SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de marzo de 1980 ( *1 )
En el asunto 62/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Compagnie générale pour la diffusion de la télévision, Coditei, de Bruselas,
SA Coditei Brabant, de Bruselas,
SA Compagnie Liégeoise pour la diffusion de la télévision, Coditei Liège, de Lieja,
partes apelantes,
y
SA Ciné Vog Films, de Schaerbeek,
ASBL Chambre syndicale belge de la cinematographic, de St-Josse-ten-Noode,
SA francesa «Les Films La Boétie», de Paris,
Chambre syndicale des producteurs et exportateurs de films français, de Paris,
partes apeladas,
Intermixt, entidad de utilidad pública, de Bruselas,
Union professionnelle de radio et télédistribution, de Schaerbeek,
Inter-Régies, asociación intermunicipal cooperativa, de Bruselas,
partes coadyuvantes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 59 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keefe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 30 de marzo de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, la Cour d'appel de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones sobre la interpretación del artículo 59 y de las demás disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción judicial iniciada por una sociedad belga de distribución de películas cinematográficas, la SA Ciné Vog Films —apelada ante la Cour d'appel—, por infracción de derechos de autor. Dicha acción va dirigida contra una sociedad francesa, Les Films La Boétie, y contra tres sociedades belgas de distribución de televisión por cable, denominadas colectivamente en lo sucesivo sociedades Coditei; dicha acción judicial tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente causado a Ciné Vog por la recepción en Bélgica de una emisión de la televisión alemana dedicada a la proyección de la película «Le Boucher», de la que Ciné Vog obtuvo de Films La Boétie la distribución exclusiva en Bélgica.
3
De los autos se deduce que las sociedades Coditei prestan, con la autorización de la Administración belga, un servicio de distribución de televisión por cable que cubre una parte del territorio belga. Los aparatos receptores de televisión de los abonados a dicho servicio están conectados por cable a una antena central que posee unas características técnicas especiales, que permiten captar las emisiones belgas y ciertas emisiones extranjeras que el abonado no podría captar en todos los casos con una antena individual, y que mejoran además la calidad de la imagen y del sonido recibidos por el abonado.
4
El tribunal de premiere instance de Bruxelles, ante el cual se presentó la demanda, declaró que no estaba fundada en lo referente a Les Films La Boétie, pero condenó a las sociedades Coditei a pagar daños y perjuicios a Ciné Vog. Las sociedades Coditei recurrieron en apelación contra dicha sentencia; la Cour d'appel declaró la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a la sociedad Les Films La Boétie, que por lo tanto ha quedado fuera del proceso en el estado actual del litigio.
5
Los hechos de los presentes autos que interesan para la solución del litigio fueron resumidos como sigue por la Cour d'appel. Mediante contrato de 8 de julio de 1969, Les Films La Boétie concedió, en tanto que propietaria de todos los derechos de explotación de la película «Le Boucher», a Ciné Vog el «mandato exclusivo» de distribución de dicha película en Bélgica durante siete años. La película fue exhibida en salas cinematográficas de Bélgica a partir del 15 de mayo de 1970. Sin embargo, él 5 de enero de 1971, la primera cadena de la televisión alemana difundió una versión alemana y dicha emisión pudo ser captada en Bélgica. Ciné Vog consideró que la emisión había menoscabado la explotación comercial de la película en Bélgica. Consideró responsables del daño tanto a Films La Boétie, por no haber respetado la exclusividad que le había concedido, como a las sociedades Coditei, por haber transmitido la emisión controvertida por las redes de distribución de televisión por cable.
6
La Cour d'appel examinó en primer lugar las actividades de las sociedades de distribución de televisión por cable desde el punto de vista de la infracción del derecho de autor. Consideró que dichas sociedades habían procedido a una «comunicación pública» de dicha película en el sentido de las disposiciones aplicables a esta materia y que por ello necesitaban la autorización de Ciné Vog para difundir la película por su red de distribución en lo que respecta a la legislación sobre derechos de autor y sin perjuicio de la incidencia que sobre esta pudiera tener el Derecho comunitario. De estas consideraciones se desprende que, en el razonamiento de la Cour d'appel, la autorización dada por el titular del derecho de autor para difundir la película en la televisión alemana no incluía la de transmitir dicha película por las redes de distribución de televisión por cable que existieran fuera del territorio alemán, o por lo menos en las establecidas en Bélgica.
7
La Cour d'appel examinó a continuación, en lo referente a la incidencia del Derecho comunitario, el argumento expuesto por las sociedades Coditei, según el cual una eventual prohibición de transmitir películas cuyos derechos de autor hubieren sido concedidos por el productor a una distribuidora para todo el territorio belga, sería contraria a las disposiciones del Tratado CEE, y más en especial al artículo 85 y a los artículos 59 y 60. Después de haber desestimado el argumento basado en el artículo 85, la Cour d'appel se preguntó si la acción judicial instada por Ciné Vog contra las sociedades de distribución de televisión por cable, «en cuanto que limita la posibilidad que tiene una estación emisora establecida en un país limítrofe con Bélgica, país de los destinatarios de la prestación, de efectuar ésta libremente», era contraria al artículo 59. Según las sociedades apelantes, debe entenderse que el artículo 59 prohibe las restricciones a la libre prestación de servicios, y no sólo a la libre actividad de los prestatarios de servicios, y que abarca todos los supuestos en los que la prestación del servicio requiere o ha requerido, en una fase anterior, o requerirá, en una fase posterior, franquear fronteras intracomunitárias.
8
Al considerar que dicho motivo implica la interpretación del Tratado, la Cour d'appel remitió al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
«—
Primera cuestión: Las restricciones prohibidas por el artículo 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ¿son únicamente las que se oponen a la prestación de servicios entre nacionales establecidos en Estados miembros diferentes, o comprenden también las restricciones a la prestación de servicios entre nacionales establecidos en un mismo Estado miembro, pero que afectan a una prestación cuyo contenido proviene de otro Estado miembro?
—
Segunda cuestión: En caso de respuesta afirmativa a la primera parte de la cuestión precedente, ¿es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios que el cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro invoque su derecho para prohibir al demandado que exhiba dicha película en este Estado mediante distribución de televisión por cable, en el caso de que la película así exhibida sea captada por el demandado en dicho Estado miembro después de haber sido difundida en otro Estado miembro por un tercero con el consentimiento del titular original del derecho?»
9
Según sus términos, la segunda cuestión se formula para el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera parte de la primera cuestión, pero la Cour d'appel ha querido manifiestamente referirse al caso de una respuesta que afirme que en principio los artículos 59 y siguientes del Tratado se aplican a la prestación de servicios de que se trata, dado que la segunda cuestión sólo tiene sentido en dicho supuesto.
10
Este Tribunal de Justicia examinará primero la segunda cuestión. Si resultase que la respuesta a esta cuestión es negativa, porque la práctica que en ella se describe no es contraria a las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, en el caso hipotético de que dichas disposiciones fueran aplicables, el órgano jurisdiccional nacional dispondría de todos los elementos necesarios para poder resolver el problema jurídico que le ha sido planteado, de conformidad con el Derecho comunitario.
11
La segunda cuestión plantea el problema de determinar si los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a una cesión, limitada al territorio de un Estado miembro, de un derecho de autor sobre una película, habida.cuenta de que una serie de cesiones similares podrían conducir a compartimentar el mercado común desde el punto de vista del ejercicio de actividades económicas en materia cinematográfica.
12
La película cinematográfica pertenece a la categoría de las obras literarias y artísticas puestas a disposición del público mediante su exhibición que puede repetirse un número infinito de veces. A este respecto, los problemas que acarrea el respeto de los derechos de autor en relación con las exigencias del Tratado no son los mismos que los que afectan a las obras literarias y artísticas cuya puesta a disposición del público se confunde con la circulación del soporte material de la obra, como es el caso del libro o del disco.
13
En estas circunstancias, el titular del derecho de autor de una película y sus causahabientes tienen un interés legítimo en calcular las retribuciones correspondientes por la autorización para exhibir la película en función del número real o probable de pases y a no autorizar una emisión televisada de la película, que pueda ser captada por un gran público, sino después de cierto período de proyección en las salas cinematográficas. De los autos se deduce que en este caso en el contrato celebrado entre Les Films La Boétie y Ciné Vog se estipulaba que el derecho exclusivo concedido incluía la exhibición de la película «Le Boucher» en Bélgica en forma de proyección en las salas de cine y de emisiones de televisión, pero que el derecho de difundir la película en la televisión belga no podía ejercerse hasta pasados cuarenta meses desde el estreno de la película en Bélgica.
14
Estas afirmaciones tienen una importancia doble. Por una parte, arrojan luz sobre el hecho de que la facultad del titular del derecho de autor y sus causahabientes de exigir una remuneración por cualquier exhibición de la película forma parte de la función esencial del derecho de autor sobre este tipo de obras literarias o artísticas. Por otra parte, prueban que la explotación de los derechos de autor sobre las películas, y de la remuneración que le corresponde, no puede organizarse con independencia de las perspectivas de emisión televisada de dichas películas. La determinación de si una cesión del derecho de autor limitada al territorio de un Estado miembro puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios debe efectuarse en este marco.
15
Si bien el artículo 59 del Tratado prohibe las restricciones a la libre prestación de servicios, con ello no se refiere a los limites al ejercicio de ciertas actividades económicas que proceden de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre la protección de la propiedad intelectual, salvo si tal aplicación constituye un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta en las relaciones económicas entre Estados miembros. Este sería el caso si dicha aplicación permitiera a las partes en una cesión de derechos de autor crear barreras artificiales a las relaciones económicas entre Estados miembros.
16
De ello se deduce que, si bien el derecho de autor supone el derecho a exigir una remuneración por toda exhibición, las normas del Tratado no pueden, en principio, poner obstáculos a los límites geográficos que han acordado las partes en los contratos de cesión para proteger al autor y a sus causahabientes a este respecto. El solo hecho de que estos límites geográficos puedan coincidir con las fronteras nacionales no implica una solución diferente en una situación en la que la organización de la televisión en los Estados miembros se basa en gran medida en monopolios legales de emisión, lo que implica que una limitación distinta del ámbito de aplicación geográfico de una cesión sería a menudo impracticable.
17
El cesionario exclusivo de los derechos de exhibición de una película para todo el territorio de un Estado miembro puede, pues, alegar su derecho frente a las sociedades de distribución de televisión por cable que han transmitido esta película por su red de distribución después de haberla captado procedente de una estación emisora de televisión establecida en otro Estado miembro, sin que el Derecho comunitario se oponga a ello.
18
Por consiguiente, procede, responder a la segunda cuestión formulada por la Cour d'appel de Bruxelles que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a que un cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro invoque su derecho para que se prohiba la exhibición de la película en dicho Estado, sin su autorización, mediante distribución de televisión por cable, si la película exhibida de esta forma es captada y transmitida después de haber sido difundida en otro Estado miembro por un tercero, con el consentimiento del titular original del derecho.
19
De la respuesta dada a la segunda cuestión se deduce que el Derecho comunitario, en el caso hipotético de que ruera aplicable a las actividades de las sociedades de distribución de televisión por cable que son objeto del litigio planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, no incide en la aplicación por éste de las disposiciones de la legislación en materia de derechos de autor en un caso como el de autos. Por ello, no resulta necesario responder a la primera cuestión.
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de Bruxelles mediante resolución de 30 de marzo de 1979, declara:
Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a que un cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro invoque su derecho para que se prohiba la exhibición de la película en dicho Estado, sin su autorización, mediante distribución de televisión por cable, si la película exhibida de esta forma es captada y transmitida después de haber sido difundida en otro Estado miembro por un tercero, con el consentimiento del titular original del derecho.
Kutscher
O'Keeffe
Touffait
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Bosco
Koopmans
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1980.
El Secretario,
A. Van Houtte
El Presidente,
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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