SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de octubre de 1979 ( *1 )
En el asunto 5/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Rouen, chambre correctionnelle, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procureur Général ante la cour d'appel
y
Hans Buys, Han Pesch e Yves Dullieux y Denkavit France sàrl,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), y del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971 (DO L 106, p. 1), así como de los artículos 30 a 34, 5 y 85 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 13 de diciembre de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1979, la cour d'appel de Rouen planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), y del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola a consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), así como de los artículos 30 a 34, 5 y 85 del Tratado CEE.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los procesos penales iniciados por el ministére public ante las autoridades judiciales francesas contra cuatro directivos de la sociedad Denkavit France sárl y contra la propia sociedad, que produce alimentos para animales, considerada responsable civil, a quienes se acusa de haber infringido la Orden Ministerial no 76-86 P, de 22 de septiembre de 1976, publicada en el Bulletin officiel des services des prix el 23 de septiembre de 1976.
3
La citada Orden Ministerial dispone en su artículo 1 que «hasta el 31 de diciembre de 1976, ninguno de los precios de los productos, impuestos incluidos, podrá superar, ni en la fase de producción, ni en las distintas fases de distribución, a aquellos lícitamente practicados el 15 de septiembre de 1976 o, a falta de éstos, en la fecha anterior más próxima». Su artículo 2 prevé que «lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a los productos frescos de la agricultura o de la pesca».
4
Dos comunicados, publicados en el Bulletin officiel des services des prix los días 23 de septiembre y 1 de octubre de 1976 respectivamente, precisaron el ámbito y las modalidades de aplicación de la Orden Ministerial de que se trata.
5
El primer comunicado precisa, por lo que se refiere en particular a la aplicación de la «congelación» de los precios en la fase de producción, que no están sujetos a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden Ministerial no 76-86 P, entre otros, los precios a la producción:
«De los productos frescos procedentes de la agricultura y de la pesca (véase el artículo 2 de la Orden Ministerial) y de los demás productos agrícolas cuyo precio a la producción esté regulado por decisiones adoptadas en el marco de la política agrícola de la Comunidad Económica Europea.
Sólo se considerarán productos agrícolas y pesqueros los que no hayan sido transformados. Si dichos productos no conservan su individualidad de origen o son objeto de una transformación que se sale de los usos normales o habituales de la agricultura o que se produce en cualquier fase de la industria y del comercio, perderán por ello su carácter inicial […]
Por lo que se refiere, en particular, a los productos lácteos, se admitirá, no obstante, que la mantequilla, la nata y los quesos cuyos precios a la producción podían determinarse libremente en la fecha de la entrada en vigor de la Orden, conservan su carácter de productos agrícolas, incluso después de la transformación o maduración. Por el contrario, los productos como la leche en polvo, la leche concentrada, los helados tienen carácter industrial al igual que los productos como los yogures, quesos frescos, quesos fundidos.»
6
El segundo comunicado precisa más concretamente los requisitos de aplicación del régimen de precios antes citado en la fase de distribución, distinguiendo entre los «productos frescos de la agricultura y de la pesca», por una parte, y los «demás productos agrícolas sujetos a un Reglamento comunitario de mercado», por otra parte, como se definen en la lista II de su anexo, en el que figuran los «cereales (excepto los residuos de descascarillado)» y la «leche en polvo a granel». En relación con los productos contenidos en dicha lista, se precisa que «con arreglo a los Reglamentos comunitarios, están excluidos del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial no 76-86 P tanto en la fase de producción como en la de venta al por mayor», mientras que en las demás fases de la distribución siguen sometidos al régimen de «congelación» instaurado por dicha Orden.
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Se desprende de los autos que el 20 de septiembre de 1976 la sociedad acusada aumentó los precios de seis productos de lactancia para animales y que mantuvo dicho aumento en las ventas efectuadas durante los meses de septiembre y octubre de 1976, después de la entrada en vigor de la Orden Ministerial no 76-86 P. Los apelados en el litigio principal han afirmado durante el presente procedimiento —sin que se rebatiera dicha afirmación— que la sociedad Denkavit suministra los alimentos para animales producidos por ella exclusivamente a mayoristas, quienes los revenden a los ganaderos. Además, se desprende de las indicaciones proporcionadas por la resolución de remisión en cuanto a la composición de dichos productos, habida cuenta también de las precisiones proporcionadas por los propios apelados en el litigio principal y por el Gobierno francés en el presente procedimiento, que los productos de que se trata tienen un elevado contenido de productos lácteos, en particular de leche en polvo: 60 % según la resolución de remisión, de 60 % a 65 % según los apelados en el litigio principal y 60 % según el Gobierno francés, el cual se refiere, no obstante, a un contenido del 45 % de leche desnatada en polvo únicamente en los productos «Denkavit cría». Por lo demás, los productos de que se trata contienen otros productos agrícolas, recogidos en el Anexo II del Tratado, así como cantidades insignificantes de aditivos diversos.
8
Los apelados en el litigio principal han alegado que cada componente de dichos productos —aditivos excluidos— depende de una organización común de mercados agrícolas, en particular la establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos por el Reglamento no 804/68. En estas circunstancias, las medidas de «congelación» de precios, como las previstas por la Orden Ministerial no 78-86 P, de 22 de septiembre de 1976, no pueden aplicarse a dichos productos sin infringir la normativa comunitaria por la que se rigen y, al mismo tiempo, las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías y de competencia en el mercado común. El ministère public ha mantenido, por el contrario, que nunca se ha considerado que los productos de lactancia para terneros estuvieran incluidos en la categoría de productos cuyos precios están regulados por disposiciones comunitarias, que los regímenes nacionales de precios son lícitos en la medida en que no perturben la formación de los precios de las materias primas utilizadas en los productos de que se trata y que los productos de lactancia para terneros deben considerarse productos de segunda transformación.
a) Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento no 804/68
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Con objeto de aclarar dichas cuestiones, la cour d'appel de Rouen ha solicitado al Tribunal de Justicia que dilucide, en primer lugar, si los productos de lactancia para terneros del tipo y con la composición de los productos controvertidos están «sujetos a las normas de la organización común de mercados agrícolas, a efectos de fijar los precios en la fase de producción o de comercialización al por mayor», y, en particular, si están comprendidos «en la definición de productos lácteos (artículo 1 del Reglamento no 804/68, de 27 de junio de 1968), o en la de alimentos para ganado (artículo 4 del Reglamento no 990/72 modificado por el Reglamento no 804/76, de 7 de abril de 1976), o bien en cualquier otra categoría de productos agrícolas sujetos a la legislación comunitaria con arreglo al artículo 38 del Tratado de Roma».
10
La letra b) del artículo 1 del Reglamento no 804/68 establece que la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos regulará productos como la «leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas» de la partida 04.02 del Arancel Aduanero Común, incluyendo, en las subpartidas A II y B I, «la leche y nata en polvo». Además la letra g) de esta misma disposición extiende el ámbito de aplicación de dicha organización común de mercados a los «piensos» que contengan los citados productos.
11
Como se ha afirmado anteriormente, los productos de que se trata son «piensos» con un elevado contenido de leche en polvo y que, además, contienen otros productos agrícolas la mayor parte de los cuales están regulados por el Reglamento no 804/68. En estas circunstancias, se desprende que, habida cuenta de su composición y considerando lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 1 del Reglamento no 804/68, antes citadas, estos alimentos están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y están sujetos, por ello, a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
b) Sobre la aplicabilidad del Reglamento no 990/72
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La sujeción de dichos productos a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos no excluye necesariamente que se les aplique el Reglamento (CEE) no 990/72 de la Comisión, de 15 de mayo de 1972 (DO L 115, p. 1). En efecto, dicho Reglamento no es más que una medida de aplicación del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (DO 1968, L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194). Dado que este último Reglamento «por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la lecha desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal» se sitúa, como también se desprende de su exposición de motivos, en el marco del Reglamento no 804/68 y regula un mecanismo particular de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, de ello se deduce que el Reglamento no 990/72, como medida de aplicación del Reglamento no 986/68, también se inscribe entre las normas de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Por consiguiente, su aplicación a productos lácteos no excluye la del Reglamento no 804/68 por el que se establece dicha organización común, sino que, por el contrario, se supone que dichos productos están sujetos a este último Reglamento.
13
Por todos estos motivos, procede responder a la primera cuestión que los productos de lactancia para terneros del tipo y con la composición de aquellos de que se trata en el procedimiento principal son productos lácteos con arreglo al artículo 1 del Reglamento no 804/68, y por ello están sometidos a la organización común de mercados establecida por dicho Reglamento.
c) Sobre la aplicabilidad del Reglamento no 974/71
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A continuación, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si alimentos como los productos de que se trata están sujetos a los montantes compensatorios monetarios previstos por el Reglamento no 974/71, y, en caso afirmativo, si este único hecho implica por sí mismo su sujeción a la organización común de mercados con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.
15
El artículo 1 del Reglamento no 974/71 establece, en las letras a) y b) de su apartado 2, que el mecanismo de los montantes compensatorios monetarios previsto en el apartado 1 se aplicará, entre otros,
«a)
a los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas;
b)
a los productos cuyo precio dependa del de los productos contemplados en la letra a) y que estén sujetos a la organización común de mercados […]».
De dicha disposición se desprende que la sujeción de los productos agrícolas a la organización común de mercados no es una consecuencia de aplicarles el mecanismo de los montantes compensatorios monetarios instaurado por el Reglamento no 974/71, sino que, por el contrario, constituye en principio uno de los requisitos previos para aplicar dicho mecanismo. Ya que los alimentos para animales como los controvertidos se rigen, como ya se ha afirmado, por la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos establecida por el Reglamento no 804/68, se deduce, por tanto, de la misma disposición que el sistema de los montantes compensatorios monetarios instituido por el Reglamento no 974/71 es aplicable a dichos productos.
Para la campaña de comercialización 1976/1977 —durante la cual se adoptó la Orden Ministerial 76-86 P, de 22 de septiembre de 1976— los montantes compensatorios aplicables a dichos productos se habían establecido mediante el Reglamento (CEE) no 572/76 de la Comisión, de 15 de marzo de 1976 (DO L 68, p. 5), completado, por lo que a Francia se refiere, por el Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976 (DO L 79, p. 4).
16
Habida cuenta de estos elementos, procede responder a la segunda cuestión que los productos de lactancia de que se trata estaban sujetos, en la época de la aplicación de las medidas nacionales de bloqueo de precios controvertidas, al mecanismo de los montantes compensatorios monetarios instituido por el Reglamento no 974/71.
d) Sobre el alcance del Reglamento no 804/68 en relación con las medidas nacionales de control de precios
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Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos prevista por el Reglamento no 804/68, se opone, sola o en relación con la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno prevista por el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (DO 1968, L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios a los productos de lactancia para terneros de que se trata. El órgano jurisdiccional nacional también pregunta, mediante su quinta cuestión, si la organización común de mercados antes mencionada se opone a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios que no establece disposiciones particulares para los productos agrícolas regulados por decisiones adoptadas por la Comunidad.
Por tratarse de dos cuestiones conexas en cuanto a su contenido, procede examinarlas conjuntamente.
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Es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia —sentencias de 23 de enero de 1975, Galli (31/74,↔ Rec. p. 47); de 26 de febrero de 1976, Tasca (65/75, Rec. p. 291), y Sadam (asuntos acumulados 88/75 a 90/75,↔ Rec. p. 323); de 29 de junio de 1978, Dechmann (154/77, Rec. p. 1573), y de 12 de julio de 1979, Grosoli (223/78,↔ Rec. p. 2621)— que en los sectores cubiertos por una organización común de mercados, y con mayor razón cuando ésta se funda en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir en el mecanismo de formación de precios resultante de la organización común mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente. Con dicha jurisprudencia se ha precisado que las disposiciones de un Reglamento agrícola comunitario que establece un régimen de precios aplicable a las fases de la producción y del comercio al por mayor, dejan intacta la facultad de los Estados miembros para adoptar, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, las medidas apropiadas en materia de formación de precios en las fases del comercio al por menor y del consumo, siempre que no pongan en peligro los objetivos ni el funcionamiento de la organización común de los mercados de que se trata.
19
Mediante esta misma jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha afirmado además que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir en cada caso si las medidas nacionales adoptadas en materia de precios, de las que esté conociendo, producen o no efectos incompatibles con las disposiciones comunitarias en la materia. A este respecto, hay que tomar en consideración el carácter específico de la organización de mercados en el sector de que se trate.
20
En cuanto a las características de la organización común en el sector de la leche y de los productos lácteos establecida por el Reglamento no 804/68, procede destacar que ésta instituye un régimen de precios y un régimen de intercambios. El régimen de precios se basa en un «precio indicativo» para, la leche, en un «precio de umbral» para ciertos productos lácteos, incluidos los preparados alimenticios de la subpartida 23.07 B del AAC, y en un «precio de intervención», en particular para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, que cada año el Consejo fija para la campaña lechera que empieza el año siguiente. Además, dicha organización común establece medidas de intervención para el caso de que los precios de mercado desciendan a un nivel que impida alcanzar el precio indicativo. Dichas medidas implican, entre otras cosas, una ayuda al almacenamiento privado y, en particular, la concesión de ayudas «a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad y utilizadas en la alimentación animal, si tales productos reunieren determinadas condiciones» (apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 804/68). Como se desprende del artículo 2 bis del Reglamento no 986/68, añadido por el Reglamento (CEE) no 666/74 del Consejo, de 28 de marzo de 1974 (DO L 85, p. 58), dichas ayudas se fijan cada año, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el precio de intervención, así como la evolución de los precios en el mercado de los productos competidores en relación con el de la leche desnatada en polvo.
Por último, el régimen de intercambios prevé un sistema de exacciones reguladoras, fijadas a partir del precio de umbral, que se extienden a los alimentos para animales y la concesión de ayudas a la restitución también para la leche y la nata conservadas. Además, como se ha dicho anteriormente, los productos lácteos, incluidos los alimentos para animales, están sujetos al mecanismo de los montantes compensatorios monetarios.
21
De los elementos constitutivos de dicha organización común se desprende que ésta se basa en un sistema de precios comunitarios estrechamente vinculados entre sí. El funcionamiento correcto de la organización común de mercados supone que ninguno de esos precios se vea alterado en sus condiciones de formación por medidas adoptadas un ilateralmente por un Estado miembro. Consta que a partir del 16 de septiembre de 1976, es decir, el día siguiente a la fecha de entrada en vigor del bloqueo de precios establecido por la Orden Ministerial no 76-86 P, de 22 de septiembre de 1976, el precio indicativo de la leche y el precio de intervención de la leche desnatada en polvo fueron aumentados por el Reglamento (CEE) no 558/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO L 67, p. 4). Además, el Reglamento (CEE) no 560/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO L 67, p. 10) también aumentó, con efectos a 16 de septiembre de 1976, el precio de umbral de los alimentos compuestos.
22
La circunstancia, destacada por el Gobierno francés, de que los productos de lactancia para terneros no se benefician, como tales, de una garantía de precio en forma de precio de intervención fijado en el marco de la política agrícola común, no puede excluir el riesgo de colisión entre las medidas nacionales del bloqueo de los precios de dichos productos y la normativa comunitaria que rige la organización común de los mercados de la leche y de los productos lácteos. En efecto, si bien es cierto que no existe precio de intervención para los productos de lactancia para terneros, no es menos cierto que el precio de intervención fijado para la leche en polvo es, a causa de la composición de dichos productos, un elemento constitutivo de su precio. Por otra parte, el hecho, subrayado por el Gobierno francés, de que la normativa nacional de bloqueo de precios en el caso de autos constituya una medida coyuntural temporal, que no tiene, por sí misma, ninguna influencia apreciable en el mercado considerado, no excluye que pueda revelarse incompatible con las disposiciones de Derecho comunitario en materia agrícola, ya que un bloqueo de precios, aun temporal y coyuntural, puede, en efecto, poner en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trata. Por último, la distinción efectuada por dicho Gobierno entre medidas nacionales relativas a materias primas sujetas a la organización común de mercados y medidas nacionales aplicables a los preparados obtenidos a partir de dichas materias no es determinante para excluir una posible colisión entre la normativa nacional en materia de precios y las normas que regulan la organización común de mercados, ya que tanto las materias primas como los productos compuestos que contengan dichas materias están sometidas a la organización común de mercados y existe entre ellas una estrecha relación en materia de precios.
23
Estas particularidades de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos se cuentan entre las que el órgano jurisdiccional podría tomar en consideración, junto con los demás elementos de dicha organización, para decidir si medidas nacionales, como las controvertidas, de bloqueo de precios en la fase de distribución de los productos sometidos a dicha organización ponen en peligro los objetivos o el funcionamiento de ésta.
24
Por tanto, procede responder a las cuestiones tercera y quinta que el Reglamento no 804/68 debe interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la referida por el órgano jurisdiccional, de bloqueo de precios en la fase de distribución de productos de lactancia para terneros que se rigen por la organización común de mercados establecida por dicho Reglamento, cuando la aplicación de tal normativa ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de dicha organización, en particular, de su régimen de precios.
e) Sobre los artículos 30 a 34 del Tratado CEE
25
Mediante la cuarta cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si las normas en materia de libre circulación de mercancías contenidas en los artículos 30 a 34 del Tratado y, en particular, en el artículo 22 del Reglamento no 804/68 para los productos lácteos, se oponen a que se aplique a dichos productos una normativa nacional de bloqueo de precios que excluye la repercusión, en el precio de venta, del alza del precio de compra de las materias primas o de los productos acabados.
26
El artículo 30 del Tratado prohibe, en el comercio entre Estados miembros, toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibición que, en relación con el mercado de la leche y de los productos lácteos, se recoge en el artículo 22 del Reglamento no 804/68. A este respecto, basta con que las medidas de que se trata puedan obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros. Si bien un régimen de bloqueo de precios que se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados no constituye en sí mismo una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, puede, no obstante, surtir tal efecto cuando los precios se sitúen a un nivel en el que la comercialización de los productos importados resulte imposible o más difícil que la de los productos nacionales. Este es, en particular, el caso de un régimen nacional que, al excluir la repercusión del alza de los productos importados en los precios de venta, bloquea los precios a un nivel tan bajo que —habida cuenta de la situación general de los productos importados comparada con la de los productos nacionales— los operadores que deseen importar los productos de que se trata en el Estado miembro afectado no puedan hacerlo sino a pérdida, o, habida cuenta del nivel de los precios bloqueados de los productos nacionales, se vean inducidos a dar preferencia a estos últimos productos.
27
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si dichos requisitos se reúnen en el caso de autos.
28
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuarta cuestión que las normas en materia de libre circulación de mercancías enunciadas en los artículos 30 a 34 del Tratado se oponen a que se aplique a productos de lactancia para terneros, que están sometidos a la organización común de mercados establecida por el Reglamento no 804/68, una normativa nacional de bloqueo de precios que excluya la repercusión, en los precios de venta, del alza de los precios de compra de las materias primas o de los productos acabados importados de otro Estado miembro, cuando, como consecuencia del bloqueo, los precios se sitúen a un nivel en el que la comercialización de los productos importados resulte imposible o más difícil que la de los productos nacionales.
f) Sobre los artículos 5 y 85 del Tratado
29
Por último, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si las disposiciones de los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a que un Estado miembro aplique una normativa nacional de bloqueo de precios de productos sometidos a la legislación comunitaria.
30
El párrafo segundo del artículo 5 del Tratado formula el principio según el cual los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. En cuanto al artículo 85 del Tratado, esta disposición prohibe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas» que tengan determinadas características específicas en relación con el régimen de competencia querido por el Tratado. Por tanto, una normativa nacional de bloqueo de los precios de los productos sometidos a la legislación comunitaria, que no constituya un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada, no se rige por el mencionado artículo 85. Si bien la aplicación, por parte de un Estado miembro, de tal normativa nacional a productos sometidos a una organización común de mercados infringe el principio del artículo 5 del Tratado, por poner en peligro los objetivos o el funcionamiento de dicha organización común, la apreciación de la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho comunitario no depende, sin embargo, de las disposiciones del artículo 85 del Tratado, sino de las que regulan dicha organización.
31
En estas circunstancias, basta con responder a la sexta cuestión que, habida cuenta de su ámbito de aplicación material, el artículo 85 del Tratado no se refiere a una normativa nacional de bloqueo de precios.
Costas
32
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Rouen, chambre correctionnelle, mediante resolución de 13 de diciembre de 1978, declara:
1)
Los productos de lactancia para terneros del tipo y con la composición de aquellos de que se trata en el procedimiento principal son productos lácteos con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, y por ello están sometidos a la organización común de mercados establecida por dicho Reglamento.
2)
Los productos de lactancia de que se trata estaban sujetos, en la época de la aplicación de las medidas nacionales de bloqueo de precios controvertidas, al mecanismo de los montantes compensatorios monetarios instituido por el Reglamento (CEE) no 974/71.
3)
El Reglamento no 804/68 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la referida por el órgano jurisdiccional, de bloqueo de precios en la fase de distribución de productos de lactancia para terneros que se rigen por la organización común de mercados establecida por dicho Reglamento, cuando la aplicación de tal normativa ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de dicha organización, en particular, de su régimen de precios.
4)
Las normas en materia de libre circulación de mercancías enunciadas en los artículos 30 a 34 del Tratado CEE se oponen a que se aplique a productos de lactancia para terneros, que están sometidos a la organización común de mercados establecida por el Reglamento no 804/68, una normativa nacional de bloqueo de precios que excluya la repercusión, en los precios de venta, del alza de los precios de compra de las materias primas o de los productos acabados importados de otro Estado miembro, cuando, como consecuencia del bloqueo, los precios se sitúen a un nivel en el que la comercialización de los productos importados resulte imposible o más difícil que la de los productos nacionales.
5)
Habida cuenta de su ámbito de aplicación material, el artículo 85 del Tratado CEE no se refiere a una normativa nacional de bloqueo de precios.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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