CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 22 de noviembre de 1979 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento sobre el que hoy me pronuncio se refiere también a un sistema de distribución selectiva en el sector de la industria de la perfumería, como en los asuntos en los que recayó la sentencia de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain (asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79,↔ Rec. p. 2327).
Dicho sistema es el que sigue la sociedad francesa Estée Lauder, constituida en 1967 y filial de la sociedad canadiense Estée Lauder Cosmetics Limited. La primera de la sociedades citadas compra productos de belleza y perfumes fabricados en Bélgica y Gran Bretaña y los comercializa en el mercado común a través de su red de distribuidores autorizados. Para más detalles, me remito a la resolución de remisión del Tribunal de commerce de Paris, en especial a las pp. 4 a 6 del texto original francés.
La Comisión tuvo conocimiento de este sistema de ventas el 11 de enero de 1977, cuando Estée Lauder le notificó el contrato tipo destinado a los detallistas en Francia y sus condiciones generales de venta. Mediante escrito de 23 de marzo de 1977, firmado por un Director de la Dirección General de la Competencia, dicha sociedad fue informada de que «se puede considerar que [dichos textos], habida cuenta del contexto económico en el que se sitúan, no son susceptibles de verse afectados por las normas sobre la competencia del Tratado CEE». Después que la sociedad Estée Lauder precisara, a petición de la Comisión, que en los otros ocho Estados miembros la distribución se efectúa mediante filiales que celebran acuerdos similares con sus detallistas, se le comunicó mediante escrito de 8 de junio de 1978, también firmado por un Director, «que se ha procedido al archivo de estas actuaciones sin ulterior trámite».
Dicho sistema de distribución y la actitud que sobre el mismo adoptó la Comisión tienen importancia para el procedimiento principal por las razones que se exponen a continuación.
La parte demandante en el procedimiento nacional gestiona en París un comercio al por menor en el que vende también perfumes. En abril de 1978 requirió formalmente a la sociedad Estée Lauder para que le abriera una cuenta y le suministrara en lo sucesivo sus productos, al tiempo que le dirigía un primer pedido. Como la sociedad Estée Lauder no respondió favorablemente a su solicitud, la parte demandante interpuso una demanda contra ella ante el Tribunal de commerce de París, alegando que el comportamiento de Estée Lauder constituía una infracción del Decreto Ley francés de 30 de junio de 1945 -al que ya se ha hecho referencia en los otros procedimientos a los que me referí hace un instante- y solicitó al Tribunal, entre otras pretensiones, que declarara que la parte demandada estaba obligada a servir sus pedidos y que, al ser ilícita su negativa a vender, debía indemnizar el perjuicio causado.
La parte demandada alegó en su defensa que, según el Derecho comunitario, resulta lícita una organización de ventas basada en criterios de selección cualitativos y cuantitativos. Indicó que había notificado a la Comisión los contratos destinados a los puntos de venta en Francia, a fin de acogerse a la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, y que la Comisión había decidido tolerar dicho sistema de distribución, el cual, por haber sido considerado válido por la Comisión, también debía considerarse válido en Derecho interno. Con carácter subsidiario, la parte demandada ha alegado que los contratos contienen únicamente cláusulas que cumplían los requisitos de la «circular Fontanet», de 30 de marzo de 1960, relativa al Decreto Ley de 30 de junio de 1945, por lo que tampoco son criticables con arreglo al Derecho francés; por consiguiente, la sociedad Estée Lauder no puede invocarlos contra la demandante, principalmente porque esta última no se dedica como actividad principal a la venta de perfumes sino sobre todo de ropa.
Al examinar estos hechos, el Tribunal al que se había sometido el asunto llegó a la conclusión de que el artículo 85 del Tratado era aplicable a los contratos celebrados por Estée Lauder. Por lo que respecta al escrito de la Comisión de 23 de julio de 1977 (sin duda debe leerse aquí «el escrito de 23 de marzo de 1977»), dicho Tribunal llegó a la conclusión de que parecía más próximo a una declaración negativa que a una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Ahora bien, las declaraciones negativas son Decisiones de la Comisión, que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a respetar a causa de la primacía del Derecho comunitario sobre las leyes nacionales.
Para clarificar este punto, así como lo relativo a la iniciación de un procedimiento a efectos del artículo 9 del Reglamento no 17 y al desarrollo y terminación del mismo, dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución de 28 de febrero de 1979, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, las cuestiones prejudiciales siguientes:
« 1)
¿Constituye una declaración negativa el escrito de 23 de julio de 1977 de la Comisión de las Comunidades Europeas, que no contiene los términos «declaración negativa» y parece haber sido cursado sin que se haya efectuado la publicidad prevista por el Reglamento no 17?
2)
Si la respuesta es afirmativa, ¿constituye el escrito de 23 de julio de 1977 una Decisión de la Comisión, oponible a terceros y vinculante para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad?
3)
En caso de respuesta negativa a la primera pregunta o a la segunda, ¿se ha producido la iniciación del procedimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17? y ¿cuáles son en este momento las autoridades competentes para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado?»
Expondré a continuación mi opinión sobre estas cuestiones.
1.
Considero necesario empezar por examinar la cuestión de si el escrito de que se trata representa en efecto una Decisión de la Comisión.
Esta última ha respondido negativamente a la pregunta, remitiéndose en particular a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de Decisión. Según dicha jurisprudencia, sería preciso en primer lugar que se tratara de un acto destinado a producir efectos jurídicos (sentencia de 16 de junio de 1966, Forges de Châtillon/Alta Autoridad, 54/65, Rec. p. 265). En su sentencia de 5 de diciembre de 1963, Usines Emile Henricot y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63, Rec. p. 439), el Tribunal de Justicia aplicó un criterio similar, afirmando que el acto debe presentarse como un acto destinado a conceder derechos a sus destinatarios o imponerles obligaciones, y en la sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66,↔ Rec. p. 93), consideró decisivo que el acto entrañara efectos jurídicos que afectaban a los intereses de ciertas empresas y que se imponían obligatoriamente a éstas. Además, para ser una Decisión, el acto debe poner término al procedimiento administrativo interno y constituir una manifestación definitiva de voluntad (asuntos 54/65, 23/63, 24/63 y 52/63, antes citados). Por último, es preciso que se presente como un acto que emana del órgano competente y que su forma exterior permita identificarlo como una Decisión. Así, según la sentencia dictada en los asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63 antes citada, es necesario que los interesados puedan identificar la naturaleza de un acto por su forma exterior, y sobre todo que puedan reconocer que se trata de una decisión del órgano colegial competente, lo que exige, con arreglo a las disposiciones CECA, la firma de un miembro de la Alta Autoridad.
Según la Comisión, el escrito que se examina en el presente asunto incumple claramente dichos requisitos. Su solo efecto es que la Comisión no puede ya intervenir en virtud del apartado 1 del artículo 85, salvo si aparecieran nuevos datos; por otra parte, no puede hablarse de un perjuicio para los intereses del destinatario, puesto que la sociedad Estéé Lauder puede alegar en todo momento haber notificado su sistema de distribución. Por último, conviene señalar -y la Comisión se remite a este respecto a la sentencia de 15 de mayo de 1975, Fruit-en Groentenimporthandel y Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563)- que el escrito estaba firmado únicamente por un Director de la Dirección General de la Competencia, y que, con arreglo al Reglamento Interior de la Comisión, una persona con este cargo no es competente para adoptar las Decisiones contempladas en el artículo 2 del Reglamento no 17; por lo demás, el escrito no producía la impresión de contener una declaración que vinculara a la Comisión o de plasmar un acto definitivo de dicha Institución.
En cuanto a la parte demandada en el procedimiento principal, esta última sostiene que el escrito en cuestión afectó ciertamente a sus intereses. Alega además que del Quinto Informe de la Comisión sobre la Política de la Competencia se podía deducir, como hicieron ella y otras empresas, que dicha Institución había querido dar «una solución global y uniforme válida para la totalidad de la industria de la perfumería», y que ello permitía llegar a la conclusión de que la propia Comisión había adoptado una Decisión. El hecho de que los funcionarios de la Comisión incurrieran en algún defecto de forma al transmitir dicha Decisión no puede tener una importancia decisiva.
Por lo que respecta a esta controversia, sin duda es innecesario resolver ahora la cuestión de si la comunicación enviada a la sociedad Estée Lauder puede considerarse una Decisión en virtud de su contenido. No obstante, desearía señalar a este respecto que no me parece que se deba excluir dicha posibilidad. En efecto, para un concepto material de Decisión debería bastar con que una declaración entrañe efectos jurídicos -como ciertamente ocurre con la afirmación, que vincula a la Comisión, de que las normas sobre la competencia del Tratado CEE no intervienen en este caso-, mientras que la existencia o ausencia de perjuicio para determinados intereses no debería ser un factor decisivo.
Mucho más importante es, en primer lugar, el hecho de que, según su Reglamento interno (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), sólo la Comisión es competente para adoptar Decisiones formales en el ámbito del Derecho de la Competencia (declaraciones negativas, calificación de las infracciones del apartado 1 del artículo 85, concesión o denegación de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85). Dicho Reglamento no prevé la delegación de facultades a un miembro de la Comisión, ni a fortiori a funcionarios de la Comisión. Dicha posibilidad apareció sólo con la Decisión de 23 de julio de 1975 (DOL 199, p. 43; EE 01/02, p. 27) y, aun entonces, únicamente para «medidas de gestión y de administración». En segundo lugar, es también importante la descripción, no impugnada, que la Comisión hace de los acontecimientos que llevaron al escrito que aquí se examina, así como a los escritos que deben analizarse en los asuntos prejudiciales acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, antes citados. Así, como ya expuse en estos otros asuntos, tras la notificación de un gran nùmero de acuerdos relativos a sistemas de distribución selectiva en la industria de la perfumería, y debido a la existencia de ciertas cláusulas que obstaculizaban el comercio entre Estados miembros, se decidió iniciar un procedimiento contra tres empresas, aunque no contra la sociedad Estée Lauder, y enviarles un pliego de cargos. Para ello bastaba obviamente con un acto del miembro de la Comisión responsable de asuntos de competencia. Mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo se produjeron negociaciones entre los servicios de la Comisión y las empresas afectadas, que desembocaron en la supresión de las cláusulas controvertidas. No hubo sin embargo sobre este punto una Decisión de la Comisión, es decir, la Junta de Comisarios no manifestó una voluntad de valorar de un determinado modo dichos acontecimientos. Teniendo en cuenta la lentitud del procedimiento formal -que exige la publicación de la solicitud, conforme al artículo 19 del Reglamento no 17 y la consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes- y la necesidad de concentrar las actividades de la Dirección General de la Competencia, que no dispone precisamente de mucho personal, en asuntos de competencia más importantes, se decidió renunciar a expedir declaraciones negativas formales y contentarse con la opinión del miembro de la Comisión responsable de cuestiones de competencia. Dicha opinión se aplicó luego a todos los asuntos similares, y a continuación se enviaron los correspondientes comunicados a las empresas, firmados todos por el Director General de la Competencia o por uno de los Directores de dicha Dirección General.
Así pues, resulta obligado llegar a la conclusión definitiva de que no hubo en absoluto actos de la propia Comisión que tuvieran el carácter de declaraciones negativas. Aún más, a mi juicio, cabe incluso afirmar, por si ello tuviera importancia, que tampoco se suscitó una impresión en este sentido. El Quinto Informe de la Comisión sobre la Política de la Competencia, citado por la sociedad Estée Lauder, habla en efecto únicamente de una concepción global de la Comisión sobre la industria de la perfumería, sin recoger por tanto una valoración de casos individuales que, en el supuesto de que la propia Comisión hubiera adoptado unas directrices, habría debido inscribirse aún de todos modos en el marco de dicha solución general. Por otra parte, dicho Informe indica claramente que no se piensan adoptar Decisiones formales.
Así pues, el escrito al que se refiere la primera cuestión planteada por el Tribunal remitente no debe considerarse una Decisión ni la comunicación de una Decisión, sino únicamente una comunicación administrativa que indica que los servicios de la Comisión no ven razones para intervenir en virtud del apartado 1 del artículo 85. Con arreglo a esta valoración del escrito, tampoco puede tratarse de una declaración negativa en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 17, como lo muestra, por otra parte, el hecho de que se haya evitado la denominación «declaración negativa», no se haya escogido la forma que se emplea habitualmente para las declaraciones negativas, no se haya producido la publicación que exige el artículo 21 del Reglamento no 17 y no se haya recogido la comunicación en la lista de Decisiones anexa al Quinto Informe de la Política de la Competencia. Desde el punto de vista de las empresas afectadas, que quieren poder organizar sus actividades comerciales sobre una base sólida, este modo de actuar puede seguramente parecer poco satisfactorio. Sin embargo, no es posible ocuparse ahora de este problema, ni tampoco de la cuestión de si, tras haber notificado un acuerdo, las empresas disponen de medios adecuados para impulsar a la Comisión a adoptar una Decisión formal.
2.
Tras responder de este modo a la primera cuestión, no es realmente necesario entrar a analizar la segunda, ya que esta última se plantea únicamente para el caso de que el escrito de que se trata debiera considerarse una Decisión. Sin embargo, me parece necesario realizar dos breves observaciones sobre este punto.
a)
El órgano jurisdiccional remitente da por sentado, con acierto, que no se ha concedido una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE al sistema de distribución de la sociedad Estée Lauder. Se pueden citar a este respecto las consideraciones expuestas en los asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79; dado que la Comisión se ha esforzado por llegar a una solución global y uniforme válida para la totalidad de la industria de la perfumería, dichas consideraciones se aplican también, en efecto, al caso de Estée Lauder. Además, esta opinión encuentra apoyo en los términos del escrito que se discute en el presente asunto. El pasaje de dicho escrito en el que se declara, con respecto a los acuerdos celebrados con los detallistas en Francia, que «se puede considerar que [dichos acuerdos], habida cuenta del contexto económico en el que se sitúan, no son susceptibles de verse afectados por las normas sobre la competencia del Tratado CEE», expresa con suficiente claridad que el apartado 1 del artículo 85 no es aplicable a los contratos en cuestión. Así pues, se trata como máximo de una definición de postura similar a la que que existe en una declaración negativa de las previstas en el artículo 2 del Reglamento no 17, que se limita igualmente a indicar que, en función de los elementos de que la Comisión tiene conocimiento, nó ha lugar por su parte a intervenir en relación con un acuerdo, en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85.
b)
La Comisión tiene también razón cuando subraya que incluso una Decisión formal de declaración negativa no es, por regla general, oponible a terceros y no vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales. De hecho, como ya se indicó anteriormente y como se deduce también del sexto considerando del Reglamento no 17, tales declaraciones se limitan a indicar que, en función de los elementos de que la Comisión tiene conocimiento, no ha lugar por su parte a intervenir. No expresan, pues, una apreciación definitiva, ni en particular una definición de postura que sería competencia exclusiva de la Comisión. Como el apartado 1 del artículo 85 es directamente aplicable, tal como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, de modo que los particulares pueden invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales y deducir derechos del mismo, y dado que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden también disponer eventualmente de otras informaciones sobre los detalles del caso, dichos órganos se encuentran naturalmente obligados a hacerse su propia opinión sobre la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a determinados acuerdos, en función de los datos de que tengan conocimiento.
Así pues, como en el presente asunto no existe siquiera una declaración negativa, es decir, no existe decisión alguna con carácter obligatorio -la información dada podría como mucho tener importancia para una acción de exigencia de responsabilidad por acto lesivo-, puede afirmarse sin dudar que un acto de ese tipo, que además ni siquiera ha sido publicado, no es oponible a terceros ni a los órganos jurisdiccionales nacionales.
3.
Queda por examinar la tercera cuestión, que tampoco requiere largos comentarios.
a)
Por lo que respecta a la primera parte de la cuestión, basta con remitirse, por una parte, a la sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht (48/72,↔ Rec. p. 77), de la que se deduce que la iniciación de un procedimiento en aplicación de los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento no 17 supone un acto de autoridad de la Comisión, que pone de manifiesto la voluntad de ésta de adoptar una Decisión en virtud de dichos artículos. Por otra parte, es interesante señalar la declaración expresa de la Comisión, que ha afirmado no haber iniciado en ningún momento un procedimiento de los contemplados en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 que afectara a la parte demandada en el litigio principal. De hecho, parece que efectivamente en ningún momento se envió a la parte demandada en el procedimiento principal una comunicación en este sentido, a pesar de que, llegado el caso, habría sido sin duda necesario. Por otra parte, es evidente que el envío de pliegos de cargos a otras tres empresas no puede considerarse suficiente a este respecto, aunque sea cierto que la Comisión quiso utilizar dichos casos como tests para toda esta industria.
b)
Por lo que respecta a la segunda parte de la tercera cuestión, cabe remitirse a las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT (127/73,↔ Rec. p. 51), y de 21 de marzo de 1974, BRT (127/73,↔ Rec. p. 313), en las que se declaró que, una vez iniciado un procedimiento por la Comisión, las autoridades de los Estados miembros pierden la competencia para intervenir contra el mismo comportamiento en virtud del apartado 1 del artículo 85, y que el concepto de autoridades engloba también los órganos jurisdiccionales que tienen como misión específica la aplicación de la legislación nacional en materia de competencia. Pero dicha sentencia subrayó asimismo que la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el Derecho comunitario se deriva del efecto directo del apartado 1 del artículo 85 y que no cabe negarles la competencia para aplicar esta última disposición invocando el artículo 9 del Reglamento no 17. Resulta claro pues, y sólo esta afirmación debería presentar interés para el procedimiento principal, que cuando la Comisión no ha iniciado un procedimiento y en un procedimiento nacional se invoca la aplicación directa del apartado 1 del artículo 85, los órganos jurisdiccionales nacionales son en todo caso competentes para aplicar dicha disposición.
Finalmente, en lo que respecta a los problemas específicos que plantea la aplicación del apartado 1 del artículo 85 a un caso como el de autos, me permito remitirme a las consideraciones que expuse en mis conclusiones en los asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79. Sólo queda por señalar, como particularidad del presente asunto, que la notificación de los acuerdos elaborados por la sociedad demandada en el asunto principal, constituida en 1967, se produjo evidentemente con posterioridad a tal fecha, de modo que no se plantea en este asunto el problema de los denominados acuerdos antiguos, y la jurisprudencia existente en relación con ellos no es aplicable aquí.
4.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el Tribunal de commerce de Paris podrían recibir, pues, la siguiente respuesta:
a)
El escrito enviado a la parte demandada en el procedimiento principal el 23 de marzo de 1977 no constituye una declaración negativa en el sentido del artículo 2 del Reglamento, no 17.
b)
Dicha definición de postura, que estaba firmada por un Director de la Dirección General de la Competencia y no se basaba en Decisión alguna de la Comisión, no es oponible a terceros y no vincula a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
c)
No se ha iniciado un procedimiento de los previstos en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 que afecte a la parte demandada en el procedimiento principal. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son también competentes para aplicar el apartado 1 del artículo 85.
( *1 ) Lengua original: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy