera reducción del coeficiente constituía un régimen más neutro desde el punto de vista de la competencia.»
Al final de su respuesta, la Comisión reconoce que el nuevo coeficiente de 1,50 (fijado por el Reglamento no 746/79) «debería ser más neutro desde el punto de vista de la competencia que el coeficiente 1,80 porque parece justificado tomar en consideración, en cierta medida, los subproductos de la fabricación de la sémola de maíz».
En una comunicación presentada al Consejo el 10 de febrero de 1978 sobre los «efectos económicos del sistema agromonetario», la Comisión se mostraba aún más explícita. Comprobando que los Países Bajos habían aumentado fuertemente sus «entregas de maíz importado de países terceros», escribe (p. 17, no-36) que «el carácter global de los coeficientes utilizados para calcular los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos transformados ha influido en ciertos intercambios; este efecto depende de la diversificación de los sistemas de producción y del método de cálculo utilizado para tomar en consideración los productos de base, sujetos a montantes compensatorios monetarios, que intervienen en la fabricación del producto transformado».
6..
De hecho, la Comisión, a causa del Reglamento (CEE) no 1771/77, de 29 de julio de 1977, ya había rebajado el coeficiente de 1,80 a 1,60. Mediante el Reglamento no 746/79, de 11 de abril de 1979, que entró en vigor el 28 de mayo de 1979, tras un «estudio pormenorizado», redujo de nuevo los montantes compensatorios aplicables a los grafiones y sémolas de maíz, así como a otros productos transformados a base de cereales (en particular, el almidón de maíz y de trigo):
—
para la harina de primera calidad (harina de maíz de la partida 11.01 EII), el coeficiente pasó de 1,02 a 0,92 (mientras que el coeficiente «exacción reguladora sobre el maíz» se mantenía fijo en el mismo importe);
—
para los grafiones y sémolas de maíz de la partida 11.02 AV a) 1 y 2, el coeficiente, que era 1,80, se fijó en 1,50;
—
para los gérmenes de maíz, incluso en forma de harina, de la partida 11.02 GII, pasó de 0,75 a 0,68, mientras que el coeficiente «exacción reguladora sobre el maíz» se mantuvo en 0,75;
—
para la harina para piensos (salvados de maíz de las partidas 23.02 A I a) y b) respectivamente de 0,10 a 0,09 y de 0,32 a 0,29, mientras que el coeficiente «exacción reguladora» se mantenía respectivamente en 0,10 y 0,32.
Todas estas modificaciones entraron en vigor el 28 de mayo de 1979.
La justificación que la Comisión aduce para dichas modificaciones en su Boletín no4 de 1979 (p. 44) es que permiten «apreciar mejor las condiciones técnicas de la transformación y las relaciones de dichos productos entre sí». El plazo relativamente largo fijado para aplicar los dos Reglamentos mencionados demuestra, según la Comisión, «que sólo se trata de una mejora del sistema y no de la corrección de los montantes compensatorios monetarios calculados de manera básicamente errónea», y que «además la segunda modificación formaba parte de una revisión “más completa” de los métodos de cálculo de los montantes compensatorios relativos también a otros sectores (en particular, productos lácteos y carnes)».
Ciertamente, la conformidad a Derecho de un Reglamento no puede cuestionarse por hechos ocurridos posteriormente, tal y como este Tribunal declaró en la sentencia de 13 de junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement (asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. pp. 391 y ss., especialmente p. 408), y no procede considerar dichas modificaciones como la prueba de la invalidez dé los Reglamentos controvertidos. No obstante, la comparación de las disposiciones contenidas en dichos Reglamentos con las de los Reglamentos posteriores pone de relieve una desigualdad de trato que no se justifica ni por diferencias en la situación de hecho, ni por consideraciones de orden general, ajenas a la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71; dicha desigualdad sólo se explica como un error cometido en el cálculo de la incidencia del montante compensatorio que grava el producto de base, error posteriormente reconocido, si bien no abiertamente, por la Comisión.
Además, al menos en dos ocasiones, la Comisión admitió haberse equivocado de manera manifiesta en un contexto estrechamente relacionado con los presentes asuntos:
Mediante el Reglamento no 546/71, de 15 de marzo de 1971, «considerando que se ha hecho patente que los importes globales a los que se fijaron las subvenciones (concedidas a la importación en Francia procedente de los Estados miernbros y de los países terceros) y los montantes compensatorios (percibidos por Francia a la exportación destinada a los Estados miembros y a los países terceros), relativos a la harina de trigo blando y de tranquillón, harinas de centeno, grafiones y sémolas de trigo (duro), grañones y sémolas de trigo (blando), han ocasionado, por un error manifesto, una compensación excesiva de los efectos de las medidas contempladas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1586/69», la Comisión redujo con carácter retroactivo los montantes compensatorios percibidos por Francia a la exportación.
Mediante el Reglamento no 751/75, de 21 de marzo de 1975, «considerando que la experiencia recientemente adquirida ha demostrado que el cálculo de los montantes compensatorios monetarios para ciertos productos transformados (a base de cereales) efectuado hasta el momento conduce a montantes cuyo nivel es superior a la incidencia (sobre el precio del producto transformado, de la aplicación del montante compensatorio a los precios del producto de base del que dependen); que ello causa o puede causar corrientes comerciales que distorsionen la competencia y pongan en peligro el buen funcionamiento de la organización común del mercado; que, por lo tanto, procede fijar un montante compensatorio sobre la base de elementos más conformes a la situación real para los productos de que se trata», la Comisión modificó nuevamente el montante compensatorio aplicable a dichos productos.
Para resumir mis observaciones hasta el momento, considero que la elección del coeficiente 1,80 ha incrementado artificialmente las exportaciones de grañones y de sémolas de maíz a partir de los países de moneda fuerte, evolución que la Comisión reconoció expresamente a partir del mes de julio de 1977, mientras que el sistema debía servir precisamente paraprevenir las distorsiones artificiales en los intercambios causadas por las fluctuaciones monetarias y no para provocarlas o para agravarlas. Por lo tanto, no se puede invocar la necesidad de mediar en un conflicto, respecto de intereses económicos «más amplios», situación en la que, en efecto, es difícil percibir el error manifiesto. En este caso, sólo había que tomar en consideración las condiciones
técnicas de la transformación del maíz y no efectuar una valoración global de las situaciones del mercado de los cereales o de la «evolución a largo plazo de los flujos de mercancías». Tales consideraciones sólo son pertinentes cuando lo que se cuestiona es, insisto, el propio principio de la instauración de los montantes compensatorios o la inclusión de ciertos productos o grupos de productos en el sistema; son ajenas a las modalidades de cálculo de los montantes, una vez decidida su instauración. No está prohibido que la Comisión aporte ciertas «mejoras» al sistema inicial, pero, por las razones expuestas, considero que dichas «mejoras» constituyen la confirmación de las distorsiones reales o potenciales de la competencia.
Aunque persisten ciertas divergencias entre los cálculos de las demandantes, del Gobierno francés y de la Comisión, la suma de los montantes compensatorios aplicables al conjunto de los productos transformados no puede, en ningún caso, sobrepasar ehmontante que grava el producto de base. Si el coeficiente fijo de 1,80 para las sémolas o grafiones no corresponde a la realidad económica, el remedio consiste, bien en fijar una relación de equivalencia más conforme a dicha realidad y deducir íntegramente la incidencia de los montantes que gravan los demás productos derivados, aunque la magnitud de dicha incidencia se vea reducida mediante la aplicación a dichos productos de un coeficiente de transformación reducido, bien en disminuir los montantes controvertidos por valor del exceso de compensación repartido entre los subproductos en proporción al peso de estos últimos.
Pero, al menos en el marco del artículo 177, no corresponde a este Tribunal ponerse en lugar de la autoridad legislativa para elegir entre los dos métodos referidos en la tercera cuestión en el tercer asunto pendiente ante él. Con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 974/71 del Consejo, únicamente corresponde a la Comisión fijar los montantes compensatorios. Aun en el caso de que el recurso de anulación prosperase, corresponde a la Institución de la que emanó el acto anulado adoptar las medidas exigidas por la ejecución de la sentencia de anulación, sirviéndose de un dictamen pericial en caso necesario.
En cuanto a limitar los efectos de una «declaración de invalidez», como la Comisión sugiere a este Tribunal, me limitaré a señalar que tal excepción al efecto erga omnes de una anulación sólo está prevista en el marco del recurso de anulación (artículo 174); en absoluto constituye un requisito en el marco del artículo 177 ya que, por definición, una «declaración de invalidez» sólo puede beneficiar directamente a los demandantes en el litigio principal, dentro de los límites de sus pretensiones y del objeto de su recurso.
III. Hay otras dos razones que podrían llevar a pensar que los Reglamentos controvertidos no son válidos. Una ya fue formulada por el Gobierno francés en sus observaciones escritas sobre los dos primeros asuntos: se refiere al hecho de no tomar en consideración la restitución a la producción de almidón. La otra se trató, en particular, en el tercer asunto: se refiere a la elección de la base de cálculo.
1.
La demandante en el litigio principal del tercer asunto expone que, en lo que se refiere al almidón de maíz (partida 11.08 A I), el cálculo de los montantes compensatorios no toma en consideración la restitución a la producción de dicha mercancía.
El Reglamento de base no 2727/75 contiene el considerando siguiente (octavo):
«Considerando que, debido a la situación especial del mercado de almidones, féculas y glucosa obtenidos por hidrólisis directa, puede resultar necesario prever una restitución a la producción de modo que los productos de base utilizados en esta industria puedan tener un precio inferior al que resultaría aplicando el régimen de las exacciones reguladoras y de los precios comunes.»
Mediante los Reglamentos no 2742/75, de la misma fecha, y (CEE) no 1665/77, de 20 de julio de 1977, el Consejo fijó las modalidades del régimen de las restituciones a la producción, establecidas de tal manera que se creara una diferencia de precio entre el almidón de maíz y los demás productos derivados de dicho cereal. El importe de la restitución se fijó a 17 unidades de cuenta en el último de dichos Reglamentos.
Ahora bien, cuando un productor establecido en un Estado miembro de moneda fuerte se abastece de maíz, producto de base, en un Estado miembro de moneda débil para reexportarlo después de transformarlo en almidón a un Estado de este tipo, el sistema instaurado por el Reglamento de la Comisión no 572/76 da lugar a una compensación excesiva de las disparidades monetarias. El hecho de que los productores de almidón de los países de moneda fuerte utilicen, en gran medida, el maíz americano no afecta a la validez de dicha afirmación. En efecto, las restituciones a la producción se conceden en «moneda verde» y la restitución a la producción pagada en «moneda verde» alemana, por ejemplo, es superior a la misma restitución pagada al «tipo verde» francés.
El hecho de no tomar en consideración la restitución a la producción en el cálculo de los montantes compensatorios monetarios que gravan el almidón tiene la consecuencia de modificar el importe neto de la restitución obtenida por el productor cuando el producto derivado que fabrica es objeto de intercambio entre los Estados miembros. Es como si, para los productos de la industria del almidón intercambiados entre los Estados miembros, se concediera una restitución reducida en relación al tipo común (17 unidades de cuenta) al productor del Estado cuya moneda es más débil y, al contrario, una restitución incrementada al productor del Estado cuya moneda es más fuerte. De este modo, peligra la diferencia uniforme de precio que el Consejo pretendía establecer entre el almidón de maíz y los demás productos derivados del maíz y se crea una distorsión en favor de los productores de los Estados miembros de moneda fuerte en perjuicio de los de los Estados de moneda débil.
En la sentencia Roquette, antes citada, este Tribunal declaró (apartado 19) «que era contrario al objetivo del Reglamento no 974/71 tomar en consideración, en concepto de “gravamen a la importación”, el elemento fijo de la exacción reguladora a la importación de los productos derivados de los cereales, establecido en función de consideraciones -la protección de la industria de transformación- totalmente aj enas al obj etivo del Reglamento no 974/71 » y (apartado 20) «que ello dio lugar a que se impusiera a las exportaciones de productos derivados un gravamen sin relación con las fluctuaciones monetarias y, por consiguiente, a que se deteriorara su posición competitiva». De igual modo, es contrario al objetivo del Reglamento no 974/71 no tomar en consideración la incidencia monetaria de la restitución concedida a la producción de los productos derivados de que se trata (almidón de maíz y de trigo) sobre el precio de dichos productos, incidencia diferente debido a las disparidades entre el «tipo verde» y el tipo real de las monedas débiles. El no tomar en consideración dicho elemento procura, através del régimen de los montantes compensatorios, una protección adicional a la industria de transformación de los Estados miembros de moneda fuerte.
Al igual que ocurre con el coeficiente de transformación, creo que la exactitud de la tesis de la sociedad demandante en el litigio principal se ve confirmada en la normativa posterior. En efecto, el Reglamento (CEE) no 851/79 de la Comisión, de 30 de abril de 1979, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz, extiende el régimen de la compensación monetaria al cálculo de las restituciones.
Para el almidón de trigo y de maíz y para la fécula de patata, la restitución a la exportación se obtiene aplicando, en primer lugar, el coeficiente monetario al importe que figura en la columna derecha del Anexo de dicho Reglamento y, en segundo lugar, sustrayendo un importe igual a la restitución a la producción por tonelada de producto acabado.
Para remediar esta desigualdad entre los costes de abastecimiento de los productores de almidón de los países de moneda débil y los de sus competidores de los países de moneda fuerte, es necesario, bien deducir la restitución a la producción del precio del producto de base correspondiente (precio de intervención) a efectos de calcular los montantes que deben percibirse sobre los productos amiláceos (o que deben concederse a esos mismos productos), bien aplicar a la restitución a la producción el coeficiente monetario previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, põiel que se establecen modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios. Pero, en el marco de los presentes asuntos, no corresponde a este Tribunal decidirse por una de estas modalidades.
Como el montante compensatorio aplicable a la fécula de patata (partida 11.08 A IV) debe ser idéntico al aplicable al almidón de maíz, las modalidades de cálculo de este último también sirven para calcular el primero, que ha permanecido invariable durante todo el período considerado (1976/1978). La irregularidad del cálculo de los montantes aplicables al almidón de maíz afecta también al del montante aplicable a la fécula.
2.
Mientras que el montante compensatorio aplicable al trigo se calcula sobre el «precio de referencia» del trigo duro, calidad panadera mínima, al que los organismos de intervención pueden comprar el trigo panificable, los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo (partida 11.08 A III) y a los subproductos se calculan sobre el precio de umbral menos la restitución a la producción.y no sobre el precio de referencia menos dicha restitución. El precio de referencia para el trigo blando panificable fue introducido por el Reglamento (CEE) no 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento de base no 2727/75. No obstante, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1151/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, no fue fijado ningún precio de referencia particular para la campaña 1976/1977; dicho precio es igual al precio de intervención único del trigo blando.
La demandante mantiene también a este respecto que la incidencia de la diferencia entre el precio de umbral y el precio de referencia sobre el cálculo de los montantes aplicables a los productos transformados es la causa de las distorsiones de competencia entre los productores.
La Comisión responde que en términos económicos habría que basarse en el precio de abastecimiento de los fabricantes de almidón. Dicho precio es igual al precio de umbral menos la restitución a la producción. Si, para calcular los montantes compensatorios monetarios correspondientes al almidón de maíz, la Comisión se basó, a partir de 1977, en el precio de intervención de este cereal, es porque el precio de abastecimiento del maíz sobrepasó su precio de intervención a partir de 1977 y porque la «lógica del sistema agromonetario» lleva a considerar el precio de intervención como precio máximo a efectos de calcular los montantes compensatorios. Por el contrario, antes de 1977, el precio de mercado del maíz fue siempre superior al precio de umbral, lo que condujo a la Comisión a considerar el precio de umbral y no el precio de intervención como «precio de apoyo» a partir del cual se calcularon los montantes que gravan el almidón de maíz. En cuanto al precio de abastecimiento del trigo transformado en almidón, al contrario de lo que ocurrió en el caso del maíz, siempre se mantuvo inferior al «precio de referencia del trigo» durante el período considerado.
Ya se tome como base el precio de umbral o el precio de intervención, no hay que tener en cuenta la incidencia de la restitución a la producción, ya que el precio de intervención se mantuvo por debajo del precio de umbral menos la restitución.
En cuanto a la elección del nivel de precio a partir del cual deben calcularse los montantes compensatorios, yo creo por el contrario que, al menos para el sector de los cereales, dicho precio sólo puede ser el precio de intervención y no el precio de umbral. El tenor del Reglamento no 974/71 no deja lugar a dudas a este respecto y no permite recurrir al vago concepto de «precio de apoyo». Además, en Italia es el precio de intervención, inferior al precio de umbral, el que determina el precio de compra del maíz destinado a la fabricación de almidón. En cuanto al almidón de trigo, la base de cálculo del montante compensatorio que grava dicho producto debe ser el precio de referencia del trigo blando menos la restitución a la producción, y no su precio de umbral menos la restitución. En efecto, los productores de almidón de trigo utilizan más bien la harina de trigo que el propio grano; ahora bien, la harina de trigo panificable es ciertamente un producto para el que existe un precio de intervención específico.
La elección del precio de umbral como base de cálculo se opone a la complementariedad de los diversos sectores agrícolas y a la especialización intracomunitária de la producción.
Si la organización común de mercados en el sector de los cereales confiere a la agricultura francesa ventajas excesivas, hay que remediar esta situación adoptando Reglamentos agrícolas ad hoc y no mediante montantes compensatorios monetarios.
IV. Quedan por examinar los casos del sorbitol que contiene más de un 2 % de manitol, fabricado a partir de maíz, y el de la isoglucosa, también fabricada a partir de maíz.
Se trata de dos productos derivados del almidón con numerosas salidas industriales y en continua expansión. Este sector particular de la industria del almidón de maíz se caracteriza por un alto grado de perfeccionamiento técnico y se encuentra mucho más cercano de las industrias de transformación que del sector agrícola en general.
1.
El sorbitol es un producto obtenido de la glucosa, de la dextrosa o de la fructosa, que se utiliza en el sector farmacéutico y para preparar vitamina C. Figura tanto en el Capítulo 29 «Productos químicos orgánicos» (partida 29.04 C), como en el Capítulo 38 «Productos diversos de las industrias químicas» (partida 38.19 T). Por lo tanto, no es un producto «agrícola» en el sentido del Anexo II del Tratado; sin embargo, está sujeto a la organización común de mercados embrionaria creada por el Reglamento (CEE) no 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías obtenidas de la transformación de productos agrícolas, adoptado sobre la base del artículo 235 del Tratado, porque contiene más de un 2 % de manitol, fabricado a su vez a partir del maíz.
La cantidad de maíz, producto de base, que se considera utilizada en la fabricación de dicha mercancía está fijada en 172 o 245 kg, según el sorbitol se encuentre en una solución acuosa o no. Ello se desprende del Reglamento (CEE) no 1060/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, en la versión del Reglamento (CEE) no 3058/75, de 24 de noviembre de 1975, por el que se fijan las cantidades de productos de base que se consideran utilizadas en la fabricación de las mercancías reguladas por el Reglamento no 1059/69. Pero el apartado 3 del artículo 3 de este mismo Reglamento dispone que «el manitol de la subpartida 29.04 C II y el sorbitol de las subpartidas 29.04 C III y 38.19 T del Arancel Aduanero Común, sujetos a la percepción de un elemento variable calculado sobre la base de una cantidad de azúcar, se considerarán obtenidos a partir de azúcar blanco objeto de la restitución a la producción contemplada en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento no 1009/67/CEE» del Consejo.
Por consiguiente, la relación existente entre el producto de base (maíz) y el producto derivado es mucho más inconsistente que en el caso de los productos de la industria de la sémola o del almidón: el valor añadido al producto de base es mucho más significativo que el componente «precio del producto de base» y creo que, sobre la base de la citada disposición del Consejo, la Comisión goza de un margen de apreciación mucho más amplio que en el caso de los productos de la industria de la sémola o del almidón.
2.
La demandante en el tercer asunto alega que el precio de coste de la isoglucosa depende del precio del maíz y no del precio de la sacarosa y que, por consiguiente, el montante compensatorio que grava dicho producto debe basarse en el montante compensatorio aplicable al producto de base, es decir, el maíz. La Comisión mantiene que la isoglucosa compite con el azúcar líquido. Afirma que, por lo tanto, el precio de la isoglucosa queda en realidad determinado por el precio de intervención del azúcar y no por el del maíz, por lo que carecen de fundamento las críticas referidas a los montantes compensatorios aplicados a dicho producto.
El problema se plantea porque, por un lado, la isoglucosa es un producto agrícola transformado obtenido generalmente del almidón transformado en glucosa, pero que es, por otro lado, un producto sustitutivo que compite directamente con el azúcar líquido obtenido de la transformación de la remolacha o de la caña de azúcar. Me parece que la demandante mantiene que la relación entre la isoglucosa y el azúcar es aún más inconsistente y que dicho producto está totalmente vinculado al producto de base del que se obtiene.
De hecho, para el período de que se trata en el recurso principal, la isoglucosa de las partidas 17.02 D y 17.05 C siempre ha estado asimilada. al azúcar en cuanto a montantes compensatorios. Hasta el 1 de julio de 1977 la isoglucosa no fue formalmente disociada del azúcar, permaneciendo sin embargo en el mismo sector. Esto se establece en el Reglamento (CEE) no 1474/77 de la Comisión, de 30 de junio de 1977, en el que figura el considerando siguiente (tercero):
«Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 1111/77, de 17 de mayo de 1977, el Consejo estableció disposiciones comunes para la isoglucosa; que la isoglucosa es un producto directamente sustitutivo del azúcar líquido obtenido de la transformación de la remolacha o de la caña de azúcar;
que dicho producto compite directamente con el azúcar líquido, para el cual se han fijado montantes compensatorios monetarios en el Reglamento (CEE) no 938/77.
Considerando que, ante estas circunstancias, la existencia de los montantes compensatorios monetarios para el azúcar requiere fijar montantes compensatorios también para la isoglucosa; que, en efecto, de no fijarse estos últimos montantes, podrían producirse perturbaciones en los intercambios del producto de que se trata; que procede por lo tanto completar el citado Reglamento no 938/77.»
A partir del 1 de julio de 1977, la Parte 7 del Anexo I de los Reglamentos de la Comisión relativos a los montantes compensatorios monetarios ya no se titula «Sector del azúcar», sino «Sector del azúcar y de la isoglucosa». Mediante el Reglamento (CEE) no 2560/77 del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por el que se modifican la nomenclatura de determinados productos agrícolas, diferentes Reglamentos referentes a dichos productos y el Arancel Aduanero Común, a partir del 1 de enero de 1978 la subpartida 17.05 C I fue sustituida, por la subpartida «21.07 F III, Jarabes de glucosa aromatizados o con adición de colorantes». El Capítulo 21 se titula «Preparados alimenticios diversos».
Habida cuenta de este aspecto de la cuestión, creo que, incluso antes del 1 de julio de 1977, no podía existir una relación matemática entre el montante compensatorio aplicable al maíz y el montante compensatorio aplicable a la isoglucosa. La Comisión recordó oportunamente que el Abogado General Sr. Capotorti consideró, en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 3 de mayo de 1978, Milac (131/77, Rec. pp. 1041 y ss.), que a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 «es suficiente que el precio de un producto no sujeto al régimen de intervención dependa del de otro producto sujeto a intervención (y que dependa de la organización común de mercados agrícolas) y no es necesario que este último producto sea la materia primera de la que el otro se obtiene. También puede tratarse de productos competitivos entre sí, siempre que pueda demostrarse que los precios del producto no sujeto al régimen de intervención se forman sobre la base de los precios del otro producto».
V. En el tercer asunto sometido a este Tribunal, el tribunal d'instance de Lille plantea la cuestión de principio de las modalidades de asignación de intereses de demora devengados por las sumas indebidamente percibidas de los operadores económicos. Si se declarara la invalidez de los Reglamentos controvertidos, y antes de ordenar la restitución de las sumas percibidas de más, incluidos los intereses, el Juez nacional desea asegurarse de que en definitiva ello correrá a cargo del presupuesto comunitario.
Esta misma cuestión se plantea en la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods (130/79, Rec. p. 1887), sobre el que las partes presentaron recientemente, el 12 de febrero de 1980, observaciones orales.
La Comisión estima que dicha cuestión, «que afecta a las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad, no puede resolverse en el marco de un litigio pendiente ante un Juez nacional entre un particular y la Administración de un Estado miembro y, por lo tanto, no puede ser objeto de una cuestión prejudicial». Además, estima que la respuesta a dicha cuestión no sería de ninguna utilidad para el Juez nacional a efectos de resolver el litigio principal.
Este punto de vista de la Comisión me parece nuevo y, de acogerse, implicaría que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de buen número de peticiones que se le plantean con arreglo al artículo 177. No deja de ser sorprendente ya que, en la sentencia Roquette, antes citada (Rec. p. 686), para oponerse a la admisibilidad de una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la falta de pago de intereses de demora, el Agente de la Comisión mantuvo que «la vía apropiada parece más bien plantear una nueva cuestión prejudicial a este Tribunal con objeto de saber si el Estado Francés estaba obligado a abonar a la demandante los intereses accesorios al importe principal indebidamente percibido, convirtiéndose el FEOGA inmediatamente en deudor».
Por mi parte distinguiré entre el principio mismo de la imposición de intereses de demora y el problema de su imputación al presupuesto. Este Tribunal es en todo caso competente para responder a esta primera parte de la cuestión.
Como este Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Roquette de 21 de mayo de 1976, antes citada, de las disposiciones relativas a los recursos propios de las Comunidades, es decir, la Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, por el que se aplica aquélla, en relación con el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la politica agrícola común, se desprende que corresponde a las autoridades nacionales, en representación de la Comunidad y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, percibir los montantes compensatorios monetarios.
Dichas percepciones las llevan a cabo los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Los litigios relativos a la restitución de montantes percibidos en nombre de la Comunidad dependen, por lo tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales internos y deben ser resueltos por éstos con arreglo a su Derecho nacional, en la medida en que el Derecho comunitario no haya previsto nada en la materia.
En cuanto a la imputación de los intereses a los presupuestos nacionales o, al contrario, al presupuesto de las Comunidades, sólo existía una Propuesta de reglamento presentada por la Comisión al Consejo, el 14 de febrero de 1973, relativa a los intereses de los montantes satisfechos y reembolsables.
Esta Propuesta, que nunca fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, después de haber sido aprobada por el Parlamento Europeo, fue objeto de modificaciones transmitidas al Consejo el 20 de septiembre de 1973, pero al final la Comisión la retiró el 8 de diciembre de 1976. Desde el punto de vista de la contabilidad europea, existe aquí un vacío jurídico inquietante, que provoca distorsiones y que debería colmarse a nivel comunitario.
El régimen presupuestario de los montantes compensatorios negativos estaba organizado en aquella época del modo siguiente: los montantes compensatorios percibidos sobre los intercambios entre los Estados miembros se consideraban, en cuanto a la financiación de la política agrícola común, como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas (apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 974/71). El FEOGA tenía que contabilizar la diferencia entre los montantes concedidos y los recaudados por cada Estado miembro.
En los intercambios con los países terceros, los montantes compensatorios percibidos a la exportación se deducían de las restituciones a la exportación (artículo 4 bis). La determinación de la suma total de los montantes que debían deducirse de las restituciones podía efectuarse según un método global. A efectos de la contabilidad en el presupuesto comunitario, se consideraba que dicha suma se había deducido de las restituciones y sólo la cantidad que sobrepasaba dicha suma era considerada recurso propio.
En el estado actual de cosas, corresponde a las autoridades nacionales decidir, en caso de restitución de cánones indebidamente recaudados, todas las cuestiones accesorias que se refieran a dicha restitución, como el pago eventual de intereses moratórios. El tribunal d'instance de Lille es, por lo tanto, el único competente para decidir acerca de la asignación de intereses; nada le impide, si el Derecho francés lo permite o si, como creo, lo exige un principio de equidad natural común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, decidir, al igual que hizo el Finanzgericht Hamburg el 16 de mayo de 1978 en materia de montantes indebidamente concedidos, que la obligación de devolver los montantes indebidamente percibidos se extiende a los intereses de demora correspondientes a dichos montantes.
Propongo al Tribunal de Justicia que declare, en respuesta a las cuestiones que le han sido planteadas, que en la medida anteriormente expuesta:
1)
La Parte 1 del Anexo I de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1910/76, de 30 de julio de 1976, y no 2466/76, de 8 de octubre de 1976, por los que se fijan los montantes que deben percibirse a la exportación de sémolas y grañones de maíz a partir de Francia, es inválida.
2)
La Parte 1 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se fijan los montantes que deben percibirse a la exportación de almidón de maíz y de trigo y de fécula de patata a partir de Francia, es inválida.
3)
Corresponde al Juez nacional pronunciarse sobre los intereses de demora devengados por las sumas percibidas en concepto de montantes compensatorios y que deben ser restituidas.
( *1 ) Lengua original: francés.
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