SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de10 de julio de l980 ( *1 )
En el asunto 37/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de commerce de Paris (Sala Tercera), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Anne Marty SA, con domicilio social en París,
y
Estée Lauder SA, con domicilio social en París,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE y de determinadas normas de desarrollo de dicha disposición,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr..G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 28 de febrero de 1979, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 1979, el Tribunal de commerce de Paris (Sala Tercera) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 85 del Tratado y de determinadas disposiciones del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Estée Lauder y un detallista de productos de perfumería que no forma parte de la red de distribución selectiva creada por Estée Lauder. Tras haberse negado Estée Lauder a servir un pedido efectuado por dicho detallista, el 5 de mayo de 1978 este último interpuso una demanda contra ella ante el Tribunal de commerce de Paris, solicitando que fuera condenada a servir dicho pedido y a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. El fundamento de dicha acción es la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 37 del Decretoley francés no 45-1483, de 30 de junio de 1945, relativo a los precios, que prohibe la negativa de venta. La parte demandante en el procedimiento principal sostiene asimismo que el sistema de distribución selectiva invocado por Estée Lauder para justificar la negativa de venta controvertida es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
3
Estéé Lauder ha alegado en su defensa que los convenios en que se basa su sistema de distribución, sistema que recurre a criterios de selección tanto cuantitativos como cualitativos, fueron considerados conformes a las normas sobre la competencia comunitarias por la Comisión de las Comunidades Europeas, y que esta aprobación de la Comisión impide la aplicación de las prohibiciones formuladas en el Derecho de la competencia nacional. A este respecto Estée Lauder se ha remitido a un escrito de 23 de marzo de 1977 enviado por la Dirección General de la Competencia de la Comisión, en el que se le informaba de que «se puede considerar que el contrato de distribuidor autorizado y las condiciones de venta que aplica su sociedad en Francia, habida cuenta del contexto económico en el que se sitúan, no son susceptibles de verse afectados por las normas sobre la competencia del Tratado CEE».
4
El Tribunal de commerce de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Constituye una declaración negativa el escrito de 23 de marzo de 1977 de la Comisión de las Comunidades Europeas, que no contiene los términos «declaración negativa» y parece haber sido cursado sin que se haya efectuado la publicidad prevista por el Reglamento no 17?
2)
Si la respuesta es afirmativa, ¿constituye el escrito de 23 de marzo de 1977 una Decisión de la Comisión, oponible a terceros y vinculante para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad?
3)
En caso de respuesta negativa a la primera pregunta o a la segunda, ¿se ha producido la iniciación del procedimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17? y ¿cuáles son en este momento las autoridades competentes para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado?»
Sobre las cuestiones primera y segunda
5
En la primera cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que precise la naturaleza jurídica de escritos como el que la Dirección General de la Competencia de la Comisión envió a la parte demandada en el procedimiento principal. La segunda cuestión pretende determinar los efectos que tales escritos pueden producir sobre los órganos jurisdiccionales nacionales. Procede examinar conjuntamente ambas cuestiones.
6
El apartado 1 del artículo 87 del Tratado atribuyó al Consejo competencia para adoptar los Reglamentos o Directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86. Conforme a dicha atribución de competencia, el Consejo adoptó varios Reglamentos y, en particular, el Reglamento no 17, que facultaron a la Comisión para adoptar diversas categorías de Reglamentos, Decisiones y Recomendaciones.
7
Entre los instrumentos que, de esta manera, se pusieron a disposición de la Comisión para cumplir su misión figuran las Decisiones de declaración negativa y las Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85. En relación con las Decisiones de declaración negativa, el artículo 2 del Reglamento no 17 del Consejo establece que la Comisión puede certificar, a petición de las empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado. Por lo que respecta a las Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85, los artículos 6 y siguientes del citado Reglamento no 17 establecen que la Comisión puede adoptar Decisiones por las que se considere inaplicable a un acuerdo determinado lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, siempre que dicho acuerdo le haya sido notificado, salvo que esté dispensado de notificación conforme al apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento.
8
El Reglamento no 17 y sus Reglamentos de aplicación establecen las normas que debe seguir la Comisión para la adopción de las citadas Decisiones. Cuando la Comisión se propone expedir una declaración negativa con arreglo al artículo 2, antes mencionado, o tomar una Decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, está obligada, en particular, conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, a publicar lo esencial del contenido de la solicitud o de la notificación de que se trate, invitando a los terceros interesados a que le transmitan sus observaciones en el plazo que ella fije. Tal como está previsto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento, las Decisiones de declaración negativa y de exención deben ser publicadas.
9
Es manifiesto que un escrito como el que fue enviado a la parte demandante en el procedimiento principal por la Dirección General de la Competencia, que se remitió sin que se hubieran cumplido las medidas de publicidad previstas en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 y que no fue objeto de medida de publicación alguna con arreglo al apartado 1 del artículo 21 de dicho Reglamento, no constituye una Decisión de declaración negativa ni una Decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85, a efectos de los artículos 2 y 6 del Reglamento no 17. Tal como destaca la propia Comisión, se trata sólo de un escrito administrativo que pone en conocimiento de la empresa interesada la opinión de la Comisión de que no ha lugar, por su parte, a intervenir en relación con los contratos de que se trata con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que, en consecuencia, el asunto puede ser archivado.
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Basado únicamente en los elementos de que tiene conocimiento la Comisión, tal escrito, que refleja una valoración de la Comisión y concluye un procedimiento de examen por parte de los servicios competentes de la Comisión, no tiene por efecto impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales, ante los que se invoque la incompatibilidad de los acuerdos de que se trata con el artículo 85, realicen, en función de los elementos de que disponen, una valoración definitiva de dichos acuerdos. Aunque no vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales, la opinión comunicada en escritos de este tipo constituye, no obstante, un elemento de hecho que dichos órganos jurisdiccionales pueden tener en cuenta al examinar la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trata con lo dispuesto en el artículo 85.
11
Procede, pues, responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional del modo que se acaba de indicar.
Sobre la tercera cuestión
12
La tercera cuestión pretende determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el apartado 1 del artículo 85, habida cuenta de las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17, que está redactado así:
«Mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 o 6, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 conforme al artículo 88 dél Tratado [...]»
13
Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de enero de 1974, BRT (127/73,↔ Rec. p. 51), dado que las prohibiciones formuladas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 se prestan por su propia naturaleza a producir efectos directos en las relaciones entre particulares, dichos artículos engendran directamente en los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de proteger. Negar a éstos últimos, en virtud del artículo 9 del Reglamento no 17, la competencia para garantizar dicha protección equivaldría a privar a los particulares de derechos que les concede el propio Tratado. De ello se deduce que la iniciación de un procedimiento por parte de la Comisión en aplicación de los artículos 2,3 o 6 de dicho Reglamento nó puede dispensar de pronunciarse a un órgano jurisdiccional nacional ante el que se invoque el efecto directo del apartado 1 del artículo 85.
14
En dicho supuesto, el órgano jurisdiccional nacional, si lo considera necesario por razones de seguridad jurídica, tiene sin embargo la posibilidad de suspender el procedimiento a la espera del resultado de la acción de la Comisión. No obstante, como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht (48/72,↔ Rec. p. 77), procede observar a este respecto que «el artículo 9, al referirse a la iniciación de un procedimiento en aplicación de los artículos 2,3 o 6, alude evidentemente a un acto de autoridad de la Comisión, por el que dicha Institución manifiesta su voluntad de adoptar una Decisión en virtud de los artículos citados».
15
Un escrito administrativo como el enviado a la parte demandada en el procedimiento principal, en vez de manifestar dicha voluntad, indica por el contrario que se ha procedido a archivar las actuaciones y que no se contempla la posibilidad de adoptar una Decisión.
16
Procede responder, por tanto, a la tercera cuestión que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 no limita la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoque el efecto directo del apartado 1 del artículo 85. En cualquier caso, un escrito administrativo por el que se informa a la empresa interesada del archivo de las actuaciones que la afectan no constituye la iniciación de un procedimiento en aplicación de los artículos 2, 3 o 6 del Reglamento no 17.
Costas
17
Los gastos efectuados por el Gobierno belga, el Gobierno danés, el Gobierno francés, el Gobierno neerlandés, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de commerce de Paris mediante resolución de 28 de febrero de 1979, declara:
1)
Un escrito administrativo que pone en conocimiento de la empresa interesada la opinión de la Comisión de que no ha lugar, por su parte, a intervenir en relación con determinados acuerdos con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no tiene por efecto impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales, ante los que se invoque la incompatibilidad de los acuerdos de que se trata con el artículo 85, realicen, en función de los elementos de que disponen, una valoración definitiva de dichos acuerdos. Aunque no vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales, la opinión comunicada en escritos de este tipo constituye, no obstante, un elemento de hecho que dichos órganos jurisdiccionales pueden tener en cuenta al examinar la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trata con lo dispuesto en el artículo 85.
2)
El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 no limita la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoque el efecto directo del apartado 1 del artículo 85. En cualquier caso, un escrito administrativo por el que se informa a la empresa interesada del archivo de las actuaciones que la afectan no constituye la iniciación de un procedimiento en aplicación de los artículos 2,3 o 6 del Reglamento no 17.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1980.
El Secretario
A. Van Houtté
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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