SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de septiembre de 1979 ( *1 )
En el asunto 23/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof de Múnich, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gefliigelschlachterei Freystadt GmbH & Co. KG, de Freystadt,
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento no 123/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO 1967, 117, p. 2301), de los artículos 4 y 6 del Reglamento no 176/67/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO 1967, 130, p. 2612), y de los artículos 3, 4 y 8 del Reglamento no 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, sobre las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sujetos a un régimen de precio único (DO 1967, 314, p. 9), en relación con las disposiciones del Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 9 de enero de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1979, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias que regulan las restituciones a la exportación de productos incluidos en la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral.
2
De la resolución de remisión se deduce que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre una empresa alemana y las autoridades aduaneras de la República Federal de Alemania, en relación con la negativa de éstas a conceder restituciones a la exportación para una partida de pollos congelados que, después de haber sido vendida a un comprador de un país tercero, abandonó el territorio geográfico de la Comunidad los días 28 y 30 de agosto de 1973 y, sin transbordo y transitando bajo control aduanero por el territorio de países terceros, fue entregada en la República Democrática Alemana, en donde fue despachada a libre práctica.
3
La primera cuestión planteada por el Bundesfinanzhof se refiere al concepto de «exportación» en el sentido de las disposiciones relativas a la concesión de las restituciones a la exportación. El problema estriba en determinar si debe considerarse, como mantiene la demandante en el litigio principal, que la mercancía es exportada, en el sentido de dichas disposiciones, tan pronto como sale del territorio geográfico de la Comunidad, o si, como mantienen las autoridades alemanas, se requiere que dicha mercancía haya sido despachada a libre práctica en el país tercero de destino, y ello aun en el caso de que el tipo de restitución no varíe en función del destino de la mercancía.
4
Tanto de la segunda cuestión planteada por el Bundesfinanzhof como de las circunstancias del caso se desprende que el problema más general suscitado por la primera cuestión se refiere, en el caso de autos, al supuesto específico de aquellas mercancías originarias de la República Federal de Alemania que salen del territorio de la Comunidad para ser despachadas a libre práctica en la República Democrática Alemana después de transitar bajo control aduanero por el territorio de países terceros. Así pues, el problema de fondo no versa sobre los intercambios con los países terceros en general, sino sobre los intercambios entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana. Por esta razón, a efectos de interpretar las disposiciones de que se trata, el Bundesfinanzhof remite al «Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos», de 25 de marzo de 1957, anexo al Tratado. En vista de lo cual, procede considerar estas cuestiones en su conjunto.
5
El apartado 1 del referido Protocolo dispone lo siguiente:
«Como los intercambios entre los territorios alemanes que se rigen por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en los que la Ley Fundamental no es aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Tratado no exige modificación alguna del régimen actual de este comercio en Alemania.»
6
Como ya señaló este Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de octubre de 1974, Norddeutsches Vieh- und Fleischkontor (14/74, Rec. p. 899), la referida disposición tiene por objeto dispensar a la República Federal de Alemania de aplicar las normas de Derecho comunitario al comercio interior alemán. De este modo, se concedió un régimen especial a la República Democrática Alemana, en la medida en que se trata de un territorio que no pertenece a la Comunidad, pero que tampoco tiene el carácter de país tercero en relación con la República Federal de Alemania.
7
De lo anterior se deduce que, en todos los casos en que el Derecho comunitario regula el comercio entre la Comunidad y los países terceros, la República Federal de Alemania está autorizada a considerar que dicha regulación no es aplicable al comercio interior alemán. Por consiguiente, el concepto de «exportación» que figura en los Reglamentos comunitarios en materia de organización común de mercados de productos agrícolas no resulta aplicable a los intercambios de mercancías entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.
8
No obstante, la demandante en el litigio principal alega que el Protocolo no se aplica en el caso de autos. A este respecto, señala que las mercancías fueron vendidas y entregadas a un comprador en un país tercero, y que se celebraron dos operaciones de compraventa: por una parte, entre empresas de la República Federal de Alemania y empresas de Austria; por otra parte, entre empresas de Austria y empresas de la República Democrática Alemana. Sin embargo, esta circunstancia no resulta decisiva. En efecto, para que una operación forme parte del comercio interior alemán en el sentido del Protocolo, es requisito necesario, y a la vez suficiente, que la mercancía se despache a libre práctica en la República Democrática Alemana sin que después de haber salido del territorio de la República Federal de Alemania se haya encontrado en libre práctica en un país tercero. No se tienen en cuenta ni el itinerario seguido por las mercancías ni las modalidades de las transacciones comerciales.
9
Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que, en el contexto de las disposiciones comunitarias relativas a las restituciones a la exportación de productos agrícolas incluidos en la organización común de mercados, el concepto de «exportación» debe interpretarse en el sentido de que no abarca los intercambios relativos al comercio interior alemán a que se refiere el Protocolo, de 25 de marzo de 1957.
Costas
10
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 9 de enero de 1979, declara:
En el contexto de las disposiciones comunitarias relativas a las restituciones a la exportación de productos agrícolas incluidos en la organización común de mercados, el concepto de «exportación» debe interpretarse en el sentido de que no abarca los intercambios relativos al comercio interior alemán a que se refiere el Protocolo de 25 de marzo de 1957.
Kutscher
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Pescatore
Sørensen
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 1979.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
Presidente de la Sala Primera
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy