SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de octubre de 1980 ( *1 )
En el asunto 812/79,
que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Circuit Court del condado de Cork, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre
Attorney General
y
Juan C. Burgoa,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 234 del Tratado CEE y del artículo 5 del Acta de 22 de enero de 1972, relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, así como sobre la interpretación del Convenio de Londres sobre pesca de 1964 y de determinadas disposiciones de la legislación comunitaria en materia de pesca,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotarti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 7 de diciembre de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre siguiente, la Circuit Court del condado de Cork planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones con carácter prejudicial, relativas a la interpretación del artículo 234 del Tratado, así como al régimen aplicable a la zona de pesca de la República de Irlanda.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal contra el patrón de un buque de pesca que enarbolaba pabellón español, inculpado por haber pescado o intentado pescar sin autorización en la zona de pesca de Irlanda, así como de tener a bordo redes de mallas de dimensiones no admitidas en aquella zona.
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Se acusa al inculpado de haber cometido los delitos indicados el 10 de julio de 1978, cuando el buque a su mando se hallaba a 51o 55o norte y 11o 10o oeste, es decir, a 20 millas marinas de las líneas de base, si bien el Estado de Irlanda había extendido su zona de pesca a 200 millas marinas de las líneas de base a partir del 1 de enero de 1977.
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Como el inculpado alegó, ante la Circuit Court, que el Convenio de Londres sobre Pesca de 9 de marzo de 1964 (U.N. Treaty Series 581, no 8432), del que son partes Irlanda y España, creaba en favor suyo derechos anteriores que, afirmaba, habían sido mantenidos y conservados por las normas del Derecho comunitario en general y por el artículo 234 del Tratado en particular, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones de interpretación del Derecho comunitario.
Sobre el artículo 234 (cuestiones primera, segunda y tercera)
5
Las tres primeras cuestiones dicen lo siguiente:
1)
¿Crea el artículo 234 del Tratado de Roma derechos y obligaciones
a)
de las Instituciones de las Comunidades Europeas
b)
de los Estados miembros de las Comunidades?
2)
¿Mantiene o conserva el artículo 234 del Tratado de Roma, o cualquier otra norma de Derecho comunitario, derechos para los beneficiarios de los convenios a los que se aplica el artículo 234 del Tratado de Roma, que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben tutelar?
3)
¿Es el Convenio de Londres sobre Pesca de 1964 un convenio de aquellos a los que se aplica el artículo 234 del Tratado de Roma, en la versión adaptada con relación a Irlanda, al Reino Unido y a Dinamarca, mediante el artículo 5 del Acta de adhesión?
6
El párrafo primero del artículo 234 del Tratado establece que las disposiciones del Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado entre uno o varios Estados miembros, por'una parte, y uno o varios terceros Estados por otra, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado miembro de que se trate de utilizar, conforme al segundo párrafo de dicho artículo, todos los medios apropiados para eliminar las posibles incompatibilidades entre tal convenio y el Tratado. El artículo 234 tiene alcance general y se aplica a todo convenio internacional, cualquiera que sea su objeto, que pueda tener efectar a la aplicación del Tratado.
7
Del artículo 6 del Acta de adhesión se desprende que, para Irlanda, el artículo 234 del Tratado es aplicable a los convenios celebrados antes de su adhesión. Entre Irlanda y España, el Convenio de Londres sobre pesca entró en vigor el 15 de marzo de 1966; había sido firmado y ratificado por ambos Estados en fechas anteriores a la adhesión de Irlanda a la Comunidad. Dado que Irlanda se encontraba, por lo tanto, vinculada por obligaciones frente a España resultantes de un convenio celebrado antes de su adhesión, debe aplicarse lo que dispone el primer párrafo del artículo 234.
8
Como ya resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia (10/61,↔ Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 7), esta disposición tiene por objeto precisar, de conformidad con los principios de Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta a la obligación del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los Estados terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir las consiguientes obligaciones.
9
Pese a que el párrafo primero del artículo 234 se refiere únicamente a las obligaciones de los Estados miembros, no alcanzaría su objetivo si no llevara consigo la obligación de las Instituciones de la Comunidad de no poner obstáculos al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de un convenio anterior. Sin embargo, esta obligación de las Instituciones comunitarias tiene únicamente por objeto permitir que el Estado miembro interesado cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del convenio anterior sin que por ello quede vinculada la Comunidad frente al Estado tercero interesado.
10
Dado que el primer párrafo del artículo 234 tiene por objeto eliminar el obstáculo que pudiera significar para un Estado miembro su adhesión a la Comunidad, en lo que se refiere al cumplimiento de convenios celebrados anteriormente con Estados terceros, su efecto no puede consistir en modificar la naturaleza de los derechos que puedan derivarse de los mencionados convenios. De ello se desprende que esta disposición no produce el efecto de conceder a los particulares que invoquen un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o, en su caso, a la adhesión del Estado miembro interesado, derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deban salvaguardar. Tampoco produce el efecto de menoscabar los derechos que puedan corresponder a los particulares en virtud de tal convenio.
11
Procede, por consiguiente, responder:
—
A la primera cuestión: Que el artículo 234 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la aplicación del Tratado no afecta ni a la observancia de los derechos de los Estados terceros derivados de un convenio celebrado con un Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o, en su caso, a la adhesión del Estado miembro, ni al cumplimiento, por parte del mismo Estado miembro, de las obligaciones que le incumben en virtud del convenio y que, por consiguiente, las Instituciones de la Comunidad están obligadas a no poner obstáculos al cumplimiento de estas obligaciones por el Estado miembro interesado.
—
A la segunda cuestión: Que el artículo 234 del Tratado, en sí mismo, no produce ni el efecto de conceder a los particulares que invoquen uno de los convenios a los que se refiere la respuesta a la primera cuestión, derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deban salvaguardar, ni de menoscabar los derechos que puedan corresponder a los particulares en virtud de tal convenio.
—
A la tercera cuestión: Que el primer párrafo del artículo 234 del Tratado se aplica a los derechos y obligaciones creados entre Irlanda y España põiel convenio de Londres sobre la pesca de 1964.
Sobre el régimen aplicable a la zona de pesca exclusiva de Irlanda (cuarta cuestión)
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Mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si una condena del inculpado con arreglo a la ley irlandesa en el proceso penal del que aquél conoce es contraria al Derecho comunitario.
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Si bien no es competencia del Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco del artículo 177 del Tratado, sobre la validez o interpretación de una ley nacional, es no obstante competente, a los efectos de su colaboración con los órganos jurisdiccionales nacionales, para facilitar los elementos de Derecho comunitario cuya interpretación es necesaria para permitir al órgano jurisdiccional nacional resolver, de acuerdo con las normas comunitarias, el litigio de que conoce.
14
De los autos y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia, se desprende que las dudas que alberga la Central Court de Cork se refieren a la cuestión de si los buques de pesca que enarbolan pabellón español pueden estar sometidos a un régimen de autorización en la zona de pesca de Irlanda, situada entre 12 y 200 millas marinas a partir de la línea de base, puesto que el Convenio de Londres sólo se refiere a la zona de 12 millas.
15
Ante el órgano jurisdiccional nacional, el Attorney General formuló sus conclusiones a favor de la exigencia de tal autorización, basándose en el artículo 222A de la «Fisheries (Consolidation) Act» irlandesa de 1959, modificada en 1978, por la que se prohibe pescar a las personas que se encuentren a bordo de un buque de pesca extranjero, cuando éste se halle en la zona de pesca de Irlanda, a menos que tales personas estén autorizadas para ello.
16
Semejante exigencia no es contraria al Derecho comunitario. En efecto, como acertadamente ha sostenido la Comisión, las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta 200 millas marinas situadas a lo largo de las costas que bordean el Mar del Norte y el Atlántico son objeto de una normativa comunitaria sobre la pesca. Cuando se produjeron los hechos de autos, el 10 de julio de 1978, los derechos de pesca de los buques españoles en la zona de 200 millas a lo largo de la costa occidental de Irlanda estaban regulados por el Reglamento (CEE) no 1376/78 del Consejo, de 21 de junio de 1978, por el que se prorrogan hasta 31 de julio de 1978 determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan pabellón de España (DO L 167, p. 9).
17
El Reglamento no 1376/78 prorrogó, durante el período comprendido entre el 21 de febrero y el 31 de mayo, determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 341/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por el que se fijan determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de España (DO L 49, p. 1). Entre las disposiciones prorrogadas se encuentra la que establece que el ejercicio de las actividades pesqueras está condicionado a la concesión de una licencia, expedida por la Comisión en nombre de la Comunidad, y al respeto de otras medidas de conservación y de control, como la prohibición de emplear determinados tipos de redes para la pesca de la merluza y la limitación de las capturas accesorias.
18
Del conjunto de estas disposiciones se desprende que la prohibición, impuesta a los buques que enarbolan pabellón español, de pescar sin autorización en la zona de pesca de Irlanda que bordea la costa occidental de este país se basaba, en la época considerada, en la legislación comunitaria y especialmente en el Reglamento no 1376/78. Como éste no establecía sanciones por la infracción de esta prohibición, correspondía a las autoridades irlandesas tomar las medidas oportunas para garantizar su cumplimiento, lo que hicieron introduciendo el artículo 222A en la «Fisheries (Consolidation) Act».
19
El inculpado en el asunto principal afirmó que las medidas comunitarias sobre la pesca se habían tomado unilateralmente y que, por consiguiente, eran ¡legales. Según él, violan por una parte el principio de Derecho internacional según el cual todo Estado debe reconocer los derechos de pesca tradicionales en sus aguas de pesca. Por otra, afirma que son contrarias al espíritu del Convenio de Londres que, al reconocer los derechos de pesca tradicionales en la zona de 6 a 12 millas, debe entenderse en el sentido de que el mismo régimen se aplica tras la extensión de las zonas de pesca a 200 millas.
20
No es preciso examinar el fundamento de uno u otro supuesto ni determinar cuál era el régimen aplicable a las zonas de pesca situadas entre 12 y 200 millas antes de la entrada en vigor de la normativa comunitaria. Si bien es competencia del Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad cuando se cuestiona dicha validez, el examen de la validez de los Reglamentos no 341/78 y no 1369/78, de los que se trata en este caso, no exige que se aprecie la situación anterior a la entrada en vigor las medidas comunitarias de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
21
Es preciso subrayar a este respecto, en primer lugar, que el artículo 102 del Acta de adhesión obliga al Consejo, a propuesta de la Comisión, a determinar las condiciones para el ejercicio de la pesca con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar. La exposición de motivos de los Reglamentos no 341/78 y no 1376/78 pone de manifiesto que el ejercicio de la pesca puede ser controlado mediante un sistema de licencias de pesca que pueden retirarse en caso de irregularidades o de agotamiento de las cantidades previstas. Así sucede en particular cuando no pueden controlarse las capturas en los puertos costeros inmediatos, ya que los barcos de pesca de Estados terceros regresan normalmente a sus puertos de origen para desembarcar sus capturas.
22
El reconocimiento de la necesidad, cada vez más urgente, de conservar los recursos del mar, que inspira ya el artículo 5 del Convenio de Londres sobre pesca de 1964 y que encuentra su expresión en el artículo 102 del Acta de adhesión, llevó a la Comunidad, cuando se ampliaron las zonas de pesca a 200 millas, a entablar negociaciones con países terceros, entre ellos España, para llegar a acuerdos a largo plazo basados en la reciprocidad. Para conciliar las necesidades de conservación con los intereses de los pescadores que faenaban tradicionalmente en las aguas de que se trata, estos acuerdos establecen que cada una de las partes dará acceso a su zona de 200 millas a los buques pesqueros de la otra parte, para pescar en ella con arreglo a cuotas determinadas; para la puesta en práctica de este régimen, los acuerdos disponen que cada una de las partes pueda obligar a los buques de la otra parte que pesquen en sus aguas a ser titulares de una licencia.
23
Los Reglamentos no 341/78 y no 1376/78 entraron en vigor antes de que concluyeran definitivamente las negociaciones entre la Comunidad y España. Sus considerandos precisan que, a la espera de la próxima celebración de un acuerdo marco entre la Comunidad y España, es preciso establecer medidas provisionales. Se desprende de las informaciones dadas al Tribunal de Justicia por la Comisión que las autoridades españolas han colaborado con la Comisión para facilitar la aplicación de este régimen provisional y, en particular, para organizar la concesión de licencias comunitarias.
24
Con arreglo a cuanto precede, el régimen provisional establecido por la Comunidad en virtud de sus propias normas se inscribe en el marco de las relaciones establecidas entre la Comunidad y España para resolver los problemas inherentes a las medidas de conservación y a la extensión de las zonas exclusivas de pesca y para garantizar recíprocamente el acceso de los pescadores a las aguas objeto de tales medidas. Estas relaciones se superponen al régimen aplicable anteriormente a dichas zonas, para tener en cuenta la evolución general del Derecho internacional en el ámbito de la pesca de altura.
25
De ello se desprende que el examen del Reglamento no 1376/78 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez y que, por consiguiente, una legislación nacional que sanciona la vulneración de las prohibiciones que impone no es incompatible con el Derecho comunitario.
Costas
26
Los gastos efectuados por la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Circuit Court del condado de Cork mediante resolución de 7 de diciembre de 1979, declara:
1)
El artículo 234 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la aplicación del Tratado no afecta a la observancia de los derechos de los Estados terceros derivados de un convenio celebrado con un Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o, en su caso, a la adhesión del Estado miembro, ni al cumplimiento, por parte del mismo Estado miembro, de las obligaciones que le incumben en virtud del convenio y que, por consiguiente, las Instituciones de la Comunidad están obligadas a no poner obstáculos al cumplimiento de estas obligaciones por el Estado miembro interesado.
2)
El artículo 234 del Tratado, en sí mismo, no produce ni el efecto de conceder a los particulares que invoquen uno de los convenios à los que se refiere el párrafo anterior, derechos que los órganos jurisdiccionales de los miembros deban salvaguardar, ni de menoscabar los derechos que puedan corresponder a los particulares en virtud de tal convenio.
3)
El párrafo primero del artículo 234 del Tratado se aplica a los derechos y obligaciones creados entre Irlanda y España por el convenio sobre pesca celebrado en Londres el 9 de marzo de 1964.
4)
Una legislación de un Estado miembro que sanciona la vulneración de la prohibición de pescar sin autorización en su zona de pesca, impuesta a los barcos que enarbolan pabellón español mediante el Reglamento no 1376/78 del Consejo de II de junio de 1978, por el que se prorrogan hasta el 31 de julio de 1978 determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de España, no es incompatible con el Derecho comunitario.
Kutscher
Pescatore
Koopmans
Meitēns de Wilmars
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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