CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 9 de julio de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I.
El litigio principal se ha planteado entre el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Oficina federal de seguros de los empleados) de Berlín y un ciudadano alemán cuya carrera profesional se desarrolló del siguiente mqdo:
El interesado nació en 1926, es refugiado del Este y ha pagado cotizaciones obligatorias al seguro alemán de pensión para los empleados con arreglo a la Ley sobre los seguros de los empleados, de 20 de diciembre de 1911, que entra en el campo de aplicación material del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), durante los períodos siguientes:
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de abril de 1948 a abril de 1956,
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en junio, agosto y octubre de 1956,
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de diciembre de 1956 a julio de 1964,
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y de enero de 1968 a junio de 1969.
De julio de 1969 a agosto de 1973, el interesado trabajó en Bélgica y por ello estuvo afiliado obligatoriamente al sistema belga de seguros de los empleados y ha cumplimentado 50 períodos belgas.
Mientras trabajaba en Bélgica, la citada Oficina federal le negó su pretensión se seguir asegurado en Alemania con carácter voluntario y dicho organismo no le informó de que, por lo menos desde la entrada en vigor de la Ley de 16 de octubre de 1972, que reformaba el régimen de pensiones, a la que me referiré más tarde, tenía reconocida la facultad de hacerlo.
Desde septiembre de 1973 a julio de 1974, el interesado pagó de nuevo cotizaciones obligatorias al seguro alemán de pensiones de los empleados.
Desde Bélgica, donde se encontraba de nuevo para trabajar, pidió en agosto de 1974, que se le autorizara a pagar con carácter retroactivo las cotizaciones correspondientes a los períodos durante los cuales no había cotizado en Alemania, es decir, durante los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1956, así como põiel período de agosto de 1964 a diciembre de 1967.
Considerando que la Seguridad Social belga le era insuficiente, intentó aprovechar la posibilidad ofrecida por la nueva legislación alemana que reformaba el régimen de pensiones de los empleados.
La Ley de 16 de octubre de 1972, por la que se reforma el régimen de pensiones en Alemania, promulgada el 18 de octubre de 1972, modificó especialmente las disposiciones relativas al seguro voluntario:
Todas las personas con domicilio o residencia en la República Federal y todos los alemanes residentes en el extranjero pueden cotizar voluntariamente, a condición de no estar afiliados obligatoriamente a la Seguridad Social. Dicho texto autoriza el pago de cotizaciones voluntarias con efecto retroactivo a 1 de enero de 1956.
El apartado 2 del artículo 49a de la Ley poiła que se reforma el régimen de pensiones de los empleados dispone:
«Las personas que tienen derecho a asegurarse con carácter voluntario con arreglo al artículo 10 de la Ley sobre el seguro de los empleados pueden, a petición propia y como excepción a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley, pagar a posteriori, con carácter voluntario, las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1956 y el 31 de diciembre de 1973, respecto a los cuales no hayan pagado cotizaciones al seguro legal de pensión, con sujeción a que la cotización correspondiente a un mes determinado no puede pagarse más que si las cotizaciones que cubren todos los meses posteriores han sido satisfechas previamente. La cotización correspondiente a un mes determinado no puede superar la cotización más baja pagada por un mes posterior.»
Según el articulo 10 de la Ley sobre el seguro de los empleados (seguro voluntario):
«Las personas que no estén afiliadas obligatoriamente ni con arreglo a la Ley en materia de seguros sociales, ni con arreglo a la Ley relativa a los trabajadores de las minas, ni con arreglo a la Ley sobre el seguro de los artesanos y que estén domiciliadas o residan en el territorio de aplicación de la presente Ley, podrán pagar con carácter voluntario cotizaciones que cubran períodos posteriores a los 16 años cumplidos. Esta disposición se aplicará también a los alemanes, a efectos del párrafo primero del artículo 115 de la Constitución, que tengan su domicilio o residencia en el extranjero.»
Aun reconociendo en principio al interesado, por más que residiera en Bélgica, el derecho a cotizar con efecto retroactivo al seguro de pensión de los empleados respecto a los períodos de septiembre a diciembre de 1956 y de agosto de 1964 a diciembre de 1967, el organismo alemán subordinó el ejercicio de tal derecho al previo pago de las cotizaciones correspondientes al período de agosto de 1969 a diciembre de 1971, período durante el cual el interesado ya había cotizado obligatoriamente en Bélgica.
En relación con esta tesis, que la institución alemana defendió hasta llegar a la casación, el Bundessozialgericht pregunta al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, cuál es el alcance exacto de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 13 92/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974, al Anexo V (Alemania) del Reglamento no 1408/71.
Recordaré que este Anexo tiene por objeto regular las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros (artículo 89 del Reglamento no 1408/71); tiene por objeto precisar cómo determinadas disposiciones de las legislaciones nacionales deben aplicarse teniendo en cuenta el Derecho comunitario. El caso concreto del que conoce el Bundessozialgericht deberá, pues, ser resuelto por esta alta institución a partir del Derecho interno alemán, interpretado a la luz del Derecho comunitario, pero una interpretación «eficaz» de este último exige que nos adentremos en el Derecho nacional.
II.
Con arreglo al número 5 del artículo 1 del Reglamento no 1392/74, la letra C (Alemania) del Anexo V ha sido modificada como sigue:
«8.
El artículo 1233 de la Ley en materia de Seguridad Social (RVO) y el artículo 10 de la Ley sobre el seguro de los empleados (AVG), modificados por la Ley de 16 de octubre de 1972, por la que se reformó el régimen de pensiones que regulan el seguro voluntario en el marco de los regímenes alemanes del seguro de pensiones, serán aplicables a los ciudadanos de los demás Estados miembros, así como a los apatridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros, según las modalidades siguientes:
Si concurren los requisitos generales, podrán pagar cotizaciones voluntarias al seguro alemán de pensiones:
a)
cuando el interesado tenga su domicilio o residencia en el territorio de la República Federal de Alemania;
b)
cuando el interesado tenga su domicilio o residencia en el territorio de otro Estado miembro y anteriormente, en un momento cualquiera, haya estado afiliado obligatoria o voluntariamente al seguro alemán de pensiones;
c)
cuando el interesado, ciudadano de otro Estado miembro, tenga su domicilio o residencia en el territorio de un tercer Estado y haya cotizado al menos durante 60 meses al seguro alemán de pensiones o pueda ser admitido al seguro voluntario en base a disposiciones transitorias anteriormente en vigor y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
9.
El Reglamento no se opone [...] al apartado 2 del artículo 49a de la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones de los empleados (AnVNG), modificada por la Ley de 16 de octubre de 1972 por la que se reformó el régimen de pensiones. Las personas a las que las letras b) y c) del apartado 8 permiten acogerse al seguro voluntario, no podrem pagar cotizaciones más que respecto a los períodos en los que no hayan cotizado en aplicación de la legislación de otro Estado miembro.»
Este texto fue añadido a propuesta del Gobierno Federal para permitir a los ciudadanos de otros Estados miembros, incluso domiciliados o residentes fuera del territorio de la República Federal, asegurarse voluntariamente, al igual que los ciudadanos alemanes o personas de otra nacionalidad domiciliados o residentes en Alemania, de acuerdo con la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones, y satisfacer a posteriori las cotizaciones con arreglo a la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones de los empleados, en la medida en que estos ciudadanos hubieran estado asegurados anteriormente al seguro alemán de pensiones.
Dicho texto es conforme al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 1408/71 (en la versión del Reglamento no 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972) que dispone:
«Si la legislación de un Estado miembro subordina al seguro voluntario o facultativo continuado el cumplimiento de períodos de seguro, los períodos de seguro o residencia cubiertos bajo la, legislación de cualquier Estado miembro serán tenidos en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.»
Pero la redacción del apartado 9 añadido de este modo no deja de resultar ambigua.
En primer lugar, si bien se dice que el Reglamento «no se opone» al apartado 2 del artículo 49a de la Ley por la que se reforma el régimen de pensiones de los empleados (modificado por la Ley de 16 de octubre de 1972, por la que se reforma el régimen de pensiones), no es menos cierto que esta disposición nacional debe interpretarse con arreglo al Derecho comunitario, so pena de atacar el Reglamento mismo.
En cuanto a la segunda fiase de este apartado 9, en ella queda de manifiesto que los ciudadanos comunitarios que no sean alemanes y estén domiciliados o residan en el territorio de un Estado miembro distinto de la República Federal, no están sujetos a la obligación de pagar por adelantado las cotizaciones que cubran todos los meses posteriores a los que deseen pagar en aquel momento más que si no han cotizado ya por dichos meses en aplicación de la legislación de otro Estado miembro; para esta categoría de personas, las cotizaciones pagadas en cumplimiento de la legislación de un Estado miembro que no sea la República Federal son, pues, asimiladas a cotizaciones alemanas.
Aquí sólo se confirma implícitamente que las personas con domicilio o residencia en el territorio federal (incluso Berlín-Oeste), tanto si son alemanes como ciudadanos comunitarios, pueden pagar cotizaciones voluntarias al seguro alemán de pensiones «si concurren los requisitos generales», es decir, que les es aplicable el principio enunciado en el apartado 2 del artículo 49a de la Ley por la que se reforman las pensiones de los empleados.
Por el contrario, esta disposición no regula directamente el caso de los ciudadanos alemanes que tengan domicilio o residencia en un Estado miembro que no sea la República Federal.
Las modificaciones introducidas en la letra C (Alemania) del Anexo V por el Reglamento no 1392/74, de 4 de junio de 1974, que entró en vigor el 8 de junio de 1974, tienen efectos retroactivos a 19 de octubre de 1972, día siguiente a la publicación de la Ley alemana por la que se modificó el régimen de pensiones.
Si esta retroactividad debiera suponer que los períodos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento, durante los cuales las personas en la misma situación que el demandante estuvieron afiliados obligatoriamente a la Seguridad Social de otro Estado miembro, ya no quedan asimilados a períodos alemanes a la vista de las exigencias formuladas por el apartado 2 del artículo 49a de la Ley por la que se reformó el régimen de pensiones de los empleados, esta disposición comunitaria no sería válida.
No creo sin embargo que éste sea el caso.
III.
Como excepción a la prohibición de la acumulación de afiliaciones al seguro obligatorio y voluntario, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento no 1408/71 (en la versión del Reglamento no 1392/74) dispone:
«Sin embargo en materia de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) el interesado podrá- ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso si está sujeto obligatoriamente a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esta acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.»
Esta acumulación, como se ha visto, está admitida en la República Federal por la Ley que reforma el régimen de pensiones de los empleados.
Pero en este punto interviene la legislación comunitaria: la aplicación de la legislación alemana no puede suponer, para los ciudadanos de los Estados miembros que no sean la República Federal, la obligación de pagar cotizaciones por los períodos respecto a los cuales ya hayan cotizado en cumplimiento de la legislación de uno de estos Estados, tanto si estos periodos han sido anteriores como posteriores a los períodos alemanes que pretenden pagar.
¿Se desprende de ello que una persona que resida y trabaje fuera del territorio federal debe quedar sujeta a la citada obligación por el mero hecho de haber conservado la nacionalidad alemana?
El pago del seguro alemán es, en teoría, «absolutamente facultativo», pero la necesidad de que los interesados, si tratan de beneficiarse eficazmente de la ocasión que les da la ley de pagar los períodos anteriores, paguen de antemano los períodos respecto a los cuales estaban asegurados obligatoriamente en otro Estado miembro, por otra parte, se concreta en definitiva respecto a estos períodos, en una obligación de afiliación. Ahora bien, con arreglo al propio Reglamento, no es posible que un trabajador migrante pueda estar afiliado obligatoriamente a dos sistemas de Seguridad Social en dos Estados miembros diferentes.
En la práctica, el requisito impuesto por la legislación alemana al pago de las cotizaciones conduce a que los ciudadanos alemanes cuyos últimos períodos de seguro hayan sido cubiertos en el extranjero no puedan, cuando pretendan cesar en su actividad, constituirse un seguro voluntario en su país de origen invocando tales períodos en el extranjero.
Semejante concepción llegaría a hacer depender de la nacionalidad del afiliado el hecho de tener en cuenta cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social.
Se comprendería en rigor que los alemanes que residieran en el extranjero fueran autorizados a pagar cotizaciones voluntarias a la seguridad alemana respecto a los períodos durante los cuales han estado asegurados voluntariamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, pero no sucede otro tanto respecto a los períodos durante los cuales ya cotizaron obligatoriamente con arreglo a la legislación de este otro país, cuando estas cotizaciones obligatorias ni siquiera les son reembolsadas si optan por cotizar voluntariamente respecto a los mismos períodos al seguro alemán.
La Oficina federal y, a la par que ella, la Comisión objetan que esta interpretación tendría una incidencia financiera desfavorable sobre el sistema de capitalización en el que se inspira el seguro voluntario: si se permitiera a los candidatos al seguro voluntario cubrir períodos pasados sin pagar la cotización correspondiente a períodos más recientes, éstos sólo pagarían los períodos más antiguos, que son más favorables desde el punto de vista del rendimiento de las cotizaciones.
Pero parece curioso afirmar que en semejante caso no habría violación del principio de igualdad de trato, porque, según la carrera de los interesados, la observancia de este principio supondría para ellos consecuencias más o menos favorables.
No se advierte en virtud de qué principio la Oficina federal no tendría que asumir idéntica obligación respecto a sus nacionales que han asumido el mismo riesgo profesional que los ciudadanos de los demás Estados miembros cuando han ido a residir a la República Federal.
El Reglamento no 1408/71 pretende permitir a cada trabajador comunitario —tanto si reside en el Estado miembro del que es ciudadano como en otro Estado- cumplir una carrera sin lagunas por lo que respecta a la Seguridad Social.
Lo mismo que no cabe exigir a los ciudadanos comunitarios que no sean alemanes y residan en la República Federal, cuando soliciten ser admitidos al seguro voluntario alemán, tampoco se podría exigir a los candidatos alemanes al mismo seguro que residan en otro Estado miembro que paguen cotizaciones por los períodos respecto a los que ya han cotizado obligatoriamente en cumplimiento de la legislación de dicho Estado.
Mis conclusiones son, pues, que el Tribunal de Justicia declare que la primera frase del apartado 9 de la letra C del Anexo V del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, en relación con el pago voluntario de cotizaciones al seguro de pensión de los empleados, en aplicación del apartado 2 del artículo 49a de la Ley de 16 de octubre de 1972 por la que se reformó el régimen de pensiones de los empleados, un ciudadano alemán que haya cotizado al seguro de pensión obligatorio de otro Estado miembro no está obligado respecto a los períodos ya cubiertos por cotizaciones pagadas en este otro Estado miembro, a pagar por añadidura las cotizaciones alemanas correspondientes a los mismos períodos.
( *1 ) Lengua original: francés.
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