CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS,
presentadas el 29 de abril de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante resolución de 6 de septiembre de 1979, el Pretore de Castell'Arquato solicitó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado de Roma, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del mismo Tratado en relación con la legislación italiana en materia de imposición sobre el alcohol desnaturalizado por considerar que «la determinación de la conformidad a Derecho del aumento del impuesto de que se trata, establecido por la Ley n° 506, de 18 de agosto de 1978, tiene [...] carácter determinante y prejudicial para la resolución del litigio».
Estas cuestiones son muy parecidas a las que fueron planteadas al Tribunal de Justicia mediante resolución dictada «hors audience» el 30 de enero de 1980 por el Vice-Pretore honorario de Casteggio y que son objeto del asunto 46/80.
I.
En el presente caso, la Sociedad Chemial Farmaceutici de Turín formuló ante el Pretore una demanda solicitando la condena de la Sociedad DAF dé San Giorgio Piacentino a dar cumplimiento a una oferta de venta formulada el 18 de julio de 1978 y aceptada inter partes el 27 de julio siguiente, relativa al suministro el 15 de setiembre de 1978 de una «muestra de veinte hectolitros de alcohol etílico de síntesis de noventa grados importado de un Estado miembro y desnaturalizado».
Para justificar su negativa a la venta, DAF alegó el hecho de que Chemial se negaba a pagarle un complemento de precio, correspondiente al aumento del impuesto especial sobre el alcohol etílico desnaturalizado, establecido por el artículo 3 de la Ley de 18 de agosto de 1978, que elevó dicho impuesto de 6.000 a 12.000 LIT por hectolitro. Por su parte, Chemial alegó, en relación con el artículo 95 del Tratado, que el impuesto especial era contrario a Derecho y especialmente su aumento por la Ley de agosto de 1978.
II.
Está claro que, mediante el presente procedimiento, Chemial intenta, basándose en una «importante» sentencia del Tribunal de Justicia (se trata de la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen,↔ Rec. p. 1787), que este Tribunal de Justicia declare que, al continuar aplicando el impuesto especial de 6.000 LIT por hectolitro sobre el alcohol de síntesis desnaturalizado, establecido por el Decreto-Ley n° 1200, de 6 de octubre de 1948, modificado por el Decreto-Ley n° 836, de 16 de setiembre de 1955 -impuesto posteriormente elevado a 12.000 LIT por la Ley n° 506, de 18 de agosto de 1978-, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 95 del Tratado.
Veo la prueba del carácter manifiestamente artificial de esta «construcción» en las siguientes circunstancias:
1.
Según los autos, para cumplir sus obligaciones, DAF había ofrecido la misma cantidad de alcohol etílico de origen agrícola de su propia producción, «de calidad particularmente buena», pero que, «por razones técnicas», Chemial había rechazado esta oferta, exigiendo con carácter «absoluto» el suministro de alcohol sintético (etanol de síntesis).
Ahora bien, según las comprobaciones del Pretore, el alcohol etílico desnaturalizado es absolutamente idéntico, tanto si es de origen sintético como si proviene de la fermentación de una materia agrícola, y está clasificado en la misma subpartida del Arancel Aduanero (22.08 A).
Se trata de un «producto idéntico totalmente sustituible en el mercado», y también la Comisión observa que «a igualdad de grado de pureza obtenido al cabo del proceso de destilación o de síntesis, los alcoholes etílicos son perfectamente sustituibles [...]».
Al exigir alcohol de síntesis -y no alcohol de origen agrícola- por más que dichos productos fuesen sustituibles para el uso que pretendía hacer de ellos- Chemial actuaba de este modo directamente contra sus propios intereses comerciales, ya que el impuesto, en lugar de 6.000 LIT en el caso del alcohol sintético desnaturalizado, habría sido sólo de 1.000 LIT en el alcohol de fermentación desnaturalizado, producido y ofrecido por DAF.
2.
La imposición pretendidamente discriminatoria del alcohol sintético ya la estableció el Decreto-Ley de 1948, modificado por el Decreto-Ley n° 836 de 16 de septiembre de 1955. Por esta razón, Chemial habría debido manifestar sus reservas a DAF antes incluso de que se produjera el aumento del impuesto el 18 de agosto de 1978.
III.
Además, este Tribunal de Justicia no se ha dejado engañar por esta «construcción»: aunque ningún Estado miembro—ni siquiera la República Italiana- ni tampoco la Comisión hayan solicitado la atribución del asunto al Tribunal en sesión plenaria, no se ha dictado auto de atribución a una Sala.
En apoyo de sus observaciones, la Comisión expone que, después de haber ofrecido a la República Italiana la posibilidad de presentar sus observaciones el 18 de junio ele 1976, emitió el 31 de julio de 1978 un dictamen motivado al respecto con arreglo al artículo 169, instándola a que en el plazo de un mes adoptara las medidas necesarias para eliminar la imposición diferenciada en lo que respecta a la aplicación del impuesto de fabricación y del tributo especial sobre los alcoholes. Al no conseguir ninguna reacción este dictamen motivado, la Comisión indicó en sus observaciones de 12 de noviembre de 1979 que tenía la intención de recurrir al Tribunal de Justicia «en breve».
En el día de hoy, y a pesar de la agravación de la discriminación fiscal que constituye —en opinión de la Comisión— el aumento establecido por el artículo 3 de la Ley de 1978, han transcurrido más de seis meses sin que la Comisión haya dado curso a su «intención».
Comprendo, por lo demás, su actitud porque puesto que, si un órgano jurisdiccional llegara a zanjar la cuestión por lo menos en un caso concreto, la Comisión no tendría que recurrir al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 169.
Pero, además de la delicada situación en que podría encontrarse el Abogado General de este Tribunal de Justicia si la Comisión decidiera recurrir al propio Tribunal con arreglo a dicho artículo, una vez presentadas sus conclusiones y a falta de una resolución del Tribunal, esta forma de proceder no corresponde a la función que los autores del Tratado trataron de atribuir a la Comisión encomendándole «velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado así como de las disposiciones adoptadas por las Instituciones en virtud de este mismo Tratado» (párrafo segundo del artículo 155).
Si bien el procedimiento del artículo 177 puede constituir una vía procesal autónoma mediante la cual los particulares pueden obtener directamente la salvaguardia de los derechos que para ellos derivan de las disposiciones del Tratado, hay una confusión inadmisible entre esta vía procesal y el recurso por incumplimiento cuando el procedimiento del artículo 169 se emprende antes de los hechos que dieron lugar a la petición de resolución prejudicial.
Es oportuno recordar aquí las reflexiones que este procedimiento de remisión prejudicial inspiró el 2 de diciembre de 1964 al Abogado General Sr. Gand en sus conclusiones en el asunto Albatros (20/64, Rec. 1965, pp. 41 y ss.). Recordaba, siguiendo al Abogado General Sr. Lagrange, «por una parte, la dificultad de trazar la frontera entre la interpretación y la aplicación del Tratado, que es al mismo tiempo la de la competencia respectiva de la jurisdicción comunitaria y la de la jurisdicción nacional, cuya delimitación no se ha encomendado a ningún Juez en caso de conflicto. ¿Es preciso, por otra parte, se preguntaba, llevar hasta sus últimas consecuencias el principio según el cual el Tribunal de Justicia no tiene que apreciar las consideraciones en las que el Juez nacional ha fundado la remisión para una decisión prejudicial, incluso si la cuestión carece evidentemente de relación con el litigio principal? ¿Deberá en este caso el Tribunal de Justicia dar a pesar de todo una interpretación abstracta, doctrinal, sin vínculo con la solución de un litigio, pero que no por ello dejará de poder alegarse para otros fines y de crear conflictos con los órganos jurisdiccionales o con las autoridades nacionales? Tal vez este Tribunal de Justicia tenga algún día que fijar un límite a lo que resultaría una utilización indebida de procedimiento.»
Mediante una resolución muy reciente (sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia, ↔ Rec. p. 745, conforme a las conclusiones del Primer Abogado General Sr. Warner), este Tribunal de Justicia acaba de fijar un primer límite a tales abusos.
Si bien es cierto, como señala la resolución del Pretore, que corresponde al Tribunal de Justicia «comprobar la compatibilidad del sistema italiano con la normativa comunitaria», el procedimiento del artículo 177 es inadecuado e inapropiado «para que el Tribunal de Justicia declare en su caso que es contrario a Derecho el impuesto especial aplicado en Italia a los alcoholes que se van a desnaturalizar», por repetir los términos de dicha resolución.
Tan sólo la parte demandante en el litigio principal y la Comisión han presentado observaciones escritas. La Sociedad demandada se ha abstenido de tomar posición. El Gobierno italiano presentó el 13 de marzo de 1980 observaciones orales muy detalladas que el informe para la vista no podía recoger, pero el carácter no contradictorio del procedimiento del artículo 177 no permite al Tribunal de Justicia enjuiciar correctamente el conjunto de la cuestión, ni obtener las aclaraciones precisas mediante diligencias de prueba que podrían revelarse indispensables en una materia tan técnica.
El Tribunal de Justicia juzgó, en su sentencia Foglia (apartado 11), que «[...] la función confiada al Tribunal de Justicia por el artículo 177 del Tratado consiste en proporcionar a todo órgano jurisdiccional de la Comunidad los elementos de interpretación del Derecho comunitario que le sean necesarios para la solución de los litigios reales que le han sido sometidos. Si mediante componendas como las que se han descrito anteriormente el Tribunal de Justicia estuviera obligado a pronunciarse, ello iría en contra del sistema de conjunto de las vías de recurso jurisdiccionales de que disponen los particulares para defenderse de la aplicación de leyes fiscales que fueran contrarias a las disposiciones del Tratado.»«Se sigue de ahí que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no se sitúan en el marco de la función jurisdiccional que incumbe al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado» (apartado 13).
Propongo que este Tribunal de Justicia declare que no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Si este Tribunal no hace suya esta solución, yo pediría presentar mis conclusiones sobre el fondo.
( *1 ) Lengua original: francés.
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