AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de enero de 1980 ( *1 )
En el asunto 792/79 R,
Camera Care Ltd, empresa de reparación, alquiler y venta de material fotográfico profesional, con domicilio social en Belfast, Irlanda del Norte, representada, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. Emmanuel Pollard, Solicitor de Londres, y, en la vista, por el Sr. Mark R. P. Barnes, Barrister de Gray's Inn, nombrado por el Sr. Pollard, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la sociedad Webber, Wentzel & Co., 50, route d'Esch,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
partes coadyuvantes:
Hasselblad (GB) Ltd, con domicilio social en Wembley, Inglaterra y Victor Hasselblad A/B, empresa de fabricación de cámaras fotográficas y accesorios, con domicilio social en Goteborg, Suécia, representadas por el Sr. William T. Stockler, Solicitor, Hamburg, que designa corno domicilio en Luxemburgo el del Vereins- und Westbank Internationale SA, 25, boulevard Royal,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes do Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: A. Van Houtte;
dicta el siguiente
Auto
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
La demandante, Camera Care Ltd, cuyo domicilio social se encuentra en Belfast (Irlanda del Norte), explota en el Reino Unido una empresa de reparación, alquiler y venta de material fotográfico profesional. El 26 de junio de 1979, presentó ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), una denuncia contra las empresas Hasselblad (GB) Ltd, con domicilio social en Wembley, Reino Unido, y Victor Hasselblad A/B, con domicilio social en Göteborg, Suécia (en lo sucesivo, «Hasselblad»), por infracción de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
2
La demandante critica la denuncia, por parte de Hasselblad, del contrato de suministro que había existido hasta entonces entre las partes y la negativa a suministrarle cámaras fotográficas y piezas de repuesto, como consecuencia de esta ruptura. Alega que, debido al sistema de acuerdos entre Hasselblad y sus distribuidores, se encuentra en la imposibilidad de obtener cámaras o piezas de repuesto de otros intermediarios y que, por lo tanto, su actividad de venta de mantenimiento está en peligro. Como conclusión de su denuncia, la demandante solicitó a la Comisión que adoptara una decisión provisional ordenando a Hasselblad que reanudara sus suministros con los precios y en las condiciones usuales.
3
El 27 de agosto de 1979, los servicios de la Dirección General de la Competencia dieron a la demandante una respuesta dilatoria, en la que declaraban que habían comunicado inmediatamente la denuncia a Hasselblad, solicitando sus observaciones, y que continuaban su investigación. Este escrito finalizaba con las siguientes frases: «Lamento no poder acceder a su petición de que se adopten medidas provisionales. En Derecho comunitario no existe base jurídica para dicho procedimiento».
4
Ante la negativa de los servicios de la Comisión a adoptar medidas provisionales, la demandante interpuso, el 5 de noviembre de 1979, un recurso basado simultáneamente en el artículo 173 y en el artículo 175 del Tratado, por el que solicitaba bien que se anulara la comunicación antes mencionada, bien que el Tribunal de Justicia declarara que la Comisión había incumplido el Tratado al no acceder a la petición tendente a obtener las medidas solicitadas.
5
Mediante demanda de medidas provisionales presentada en la misma fecha, la demandante solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 186 del Tratado, que dirigiera a la Comisión urgentemente una orden conminatoria para que ésta adoptara respecto a Hasselblad cualquier decisión que considerase adecuada o, con carácter alternativo, que acordara por sí mismo medidas de urgencia.
6
En sus observaciones escritas, presentadas en relación con la demanda de medidas provisionales, la Comisión expresó sus dudas respecto a la admisibilidad del recurso principal. No obstante, al mismo tiempo expone que, en su caso, podría considerar justificadas las medidas provisionales en esta fase del procedimiento. Aunque cree disponer de las facultades necesarias a tal efecto, no quisiera, a falta de previsiones explícitas al respecto en el Reglamento n° 17, adoptar disposiciones por su propia autoridad y, por lo tanto, pide al Tribunal de Justicia que resuelva previamente esta cuestión de principio.
7
Mediante auto de 26 de noviembre de 1979, el Presidente del Tribunal de Justicia atribuyó a éste último la decisión sobre la demanda de medidas provisionales, con arreglo al párrafo primero del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.
8
Mediante escrito de 10 de diciembre de 1979, las empresas Hasselblad solicitaron que se admitiera su intervención tanto en el asunto principal como en el procedimiento sobre medidas provisionales. El Tribunal de Justicia admitió dicha intervención mediante auto de 12 de diciembre de 1979.
9
Los informes orales de las partes se oyeron el 9 de enero de 1980.
Sobre la calificación del recurso
10
Debido a la duda que existe respecto a la naturaleza jurídica de la comunicación de los servicios de la Comisión, la cual ha dado lugar al litigio, la demandante interpuso su recurso basándose simultáneamente en el artículo 173 y en el artículo 175 del Tratado CEE. Aunque esta doble calificación del recurso no pueda mantenerse a los efectos de la sentencia sobre el fondo del asunto, no parece necesario resolver esta cuestión en la presente fase del procedimiento.
11
En efecto, cualquiera que sea la calificación del recurso, en caso de que éste prospere, la Comisión quedará invariablemente obligada a «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia», conforme al artículo 176 del Tratado. Ahora bien, ambos recursos persiguen el mismo objeto, en el sentido de que la demandante desea obtener que se ordene a la Comisión que adopte las medidas provisionales que ella reclama.
Sobre la competencia de la Comisión para adoptar medidas provisionales
12
Las dudas expresadas por la Comisión son consecuencia del hecho de que el Reglamento n° 17 no le reconoce expresamente la facultad para adoptar medidas provisionales, hasta el momento en que esté en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando se le presentan denuncias con arreglo al artículo 3 del Reglamento o cuando actúa de oficio conforme a esta misma disposición.
13
Se recuerda que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento establece que «si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas o asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada». A tenor del apartado 2, «estarán facultados para presentar solicitudes con este fin: a) los Estados miembros, b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo». El apartado 3 del mismo artículo añade que la Comisión puede, antes de adoptar la Decisión mencionada en el apartado 1, «dirigir a las empresas interesadas recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción».
14
No se puede ignorar que, en determinadas circunstancias, puede surgir la necesidad de que se ordenen medidas cautelares, cuando las prácticas de ciertas empresas en materia de competencia tengan por efecto lesionar los intereses de determinados Estados miembros, causar un perjuicio a otras empresas o poner en entredicho, de manera inaceptable, el orden de la competencia en la Comunidad. En circunstancias de este tipo, se trata de evitar que, durante la fase de instrucción, se causen daños irreparables que no podrían ser solucionados posteriormente mediante la decisión que deberá adoptar la Comisión al concluir el procedimiento administrativo.
15
Si bien es cierto que, desde el punto de vista tanto de la eficacia del Derecho de la competencia como de la protección de los intereses legítimos de los Estados miembros o de las empresas interesadas, la adopción de medidas cautelares parece necesaria en determinadas circunstancias, debe analizarse también si las disposiciones del Reglamento n° 17 permiten satisfacer esta necesidad jurídica.
16
A este respecto, procede destacar que el artículo 3 del Reglamento confía a la Comisión la utilización de dos medios de actuación para obtener el cese de las infracciones que comprueba: por una parte, la Comisión puede adoptar «decisiones» que, con arreglo al artículo 189 del Tratado, son obligatorias para los destinatarios y que, a tenor de los artículos 15 y 16 del Reglamento n° 17, pueden ir acompañadas de multas y de multas coercitivas; por otra parte, antes de adoptar una decisión obligatoria, la Comisión dispone siempre, a tenor del apartado 3 del artículo 3, de la facultad de dirigir a las empresas interesadas «recomendaciones tendentes a hacer cesar la infracción». Esta última disposición tiene por objeto permitir que la Comisión indique a las empresas interesadas su valoración de la situación respecto al Derecho comunitario, para hacer que se adecúen a este punto de vista sin coacción jurídica inmediata. No obstante, no puede interpretarse esta disposición en el sentido de que limita las modalidades de ejercicio de la facultad de decisión que constituye el elemento central del artículo 3.
17
En cuanto al derecho de decisión reconocido a la Comisión por el apartado 1 de dicho artículo, es importante que pueda ser ejercitado de la forma más eficaz y adecuada a las circunstancias de cada situación concreta. A tal efecto, no se puede excluir la posibilidad de que el ejercicio del derecho de decisión reconocido a la Comisión se articule en fases sucesivas, de manera que una decisión por la que se comprueba una infracción puede ir precedida de todas las disposiciones preliminares que se consideren necesarias en un momento dado.
18
Desde este punto de vista, la Comisión debe poder adoptar también, en el marco del control que, en materia de competencia, le confían el Tratado y el Reglamento n° 17, disposiciones cautelares, en la medida en que éstas puedan considerarse indispensables para evitar que el derecho de decisión previsto por el artículo 3 termine resultando ineficaz o, incluso, ilusorio, debido a la actuación de determinadas empresas. Las competencias que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17 reconoce a la Comisión incluyen por lo tanto la de adoptar las medidas provisionales indispensables para permitirle ejercitar sus funciones de manera eficaz y, en particular, para garantizar el efecto útil de las posibles decisiones tendentes a obligar a las empresas a poner fin a las infracciones comprobadas.
19
No obstante, la Comisión no puede adoptar tales medidas sin tomar en consideración los intereses legítimos de la empresa afectada por aquéllas. Por esta razón, es importante que las medidas provisionales se adopten únicamente en caso de urgencia probada, con objeto de remediar una situación que podría causar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita su adopción o intolerable para el interés general. Además, es necesario que estas medidas sean de carácter temporal y cautelar y que se limiten a lo que sea necesario en la situación concreta. Al adoptarlas, la Comisión queda obligada a respetar las garantías fundamentales aseguradas a las partes interesadas por el Reglamento n° 17, en particular por el artículo 19 de dicho Reglamento. Por último, es necesario que las decisiones se adopten de forma tal que puedan ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia por cualquier parte que se considere perjudicada.
20
Tal como afirmó el Presidente del Tribunal de Justicia, en el marco del Tratado CECA, mediante su auto sobre medidas provisionales de 22 de octubre de 1975, National Carbonising Company/Comisión (109/75 R, Rec. p. 1193), se adecúa a los principios de estructura de la Comunidad el hecho de que la Institución comunitaria encargada de recibir las denuncias de los Gobiernos o de los particulares, de efectuar las investigaciones y de adoptar las Decisiones relativas a las infracciones comprobadas, adopte las medidas provisionales que, en su caso, sean necesarias, mientras que la función del Tribunal de Justicia consiste en ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones de la Comisión en la materia. A este respecto, los derechos de los justiciables quedan protegidos por el hecho de que, en el supuesto de que las medidas provisionales ordenadas por la Comisión perjudicaran los intereses legítimos de cualquier parte interesada, ésta tendría siempre la posibilidad de obtener la revisión de la decisión adoptada, a través de los recursos jurisdiccionales adecuados, recurriendo, llegado el caso, a medidas de urgencia con arreglo al artículo 185 o al artículo 186 del Tratado CEE.
21
De estas consideraciones se deduce que la Comisión dispone de las facultades necesarias para acceder a la petición de la demandante, si considera que dicha petición está justificada en el caso concreto. Por lo tanto, procede remitir a la demandante ante la Comisión, para que ésta se pronuncie sobre la petición tendente a obtener medidas provisionales en las circunstancias anteriormente analizadas, sin perjuicio de los derechos e intereses de la parte afectada por la queja.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose con carácter provisional, resuelve:
1)
Corresponde a la Comisión decidir, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17, si procede adoptar medidas provisionales como consecuencia de la petición presentada por la demandante.
En todo lo demás, desestimar las peticiones de la demandante.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de enero de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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