CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 31 de enero de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Espero que no se me tache de inconsiderado con las alegaciones de los Abogados si digo que en este asunto no necesito un período de reflexión para presentar mis conclusiones.
No cabe la menor duda de que el Convenio de 1968 es aplicable a las resoluciones en materia de pensión alimenticia. Ello se desprende claramente del número 2 del artículo 5 del propio Convenio. El Abogado del Sr. de Cavel ha intentado evitar llegar a esta conclusión alegando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1979, De Cavel (143/78, Rec. p. 1055), el primer asunto de Cavel, pero que no trataba de una resolución sobre pensión alimenticia. Trataba de una medida que afectaba al patrimonio de los esposos. Como me atreví a señalar en mis conclusiones sobre dicho asunto, una resolución sobre pensión alimenticia y una medida de orden patrimonial son dos cosas distintas. El Abogado de la Sra. de Cavel nos ha leído el pasaje pertinente esta tarde (Rec. 1979, p. 1075). En el asunto 143/78 este Tribunal de Justicia no podía decir que las resoluciones en materia de pensión alimenticia recayeran fuera del ámbito de aplicación del Convenio, y de hecho no lo dijo.
Siendo así, la única cuestión sustancial es saber si el Convenio puede aplicarse a una resolución accesoria dictada durante un procedimiento cuyo objeto principal no está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio; más concretamente, si el Convenio puede aplicarse a una resolución sobre pensión alimenticia, dictada durante un procedimiento de divorcio. He estudiado esta cuestión muy atentamente en el marco de mis conclusiones en el asunto 143/78 y he llegado a la conclusión de que la respuesta debe ser afirmativa (véase Rec. 1979, pp. 1070 a 1073). No creo necesario repetir lo que allí dije y los argumentos alegados ert el caso que nos ocupa no me hacen pensar que se tratara de un error.
En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que, en respuesta al Bundesgerichtshof, declare que el Convenio se aplica en lo que respecta a la ejecución en un Estado miembro de una resolución con carácter provisional u otro, en materia de pensión alimenticia, dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, aunque la resolución se haya dictado en el marco de un procedimiento de divorcio.
Si este Tribunal se pronuncia en este sentido, desaparece el problema que plantea la admisibilidad de la segunda cuestión del Bundesgerichtshof. Este problema se debe a que el procedimiento actualmente pendiente ante el Bundesgerichtshof sólo afecta a la ejecución en Alemania de la resolución interlocutoria en materia de pensión alimenticia, dictada el 18 de mayo de 1977 por el Tribunal de grande instance de Paris en favor de la Sra. de Cavel. Este procedimiento no afecta a la resolución sobre prestaciones periódicas provisionales dictada por el Tribunal en su sentencia de divorcio de 27 de junio de 1978. Es muy comprensible que el Bundesgerichtshof, en un deseo de ahorrar tiempo y dinero, también quiera disponer de la decisión del Tribunal de Justicia sobre dicha resolución, con vistas al momento en el que tenga que decidir sobre la cuestión de su ejecución. No obstante por las razones expuestas recientemente en mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745), no creo que este Tribunal de Justicia sea competente, hablando en sentido estricto, para responder a esta pregunta.
Del mismo modo, no me parece que en la resolución de remisión se solicite al Tribunal de Justicia que defina el concepto de «pensión alimenticia» en el marco del Convenio. Aún menos corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los efectos o la validez de una sentencia del Tribunal de grande instance de Paris.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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