CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 8 de octubre de 1980 ( *1 )
índice
Introducción
Cuestión A
Cuestión B
Cuestión C
Cuestión D
Cuestión E
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Introducción
El asunto que nos ocupa ha llegado al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial presentada por el Hoge Raad de los Países Bajos con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186). Como es sabido, dicho Convenio sólo es aplicable en la actualidad a los Estados miembros originalmente signatarios y sus únicas versiones auténticas son las versiones alemana, francesa, italiana y neerlandesa. Este Tribunal también sabe, sin embargo, que el 9 de octubre de 1978 se firmó un Convenio relativo a la adhesión de los nuevos Estados miembros al Convenio de 1968 y al Protocolo de 1971, y que se encuentra actualmente en fase de ratificación. Me referiré a él como «el Convenio de adhesión». En su Anexo figuran las versiones del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971 en danés, inglés y gaèlico, y su artículo 37 dispone que dichas versiones son auténticas en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1968 y del Protocolo de 1971. Así pues, citaré, cuando proceda hacerlo, las versiones danesa, inglesa y gaèlica que se convertirán, una vez terminado el proceso de ratificación, en las versiones auténticas.
La parte recurrente en el procedimiento pendiente ante el Hoge Raad es el Estado neerlandés, al que me referiré para abreviar como «el Estado». La parte recurrida se designa en la resolución de remisión como «Reinhold Rüffler», pero su Abogado nos ha indicado que su apellido es en realidad «Rüffer». Se trata de un nacional alemán «domiciliado» (en el sentido de dicho término en el Convenio de 1968) en la República Federal de Alemania. Era el propietario y el capitán de un barco alemán, el «Otrate», que se hundió la noche del 26 de octubre de 1971 en la Bahía de Watum, en el estuario del Ems, tras una colisión con un barco neerlandés llamado el «Vechtborg», convirtiéndose en un pecio. El Estado alega que la colisión era imputable, enteramente o en parte, a la navegación negligente del Otrate, aunque la persona al timón en el momento de la cotísión era un piloto local.
Los problemas suscitados en el caso de autos residen en el hecho sorprendente de que la frontera entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania en el estuario del Ems es objeto de controversia. La bahía de Watum está situada en una zona sobre la que ambos Estados reivindican derechos de soberanía. Como el Tribunal no ha sido llamado a resolver este litigio, no es necesario cansarle exponiendo sus orígenes y detalles, por muy interesantes que sean.
Mediante un Tratado entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania firmado en La Haya el 8 de abril de 1960 (en lo sucesivo, «Tratado Ems-Dollart»), que fue completado por disposiciones ulteriores cuyo contenido no es relevante para el presente asunto, ambos Estados celebraron acuerdos de cooperación en el estuario del Ems, sin perjuicio de sus reivindicaciones territoriales respectivas. Las disposiciones pertinentes del Tratado Ems-Dollart pueden resumirse del modo siguiente:
El artículo 16 dispone que «cada Parte contratante correrá con los gastos relativos a los trabajos y a las medidas que esté autorizada a ejecutar y cuya ejecución le incumba con arreglo al presente Tratado».
El artículo 19 define las zonas en que cada parte contratante es responsable de lo que el Tratado llama «las funciones de policía fluvial». Los Países Bajos son responsables de dichas funciones en la Bahía de Warum. El artículo 20 define las «funciones de policía fluvial», que incluyen, entre otras, «la localización, la señalización y la retirada de los pecios». El artículo 21 dispone que «cada Parte contratante aplicará sus propias leyes y reglamentos cuando ejerza las funciones de policía fluvial».
El artículo 32 establece la aplicación de ciertas normas «cuando la aplicabilidad de cualquier disposición legal dependa de la cuestión de en qué territorio se encuentra un navio o por qué territorio pasa su trayectoria». En tal caso, «salvo disposición contraria [...] de otros Tratados internacionales celebrados por ambas Partes contratantes [...], se considerará que los buques alemanes están en territorio de la República Federal de Alemania y los neerlandeses en el del Reino de los Países Bajos». La situación de un buque de un país tercero será esclarecida recurriendo a la localización de su puerto de destino o de salida en el estuario. El artículo 33 establece que «el artículo 32 se aplicará mutatis mutandis en relación con la jurisdicción de las autoridades policiales, fiscalías y órganos jurisdiccionales».
El apartado 1 del artículo 46 estipula: «las disposiciones del presente Tratado no regulan la cuestión del trazado de la frontera internacional en el estuario del Ems. Cada Parte contratante reserva a este respecto su posición jurídica». El apartado 2 del artículo 46 permite a cada Parte contratante someter dicha cuestión a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia o a un procedimiento de arbitraje, pero no parece que ninguna de las Partes lo haya hecho.
A tenor de los artículos 19 a 21 del Tratado, corresponde pues a la autoridad competente neerlandesa, es decir, el Estado personificado por el «Ministerie van Verkeer en Waterstaat» (Ministerio de Transportes y de Cursos de Agua), ocuparse del pecio del Otrate con arreglo a la legislación neerlandesa pertinente, que era Ja «Wrakkenwet» (Ley sobre los pecios), de 19 de junio de 1934. Con arreglo a las facultades conferidas por dicha Ley, en particular, por el artículo 6, el Ministerio hizo retirar los restos del barco y de su cargamento y los hizo llevar al puerto de Delfzijl, donde fueron vendidos por el Alcalde. El coste de su retirada se eleva a 113.994,55 HFL y el producto neto de su venta a 6.530,37 HFL. El Estado reclamó al Sr. Rüffer el saldo de 107.564,18 HFL, con arreglo al artículo 10 de la Wrakkenwet que dispone:
«Los gastos en que se incurra con arreglo a la presente Ley incumbirán, en la medida en que no sean reembolsados por los interesados o no puedan cubrirse con el precio obtenido por las cosas vendidas a tenor del artículo 6, al administrador, sin perjuicio de su facultad de cobrar los gastos soportados a tenor del presente artículo a quien, con arreglo a la Ley, sea responsable de ello.»
Se desprende de lo que el Hoge Raad expone en su resolución de remisión y de lo que ha sido explicado, además, por el Estado en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que la responsabilidad a la que se hace referencia en la última parte del artículo 10 es una responsabilidad de Derecho común, en este caso, según la tesis del Estado, una responsabilidad con arreglo al efecto del artículo 780 del «Wetboek van Koophandel» (Código de comercio neerlandés) que atribuye al propietario de un buque la responsabilidad indirecta de los daños causados por los actos ilícitos cometidos por las personas empleadas a bordo temporal o permanentemente durante su empleo, en relación con el de los artículos 1401 y 1403 del «Burgerlijk Wetboek» (Código Civil neerlandés) que tratan de los delitos. En todo caso, el Hoge Raad afirma explícitamente que la obligación que el Estado invoca contra el Sr. Ruffer debe clasificarse en Derecho neerlandés como una obligación extracontractual o cuasidelictual («als verbintenis uit onrechtmatige daad»).
Al negar el Sr. Rüffer toda responsabilidad, el Estado interpuso una acción contra él ante el Arrondissementsrechtbank de La Haya con el fin de que cumpliera su obligación. Mediante demanda incidental, el Abogado del Sr. Rüffer impugnó la competencia de dicho órgano jurisdiccional. Mediante resolución de 20 de febrero de 1976, el Arrondissementsrechtbank se declaró incompetente para conocer de la acción. El Estado interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, quien, mediante sentencia de 16 de marzo de 1978, confirmó la resolución del Arrondissementsrechtbank. No me parece necesario importunar a este Tribunal con los detalles de las alegaciones expuestas en nombre de las partes ante dichos órganos jurisdiccionales ni con los fundamentos en que éstos basaron sus decisiones.
El Estado recurre en casación ante el Hoge Raad. Ante dicho órgano jurisdiccional, basa enteramente sus alegaciones en el número 3 del artículo 5 del Convenio de 1968. Dicha disposición está redactada en los términos siguientes:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
[...]
3)
en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;
[...]»
Ante el Hoge Raad, el Estado invoca cuatro motivos. En primer lugar declara que, ya que desde el punto de vista del Gobierno neerlandés la bahía de Warum forma parte del territorio neerlandés, un órgano jurisdiccional neerlandés debería estimar que el lugar en que el Otrate se hundió y de donde se sacó su pecio, en caso de que aquél tuviera que considerarse como el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» con arreglo al número 3 del artículo 5, era un lugar situado en territorio neerlandés. Subsidiariamente afirmó que cuando, como en el caso que nos ocupa, el Estado neerlandés, actuando sobre la base de los artículos 19 a 21 del Tratado Ems-Dollart y con arreglo a la Ley neerlandesa sobre los pecios, retira un pecio de una parte del estuario del Ems en la que los Países Bajos llevan a cabo, de acuerdo con el Tratado Ems-Dollart, las funciones de policía fluvial, la interpretación razonable y correcta («redelijke en doelmatige») del número 3 del artículo 5 requiere considerar que, a efectos de dicha disposición, el lugar de donde el pecio ha sido retirado se encuentra en territorio neerlandés. En el motivo siguiente, el Estado mantiene que la colisión entre el Otrate y el Vechtborg era parte del hecho «dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5 y que si pudiera considerarse, a tenor del artículo 32 del Tratado Ems-Dollart, que el Otrate, buque alemán, estaba en territorio alemán, habría que considerar de igual modo que el Vechtborg, buque neerlandés, estaba en territorio neerlandés, de modo que el «hecho dañoso» también se produjo en territorio neerlandés. Por último, el Estado alegó que el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5 no era el lugar donde el Otrate se hundió, sino el lugar donde el Estado sufrió el perjuicio consistente en los gastos de retirada del pecio, en la medida en que éstos no pudieron cubrirse con el producto de la venta del pecio y de su cargamento, y que dicho lugar era o bien La Haya, sede del gobierno del Estado, o bien Delfzijl, donde se comprobó que el producto de la venta sería insuficiente para cubrir los gastos de retirada del pecio.
La tesis del Sr. Rüffer es, esencialmente, que el número 3 del artículo 5 no es aplicable y que sólo puede invocarse ante un órgano jurisdiccional alemán. Se basa sobre todo (en la medida en que es relevante para el presente asunto) en los artículos 32 y 33 del Tratado Ems-Dollart y en el artículo 57 del Convenio de 1968 que dispone:
«El presente Convenio no afectará los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.»
El Sr. Rüffer mantiene que el Tratado Ems-Dollart y, en particular, sus artículos 32 y 33, es un Convenio que regula la competencia judicial «en materias particulares», de modo que a tenor del artículo 57, no cabe aplicar el Convenio de 1968. Con carácter subsidiario, afirma, si he entendido bien, que según el artículo 32 debe considerarse que el «hecho dañoso», es decir, el naufragio del Otrate, se produjo en territorio alemán, de modo que el número 3 del artículo 5 no puede conferir competencia judicial a los órganos jurisdiccionales neerlandeses.
Ante esta tesitura, el Hoge Raad planteó al Tribunal de Justicia cinco cuestiones encabezadas con Ias letras A a E.
Cuestión A
La cuestión A está redactada en los términos siguientes:
«El concepto de «materia civil y mercantil», con arreglo al artículo 1 del Convenio, ¿comprende una acción como la ejercida por el Estado contra Rüffer?»
Todos aquellos en cuyo nombre se han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia (a saber, el Estado, el Sr. Rüffer, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión) convenían en que dicha cuestión debía responderse afirmativamente. En las observaciones escritas presentadas en nombre del Sr. Rüffer, se afirmaba que los hechos eran tales que el Tribunal de Justicia no tenía necesidad de responder a la cuestión, pero durante la vista, el Abogado del Sr. Rüffer, aun manteniendo que la cuestión carecía de objeto en razón del artículo 57, se adhirió a la opinión de que la materia era «civil». El Gobierno del Reino Unido, aunque compartía dicho parecer, indicó que únicamente deseaba presentar observaciones sobre la cuestión B; no formuló ningún argumento sobre la cuestión A. Por consiguiente, únicamente el Estado y la Comisión formularon alegaciones sobre la cuestión A.
La alegación del Estado era, esencialmente, que no es necesario atribuir la administración de un curso de agua a la autoridad pública. Antiguamente existían canales en los Países Bajos que pertenecían y eran administrados por sociedades privadas. Además, la acción de que se trata es una acción en materia delictual o cuasidelictual, es decir, una materia típicamente «civil». Al emprenderla, el Estado no ha actuado como autoridad pública en ejercicio de sus poderes públicos de modo que el asunto quede comprendido dentro del ámbito del principio establecido por este Tribunal en el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU/Eurocontrol (29/76,↔ Rec. p. 1541).
La alegación de la Comisión era ligeramente diferente en la medida en que aceptaba que al retirar un pecio de un curso de agua público, la autoridad pública ejercía un poder público en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia en la sentencia LTU/Eurocontrol, antes citada. Pero, en opinión de la Comisión, de ello no se desprende que una acción basada en el artículo 10 de la Wrakkenwet constituya una acción emprendida en ejercicio de la autoridad pública. Se trata de una acción en materia delictual o cuasidelictual tendente a repercutir sobre los responsables de la existencia del pecio el importe de la pérdida financiera causada por su culpa. Es análoga a cualquier acción ejercida por la víctima de una colisión en el mar contra la persona responsable de dicha colisión.
Yo, por mi parte, no creo que la respuesta sea tan sencilla. En mi opinión, hay que tener en cuenta que las expresiones utilizadas en el artículo 1, que define el ámbito de aplicación del Convenio, implican conceptos que son «independientes» del Derecho de cualquier Estado miembro en particular y que «deben interpretarse en relación, por un lado, con los objetivos y el sistema del Convenio y, por otro, con los principios generales que se desprenden del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales» -véanse las sentencias de 14 de julio de 1976, LTU/Eurocontrol, antes citada; de 14 de julio de 1977, Bavaria Fluggesellschaft y Germanair/Eurocontrol (asuntos acumulados 9/77 y 10/77,↔ Rec. p. 1517), y de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78,↔ Rec. p. 733). Como el Tribunal de Justicia explicó en cada uno de estos asuntos, esta posición «se inspira en el deseo de garantizar, en el marco del Derecho comunitario, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas». En la sentencia LTU/Euroçontrol, el Tribunal de Justicia prosiguió afirmando que «si se interpreta el concepto [de materia civil y mercantil] de esta manera [...], determinadas categorías de resoluciones judiciales deben ser consideradas como excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo». Sobre esta misma base el Tribunal de Justicia estimó que «si bien determinadas resoluciones judiciales dictadas en litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público.»
De este modo, a efectos de establecer si una acción como la ej ercida por el Estado contra el Sr. Rüffer está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio, no basta con examinar su clasificación en derecho neerlandés. Es necesario examinar los ordenamientos jurídicos del conjunto de los Estados miembros para determinar si de ello se desprende un principio general con arreglo al cual tal acción deba considerarse como una materia «civil» o «mercantil».
El examen de los ordenamientos jurídicos en los Estados miembros originarios revela que únicamente el Derecho neerlandés atribuye a una autoridad portuaria o fluvial una acción en materia delictual o cuasidelictual de este tipo.
En Bélgica, esta materia está regulada poiło dispuesto en los artículos 49, 102 y 109 (4) de un arrêté royal de 15 de octubre de 1935, por el que se establece el «Règlement General des voies navigables du Royaume», en relación con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 224 del Code des droits d'enregistrement, d'hypothèque et de greffe. En resumen, dichas disposiciones tienen por efecto habilitar a «l'Office de la navigation», a retirar un pecio que no haya sido retirado por su propietario y a reclamar al propietario los gastos correspondientes. Si no paga, la «Administration de l'Enregistrement et des Domaines» reclama el importe al propietario mediante una «contrainte» cuya ejecución sólo puede ser detenida por el propietario recurriendo personalmente al órgano jurisdiccional competente. El procedimiento es, portanto, típicamente administrativo. Aparentemente ninguna autoridad pública tiene derecho a emprender una acción en materia delictual o cuasidelictual contra el propietario u otra persona cuando la ejecución de dicho procedimiento no dé lugar al reembolso íntegro.
En Alemania existen dos disposiciones relevantes, una de 18 de mayo de 1874, el «Strandungsordnung» (Decreto relativo a los pecios) y la otra, de 2 de abril de 1968, la «Bundeswasserstraßengesetz» (Ley relativa a los cursos de aguas federales). Son particularmente relevantes los artículos 25 y siguientes de la primera (en su versión modificada) y el apartado 1 del artículo 24 y los artículos 25, 28 y 30 de la última. Según ambas caben dos posibilidades:
i)
La autoridad competente puede, mediante un acto administrativo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales administrativos (Verwaltungsgerichte), obligar al propietario del pecio o a cualquier otra persona que considere responsable de la presencia del pecio a retirarlo a sus expensas. Si no lo hace dentro del plazo prescrito, la autoridad puede retirarlo por sí misma y reclamar los gastos correspondientes al propietario, nuevamente mediante un acto administrativo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales administrativos.
ii)
En caso de urgencia, la propia autoridad puede retirar el pecio sin avisar al propietario ni a ninguna otra persona. Adquiere entonces un derecho sobre el pecio igual al importe del coste de la retirada. Dicho derecho es exigible mediante un procedimiento administrativo para la restitución de la deuda llamado «Verwaltungszwangsverfahren». Si los gastos exceden del valor del pecio, el exceso no se puede recuperar (véase la sentencia dictada por el Bundesverwaltungsgericht el 22 de agosto de 1975 citada en «Die öffentliche Verwaltung», 1976, p. 100).
Por consiguiente, nuevamente aquí la materia es administrativa, aunque no siempre haya sido así. Hasta la adopción de la Ley de 1968, había casos en los que podía ejercerse una acción similar a la que se controvierte en este caso con arreglo a lo dispuesto en el «Bürgerliches Gesetzbuch» (Código civil alemán) en relación con la «Geschäftsführung ohne Auftrag»(negotiorum gestio) y no al delito o cuasidelito.
En Francia, el Derecho aplicable a los pecios marítimos se contiene en una Ley de 24 de noviembre de 1961, relativa a «la police des épaves maritimes», y en dos disposiciones de aplicación de dicha Ley: un décret de 26 de diciembre de 1961 y un arrêté de 4 de febrero de 1965. Por lo que respecta a los pecios en los cursos de agua interiores, el Derecho está contenido en un «Règlement général de police de la navigation intérieure», promulgado por un décret de 21 de septiembre de 1973. Dispone esencialmente que cuando el propietario no retira el pecio, la propia autoridad competente puede hacerlo retirar y expedir un «titre exécutoire» facultando a la autoridad a reclamar al propietario el importe de los gastos que excedan del producto de la venta del pecio.
Corresponde a cada propietario impugnar, en su caso, dicho «titre exécutoire» ante los órganos jurisdiccionales administrativos. Aparentemente no existe ninguna posibilidad de que la autoridad competente demande al propietario o a ninguna otra persona ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
En Italia el «Codice della navigazione» (Código marítimo) adoptado por un «Decreto reale» (Real Decreto) no 327, de 30 de marzo de 1942, confiere a la autoridad competente, cuando el propietario no retira el pecio o en caso de urgencia, la facultad de retirarlo. En tal caso, la propiedad del pecio se transmite a la autoridad. Si el coste de la retirada excede del producto de la venta del pecio y si el buque naufragado pesa más de 300 toneladas, la autoridad está facultada, con arreglo a los artículos 73 y 84 del Código, a expedir una «ingiunzione» (orden) reclamando al propietario (pero a nadie más) el pago de la diferencia. Dicha «ingiunzione» se convierte en ejecutoria tras recibir mediante «decreto» la autorización del Pretore. Parece que la cuestión de si la necesidad de la autorización del Pretore transforma aquello que empieza siendo un acto administrativo en un acto judicial ha sido una cuestión controvertida entre los juristas italianos, pero el punto de vista más exacto parece ser que la autorización no produce dicho efecto, en particular, porque en cuanto la «ingiunzione» es ejecutoria corresponde al propietario impugnarla, si lo estima necesario, ante el órgano jurisdiccional adecuado, que no es necesariamente el del Pretore. Aparentemente la autoridad competente no dispone de la posibilidad de iniciar un procedimiento civil ordinario contra nadie en materia delictual o cuasidelictual u otra, aunque el buque pese menos de 300 toneladas o el propietario no disponga de medios suficientes para pagar el coste de su retirada.
En Luxemburgo el problema sólo puede plantearse evidentemente en relación con el Mosela. La única normativa existente a este respecto es el «Règlement de police pour la navigation de la Mosselle» promulgado mediante un «arrêté Grand-Ducal» de 18 de junio de 1971. Impone al capitán del barco naufragado la obligación de retirar el pecio, pero confiere a la autoridad competente la facultad de retirarlo en caso de urgencia. Los gastos soportados por la autoridad por este motivo pueden ser reclamados al propietario del pecio o, cuando el pecio sea el resultado de una colisión, al propietario del buque que la autoridad considere responsable. No obstante, la autoridad no está facultada para vender el pecio o expedir un «titre exécutoire». Si la autoridad necesitara hacer valer sus derechos debería iniciar un procedimiento ante el órgano jurisdiccional apropiado. Parece que esto no se da en la práctica porque todos los barcos que navegan por el Mosela están asegurados. Por lo tanto, el Derecho se ha desarrollado poco.
La cuestión es, suponiendo que este sea un resumen correcto de las legislaciones de los Estados miembros originarios, si puede atribuirse a los autores del Convenio de 1968 la intención de que la expresión «materia civil y mercantil» del artículo 1 de dicho Convenio incluya una acción como la que aquí se controvierte. Considero imposible responder a dicha cuestión afirmativamente. Se trata de una acción, ejercida por una autoridad pública contra un particular, que se basa en lo que los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros originarios, exceptuando quizá a los Países Bajos, consideran que constituye un ejercicio de los poderes de la autoridad pública. Además, es una acción de tipo casi desconocido en los Derechos de los Estados miembros originarios menos en los Países Bajos. Siendo así, el único motivo real que permitiría considerarla como materia «civil» o «mercantil» sería que la acción se considerara tal cosa en Derecho neerlandés. Pero, en mi opinión, ello sería incompatible con los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia LTU/Eurocontrol e incompatible también con el concepto de reciprocidad consagrado en el Preámbulo del Convenio.
Dudo que los Derechos de los nuevos Estados miembros o lo dispuesto en el Convenio de adhesión pueda ser relevante al efecto pero, en aras de la compleción, me referiré a ellos brevemente.
El Derecho danés parece conforme con el Derecho de la mayoría de los Estados miembros originarios. Los Derechos de Irlanda y el Reino Unido, por otro lado, son conformes en gran medida con el Derecho neerlandés, permiten que una autoridad portuaria o fluvial, con independencia de las facultades que les confiere la Ley, inicie un procedimiento en materia delictual o cuasidelictual por los gastos de retirada de un pecio, contra una persona cuya navegación negligente -o la navegación negligente de cualquier otra persona de cuyos actos sea responsable la primera- sea causa de la presencia del pecio [véase, en relación con el Derecho irlandés, The Edith (1883) 11 L.R.Ir. 270; en relación con el Derecho inglés The Ella (1915) p. 111, y Dee Conservancy Board/McConnell (1928) 2 K.B. 159, y en lo que respecta al Derecho escocés Clyde Navigation Trustees/Kelvin Shipping Co. (1927) S.C. p. 626, por Lord Murray].
El Convenio de adhesión «adapta» el artículo 1 del Convenio de 1968 añadiendo al párrafo primero una frase en la que se dispone que el Convenio «no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa». En su Informe sobre el proyecto de dicho Convenio, el profesor Peter Schlosser, ponente del grupo de trabajo responsable de la elaboración del proyecto, se pronunció del modo siguiente sobre el contexto en que dicha adaptación se propuso (DO 1979, C 59, p. 82):
«Los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios conocen bien la distinción entre materias civiles y mercantiles, por un lado, y materias cubiertas por el derecho público, por otro. A pesar de la existencia de importantes diferencias, dicha distinción se hace, en conjunto, con arreglo a criterios análogos. Así, la noción de derecho civil cubre materias importantes que no pertenecen al derecho público, en particular determinadas partes del derecho del trabajo. Por ello, los redactores del texto original del Convenio y el informe Jenard renunciaron a especificar las materias civiles y mercantiles. Se limitaron a precisar que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales administrativos y penales entran en el ámbito de aplicación del Convenio en la medida en que dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien en materias civiles y comerciales, lo que no es raro. La adhesión de los tres nuevos Estados miembros no plantea por otra parte problemas adicionales en este último aspecto. Pero ocurre algo muy diferente en cuanto a la distinción fundamental que se menciona al principio.
En efecto, el Reino Unido e Irlanda ignoran prácticamente la distinción -que es corriente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios- entre derecho público y derecho privado. Por lo tanto, los problemas de adaptación no podían resolverse mediante un simple reenvío a los principios de calificación. En consideración a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 4 de octubre de 1976 (LTU/Eurocontrol), dictada en el transcurso de la fase final de las negociaciones y que se pronuncia a favor de una interpretación que no se refiera a un derecho nacional «aplicable», el grupo se contentó con especificar en el apartado 1 del artículo 1 que las materias fiscales, aduaneras y mercantiles no son materias civiles y mercantiles en el sentido del Convenio.»
No encuentro nada en todo esto que afecte a la conclusión a la que llegué a partir del examen de los términos «no adaptados» del Convenio de 1968 y de los Derechos de los Estados miembros originarios.
Por consiguiente, propongo que se responda a la cuestión A que una acción como la que se contempla en dicha cuestión no está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» a que se refiere el artículo 1 del Convenio de 1968.
Si esto es correcto, las siguientes cuestiones planteadas por el Hoge Raad no requieren ninguna respuesta. Pero debo tratarlas por si este Tribunal no compartiera mi parecer sobre la cuestión A.
Cuestión B
La cuestión B, que el Hoge Raad plantea únicamente para el caso de que la cuestión A se responda afirmativamente, inquiere si una acción como la controvertida en este asunto está comprendida en el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» mencionado en el número 3 del artículo 5 del Convenio.
Las alegaciones formuladas por el Estado y el Sr. Rüffer sobre esta cuestión fueron escasas. El Estado se limitó a afirmar, si he entendido bien, que la respuesta debía ser afirmativa porque así lo era en Derecho neerlandés. En nombre del Sr. Rüffer se mantuvo en primer lugar que la cuestión carecía de objeto porque el Otrate se había atenido de hecho a las normas pertinentes sobre navegación de modo que no era responsable de ningún delito y, en segundo lugar, que la cuestión era irrelevante en razón del artículo 57 y de lo dispuesto en el Tratado Ems-Dollart, pero, en tercer lugar, que si y en la medida en que la cuestión fuera relevante, la respuesta debería ser claramente que era una acción en materia delictual o cuasidelictual.
El Gobierno del Reino Unido, basándose en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili italiana (12/76,↔ Rec. p.1473), afirmó que procedía examinar en primer lugar la cuestión de si la expresión «materia delictual o cuasidelictual» del número 3 del artículo 5 debía interpretarse (a tenor del apartado 10 de dicha sentencia) en el sentido de que tiene su «propio significado independiente y es, por consiguiente, común a todos los Estados miembros, o si se remite a normas del Derecho sustantivo aplicable en cada caso con arreglo a las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primer lugar»; y el Gobierno del Reino Unido afirmó que esta última era la interpretación correcta. De hecho, contradiciendo frontalmente lo que el Tribunal de Justicia afirmó en el asunto en el que recayó la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78,↔ Rec. p. 2183), apartados 5 y 8, el Gobierno del Reino Unido llegó incluso a mantener que «dicha determinación con arreglo a la lex fori debería adoptarse a efectos de interpretar todas las competencias especiales enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1968, a menos que haya especiales motivos para lo contrario».
No creo que sea necesario abusar del tiempo de los miembros de este Tribunal repitiendo los argumentos detallados expuestos por el Gobierno del Reino Unido en apoyo de su alegación. Este Tribunal ya los ha leído y están resumidos en el informe para la vista. En mi opinión, algunos de ellos son de peso, otros menos. Por ejemplo, el hecho de que, si un órgano jurisdiccional no aplica su Derecho interno para interpretar conceptos contenidos en el Convenio, aparecerán incoherencias entre el significado que se atribuye a un término en el Convenio y en la ley nacional, me parece que es un aspecto mucho menos importante que la necesidad, subrayada por el Tribunal de Justicia en los asuntos que se han citado anteriormente, de garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados miembros y las personas interesadas. Los autores del Convenio admitieron claramente que los términos utilizados en él podían revestir un significado diferente del que tienen en Derecho nacional. Por ejemplo, la versión inglesa del Convenio utiliza la palabra «domiciled» en un sentido manifiestamente diferente al que tiene en el Derecho de Irlanda o en el Derecho del Reino Unido.
Pero, en mi opinión, dos razones evidentes justifican el rechazo de la tesis del Gobierno del Reino Unido.
La primera es que dicha tesis contradice los principios sobre cuya base el Tribunal de Justicia decidió en asuntos posteriores a la sentencia Tessili, antes citada. Es cierto que en la sentencia Tessili, que fue el primer asunto relativo al Convenio que el Tribunal de Justicia tuvo que resolver, el Tribunal de Justicia estimó que el «lugar donde haya sido o donde deba ser cumplida la obligación» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio debía determinarse de conformidad con la ley que regulara dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conociera del asunto. El Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido porque «debido a las divergencias que subsisten entre las legislaciones nacionales en materia de contratos y habida cuenta de la falta, en esta fase de la evolución jurídica, de unificación del Derecho material aplicable, parece imposible aportar mayores precisiones sobre la interpretación [de dicha frase]» (apartado 14 de la sentencia). Añadió que «lo anterior queda corroborado por el hecho de que la determinación del lugar de cumplimiento depende del contenido de la relación contractual de la que se derivan estas obligaciones». La sentencia Tessili es, sin embargo, un caso aislado que puede explicarse probablemente por la particular complejidad existente en el ámbito contractual. En todos los asuntos posteriores en los que se planteaba la cuestión de si una expresión utilizada en el Convenio tenía un significado «independiente» o si debía interpretarse en el sentido de que se remitía a conceptos nacionales, el Tribunal de Justicia ha procedido bien asumiendo tácitamente que la primera opinión era la correcta —como en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloss (14/76,↔ Rec. p. 1497), y de 30 de noviembre de 1976, Handelskwekerij Bier (21/76,↔ Rec. p. 1735), aunque, en ellos la cuestión fue discutida por el Abogado general- bien pronunciándose explícitamente a favor de dicho punto de vista, en los asuntos en los que recayeron las sentencias LTU/Eurocontrol (antes citada); de 22 de noviembre de 1977, Industrial Diamond Supplies (43/77,↔ Rec. p. 2175); de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77,↔ Rec. p. 1431); y Somafer y Gourdain, antes citadas. En estos últimos asuntos, el Tribunal de Justicia subrayó que el aspecto dominante residía en la necesidad de una aplicación igual y uniforme del Convenio en todos los Estados miembros, así como, por lo que respecta al artículo 5, en la necesidad de evitar una proliferación de órganos jurisdiccionales especiales que se opondría a uno de los principales objetivos del Convenio. En algunos de dichos asuntos (Industrial Diamond Supplies y Bertrand), se pusieron de manifiesto divergencias entre conceptos jurídicos nacionales para justificar la tesis según la cual procedía atribuir un significado independiente a un término del Convenio. Yo llego a la conclusión de que tal término no debe interpretarse como una remisión a los conceptos de Derecho interno cuando, por la razón que sea, resulte imposible darle un significado independiente. A pesar de la solidez de algunos de los argumentos formulados por el Gobierno del Reino Unido, éstos no llegan, en mi opinión, tan lejos.
La segunda razón por la que yo rechazaría la tesis del Gobierno del Reino Unido -decisiva, en mi opinión- es que sólo sería posible considerar que la expresión «materia delictual o cuasidelictual» se remite a conceptos jurídicos nacionales si la frase correspondiente en las versiones auténticas del Convenio en la lengua o lenguas oficiales de cada Estado miembro implicara un concepto conocido en el Derecho de dicho Estado. No es este el caso.
Las versiones auténticas en los idiomas de los Estados miembros originarios utilizan las fiases siguientes:
alemán: «wenn eine unerlaubte Handlung oder eine Handlung, die einer unerlaubten Handlung gleichgestellt ist, oder wenn Ansprüche aus einer solchen Handlung den Gegenstand des Verfahrens bilden»;
francés: «en matière délictuelle ou quasi délictuelle»;
italiano: «in materia di delitti o quasi-delitti»;
neerlandés: «ten aanzien van verbindtenissen uit onrechtmatige daad».
Las versiones francesa y neerlandesa no presentan ninguna dificultad. «En matière délictuelle ou quasi délictuelle» es una frase apropiada para designar el concepto correspondiente en Derecho francés y, también en francés, los conceptos correspondientes en Derecho belga y luxemburgués. Asimismo, la expresión, «ten aanzien van verbintenissen uit onrechtmatige daad» es apropiada para designar los conceptos correspondientes en Derecho neerlandés y, en neerlandés, en Derecho belga. Sin embargo, en la versión alemana, aunque la expresión «eine unerlaubte Handlung» implica el concepto alemán de materia delictual o cuasidelicrual, el circunloquio «eine Handlung, die einer unerlaubten Handlung gleichgestellt ist» no remite, si he entendido bien, a ningún concepto conocido en Derecho alemán. Por su parte, la frase italiana «in materia di delitti o quasi-delitti», aun siendo inteligible para un jurista italiano familiarizado con el código de Justiniano, el código napoleónico y el antiguo Código Civil italiano, no es apropiada en Derecho italiano moderno, en el que el término preciso es «fatti illeciti».
Tampoco creo que sean relevantes aquí los Derechos de los nuevos Estados miembros pero, en aras de la compleción, los examinaré brevemente. En la versión inglesa «tort» corresponde evidentemente al Derecho inglés y al Derecho irlandés, mientras que «delict or quasi-delict» parece corresponder al Derecho escocés. La versión gaèlica está redactada del modo siguiente «in abhair a bhaineann le tort, mighniomh no samhail mhighnimh», lo que constituye, si he entendido bien, una traducción directa del inglés. Las cuatro últimas palabras, que corresponden al «delict or quasi-delict» no se refieren a ningún concepto conocido en Derecho irlandés. Por último, la versión danesa dispone «i sager om erstatning uden for kontrakt», lo que literalmente significa «en materia de indemnización a falta de relación contractual». Si he entendido bien, dicha frase o frases similares sólo se utilizan en Dinamarca en ciertas normas de procedimiento donde se proponen cubrir una gama amplia y poco precisa de acciones de origen extracontractual.
Por consiguiente, opino que es imposible interpretar la frase «materia delictual o cuasidelicrual» del número 3 del artículo 5 en el sentido de que se remite a conceptos jurídicos nacionales, y que procede atribuirle un significado independiente.
La Comisión, que comparte este parecer, intentó dar una definición de dicho concepto independiente. Pero, como se desprende de la introducción del profesor André Tunc en el volumen XI de la Enciclopedia internacional de Derecho comparado, es decir, el volumen consagrado a los «delitos y cuasidelitos», nadie ha conseguido nunca, ni siquiera en el contexto de un ordenamiento jurídico nacional, formular una definición exacta que no suscite una o más cuestiones. Como el elefante del proverbio, el delito es más fácil de reconocer que de definir.
No creo que sea necesario intentar definir en este asunto el concepto de delito o cuasidelito en relación con los objetivos del Convenio. Me contentaré con observar que, en los tres Estados miembros donde el objeto de una acción como la controvertida en este caso no se considera comprendida exclusivamente en el ámbito del Derecho público administrativo (Países Bajos, Irlanda y Reino Unido), se considera que pertenece al ámbito delictual o cuasidelicrual.
En virtud de todo lo expuesto, considero que, suponiendo que tal acción estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio, lo estaría en el del número 3 del artículo 5.
Examinaré a continuación la cuestión C del Hoge Raad, que puede tratarse de modo mucho más breve.
Cuestión C
Dicha cuestión dice así:
«¿Cuál es el efecto del número 3 del artículo 5 cuando el hecho dañoso se produce en la zona que, según el Tratado Ems-Dollart, los Países Bajos consideran como territorio de los Países Bajos y la República Federal como territorio de la República Federal? ¿Implica el número 3 del artículo 5 que para el Juez neerlandés dicho lugar debe considerarse (también) situado en los Países Bajos? Habida cuenta de la naturaleza de la presente acción, ¿hay que tomar en consideración a este respecto el hecho de que el lugar de que se trata está situado en la zona en que, como consecuencia del Tratado Ems-Dollart, el Reino de los Países Bajos está encargado de administrar los cursos de agua y, por consiguiente, obligado a retirar un pecio situado en dicha zona?»
La cuestión se ha planteado evidentemente partiendo de la idea de que el objeto de la acción de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio y del número 3 de su artículo 5. Los dos primeros motivos formulados por el Estado ante el Hoge Raad, a los que ya me he referido, así lo sugieren.
No obstante, la cuestión procede, en mi opinión, de la falsa suposición de que si en un caso concreto «el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del número 3 del artículo 5, se sitúa en un territorio cuya soberanía reivindican dos Estados miembros, la cuestión de si dicho lugar debe considerarse, a efectos de dicho caso, parte del territorio de uno u otro de dichos Estados, puede resolverse como un problema de interpretación del número 3 del artículo 5. En mi opinión, el Convenio de 1968 no se propone en absoluto resolver cuestiones de dicha naturaleza. Sus disposiciones son, como la Comisión ha manifestado, «neutrales» al respecto. El Convenio se articula sobre la base de que la situación de un lugar particular en el territorio de uno u otro Estado miembro ha sido o será determinada aliunde. Creo que esto es todo lo que puede decirse en respuesta a la cuestión C para el caso de que, tras las respuestas de este Tribunal a las cuestiones A y B, la cuestión C necesitara contestarse.
Cuestión D
La cuestión D, que también se plantea para el caso de que tanto la cuestión A como la B se respondan afirmativamente, está redactada en los términos siguientes: «¿Puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» el lugar donde se produjo el perjuicio alegado por el Estado, esto es, bien La Haya, sede del Gobierno, bien Delfzijl (en el Arrondissement de Groningen), donde el Estado vendió las partes restantes del pecio, lo que permitió averiguar en qué medida quedó sin cubrir el importe de los gastos sufragados por el Estado por la retirada del pecio?»
Dicha cuestión refleja manifiestamente el cuarto motivo formulado por el Estado ante el Hoge Raad. En mi opinion, dicho motivo carece de fundamento. El Estado ha invocado, en apoyo de dicho motivo, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Handelskwekerij Bier (antes citada). Pero dicha jurisprudencia, a mi parecer, no justifica el motivo invocado. El Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» del número 3 del artículo 5 comprendía tanto «el lugar donde se produjo el daño» como el «lugar del evento que causó el daño». Pero el daño que había que considerar en aquel asunto era el perjuicio causado a las plantaciones de la sociedad demandante en los Países Bajos por la polución del Rin. El lugar del evento que lo causó era Alsacia, donde el demandado había vertido desechos salinos en el Rin. En dicho asunto nunca se sugirió, y tampoco lo consideró el Tribunal de Justicia, que el lugar donde el hecho dañoso se había producido pudiera ser el lugar donde la sociedad demandante tenía su domicilio social, ni el lugar donde se fijó el importe del perjuicio causado a su actividad. Tal y como han puesto de manifiesto durante los debates los Abogados del Sr. Rilffer y de la Comisión, el hecho de considerar aquí que el lugar donde el Estado tiene su sede pueda ser considerado «el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» equivaldría a afirmar que, en virtud del Convenio, el demandante que solicite una reparación puede optar por emprender su acción ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, lo que sería totalmente incompatible con el sistema de los artículos 2 y siguientes del Convenio. En cuando a la idea de que el «hecho dañoso» en el caso de autos pueda considerarse producido en Delfzijl, me parece suficiente señalar que la venta del pecio por el Alcalde no constituyó un hecho dañoso sino un medio de atenuar pro tanto el perjuicio sufrido por el Estado.
Por consiguiente, propongo que se responda negativamente a la cuestión D, en caso de que proceda darle una respuesta.
Llegamos por último a la cuestión E
Cuestión E
Está redactada del modo siguiente:
«En caso de que el Tratado Ems-Dollart deba interpretarse en el sentido de que atribuye competencia al Juez neerlandés para conocer de una acción como la que aquí se trata (cuestión sobre la que no se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie), ¿permite entonces el artículo 57 del Convenio de Bruselas aplicar las palabras iniciales del número 3 de su artículo 5 en relación con la competencia del Juez?»
Confieso de que no estoy seguro de lo que se esconde detrás de esta cuestión. Me parece dudoso que sea un motivo del Sr. Rüffer, ya que su tesis mantiene que el Tratado Ems-Dollart confiere la competencia judicial a los órganos jurisdiccionales alemanes. Es posible que sea el tercer motivo alegado por el Estado en el sentido de que la implicación del Vechtborg en la colisión significa que, en virtud del Tratado Ems-Dollart, el hecho dañoso debe considerarse producido tanto en territorio neerlandés como alemán.
En todo caso, se ha mantenido en nombre del Sr. Rüffer que el Tratado Ems-Dollart constituía una lex specialis que regula las respectivas competencias judiciales de los órganos jurisdiccionales neerlandeses y alemanes en una materia como la del caso de autos de modo que con arreglo al artículo 57, queda excluida toda aplicación del Convenio de 1968. Por otra parte, se ha mantenido en nombre del Estado y de la Comisión, que dicha consecuencia sólo se produciría si lo dispuesto en el Tratado Ems-Dollart en relación con la competencia judicial se propusiera excluir la aplicación de cualquier otra posible norma en la materia.
He llegado a la conclusión de que el Estado y la Comisión tienen razón a este respecto. El artículo 57 forma parte del Título VII del Convenio titulado «Relaciones con los demás Convenios». Dicho Título comienza por el artículo 55 que enumera nominatim los Convenios celebrados entre dos o más Estados miembros que el Convenio de 1968 debe «sustituir». A continuación el artículo 56 establece que, no obstante, dichos Convenios «continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio» y también (resumiendo) en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos formalizados antes de la entrada en vigor del Convenio. Seguidamente, los artículos 57 y 58 establecen que el Convenio «no afectará» a determinados Convenios. (Los términos correspondientes en las demás versiones son: en alemán «läßt [...] unberührt» en el artículo 57 y «berührt [...] nicht» en el artículo 58; en fiancés «ne déroge pas aux » en el artículo 57 y «ne porte pas préjudice aux» en el artículo 58; en italiano «non deroga alle» en el artículo 57 y «non pregiudicano i» en el artículo 58; en neerlandés «Iaat onverlet» en el artículo 57 y «maken geen inbreuk» en el artículo 58. Las versiones danesa y gaèlica, al igual que el inglés, utilizan la misma expresión en ambos artículos: «berører ikke» y «Ni dhéanfaidh [...] seo difear» respectivamente). Si un Convenio relativo a «materias específicas» en el sentido del artículo 57, como el Tratado Ems-Dollart, establece normas relativas a la competencia judicial que deban aplicarse con exclusión de cualquier otra norma, su aplicabilidad se verá obviamente afectada si las normas del Convenio de 1968 pueden aplicarse a elección del demandante. Pero esto no será así si el Convenio específico prevé que pueden aplicarse otras normas distintas de las que en él se contienen.
Por consiguiente, propongo que se responda a la cuestión E, en la medida en que este Tribunal lo considere oportuno, que la existencia de un Convenio que regula la competencia judicial en materias específicas no excluye la aplicabilidad alternativa de las normas relativas a la competencia judicial contenidas en el Convenio de 1968, a menos que se interprete que el primer Convenio establece normas que deben aplicarse con exclusión de cualquier otra posible norma.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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