SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de enero de 1980 ( *1 )
En el asunto 69/79,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht, Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
W. Jordens-Vosters, de Overpelt (Bélgica)
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Leder-en Lederverwerkende Industrie, de Tilburg (Países Bajos),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, así como de los apartados 1 y 2 del artículo 19 y del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala, G. Bosco y T. Koopmans, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito de 25 de abril de 1979, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1979, el Presidente del Centrale Raad van Beroep remitió al Tribunal de Justicia dos resoluciones del Centrale Raad van Beroep de 10 de octubre de 1978 y 13 de marzo de 1979, respectivamente, mediante las cuales este òrgano jurisdiccional planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Dichas cuestiones se suscitaron con motivo de un litigio sobre la negativa del organismo de Seguridad Social neerlandesa, la «Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Leder-en Lederverwerkende Industrie», de Tilburg (en lo sucesivo «Bedrijfsvereniging»), a conceder a una persona, titular de una renta de incapacidad laboral con arreglo a la Ley neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad laboral (en lo sucesivo «WAO»), el reembolso de la parte de los gastos de hospitalización y de compra de medicamentos efectuados en 1973/1974 que no le había sido indemnizada por ningún otro organismo de Seguridad Social.
3
El artículo 60 de la Ley neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad laboral (WAO), derogado con efectos a 1 de octubre de 1976, pero cuyas disposiciones se reproducen en lo esencial en la «Ley general sobre la incapacidad laboral», que entró en vigor en la referida fecha, preveía en su apartado 3 que al titular de una renta de incapacidad laboral pueden concedérsele, en determinadas condiciones, «prestaciones dirigidas al mantenimiento, la recuperación o la mejora de la capacidad laboral, así como prestaciones de carácter médico o quirúrgico», siempre que «dichas prestaciones no formen parte de prestaciones en especie reguladas con arreglo a [...] de la “Ziekenfondswet” o [...] de la “algemene Wet bijzondere ziektekosten” [...]» Se deduce además de las citadas indicaciones que la Bedrijfsvereniging denegó en el presente caso al interesado tal beneficio por los gastos de hospitalización y de medicamentos controvertidos basándose en que dichos gastos forman parte del conjunto de prestaciones en especie reguladas por las citadas «Ziekenfondswet» o «algemene Wet bijzondere ziektekosten», por lo cual están excluidas de las que pueden concederse a los titulares de una renta de incapacidad laboral, en virtud del apartado 3 del artículo 60 de la WAO, cuyo apartado 4 establecía, sin embargo, que la Bedrijsvereniging está facultada para conceder a dichos asegurados las referidas prestaciones, en circunstancias particulares y con determinadas condiciones.
4
A la vista de esta normativa y teniendo en cuenta las normas de Derecho comunitario en materia de «prestaciones de enfermedad y de maternidad» el Centrale Raad van Beroep ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«Primera cuestión
Las palabras “prestaciones de enfermedad y de maternidad” en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del Capítulo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ¿deben entenderse en el sentido de que también engloban en principio las prestaciones con arreglo a una legislación sobre invalidez que tienen el carácter de prestaciones en concepto de atenciones sanitarias de carácter médico o quirúrgico?
Segunda cuestión
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿ha de deducirse de ello que, habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento, la institución competente de un Estado miembro no está facultada para conceder tales prestaciones a quien percibe una renta de invalidez con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, si reside en el territorio de otro Estado miembro, por lo cual le es aplicable la legislación sobre prestaciones de enfermedad (y de maternidad) de este último Estado miembro?
Tercera cuestión
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben entenderse los artículos 19 y 28 del Reglamento en el sentido de que se oponen a una intervención complementaria en virtud de la legislación de un Estado miembro sobre invalidez, al amparo de la cual el interesado disfruta de una renta de invalidez, cuando dicha persona reside en el territorio de otro Estado miembro, por lo cual le es aplicable la legislación de este último Estado en materia de prestaciones de enfermedad (y de maternidad)?»
a) Respecto a la primera cuestión
5
Resulta de las explicaciones dadas por el Presidente del Centrale Raad van Beroep que este órgano jurisdiccional, al declarar que el Reglamento n° 1408/71 es aplicable a la interesada en su calidad de titular de una renta o de cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, quiere saber fundamentalmente, mediante su primera cuestión, si prestaciones con arreglo a una legislación en materia de invalidez -como la WAO neerlandesa- que tienen carácter de prestaciones médicas o quirúrgicas constituyen «prestaciones de enfermedad y de maternidad» en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del Capítulo 1 del Título III del referido Reglamento, o si pertenecen a las«prestaciones de invalidez» a que se refieren la citada letra b) del apartado 1 del artículo 4 y el Capítulo 2 del Título III del mismo Reglamento.
6
Se da por sentado que la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario dentro de la Comunidad implica que los conceptos a los que se refiere este Derecho no varíen en función de las particularidades de cada Derecho nacional, sino que se basen en criterios objetivos, definidos en un marco comunitario. Conforme a este principio, el concepto de «prestaciones de enfermedad y de maternidad», que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, debe determinarse, para la aplicación de este Reglamento, en función no del tipo de legislación nacional en que figuran las disposiciones internas que prevén las referidas prestaciones, sino en función de las normas comunitarias que determinan los elementos constitutivos de dichas prestaciones.
7
El Reglamento n° 1408/71 regula los problemas inherentes a las prestaciones de invalidez en el Capítulo 2 de su Título HI, mientras que la materia relativa a las prestaciones de enfermedad y de maternidad constituye el objeto de las disposiciones del Capítulo 1 del mismo Título. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 2 del Título III no consideran como prestaciones concedidas por la «invalidez» más que las prestaciones «en metálico», con exclusión de las prestaciones «en especie». Los problemas inherentes a las prestaciones es especie son objeto, por el contrario, de las disposiciones del Capítulo 1 del mismo Título. Estas disposiciones, que se refieren al propio tiempo a las prestaciones en especie y a las prestaciones en metálico, incluyen entre las prestaciones en especie servidas por «enfermedad y maternidad», según resulta, en particular, del artículo 22, a las prestaciones que tienen carácter de atenciones sanitarias y se extienden por ello igualmente a las prestaciones médicas o quirúrgicas.
8
En estas circunstancias y teniendo en cuenta asimismo que el inicio del apartado 1 del artículo 4 se refiere en general a «todas» las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con las prestaciones específicas en las letras a) a h), procede declarar que el Reglamento n° 1408/71 engloba, entre las prestaciones de enfermedad y de maternidad a que se refiere la letra a) del citado artículo, todas las prestaciones abonadas en caso de enfermedad y de maternidad, incluidas las atenciones sanitarias, sea cual fuere el tipo de legislación social en que se prevén tales prestaciones, siempre que se trate de una legislación relativa a una rama de Seguridad Social relacionada con ellas.
9
Procede, pues, responder a la primera cuestión que la expresión «prestaciones de enfermedad y de maternidad», en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del Capítulo 1 del Título III del Reglamento n° 1408/71, debe entenderse en el sentido de que engloba las prestaciones previstas por una legislación en materia de invalidez y que tienen carácter de prestaciones en concepto de atenciones sanitarias de naturaleza médica o quirúrgica.
b) Respecto a la segunda cuestión
10
Se deduce de las citadas consideraciones del Presidente del Centrale Raad van Beroep que este òrgano jurisdiccional desea saber mediante su segunda cuestión si, en el caso de que las prestaciones controvertidas hayan de considerarse prestaciones de enfermedad y de maternidad en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, hay que interpretar dicho Reglamento, habida cuenta de lo dispuesto, en particular, en su artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 28, en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está facultada para conceder prestaciones que tengan carácter médico o quirúrgico al titular de una renta de invalidez adquirida en virtud de la legislación de dicho Estado, que resida en un Estado miembro distinto del competente, o si, por el contrario, el citado Reglamento no se opone a que las referidas prestaciones puedan concederse a tal asegurado, cuando la concesión de dicho beneficio esté autorizada, en circunstancias particulares, por la referida legislación social.
11
El Reglamento n° 1408/71, adoptado con arreglo al artículo 51 del Tratado, tiene fundamentalmente por objeto asegurar la aplicación, de acuerdo con criterios uniformes y comunitarios, de los regímenes de Seguridad Social relativos, en cada Estado miembro, a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad. Con tales fines, establece un conjunto de normas basadas, en particular, en la prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad o de la residencia y en el mantenimiento por el trabajador de los derechos adquiridos en virtud del régimen o de los regímenes de Seguridad Social que le son o le han sido aplicados. Por tanto, interpretar el Reglamento n° 1408/71 en el sentido de que prohibe a una legislación nacional conceder al trabajador una protección social más amplia que la derivada de la aplicación de dicho Reglamento sería ir más allá de este objetivo y situarse al propio tiempo al margen de las finalidades y del ámbito del citado artículo 51.
12
Tal interpretación no tiene ningún apoyo, por otra parte, ni en la letra ni en el espíritu del artículo 19 ni del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento n° 1408/71. El artículo 19 dispone en la letra a) de su apartado 1 que las prestaciones en especie a las que tiene derecho un trabajador residente en el territorio de un Estado miembro distinto del competente, serán servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma y, en el apartado 2, extiende esta normativa a los miembros de la familia del trabajador que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del competente. El apartado 1 del artículo 28 se inspira en el mismo principio y prevé una normativa análoga respecto, entre otros, a los titulares de una renta que residan en un Estado miembro distinto del competente. Estas disposiciones se limitan fundamentalmente a establecer las «normas de conflicto» que permitan determinar, para el trabajador o los titulares de una renta o pensión que residan en un Estado miembro distinto del competente, la institución encargada de las prestaciones que en ellas se contemplan, así como la legislación aplicable. Ante estas circunstancias, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 19 y del apartado 1 del artículo 28, antes citados, interpretar estas disposiciones en el sentido de que prohiben a la institución competente conceder a un trabajador o al titular de una renta prestaciones sociales más favorables que las que está obligada a prestarles en virtud de la normativa comunitaria, cuando la legislación nacional que aplica dicha institución la faculta para conceder, en circunstancias especiales, tal complemento de protección social a los mencionados asegurados.
13
Poco importa, en este caso, que el trabajador o el titular de la renta residan en el territorio de un Estado miembro distinto del competente. Si bien tal circunstancia es decisiva, según el artículo 19 y el apartado 1 del artículo 28, para la determinación de la institución encargada de las prestaciones al asegurado y de la legislación aplicable a las mismas, carece de influencia, por la razones antes expuestas, respecto a la posible concesión por la legislación competente de un complemento de prestaciones sociales al cual no tiene derecho el asegurado pero que puede serle concedido por la institución competente.
14
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el Reglamento n° 1408/71, habida cuenta asimismo de lo dispuesto en su artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 28, no se opone a la facultad de la institución competente de un Estado miembro para conceder prestaciones de enfermedad o de maternidad, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, incluidas las prestaciones en concepto de atenciones sanitarias de carácter médico o quirúrgico, a quien percibe una renta de invalidez en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y reside en el territorio de otro Estado miembro.
15
Dada la respuesta a la primera cuestión, carece de objeto examinar la tercera cuestión.
Costas
16
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante escrito de 25 de abril de 1979, declara:
1)
La expresión «prestaciones de enfermedad y de maternidad», en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del Capítulo 1 del Título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, debe entenderse en el sentido de que engloba las prestaciones previstas por una legislación en materia de invalidez y que tienen carácter de prestaciones en concepto de atenciones sanitarias de naturaleza médica o quirúrgica.
2)
El Reglamento n° 1408/71, habida cuenta asimismo de lo dispuesto en su artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 28, no se opone a la facultad de la institución competente de un Estado miembro para conceder prestaciones de enfermedad o de maternidad, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, incluidas las prestaciones en concepto de atenciones sanitarias de carácter médico o quirúrgico, a quien percibe una renta de invalidez en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y reside en el territorio de otro Estado miembro.
O'Keeffe
Bosco
Koopmans
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de enero de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Primera
A. O'Keeffe
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy