SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 15 de octubre de 1980 ( *1 )
En el asunto 4/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Châlons-sur-Marae, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société coopérative «Providence Agricole de la Champagne»
y
Office national interprofessionnel des céréales (ONIC),
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60) y de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1910/76, de 30 de julio de 1976 (DO L 208, p. 1), y no 2466/76, de 8 de octubre de 1976 (DO L 280, p. 1), por los que se modifican los montantes compensatorios monetarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, AJ. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 12 de diciembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 1979, modificada y completada mediante resolución de 2 de mayo de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1979, el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (DO L 281, p. 65; EE 03/09, p. 60), así como de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1910/76, de 30 de julio de 1976 (DO L 208, p. 1), y no 2466/76, de 8 de octubre de 1976 (DO L 280, p. 1), por los que se modifican los montantes compensatorios monetarios que deben percibirse o concederse, según el caso, a la importación o a la exportación de determinados productos en el sector de los cereales, y de aquellos que, posteriormente, han modificado dichos montantes en las circunstancias que se examinarán seguidamente.
2
En primer lugar, se pide que se dilucide si el Reglamento del Consejo no 2744/75 es inválido, por violar «el principio de la libre competencia y de la igualdad de trato entre las empresas en el seno de la Comunidad». A continuación, se plantea si los mencionados Reglamentos de la Comisión infringen el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971 (DO L 106, p. 1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, así como el principio de no discriminación entre productores establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, al fijar el tipo de los montantes compensatorios monetarios para los grañones y sémolas de maíz utilizando el coeficiente 1,8 previsto en el Reglamento no 2744/75 del Consejo en relación con las exacciones y restituciones.
3
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la demandante en el litigio principal y la Office national interprofessionnel des cereales (ONIC), institución francesa encargada de aplicar las disposiciones comunitarias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales. La demandante realizó exportaciones de grañones y sémolas de maíz entre el 10 de agosto de 1976 y el 28 de julio de 1977 y la ONIC le reclamó el pago de los montantes compensatorios monetarios fijados por diferentes Reglamentos de la Comisión, en ejecución del Reglamento no 974/71 del Consejo.
4
Durante el período en el que tuvieron lugar las exportaciones de que se trata, los montantes compensatorios monetarios que debían percibirse, con cargo a los exportadores franceses, a la exportación de maíz (AAC 10.05 B) y de grañones y sémolas de maíz [AAC 11.02 AV a) 1 y 11.02 AV a) 2], fueron fijados sucesivamente por tres Reglamentos de la Comisión en los importes que a continuación se indican:
—
Reglamento (CEE) no 1910/76 de la Comisión, de 30 de julio de 1976 (DO L 208, p. 1):
maíz: 39,82 FF/t
sémolas: 71,67 FF/t, es decir, 39,82 x 1,8
—
Reglamento (CEE) no 2466/76 de la Comisión, de 8 de octubre de 1976 (DO L 280, p. 1):
maíz: 79,64 FF/t
sémolas: 143,35 FF/t, es decir, 79,64 x 1,8
—
Reglamento (CEE) no 938/77 de la Comisión, de 29 de abril de 1977 (DO L 110, p. 6):
maíz: 110,61 FF/t
sémolas: 199,09 FF/t, es decir, 110,61 x 1,8
5
La fijación del montante compensatorio monetario, correspondiente a una tonelada de sémolas de maíz, en un importe igual al montante compensatorio monetario correspondiente a una tonelada de maíz multiplicada por el coeficiente 1,8 constituye la aplicación de los artículos 1 y 2 del Reglamento no 974/71, en su versión vigente en aquel momento.
—
A tenor del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, cuando se reúnan los requisitos especificados en los apartados 1 y 1 bis de dicho artículo 1, se aplicarán montantes compensatorios: a) a los productos para los cuales se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas y b) a los productos cuyo precio dependa del de los productos contemplados en la letra a) y que, además, bien dependan también de una organización común de mercados, bien sean objeto de una regulación específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. El maíz está comprendido en el caso a) y los grañones y las sémolas en el b).
—
En el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento se establece el modo de cálculo de los montantes compensatorios monetarios correspondientes a los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención (en lo sucesivo, «productos de base»). El apartado 2 dispone que, para los productos cuyo precio dependa del de los primeros, «los montantes compensatorios serán iguales a la incidencia, sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio a los precios del producto contemplado en el apartado 1, del que dependan».
6
En los Reglamentos controvertidos, el coeficiente 1,8 refleja la incidencia sobre el precio de la sémola (producto derivado), de la aplicación del montante compensatorio monetario al maíz (producto de base), partiendo de la idea de que para producir una tonelada de sémola hacen falta 1,8 toneladas de maíz, y que, por lo tanto, para evitar distorsiones de la competencia y desviaciones del tráfico, tanto en los intercambios entre los Estados miembros como con los países terceros, es necesario que una tonelada de sémola sea gravada o, en su caso, se beneficie, de un montante compensatorio monetario igual al que grava o se concede a 1,8 toneladas de maíz.
7
Dicho coeficiente 1,8 -llamado «coeficiente de transformación»- fue tomado por la Comisión del coeficiente idéntico previsto por el Reglamento no 2744/75. Dicho Reglamento aplica a su vez el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de la misma fecha, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), cuyo artículo 14 establece que podrán percibirse exacciones reguladoras a la importación procedente de países terceros, no sólo sobre los cereales enumerados en la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento (los llamados productos de base), sino también a la importación de productos transformados a partir de productos de base. El mismo artículo 14 dispone que el elemento variable de dicha exacción, si bien podrá determinarse a tanto alzado, deberá sin embargo corresponder «para los productos transformados fabricados a partir de productos de base señalados en la letra a) del artículo 1, a la incidencia sobre su precio de coste de las exacciones reguladoras fijadas para tales productos de base».
8
El Anexo I del Reglamento no 2744/75 traduce, con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento no 2727/75, en las subpartidas 11.02 AV a) 1 y 2 del AAC, la incidencia, sobre el precio de coste del producto transformado (grañones y sémolas), de las exacciones reguladoras fijadas para el producto de base (maíz). El coeficiente 1,8 representa dicha incidencia, lo que tiene como consecuencia que el elemento variable de la exacción reguladora sobre una tonelada de sémolas de maíz será igual a la exacción reguladora sobre 1,8 toneladas de maíz. La Comisión ha tomado este coeficiente del ámbito de las exacciones reguladoras para aplicarlo al de los montantes compensatorios monetarios.
9
La demandante en el litigio principal critica dicha aplicación. Alega que, si bien es cierto que para transformar maíz en grañones o sémolas (productos derivados principales) hacen falta 1,8 toneladas de maíz para obtener una tonelada de sémolas, de esta misma cantidad de maíz se obtienen, además, otros productos derivados secundarios sobre los que también, según el caso, se perciben o se conceden montantes compensatorios monetarios. Debido a que el coeficiente 1,8, que representa una relación cuantitativa, repercute sobre un único producto dependiente del maíz, en este caso, el producto derivado principal, la totalidad de la incidencia del montante compensatorio monetario correspondiente al producto de base, de ello se sigue necesariamente que la suma de los montantes compensatorios monetarios, percibidos o concedidos en razón de los diferentes productos derivados del producto de base, es superior al montante compensatorio monetario correspondiente a dicho producto de base. Esta consecuencia es, según la demandante, incompatible tanto con el sexto considerando del Reglamento no 974/71, según el cual sólo deberán instaurarse «los montantes compensatorios monetarios estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hayan previsto medidas de intervención y que únicamente procede aplicarlos cuando dicha incidencia ocasione dificultades», como con la norma enunciada, en particular, en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento, según el cual «para los demás productos contemplados en el artículo 1 (es decir, para los productos cuyo precio dependa del de los productos de base) los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia, sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto contemplado en el apartado 1, del que deriven».
10
Según la demandante, el método utilizado por la Comisión lleva de este modo a compensar excesivamente la incidencia del montante compensatorio monetario del producto de base sobre el precio del producto derivado principal. De ello deduce que los exportadores de sémola de los Estados miembros de moneda débil pagan montantes compensatorios monetarios (gravámenes) demasiado elevados, mientras que los de Estados miembros de moneda fuerte reciben montantes compensatorios monetarios (subsidios) también demasiado elevados. Dicha compensación excesiva constituye un obstáculo a la libre circulación del producto de que se trata dentro del mercado común y una discriminación entre productores, ya que entraña un elemento de protección en favor de los exportadores de ciertos Estados miembros y un obstáculo en detrimento de los exportadores de los demás Estados miembros.
11
Según la demandante en el litigio principal, el importe de los montantes compensatorios monetarios cuyo pago se le reclamó debería disminuirse de modo que el total de los diferentes montantes compensatorios monetarios fijados para los distintos productos derivados de una determinada cantidad de maíz no excediera de los montantes compensatorios monetarios correspondientes a esta misma cantidad de maíz.
A este respecto, expone el razonamiento siguiente:
1)
1,8 toneladas de maíz producen:
1,000 tonelada de sémolas y grañones,
0,270 toneladas de harina de primera calidad,
0,242 toneladas de gérmenes,
0,270 toneladas de harina para piensos,
y el resto son residuos.
2)
Los Reglamentos controvertidos de la Comisión establecen montantes compensatorios monetarios sobre:
a)
elmaíz(AAC 10.05 B),
b)
los grañones y sémolas de maíz [AAC 11.02 AV a) 1 y 2],
c)
las harinas de primera calidad (AAC 11.01 EII),
d)
los gérmenes de maíz (AAC 11.02 GII),
e)
la harina para piensos [AAC 23.02 AI a) y b)].
3)
El montante compensatorio monetario que le fue reclamado por una tonelada de grañones y sémolas debería reducirse a razón del importe de los montantes compensatorios monetarios percibidos sobre las cantidades de los otros tres productos obtenidos a partir de 1,8 toneladas de maíz.
Por último, expone su postura con la fórmula matemática siguiente:
El montante compensatorio monetario correspondiente a una tonelada de grañones y sémolas
es igual al montante compensatorio monetario correspondiente a 1,8 toneladas de maíz menos:
—
el montante compensatorio monetario correspondiente a 0,270 toneladas de harina de primera calidad,
—
el montante compensatorio monetario correspondiente a 0,242 toneladas de gérmenes y
—
el montante compensatorio monetario correspondiente a 0,270 toneladas de harina para piensos.
12
Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que las cuestiones planteadas pretenden esencialmente saber si la suma de los montantes compensatorios monetarios aplicados a los diferentes productos o subproductos resultantes de la transformación de una determinada cantidad de un producto de base puede exceder el montante compensatorio monetario aplicable a dicho producto de base.
13
Antes de pasar al examen de dichas cuestiones procede, sin embargo, subrayar ciertas particularidades del sistema de coeficientes de transformación utilizado para calcular los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos que no están sujetos a intervención.
a)
La instrucción del presente litigio, así como el análisis de los Anexos del Reglamento no 2744/75 ponen de manifiesto que los coeficientes de transformación adoptados en dicho Reglamento para calcular las exacciones reguladoras aplicables a los productos transformados no tienen todos carácter cuantitativo, como es el caso del coeficiente 1,8 para la relación maíz/sémola. En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia con ocasión de la reapertura de la fase oral, la Comisión explicó que la elección de un coeficiente de transformación también puede estar en función, bien de diferencias cualitativas entre los diferentes productos transformados, bien de la relación entre el precio del producto transformado y los productos competidores de este último. De modo general, como expuso la Comisión, el coeficiente fue elegido al principio «no sobre una base cuantitativa, sino tomando en consideración la protección económicamente necesaria para estabilizar el precio de dichos productos» e incluso, en algunos casos, para «garantizar una protección máxima». A continuación, también se tomaron en consideración «elementos específicos de ciertos subproductos» para fijar los coeficientes de transformación. Es evidente que esta diversidad en la elección de coeficientes de transformación se refleja con análogos efectos cuando dichos coeficientes se aplican tal cual en el ámbito de los montantes compensatorios monetarios.
b)
La Comisión no ha mantenido, en todo caso, el paralelismo entre los coeficientes de transformación que aplicaba en materia de cálculo de las exacciones reguladoras y el coeficiente que aplicaba para calcular los montantes compensatorios monetarios. Estos últimos coeficientes fueron reducidos de 1,8 (maíz/sémola) a 1,6 por el Reglamento (CEE) no 1771/77, de 29 de julio de 1977 (DO L 193, p. 1), a partir del 3 de octubre de 1977 y a 1,5 por el Reglamento (CEE) no 746/79, de 11 de abril de 1979 (DO L 95, p. 3), a partir del 28 de mayo de 1979, mientras que los coeficientes de transformación no experimentaron ninguna modificación en cuanto a las exacciones reguladoras. Lo mismo ocurrió en el caso de los otros subproductos del maíz de que se trata en el presente litigio (harina de primera calidad, gérmenes y harina para piensos).
c)
Tanto en el marco del sistema de exacciones reguladoras [letra c) de la Sección A del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento no 2727/75] como en el de los montantes compensatorios monetarios (artículo 2 del Reglamento no 974/71), es posible establecer exacciones reguladoras y montantes compensatorios monetarios para productos que resulten de la transformación de un producto agrícola de base que no esté sujeto a montantes compensatorios monetarios y que no pueda estarlo legalmente, por no ser objeto de medidas de intervención en el marco de una organización común de mercados. En este caso se supone que el vínculo de «dependencia» con un producto de base sujeto a montantes compensatorios monetarios se debe al hecho de que el producto de que se trata compite directamente con un producto resultante, a su vez, de la transformación del producto de base.
Teniendo presentes estas tres particularidades procede responder a las cuestiones planteadas.
Sobre la primera cuestión: validez del Reglamento no 2744/75 del Consejo
14
La demandante en el litigio principal y las Instituciones que presentaron observaciones coinciden en manifestar que la compatibilidad con el Derecho comunitario de la elección de los coeficientes de transformación en el Reglamento no 2744/75, es decir, para calcular las exacciones reguladoras, no se discute en el presente litigio. Esto se aplica en particular al coeficiente 1,8 (maíz/sémola). Lo que se discute es la aplicación de dichos coeficientes en el ámbito de los montantes compensatorios monetarios en la medida en que da lugar a que la suma de los montantes compensatorios monetarios aplicados a los diferentes productos transformados a partir de un producto de base sea superior al montante compensatorio monetario aplicado a la cantidad de producto de base del que se obtienen esos mismos diferentes productos transformados.
15
Si, en el ámbito del reparto de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas, queda, no obstante, reservado al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de los elementos proporcionados põiel órgano jurisdiccional nacional los elementos del Derecho comunitario que requieren, teniendo en cuenta el objeto del litigio, una interpretación o una apreciación de validez.
16
Se desprende de las consideraciones anteriores que las cuestiones se refieren a la validez de la aplicación del coeficiente de transformación 1,8 a efectos de calcular el montante compensatorio monetario correspondiente a las sémolas y grañones y que, por lo tanto, la primera cuestión no requiere ninguna respuesta específica.
Sobre la segunda cuestión: validez de los Reglamentos de la Comisión nos 1910/76, 2466/76 y 938/77 en la medida en que fijan los montantes compensatorios monetarios correspondientes a las sémolas de maíz aplicando el coeficiente de transformación 1,8
A. Consideraciones generales
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La respuesta a la cuestión planteada debe examinarse a la luz de los objetivos que inspiran la instauración, mediante el Reglamento no 974/71, de los montantes compensatorios monetarios en el marco de la política agrícola común, así como de las disposiciones del Tratado relativas a dicha política agrícola común, en particular los artículos 39, 40 y 43.
18
Los montantes compensatorios monetarios fueron instaurados por el Reglamento no 974/71 para impedir, en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la desorganización del sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria y las alteraciones anormales de precios ocasionadas por las fluctuaciones de las. monedas de algunos Estados miembros. Los considerandos del Reglamento no 974/71 precisan que sólo deberán instaurarse los montantes compensatorios monetarios estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hayan previsto medidas de intervención y que únicamente procede aplicarlos cuando dicha incidencia ocasione dificultades.
19
A tenor del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento, la percepción o la concesión de montantes compensatorios monetarios se aplicará a los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas, así como a los productos cuyo precio dependa de los productos de esta primera categoría y que estén sujetos a la organización común de mercados o sean objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. El apartado 2 del artículo 2 precisa que para los productos para los que no se hayan previsto medidas de intervención, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia, sobre el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto sujeto al régimen de intervención del que deriven.
20
Se desprende de estas disposiciones que, tanto para los productos de base como para los productos derivados, con la instauración de los montantes compensatorios monetarios se pretende corregir los efectos de las variaciones de tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de los productos agrícolas basado en precios comunes, podrían provocar perturbaciones en los intercambios de productos y, en particular, poner en peligro el régimen de intervención previsto para dichos productos. Por consiguiente la instauración de los montantes compensatorios monetarios tiene esencialmente por objeto mantener el sistema de precios únicos en las organizaciones agrícolas de mercados, sistema que, habida cuenta de los objetivos propios a dichas organizaciones, es decir, el mantenimiento del nivel de vida de los productores agrícolas y la estabilización de los mercados, constituye el fundamento de la libre circulación de los productos agrícolas dentro de la Comunidad. No tiene ni puede tener por finalidad ofrecer una protección adicional de los mercados respecto de los precios agrícolas de un determinado Estado miembro en relación con los demás Estados miembros, objetivo incompatible con la uniformidad deseada.
21
Por lo que se refiere, en particular, a los productos derivados, procede observar además, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de noviembre de 1974, Roquette Frères (34/74, Rec. p. 1217), que, mientras que para los productos de base las fluctuaciones monetarias, con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 974/71, pueden ser compensadas íntegramente, éste no es el caso para los productos derivados. Para los segundos, la expresión «incidencia», que figura en el apartado 2 del mismo artículo 2, únicamente permite a la Comisión tomar en consideración, a la hora de fijar los montantes compensatorios monetarios, la repercusión de los montantes compensatorios monetarios aplicados al producto de base sobre el precio del producto derivado.
22
El sistema de los montantes compensatorios monetarios, que debe pues neutralizar, con carácter de medida provisional y en la medida de lo posible, la incidencia nefasta, sobre el sistema de precios únicos y, por tanto, sobre el funcionamiento de las organizaciones de mercados, de las fluctuaciones de corta duración de los tipos de cambio de las monedas de diferentes Estados miembros en relación con el tipo representativo de dichas monedas expresado en unidades de cuenta agrícolas, es, por consiguiente, fundamentalmente distinto del sistema de exacciones y de restituciones en los intercambios de productos agrícolas con los países terceros. Este último sistema, en virtud del principio de la preferencia comunitaria, puede contener, y, de hecho, contiene elementos de protección de la producción agrícola comunitaria en su conjunto. En el caso del cálculo de las exacciones agrícolas sobre los productos transformados, tal y como se regula en el Reglamento no 2727/75, dicho elemento protector no se halla sólo en el elemento fijo, sino también, como la Comisión además admite, en el elemento variable de la exacción reguladora precisamente gracias a la utilización de coeficientes de transformación elaborados con el objeto de obtener dicho efecto.
23
Sin duda procede observar que los montantes compensatorios monetarios se perciben o conceden no sólo en el ámbito de los intercambios intracomunitários, sino también en el de los intercambios con los países terceros. Este hecho no justifica, sin embargo, que en su importe se inserte un elemento protector tornado del sistema de las exacciones reguladoras, tanto más cuanto que debido a la pretendida identidad del importe de los montantes compensatorios monetarios intracomunitários y de países terceros, dicho elemento protector se hace sentir automáticamente en los intercambios intracomunitários.
24
La exigencia de la rigurosa neutralidad de los montantes compensatorios monetarios responde precisamente a dicha diferencia entre el sistema de exacciones reguladoras y restituciones por un lado, y el de los montantes compensatorios monetarios por otro. Esta exigencia se subraya, en primer lugar, en el sexto considerando del Reglamento no 974/71 según el cual «sólo deberán instaurarse los montantes compensatorios monetarios estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hayan previsto medidas de intervención y que únicamente procede aplicarlos cuando dicha incidencia ocasione dificultades». También se ve subrayada por el carácter restrictivo del apartado 1 bis del artículo 1 y del artículo 3, así como por el tenor del apartado 2 del artículo 2 -aplicable a los productos derivados- según el cual los montantes compensatorios monetarios sobre dichos productos «serán iguales a la incidencia, sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto contemplado en el apartado 1, del que deriven». Responde, en último lugar, a la exigencia fundamental de la libre circulación de los productos agrícolas que los montantes compensatorios monetarios se proponen favorecer a pesar de los efectos de las variaciones de cambio a corto plazo resultantes de la fluctuación de las monedas de los Estados miembros.
25
Los montantes compensatorios monetarios, fijados a un nivel que compensara de manera excesiva y evidente el margen entre los precios expresados en moneda nacional y los expresados en unidades de cuenta como consecuencia de la aplicación de los tipos de cambios representativos (tipos de cambio «verde» de las monedas nacionales), serían contrarios a su carácter de medida provisional y a la exigencia de que su instauración debe ser de estricta necesidad, lo cual condiciona su conformidad a Derecho. En lugar de constituir un medio para mantener, en la medida de lo posible, el sistema de precios únicos y, de este modo, la libre circulación de los productos agrícolas, se convertirían en obstáculos a dicha libre circulación, equiparables a exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana e incompatibles con el objetivo que la letra b) del apartado 3 del artículo 43 del Tratado asigna a las organizaciones comunes de mercados, a saber, asegurar a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
26
Esto es particularmente cierto en la medida en que el mantenimiento prolongado de los montantes compensatorios monetarios debe apreciarse teniendo en cuenta las modificaciones acaecidas en la situación monetaria que dio lugar a que se instauraran. Una parte no desdeñable de las variaciones anteriores de las monedas de los Estados miembros se ha consolidado entre tanto y sus efectos han sido absorbidos en gran medida por las economías nacionales. Este hecho, junto con la decisión de algunos Estados miembros de mantener las fluctuaciones entre sus monedas dentro de un margen máximo del 2,25 % y habida cuenta de la competencia que el Reglamento no 129, en la versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2543/73 del Consejo (DO L 263, p. 1) otorgó al Consejo para fijar los tipos de cambio representativos (tipos de cambio «verdes») de monedas nacionales, aún hacen más imperiosa la exigencia de neutralidad anteriormente descrita.
27
El Tribunal de Justicia admite que el cálculo de la incidencia del montante compensatorio monetario, establecido para un producto de base, sobre los precios de los productos derivados crea, para un gran número de productos cuyo método de fabricación y cuya composición pueden variar en las diferentes regiones de la Comunidad, difíciles problemas de orden técnico y económico. Corresponde a la Comisión resolver dichos problemas, si bien manteniendo cierta coherencia y un mínimo de transparencia en el sistema de montantes compensatorios monetarios que está encargada de establecer en dicho sector. Para ello debe disponer de una amplia facultad de apreciación, en particular en lo referente a la existencia o amenaza de perturbaciones en los intercambios, al número de productos derivados para los que debe establecerse un montante compensatorio y a la incidencia que el montante compensatorio establecido sobre el producto de base pueda tener sobre el precio del producto derivado. La fijación del montante compensatorio monetario aplicable a un producto transformado no puede cuestionarse por la única razón de que, para una determinada empresa o grupo de productores, el cálculo de la incidencia del montante compensatorio monetario aplicable al producto de base no sea totalmente adecuado, ya que puede ser indispensable proceder a evaluaciones globales.
28
Sin embargo, la facultad de apreciación que debe reconocerse a la Comisión no es ilimitada. Si el método de cálculo utilizado da lugar a que los productos transformados se vean sistemáticamente sometidos a montantes compensatorios monetarios cuyo gravamen -o, en su caso, beneficio- sobrepasa constantemente cuanto es necesario paratomar en consideración la incidencia del montante compensatorio aplicable al producto de base, ya no puede considerarse que las disposiciones que establecen dichos montantes tengan por objeto neutralizar los efectos de las fluctuaciones monetarias entre los Estados miembros. En tal caso, la Comisión ya no actúa dentro del marco de las competencias que le otorga el Reglamento no 974/71.
29
A la luz de estas consideraciones, procede examinar ahora la conformidad del coeficiente de transformación controvertido con las normas de rango superior del Derecho comunitario.
B. El coeficiente de transformación controvertido
30
La Comisión no discute que la aplicación de los coeficientes de transformación establecidos para calcular los montantes compensatorios monetarios en el proceso de producción controvertido en el presente litigio: maíz (producto de base), sémolas y grañones (productos derivados principales), gérmenes, harina de primera calidad y harina para piensos (productos derivados secundarios), conduce a fijar, para las cantidades de los diferentes productos derivados, principales o secundarios, obtenidos de una determinada cantidad de maíz, montantes compensatorios monetarios que, sumados, sobrepasan claramente los montantes compensatorios monetarios fijados para la cantidad de maíz de la que se obtienen.
31
De ello se desprende que, durante el período en que tuvieron lugar las exportaciones controvertidas, se compensó excesivamente la incidencia del montante compensatorio monetario, fijado para el producto de base, sobre los precios de los productos derivados. Dicha incidencia, en efecto, por razones inherentes al sistema de los montantes compensatorios monetarios, no puede ser superior al montante compensatorio correspondiente al producto de base.
32
Es, sin duda, difícil de determinar en ciertos casos la incidencia exacta que tiene el montante compensatorio monetario fijado para el producto de base sobre el precio de cada uno de los productos derivados, cuyo precio depende del producto de base, y la Comisión dispone a este respecto, como se ha indicado, de una amplia facultad de apreciación. Uno de los límites de dicha facultad consiste, sin embargo, en el límite máximo que impide que la suma de los montantes compensatorios monetarios, correspondientes a los productos derivados a partir de una determinada cantidad de un producto de base, sobrepase el montante compensatorio monetario correspondiente a la cantidad del producto de base del que se han obtenido.
33
No obstante, procede observar que, para verificar si se ha respetado el límite máximo, es preciso que la suma de los montantes compensatorios correspondientes a los productos derivados incluya únicamente los productos que pueden obtenerse a partir de una determinada cantidad del producto de base en un mismo proceso de fabricación. Este es el caso del proceso de fabricación maíz/sémolas y grañones/harina de primera calidad/gérmenes/harina para piensos. En general, se trata de un proceso de fabricación que comprende un producto derivado principal y cierto número de productos derivados secundarios, pero no siempre es así. Por el contrario, no puede procederse a la adición de los montantes compensatorios monetarios correspondientes a productos derivados que pertenecen a procesos de fabricación diferentes. Así pues, el proceso de fabricación maíz/sémolas/harina de primera calidad/gérmenes/harina para piensos es distinto del proceso de fabricación maíz/almidón/gluten/gérmenes.
34
También procede tomar en consideración el caso en el que se establece un montante compensatorio monetario para un producto procedente de la transformación de un producto de base para el cual no se haya fijado ningún montante compensatorio monetario, pues el producto de que se trata solamente se encuentra en competencia directa con un producto que a su vez proviene de la transformación de un producto de base para el que sí que se ha fijado un montante compensatorio monetario (éste es el caso de la fécula de patata). En este caso, por razones prácticas, no procede incluir este producto asimilado en la suma a la que debe procederse para verificar el límite máximo. En efecto, en tal caso resulta, si no imposible, al menos muy aleatorio, establecer una relación entre dicho producto ajeno al proceso de fabricación y el producto de base. En dicho caso, tal como se desprende de la sentencia dictada en la misma fecha que la presente sentencia (15 de octubre de 1980, Roquette, 145/79, ↔ Rec. p. 2917), basta con que el montante compensatorio monetario sobre el producto «asimilado» no sobrepase el fijado para el producto competidor que está efectivamente integrado en el proceso de fabricación en el que se procede a sumar los montantes compensatorios monetarios.
35
La Comisión ha señalado que el enfoque puramente matemático requerido por el mencionado límite máximo no toma en consideración la realidad económica. En particular, alega el hecho de que la cantidad de diferentes productos transformados que puede obtenerse a partir de una determinada cantidad (1,8 toneladas) de maíz, difiere según los Estados miembros y que al adoptar un límite máximo «en el ámbito de un Estado miembro», es decir, sobre la base de las cantidades de productos derivados obtenidos por la industria en dicho Estado miembro, mientras que dichas cantidades son diferentes de las obtenidas por la industria en otro Estado miembro, «se favorecería indebidamente» a la industria de uno de dichos Estados miembros.
36
No procede acoger este argumento. Es cierto que, como afirma la Comisión, no puede exigirse que la Comisión adopte el método puramente cuantitativo propuesto por la demandante en el litigio principal debido a que, además de los coeficientes de transformación basados en criterios de relación cuantitativa (1,8 toneladas de maíz, 1 tonelada de sémolas), pueden utilizarse coeficientes de transformación basados en criterios no cuantitativos. También es cierto que la Comisión debe poder tomar en consideración las diferencias entre las condiciones de producción en los diferentes Estados miembros. A este respecto dispone de un margen de poder discrecional que, como el Tribunal de Justicia ha reconocido, puede conducir a evaluaciones globales. Esta circunstancia, sin embargo, no supone un obstáculo ni a la obligación ni a la posibilidad de respetar el mencionado límite máximo, que constituye uno de los límites de la facultad de apreciación de la Comisión.
37
La Comisión señala también que no pueden ignorarse «las inevitables relaciones existentes entre los montantes compensatorios monetarios y las exacciones reguladoras». En su opinión, los montantes compensatorios monetarios introducidos en el comercio con los países terceros tienen «precisamente por objeto compensar el importe insuficiente de la exacción reguladora o de la restitución» y por ello la deseada neutralidad de los montantes compensatorios monetarios debe «contrastarse con las exigencias de protección resultantes de esa importante relación».
38
Esta alegación debe también desestimarse. Como se ha indicado, los montantes compensatorios monetarios no tienen por objeto, superponerse a la protección resultante de las exacciones reguladoras y de las restituciones en los intercambios con los países terceros. Tienen por objeto, prescindiendo de todo elemento protector, mantener el sistema de precios agrícolas únicos dentro del mercado común, neutralizando las distorsiones existentes entre los diferentes Estados miembros derivadas del hecho de que los precios comunes se calculan a partir de un tipo de conversión de las monedas (tipo «verde») que no corresponde al tipo de cambio real de dichas monedas.
39
La Comisión puso de relieve durante la fase oral que el hecho de que sea deseable que las bases de cálculo de los montantes compensatorios monetarios sean idénticas para los intercambios intracomunitários y los intercambios con países terceros (deseo cuya legitimidad, en principio, no se discute), junto con el hecho de que los montantes compensatorios monetarios «desempeñan efectivamente respecto de los países terceros la función de un complemento de la exacción reguladora», da lugar a «ciertas imperfecciones a nivel de los intercambios interiores», en el sentido de que para el comercio intracomunitário sólo se garantiza «una neutralidad relativa».
40
Este razonamiento no puede aceptarse. Al sacrificar la máxima neutralidad posible de los montantes compensatorios monetarios en los intercambios intracomunitários -objetivo fundamental del sistema- en aras de un objetivo de protección que se quisiera asignar a estos mismos montantes compensatorios monetarios en ciertas relaciones de intercambio con los países terceros, la Comisión ha sobrepasado el margen de apreciación que se le reconoce en la materia y ha ignorado, no sólo los principios en que se basa el Reglamento no 974/71, sino también la norma contenida en el apartado 3 del artículo 43 del Tratado, según la cual la organización común de mercados debe asegurar a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
41
Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que la Comisión ha infringido el Reglamento de base no 974/71, así como el apartado 3 del artículo 43 del Tratado, al adoptar en varios Reglamentos de ejecución sucesivos y, en particular, en los Reglamentos nos 1910/76,2466/76 y 938/77, un sistema de cálculo de los montantes compensatorios monetarios sobre los productos transformados a partir del maíz, cuyo precio depende del maíz, que lleva a fijar, para los diferentes productos obtenidos de la transformación de una determinada cantidad de maíz en un proceso de fabricación determinado, montantes compensatorios monetarios cuya suma se eleva a un importe claramente superior al del montante compensatorio monetario correspondiente a dicha cantidad determinada de maíz.
C. Consecuencias de la invalidez
42
Procede sin embargo observar que la invalidez declarada no conduce a las conclusiones que la demandante en el litigio principal pretende extraer de la reducción de los importes que se le reclamaron en concepto de montantes compensatorios monetarios sobre las exportaciones de sémolas que efectuó durante el período indicado. En efecto, la demandante parte de la errónea suposición de que la reducción de los montantes compensatorios monetarios, aplicables a los diferentes productos transformados de modo que su importe total no sobrepase el montante compensatorio monetario correspondiente a la cantidad de maíz de la que son obtenidos, debería realizarse exclusivamente en provecho de la sémola de maíz o, en todo caso, según una fórmula que reflejara las proporciones de productos derivados que se obtienen, según ella, en Francia, a partir de 1,8 toneladas de maíz. Se ha expuesto anteriormente que no es admisible dicho planteamiento puramente cuantitativo, basado en datos técnicos de un solo Estado miembro por –otro lado, discutibles, ya que el Gobierno de dicho Estado miembro presenta cifras diferentes–. La Comisión dispone, en efecto, dentro del respeto del límite máximo anteriormente indicado, de un margen de apreciación para llevar a cabo un reparto de los montantes compensatorios monetarios sobre los diferentes productos transformados cuyo precio depende del precio del producto de base.
43
En segundo lugar, la complejidad de los elementos que pueden determinar, dentro del respeto del límite máximo antes indicado, el reparto de la incidencia del montante compensatorio monetario aplicable al producto de base entre los diferentes productos derivados, requiere necesariamente examinar, en el marco de la presente cuestión prejudicial, los efectos de la invalidez del sistema de cálculo adoptado por la Comisión.
44
Si bien ei Tratado no establece expresamente las consecuencias que se derivan de una declaración de invalidez en el marco de un procedimiento de remisión prejudicial, los artículos 174 y 176 contienen normas precisas en relación con los efectos de la anulación de un Reglamento en el marco de un recurso directo. Así, el artículo 176 dispone que la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En sus sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, ↔ Rec. p. 1753), y Moulins Pont-à-Mousson (asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795), este Tribunal de Justicia ya se remitió a dicha norma en el marco de un asunto prejudicial.
45
En el presente caso, es necesario proceder a la aplicación por analogía del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado, según el cual el Tribunal de Justicia podrá señalar aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, por los mismos motivos de seguridad jurídica que los que fundamentan dicha disposición. Por una parte, la invalidez de que se trata en este caso podría dar lugar a la recuperación de los importes indebidamente pagados por las empresas interesadas en los países de moneda depreciada, y por las administraciones nacionales afectadas en los países de moneda fuerte, lo cual, dada la falta de uniformidad de las legislaciones nacionales aplicables, podría ocasionar diferencias de trato considerables y, por consiguiente, causar nuevas distorsiones de la competencia. Por otra parte, no puede precederse a una evaluación de las desventajas económicas derivadas de la invalidez de la fijación de los montantes compensatorios monetarios resultantes del sistema de cálculo adoptado por la Comisión, sin hacer apreciaciones que únicamente debe efectuar dicha Institución con arreglo al Reglamento no 974/71, teniendo en cuenta los diferentes factores pertinentes, por ejemplo, el reparto del límite máximo entre los diferentes productos derivados o dependientes.
46
Por estos motivos, procede considerar que el hecho de que se declare la invalidez de la fijación, en los Reglamentos nos 1910/76,2466/76 y 938/77, de los montantes compensatorios monetarios resultantes del sistema de cálculo de dichos montantes compensatorios sobre los productos transformados a partiidel maíz no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuado por las autoridades nacionales con arreglo a dichos Reglamentos, durante el período anterior a la fecha de la presente sentencia.
Costas
47
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, por el Gobierno de la República Italiana, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne mediante resolución de 12 de diciembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 1979, modificada y completada mediante resolución de 2 de mayo de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1979, declara:
1)
La Comisión ha infringido el Reglamento de base (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, así como el apartado 3 del artículo 43 del Tratado CEE, al adoptar en varios Reglamentos de ejecución sucesivos y, en particular, en los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1910/76, de 30 de junio de 1976, no 2466/76, de 8 de octubre de 1976, y no 938/77, de 29 de abril de 1977, un sistema de cálculo de los montantes compensatorios monetarios sobre los productos transformados a partir del maíz, cuyo precio depende del maíz, que lleva a fijar, para los diferentes productos obtenidos de la transformación de una determinada cantidad de maíz en un proceso de fabricación determinado, montantes compensatorios monetarios cuya suma se eleva a un importe claramente superior al del montante compensatorio monetario correspondiente a dicha cantidad determinada de maíz.
2)
El hecho de que se declare la invalidez de la fijación en los Reglamentos de la Comisión no 1910/76, no 2466/76 y no 938/77, de los montantes compensatorios monetarios resultantes del sistema de cálculo de dichos montantes compensatorios sobre los productos transformados a partir del maíz, no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuado por las autoridades nacionales con arreglo a dichos Reglamentos, durante el período anterior a la fecha de la presente sentencia.
Kutscher
Pescatore
Koopmans
Meitēns de Wilmars
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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