SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 29 de octubre de 1980 ( *1 )
En el asunto 139/79,
Maizena GmbH, con domicilio social en D-2000 Hamburgo, Spaldingstraße 218, representada por sus gerentes, Sres. Karl-Heinz Schlieter y Klaus A. Schroeter, asistida por el Sr. Hans G. Kemmler, la Sra. Barbara Rapp-Jung y el Sr. Alexander Boehlke, Abogados de Frankfurt/Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 b, rue Philippe II,
parte demandante,
apoyada por
Parlamento Europeo, representado por su Director General, Sr. Francesco Pasetti Bombardella, asistido por el Sr. Roland Bieber, Administrador principal de su Servicio Jurídico, y por el Profesor Arved Deringer, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vignes, Director del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam y el Sr. Hans-Joachim Glaesner, en calidad de Agentes, por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo, y por el Profesor Jean Boulouis, Decano honorario de la Universidad de Derecho, Economía y Ciencias Sociales de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Douglas Fontein, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, bd. Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Peter Gilsdorf, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jacques Delmoly, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO L 162, p. 10, rectificado en el DO L 176, p. 37, Anexo), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1111/77 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 1979, la demandante, sociedad alemana que fabrica, entre otros productos, isoglucosa, solicitó al Tribunal de Justicia que declare nulo el Reglamento (CEE) no 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1293/79 de 25 de junio de 1977 (DO L 162, p. 10, rectificado en el DO L 176, p. 37), en la medida en que le impone una cuota de producción fijada en el Anexo II al Reglamento.
2
En apoyo de su recurso, la demandante invoca, además de varios motivos de fondo, un motivo de forma que tiene por objeto la anulación de su cuota de producción, fijada por dicho Reglamento, debido a que, en su opinión, el Consejo la adoptó sin haber recibido el dictamen del Parlamento Europeo prescrito por el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, lo que constituye un vicio sustancial de forma a efectos del artículo 173 del Tratado.
3
Mediante auto de 16 de enero de 1980, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Parlamento en apoyo de las pretensiones de la demandante basadas en un vicio sustancial de forma. Por otra parte, mediante auto de 13 de febrero de 1980, admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
4
Por su parte, el Consejo propuso la inadmisibilidad tanto del recurso como de la intervención del Parlamento en favor de la demandante. Con carácter subsidiario, solicitó que se desestimara el recurso por infundado.
5
Antes de examinar las cuestiones de admisibilidad planteadas por el Consejo y los motivos invocados por la demandante, procede recordar brevemente la génesis de la adopción del Reglamento impugnado, así como el contenido del mismo.
6
Mediante sentencia de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig (asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento no 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (DO L 134, p. 4) no era vàlido, en la medida en que sus artículos 8 y 9 imponían a la producción de isoglucosa una cotización de 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos de materia seca, para el período correspondiente a la campaña azucarera 1977/1978. En efecto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el régimen establecido por los artículos antes mencionados violaba el principio general de igualdad (en el caso de autos, entre productores de azúcar y productores de isoglucosa), del que constituye una expresión específica la prohibición de discriminación enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado. No obstante, el Tribunal de Justicia añadió que su sentencia reconocía al Consejo la facultad de adoptar todas las medidas útiles, compatibles con el Derecho comunitario, para asegurar el buen funcionamiento del mercado de los edulcorantes.
7
Como consecuencia de esta sentencia, la Comisión presentó al Consej o, el 7 de marzo de 1979, una propuesta de modificación del Reglamento no 1111/77. Mediante escrito de 19 de marzo de 1979, recibida en el Parlamento el 22 de marzo, el Consejo solicitó el dictamen de dicha Institución, conforme al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43 del Tratado. En su escrito de solicitud decía, en particular, que:
«Esta propuesta tiene en cuenta la situación que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1978, a la espera del nuevo régimen para el mercado de los edulcorantes, que debe ser puesto en vigor a partir del 1 de julio de 1980 [...] Dado que el Reglamento debe ser aplicado a partir de julio de 1979, el Consejo estimaría en gran medida que el Parlamento tuviera a bien emitir su dictamen sobre esta propuesta durante su período de sesiones de abril.»
8
La urgencia de la consulta solicitada en la carta del Consejo se debía al hecho de que, para evitar la desigualdad de trato entre productores de azúcar y productores de isoglucosa, el texto de la propuesta de Reglamento tenía por objeto, fundamentalmente, someter la producción de isoglucosa a normas análogas a las existentes para la producción de azúcar, hasta el 30 de junio de 1980, en el marco de la organización común del mercado del azúcar establecida por el Reglamento (CEE) no 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO L 369, p. 1). En particular, se trataba de establecer, con carácter transitorio hasta dicha fecha, un régimen de cuotas de producción para la isoglucosa, que debía aplicarse a partir del 1 de julio de 1979, fecha del inicio de la nueva campaña azucarera.
9
El Presidente del Parlamento trasladó inmediatamente esta consulta a la Comisión de agricultura, para su examen en cuanto al fondo, y a la Comisión de presupuestos, para que emitiera un dictamen. Esta última transmitió su dictamen a la Comisión de agricultura el 10 de abril de 1979. El 9 de mayo de 1979, la Comisión de agricultura adoptó la propuesta de resolución de su ponente. Durante su sesión de 10 de mayo de 1979, el Parlamento debatió el informe y el proyecto de resolución adoptados por la Comisión de agricultura. En su sesión de 11 de mayo, el Parlamento rechazó la propuesta de resolución y la remitió a la Comisión de agricultura para que fuera reexaminada.
10
El período parlamentario de sesiones del 7 al 11 de mayo de 1979 debía ser el último antes de la sesión constitutiva del Parlamento elegido por sufragio universal directo, previsto por el acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, el 17 de julio de 1979. En efecto, durante su reunión de 1 de marzo de 1979, la Mesa del Parlamento había decidido no prever un período adicional de sesiones entre los de mayo y julio. No obstante, había precisado que:
«La Mesa ampliada [...]
—
considera, no obstante, que, en caso de que el Consejo y la Comisión estimaran necesario prever un período adicional de sesiones, podrán solicitar una convocatoria del Parlamento, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento; queda entendido que dicho período se consagraría únicamente al examen de informes elaborados como consecuencia de consultas urgentes.»
Durante su reunión de 10 de mayo de 1979, la Mesa confirmó su postura en los siguientes términos:
«—
confirma su postura adoptada durante la reunión antes mencionada, en el transcurso de la cual había decidido no prever un período adicional de sesiones entre el último período de sesiones del Parlamento actual y la sesión constitutiva del Parlamento elegido por sufragio universal directo, estimando, no obstante, que, en caso de que la mayoría de los miembros efectivos del Parlamento, el Consejo o la Comisión desearan la celebración de un período adicional de sesiones, podrían -conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento- solicitar la convocatoria del Parlamento;
—
además, decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 del Tratado CEE, que en caso de que se presente al Presidente dicha solicitud la Mesa ampliada se reunirá para examinar el curso que deba dársele.»
11
El 25 de junio de 1979, el Consejo adoptó, sin haber obtenido el dictamen solicitado, la propuesta de Reglamento elaborada por la Comisión, que se convirtió, de esta manera, en el Reglamento no 1293/79 por el que se modifica el Reglamento no 1111/77. El tercer visto del Reglamento no 1293/79 menciona la consulta a la Asamblea. No obstante, el Consejo tuvo en cuenta la falta de dictamen del Parlamento, destacando, en el tercer considerando del Reglamento, que «la Asamblea, consultada desde el 16 de marzo de 1979 sobre la propuesta de la Comisión, no emitió su dictamen sobre la misma en su período de sesiones de mayo y remitió la cuestión al dictamen de la nueva Asamblea».
12
Lo que se solicita al Tribunal de Justicia es la anulación de dicho Reglamento no 1293/79 en la medida en que modifica el Reglamento no 1111/77.
En cuanto a la admisibilidad del recurso
13
Según el Consejo, no procede acordar la admisión del recurso, ya que va dirigido contra un Reglamento, sin que se reúnan los requisitos previstos por el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. En su opinión, el acto impugnado no constituye una decisión adoptada bajo la apariencia de Reglamento y no afecta directa ni individualmente a la demandante. Por el contrario, la demandante afirma que el Reglamento impugnado constituye un conjunto de decisiones individuales, una de las cuales fue adoptada frente a ella y la afecta directa e individualmente.
14
A tenor de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento no 1111/77, en su versión modificada por el Reglamento no 1293/79:
« 1.
Se atribuye una cuota de base a cada empresa productora de isoglucosa establecida en la Comunidad, para el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 8.
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, la cuota de base de cada empresa afectada será igual al doble de su producción comprobada, de acuerdo con el presente Reglamento, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1979.
2.
A cada empresa que tenga una cuota de base se le atribuirá también una cuota máxima igual a su cuota de base a la que se aplicará un coeficiente. Dicho coeficiente será el fijado, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del Reglamento (CEE) no 3330/74, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980.
3.
La cuota de base a la que se refiere el apartado 1 será corregida, llegado el caso, de forma que la cuota máxima determinada conforme al apartado 2:
—
no sea superior al 85 %,
—
no sea inferior al 65 %
de la capacidad técnica de producción anual de la empresa de que se trate.»
15
A tenor del apartado 4 del artículo 9, las cuotas de base establecidas de conformidad con los apartados 1 y 3 se atribuirán individualmente a cada empresa, tal como se indica en el Anexo II. Dicho Anexo, que forma parte del artículo 9, dispone que la cuota de base para la demandante se fija en 15.887 toneladas.
16
De ello se deduce que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento no 1111/77 (en su versión modificada por el artículo 3 del Reglamento no 1293/79), en relación con el Anexo II, aplica los criterios enunciados en los apartados 1 a 3 del artículo 9 a cada una de las empresas de las que se trata, que son destinatárias del mismo y que, en consecuencia, quedan directa e individualmente afectadas. Por lo tanto, el Reglamento no 1293/79 constituye un acto contra el cual las empresas productoras de isoglucosa afectadas pueden interponer recurso de anulación con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
En cuanto a la admisibilidad de la intervención del Parlamento
17
El Consejo pone en duda la posibilidad de que el Parlamento intervenga voluntariamente en un litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia. En su opinión, una facultad de intervención de este tipo se parece a un derecho a recurrir en vía jurisdiccional, que no se reconoce al Parlamento en el sistema general del Tratado. A este respecto, destaca, en particular, que el artículo 173 del Tratado no menciona al Parlamento entre las Instituciones facultadas para interponer un recurso de anulación y que el artículo 20 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia no lo menciona entre las Instituciones que pueden presentar observaciones en el marco del procedimiento prejudicial del artículo 177.
18
El artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia dispone:
«Los Estados miembros y las Instituciones de la Comunidad podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal.
El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés'en la solución de un litigio sometido al Tribunal, excepto los litigios entre Estados miembros, entre Instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros, por una parte, e Instituciones de la Comunidad, por otra.
Las conclusiones (léase “pretensiones”) de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones (léase “pretensiones”) de una de las partes.»
19
El párrafo primero de este artículo prevé un mismo derecho de intervención para todas las Instituciones de la Comunidad. No se puede restringir, respecto de una de ellas, el ejercicio de dicho derecho sin perjudicar su posición institucional, ordenada por el Tratado y, en particular, por el apartado 1 del artículo 4.
20
Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, aun cuando hubiera que admitir un derecho de intervención en favor del Parlamento, dicho derecho dependería de la existencia de un interés para ejercitar la acción. Sin duda, tal interés se daría por supuesto, pero ello no impediría que el Tribunal de Justicia controlara, llegado el caso, su existencia. Según el Consejo, en el presente asunto, dicho control debería llevar al Tribunal de Justicia a declarar la falta de interés del Parlamento en la solución del litigio.
21
Este motivo debe ser desestimado por incompatible con el sistema del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, aunque el párrafo segundo del artículo 37 de dicho Estatuto prevé que las personas distintas de los Estados y las Instituciones sólo pueden intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia si demuestran un interés en la solución del litigio, el derecho a intervenir reconocido a las Instituciones y, en consecuencia, al Parlamento, por el párrafo primero del artículo 37 no está sometido a dicho requisito.
En cuanto a la violación de los principios del Derecho de la competencia
22
En opinión de la demandante, el artículo 42 del Tratado, a tenor del cual corresponde al Consejo determinar en qué medida son aplicables en materia agrícola las normas de competencia, no autoriza a dicha Institución a restringir más de lo necesario el libre juego de la competencia, que es uno de los objetivos fundamentales del Tratado, enunciado en la letra f) del artículo 3; ahora bien, las medidas adoptadas por el Consejo en materia de isoglucosa exceden, precisamente, de lo que sería necesario.
23
El establecimiento de un régimen de competencia no falseada no es el único objetivo mencionado en el artículo 3 del Tratado, el cual prevé también, en particular, el establecimiento de una Política Agrícola Común. Los autores del Tratado, conscientes de que la persecución simultánea de estos dos objetivos podía revelarse difícil, en determinados momentos y circunstancias, establecieron, en el párrafo primero del artículo 42:
«Las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.»
Se reconocen así, al mismo tiempo, la primacía de la política agrícola, en relación con los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia, y la facultad del Consejo para decidir en qué medida encuentran aplicación en el sector agrícola las normas de competencia. En el ejercicio de esta facultad, así como en el conjunto de la aplicación de la política agrícola, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación.
24
Ahora bien, del análisis de las medidas impugnadas se deduce que el efecto que éstas pueden producir sobre la competencia es consecuencia inevitable de la legítima voluntad del Consejo de someter la producción de isoglucosa a medidas restrictivas. Por otra parte, dichas medidas permiten que subsistan posibilidades de competencia nada despreciables en cuanto a los precios, las condiciones de venta y la calidad de la isoglucosa. En estas circunstancias, no se puede reprochar al Consejo el haberse excedido en su facultad de apreciación.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad
25
La demandante alega que, al establecer un régimen de cuotas para la isoglucosa, el Consejo eligió el modo de actuación más restrictivo, que lleva a impedir cualquier utilización racional de la capacidad productiva de la demandante. Por el contrario, no se adoptó medida alguna en relación con la industria azucarera. Las cargas impuestas de esta manera, unilateralmente, a la industria de la isoglucosa violan el principio de proporcionalidad.
26
En primer lugar, la demandante no puede quejarse de un obstáculo puesto por el Consejo a la utilización racional de su capacidad productiva, cuando su producción real ni siquiera alcanzó la cuota máxima que se le había concedido. Por otra parte, aquí también, el verdadero problema es determinar si, al adoptar las medidas que tomó, el Consejo supera los límites de la facultad de apreciación que se le ha reconocido. Esto no es así, tal como se deduce de las consideraciones anteriores. Por otra parte, a este respecto, es necesario destacar que no es exacto decir, como afirma la demandante, que no se adoptó medida restrictiva alguna en relación con la industria azucarera y que, de todas formas, las posibilidades de actuación respecto a dicha industria quedan limitadas por la necesidad de que el Consejo vele por el mantenimiento de un nivel de vida equitativo para la población agrícola, que es uno de los objetivos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.
En cuanto a la supuesta discriminación entre productores de azúcar y de isoglucosa
27
La demandante se queja de una discriminación de la que, en su opinión, son víctimas los productores de isoglucosa. Aunque se encuentran en una situación similar a la de los productores de azúcar, están sometidos a un régimen de cuotas diferente. El sistema de cuotas que se aplica a la isoglucosa no tiene en cuenta la necesidad de proteger el libre juego de la competencia ni el hecho de que el azúcar y la isoglucosa se encuentran en fases distintas de desarrollo; las cuotas se calculan en función de períodos de referencia que no concuerdan con los adoptados para el azúcar y el conjunto del sistema carece de la flexibilidad que caracteriza al régimen del azúcar. Por último, la industria de la isoglucosa no disfruta de las garantías de una organización de mercados.
28
Las alegaciones relativas al juego de la competencia y a las fases desiguales de desarrollo de ambas industrias no son sino la repetición de alegaciones a las que se ha respondido en el marco del examen de la supuesta violación de los principios del Derecho de la competencia. Las otras diferencias señaladas poiła demandante se explican por las diferencias objetivas que existen entre la situación de la industria del azúcar y la de la isoglucosa, de las que el Consejo sacó las consecuencias correspondientes en el marco de su facultad discrecional de apreciación. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado por infundado.
En cuanto a la discriminación entre los productores de isoglucosa
29
La demandante reprocha al Consejo el no haber repartido las cuotas entre las distintas empresas productoras de isoglucosa de acuerdo con un sistema que tuviera en cuenta el hecho de que algunas empresas frenaron voluntariamente sus inversiones a la espera del Reglamento que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1978, antes citada, debía modificar el régimen de la isoglucosa.
30
Tras la sentencia de 25 de octubre de 1978, antes citada, las perspectivas de futuro del mercado de la isoglucosa eran las mismas para todas las empresas productoras de isoglucosa de la Comunidad. Frente a este problema, dichas empresas reaccionaron de forma diferente, pero no se puede reprochar al Consejo el no haber tenido en cuenta las opciones comerciales y de política interna de cada empresa individual en el momento de adoptar medidas de interés general para evitar que una producción de isoglucosa no controlada pusiera en peligro la política azucarera de la Comunidad.
En cuanto a la existencia de un error material en el cálculo de la cuota de la demandante
31
Durante la fase oral del procedimiento, la demandante alegó que la cuota máxima que se le atribuyó se había calculado en función de una capacidad que ella había anunciado teniendo en cuenta las inevitables interrupciones del trabajo, mientras que, según la réplica del Consejo, la capacidad que se tomó en consideración para calcular las cuotas máximas es una capacidad bruta, sin deducción de las pérdidas debidas a las interrupciones del trabajo. De ello resulta que la fijación de la cuota concedida a la demandante está viciada de un error material y que, por lo menos en este punto, debe corregirse el Anexo II.
32
Dado que dicho motivo se invocó al final del procedimiento, las informaciones de las que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten pronunciarse sobre el carácter real de dicho error. Por otra parte, ello no es necesario para la solución del litigio, teniendo en cuenta los vicios sustanciales de forma que se declaran a continuación. Corresponderá al Consejo sacar las consecuencias de dicho error, si se prueba.
En cuanto a los vicios sustanciales de forma
33
La demandante y el Parlamento, en su intervención, afirman que, dado que el Consejo adoptó el Reglamento no 1111/77, en su versión modificada, sin respetar el procedimiento de consulta previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el mismo debe ser considerado nulo por vicios sustanciales de forma.
34
La consulta prevista por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43, así como por otras disposiciones paralelas del Tratado, es el medio que permite que el Parlamento participe efectivamente en el proceso legislativo de la Comunidad. Esta competencia representa un elemento esencial del equilibrio institucional ordenado por el Tratado. Es el reflejo, aunque limitado, en el ámbito comunitario, de un principio democrático fundamental, según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa. En consecuencia, la consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por el Tratado constituye una formalidad esencial, cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto de que se trate.
35
A este respecto, procede precisar que el cumplimiento de dicha exigencia implica que el Parlamento exprese su opinión; no se puede considerar que queda satisfecha con una mera solicitud de dictamen por parte del Consejo. En consecuencia, el Consejo incluye equivocadamente la «consulta» a la Asamblea entre los vistos de la exposición de motivos del Reglamento no 1293/79.
36
El Consejo no negó el carácter de formalidad esencial de la consulta al Parlamento. No obstante, afirma que, en las circunstancias del caso de autos, el propio comportamiento del Parlamento hizo imposible la observancia de dicha formalidad y que, en consecuencia, éste carece de fundamento para invocar su incumplimiento.
37
Sin perjuicio de las cuestiones de principio que plantea este razonamiento del Consejo, en el presente asunto basta con observar que, el 25 de junio de 1979, fecha en la que adoptó, sin dictamen de la Asamblea, el Reglamento no 1293/79, por el que se modifica el Reglamento no 1111/77, el Consejo no había agotado todas las posibilidades de obtener el dictamen previo del Parlamento. En primer lugar, el Consejo no solicitó la aplicación del procedimiento de urgencia previsto por el Reglamento interno del Parlamento, a pesar de que, en el mismo momento, hizo uso de esta facultad en otros ámbitos y respecto a otros proyectos de Reglamento. Además, el Consejo habría podido hacer uso de la posibilidad que le ofrecía el artículo 139 del Tratado de solicitar un período de sesiones extraordinario de la Asamblea, con más razón cuando, con fecha 1 de marzo y 10 de mayo de 1979, la Mesa del Parlamento había llamado la atención sobre esta posibilidad.
38
De ello se deduce que, al no existir el dictamen del Parlamento, exigido por el artículo 43 del Tratado, debe anularse el Reglamento no 1293/79, por el que se modifica el Reglamento no 1111/77 del Consejo, sin perjuicio de la facultad del Consejo para adoptar, como consecuencia de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas conforme al párrafo primero del artículo 176 del Tratado.
Costas
39
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
40
La acción entablada por el Consejo no ha prosperado y la demandante, aunque no el Parlamento, ha solicitado que se le condene en costas. De ello se deduce que procede que el Consejo cargue únicamente con las costas de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide
1)
Anular el Reglamento (CEE) no 1293/79 del Consejo (DO 1979, L 162, p. 10, rectificado en el DO L 176, p. 37), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1111/77 (DO 1977, L 134, p. 4).
2)
Condenar al Consejo al pago de las costas de la demandante.
3)
El Parlamento cargará con sus propias costas.
Kutscher
Pescatore
Koopmans
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de octubre de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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