CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER,
presentadas el 17 de diciembre de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Estos asuntos han sido calificados por el Agente de la Comisión en la vista como importantes y difíciles. Estamos de acuerdo con él.
Son asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia mediante remisiones con carácter prejudicial decididas por la High Court de Irlanda (J. Barrington), en dos litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional. En estos litigios, los demandantes mantienen que un impuesto indirecto de carácter temporal, con tipo de gravamen del 2 % ad valorem, que fue impuesto en Irlanda en 1979 sobre determinados productos agrícolas, era incompatible con el Derecho comunitario.
Aún cuando este tributo fuera denominado en las normas mediante las que se estableció «impuesto indirecto sobre consumos específicos», y aunque fuera calificado por el órgano remitente, en las cuestiones que éste planteó al Tribunal de Justicia, como «impuesto», los abogados de los demandantes lo han denominado en el procedimiento ante este Tribunal de Justicia «el gravamen». En aras de la claridad y de la brevedad, nos proponemos hacer lo mismo.
Los demandantes en el primer litigio son una asociación de productores irlandeses de leche, la Irish Creamery Milk Suppliers Association (en lo sucesivo, «ICMSA»), y seis agricultores irlandeses entre los que figuran el presidente y el vicepresidente de la Irish Farmers Association, que actúan en nombre de todos los miembros de esta asociación. Los demandantes en el segundo litigio son tres propietarios de mataderos irlandeses y una sociedad que se denomina McMonagle (Livestock Exporters) Limited, (en lo sucesivo, «McMonagle»), cuya actividad consiste en la exportación de animales vivos de Irlanda. Los demandados son calificados de modo diferente en los dos litigios, pero en ambos se trata de hecho del Gobierno de Irlanda.
El gravamen fue impuesto por un conjunto de Decretos del Gobierno de Irlanda y de Reglamentos dictados por las autoridades fiscales irlandesas el 30 de abril de 1979, así como por un Decreto modificativo dictado por el Gobierno el 24 de julio de 1979. Estos decretos y reglamentos se enumeran en el punto 1 del anexo a la resolución del Sr. Barrington en cada uno de los asuntos.
Los productos sobre los que se imponía el gravamen eran los animales vivos de la especie bovina, la leche fresca, tres variedades de cereales, a saber el trigo, la cebada y la avena, y la remolacha azucarera. El gravamen era exigible únicamente respecto a los productos nacionales, y no respecto a las importaciones. En el caso del ganado se devengaba por el ganado que se encontraba en Irlanda desde catorce o más días. Existían determinadas excepciones, por ejemplo respecto al ganado calificado como «contaminado», es decir, el afectado por la brucelosis, la leucosis o la tuberculosis bovina, respecto a los primeros cinco mil galones de leche producidos en una empresa agrícola de carácter privado y entregada a una lechería de carácter privado, y respecto a la remolacha cultivada en zonas específicas del Oeste de Irlanda. El gravamen se aplicaba en el momento en que el producto era entregado con vistas a su transformación en Irlanda, a un matadero, a una lechería, a una fábrica de harina o a una fábrica de azúcar, o en el momento en que era exportado sin haber sufrido transformación. El sujeto pasivo era el propietario del establecimiento en el que el producto había sido entregado con vistas a ser transformado, o el exportador, según los casos. La carga representada por el gravamen estaba sin embargo destinada a ser soportada por los agricultores, de modo que existían disposiciones que facultaban al sujeto pasivo para retener el importe del gravamen del precio a pagar al vendedor del producto o bien a su repercusión en éste. El gravamen se calculaba sobre el «valor imponible» del producto, el cual se definía, en el supuesto de la leche fresca, de los animales vivos y de los cereales, como el precio que el producto alcanzaría en una venta en el mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y en el caso de la remolacha azucarera, como el precio realmente pagado.
Como hemos indicado ya, el gravamen tuvo un carácter temporal. Fue exigible, respecto a los animales vivos y a la leche fresca desde el 1 de mayo de 1979 hasta el final de ese afio, y respecto a los cereales y a la remolacha azucarera, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el final de ese año.
En una nota relativa al contexto de la imposición del gravamen, que el Gobierno Irlandés dirigió a la Comisión el 2 de octubre de 1979, se explicaba lo siguiente:
«Hasta este año, el Gobierno ha utilizado los impuestos generales para financiar íntegramente los costes de los servicios de educación, de investigación y de asistencia técnica destinados a los agricultores. El coste de estos servicios representa actualmente alrededor de 30 millones de libras por año [... ] Ningún Gobierno ha considerado factible recuperar los costes de estos servicios mediante impuestos o tributos directos percibidos de aquellos que utilizan dichos servicios o se benefician de los mismos. Por tanto, esos costes deben ser cubiertos mediante una u otra forma de imposición.
Razones históricas explican que, hasta una fecha reciente, el nivel de prosperidad y de desarrollo de la agricultura en Irlanda fuera inferior al de otros sectores económicos. Esta situación se traducía en un régimen fiscal relativamente favorable para la agricultura, en particular en lo que respecta al impuesto sobre la renta. Desde 1972, la agricultura progresó rápidamente gracias en buena medida a la influencia de la PAC, y el régimen fiscal fue progresivamente modificado para armonizarlo con el régimen aplicable en otros sectores con rentas comparables. Este proceso no había culminado en el momento de la elaboración del presupuesto de 1979, pero en ese momento el Gobierno tomó conciencia del hecho de que el sector agrícola estaba entonces en una situación mucho mejor, que le permitía pagar los servicios especialmente facilitados a ese sector. Al buscar los medios para recuperar al menos una parte de los gastos del sector agrícola antes que de los contribuyentes en general, el Gobierno observó que, para el año en curso, no existía régimen fiscal alguno que permitiera resolver con eficacia el problema de recuperación de esas cantidades. Por esa razón el impuesto especial sobre los productos agrícolas fue establecido por el carácter de medida provisional destinada a ser aplicada hasta que el Gobierno, después de consultar a los sectores interesados, decidiera un régimen fiscal definitivo para la agricultura. A partir de la elaboración del presupuesto, tuvieron lugar dichas consultas; la aplicación de un régimen fiscal definitivo a partir de 1980 fue anunciada el 24 de abril, y la recaudación del impuesto especial terminará el 31 de diciembre de 1979.»
Este resumen del desarrollo histórico del problema, y en particular lo que en él se decía sobre la imposición de los agricultores irlandeses, fue enérgicamente controvertido por los abogados de los demandantes en la vista ante este Tribunal. Afirmaron que el gravamen había sido impuesto a raíz de protestas de otros contribuyente quejosos de ser gravados en exceso respecto a los agricultores. Al respecto, es de justicia mencionar que en las observaciones presentadas a este Tribunal el Gobierno Irlandés, aun reafirmando sustancialmente lo que había declarado a la Comisión, hizo mención de esas protestas. Manifiestamente no incumbe a este Tribunal de Justicia resolver esta controversia entre las partes. A nuestro entender, el único aspecto pertinente y de importancia para nuestras conclusiones, es que la recaudación procedente del gravamen fue ingresada, y así consta, en el Tesoro Público, y no afectada con carácter especial por la Ley o de otra forma, a un determinado gasto fuera el que fuera.
La primera acción, es decir, aquella en la que son demandantes el ICMSA y otros, fue planteada ante el Juez Barrington mediante una demanda de decisión interlocutoria en setiembre-octubre de 1979. En esa fase, no se había formulado escrito de oposición, pero se había producido la presentación de declaraciones juradas, de las que se desprendía que determinados hechos eran controvertidos por las partes, en particular elementos de hecho relativos a las caracten'sticas y a la situación del mercado irlandés de productos agrícolas, así como a los efectos derivados de la imposición del gravamen. Mediante su demanda interlocutoria, los demandantes intentaban obtener i) la remisión a este Tribunal de Justicia y ii) un mandamiento judicial por el que prohibiera a los demandados continuar aplicando el gravamen hasta el fallo en el asunto. Esta última pretensión no encontró, en este caso, dificultad alguna dado que el Gobierno se comprometió, en el supuesto de que el gravamen fuera eventualmente declarado inválido, a devolver los importes pagados por el gravamen. La mayor parte de las alegaciones desarrolladas ante el órgano jurisdiccional remitente se refirió a la cuestión de si procedía o no plantear la cuestión ante este Tribunal de Justicia. Por parte del Gobierno, se mantuvo que una remisión en esa fase sería prematura y que no debía ser acordada antes de que los hechos hubieran sido determinados, con el fin de evitar la posibilidad de que, una vez determinados los hechos, se suscitaran otras cuestiones de derecho comunitario, lo que originaría la posibilidad «sumamente indeseable» de más de una remisión al mismo asunto. El Juez Barrington denegó, sin embargo, esta pretensión. Consideró que la cuestión fundamental a resolver en este procedimiento era la de si el gravamen era o no jurídicamente válido en la fecha en que se adoptaron las normas que lo imponían. En su opinión, se trataba de una pura cuestión de derecho comunitario, cuya respuesta no dependía de la prueba de cualesquiera elementos de hecho relativos a la situación en Irlanda.
El Gobierno impugnó la decisión del Juez Barrington de plantear la cuestión prejudicial ante este Tribunal en esa fase, ante la Supreme Court de Irlanda. Consta que en la vista de este recurso se discutió la cuestión de si la existencia de un recurso contra una resolución de remisión emanante de un órgano jurisdiccional nacional, ante un órgano jurisdiccional superior, era compatible con los términos del artículo 177 del Tratado CEE. Aunque la jurisprudencia de este Tribunal sobre este problema (probablemente incluyendo la sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf 146/73, Rec. p. 139), fue invocada ante la Supreme Court, este órgano jurisdiccional no llegó a apreciar que pueda existir tal recurso. Con el fin de evitar el retraso que causaría otra remisión de la Supreme Court a este Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 177, se convino en aplazar la vista del recurso y solicitar al Juez Barrington que incluyera en su resolución de remisión una cuestión relativa al artículo 177.
Así file como, mediante esa resolución, fueron planteadas dos cuestiones a este Tribunal:
«1)
La decisión adoptada por la High Court en esta fase del procedimiento, de remitir al Tribunal Comunitario, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la cuestión formulada en el punto 2 que sigue, ¿representa un correcto ejercicio por la High Court de su facultad de apreciación con arreglo al citado artículo?
2)
Un impuesto nacional como el controvertido en el presente asunto, ¿es contrario al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular a sus artículos 9, 11, 12, 16, 17 o 38 a 46, o a alguno de ellos, o a los Reglamentos del Consejo n° 804/68, 805/68, 3330/74 y 2727/75, o a alguno de ellos?»
Los Reglamentos del Consejo contemplados en la cuestión son, como es natural, los que establecen respectivamente las organizaciones comunes de mercado de la leche y de los productos lácteos, de la carne bovina, del azúcar y de los cereales. Entre los productos incluidos en esas organizaciones están todos aquellos a los que se aplicó el gravamen.
La segunda acción fue planteada ante el Juez Barrington en noviembre de 1979, igualmente mediante una demanda de decisión interlocutoria presentada en una fase similar del procedimiento, por el cuarto demandante, McMonagle únicamente. El órgano jurisdiccional nacional dictó respectó a dicha demanda una resolución remitiendo a este Tribunal de Justicia dos cuestiones que están redactadas virtualmente en los mismos términos que las planteadas en el primer procedimiento.
No ocuparemos en exceso vuestro tiempo, Señores, respecto a la primera cuestión. Es manifiesto que con ella no se os solicita reconsiderar la sentencia dictada en el asunto Rheinmühlen. Por lo demás, nadie ha mantenido ante este Tribunal que la cuestión hubiera de recibir una respuesta negativa. Se ha reconocido que, como numerosas sentencias de este Tribunal indican claramente, al Juez nacional incumbe decidir en qué fase del procedimiento procede decidir una remisión con arreglo al artículo 177, y que el ejercicio de su facultad de apreciación no es susceptible de control por este Tribunal, en todo caso, en circunstancias como las de los presentes asuntos. Sin embargo, el Gobierno Irlandés ha insistido en que este Tribunal ofrezca indicaciones a los Tribunales nacionales acerca de las consideraciones que deberían tener presentes cuando deciden en qué fase del procedimiento procede decidir una remisión. A este propósito, no pensamos que se pueda ir más allá de afirmar que, si bien es normalmente útil para este Tribunal que los hechos relevantes hayan sido determinados antes de la remisión, se presentan casos en los que es ventajoso decidir la remisión antes, por ejemplo cuando el Tribunal nacional no puede saber con certeza sin una decisión de este Tribunal cuáles son las cuestiones de hecho decisivas, si las hay.
La circunstancia de que el Juez Barrington haya considerado su segunda cuestión como una cuestión de estricto Derecho comunitario, que debe resolverse con independencia de los hechos discutidos por las partes, tiene, no obstante, en nuestra opinión importancia respecto a la forma en que este Tribunal debe enfocar esta cuestión. Los representantes de las partes, y más en particular los de los demandantes, han presentado argumentos que se fundaban en sus respectivas versiones de los hechos. No solamente los demandantes han aludido a los elementos de prueba contenidos en sus declaraciones juradas, sino que han presentado también ante este Tribunal un informe elaborado, a instancias de la Irish Farmers' Association y de la ICMSA, por el profesor Denis Lucey, profesor de economía aplicada al sector de los productos lácteos y alimenticios en el University College de Cork. Este informe se refiere ampliamente a los resultados de la imposición del gravamen: la recaudación obtenida y su impacto en la renta de los agricultores, en la producción y en los mercados. En la vista, el Agente del Gobierno Irlandés, aun reconociendo que el informe del profesor Lucey comprendía pasajes sobre los cuales el Gobierno Irlandés podía manifestarse conforme, declaró oponerse a su utilización. Nos dijo que el Gobierno Irlandés lo consideraba como parcial. El abogado de la ICMSA y de los otros demandantes llegó a presentar en la vista otras pruebas consistentes en estadísticas comerciales. A nuestro entender, todas estas pruebas y los argumentos en ellas basados no deben ser tenidos en cuenta por este Tribunal. De no ser así, este Tribunal reemplazaría a la High Court de Irlanda al juzgar sobre los hechos d e estos asuntos, y ello, además, en circunstancias en las que no se ha facilitado plenamente al Gobierno Irlandés la oportunidad de presentar pruebas contrarias a las aportadas por los demandantes.
La segunda cuestión planteada por el órgano remitente comprende de hecho dos partes:
i)
Un impuesto como el controvertido en los presentes asuntos, ¿representa una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación o de exportación?
ii)
Un impuesto como ese, ¿es compatible con las disposiciones en materia de precios de los Reglamentos que rigen la organización común de mercados agrícolas?
En nombre de la ICMSA y de los otros demandantes se ha aducido un argumento consistente en afirmar que, respecto a los animales vivos, en razón de la regla de los catorce días, el gravamen actuaba como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación. En nuestra opinión, este argumento debe ser desestimado. Con toda evidencia, la regla de los catorce días tenía como fin el determinar cuando un animal debía ser considerado como parte de lo que la Comisión ha llamado «la cabana irlandesa». Desde el momento en que formaba parte de esta cabana, el animal estaba sometido al gravamen si, y cuándo, era entregado a un matadero. Por el contrario, no estaba sometido al gravamen por el hecho de su importación. En efecto, si era llevado al matadero dentro del plazo de catorce días siguientes a su importación, estaba exonerado del gravamen.
Un argumento mucho más incisivo, que ha sido el principal presentado en nombre de McMonagle, consistía en afirmar, siempre en relación con los animales vivos, que el gravamen actuaba como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, y ello porque, mientras en el interior de Irlanda el gravamen era exigible únicamente por el ganado vendido con vistas al sacrificio, era exigible respecto a las exportaciones fuera cual fuera la finalidad con la que el ganado se vendía: ya fuera para el sacrificio, el engorde, la reproducción o la producción de leche. Se nos ha ofrecido el llamativo ejemplo de un joven toro de raza, que nadie querría comprar si no fuera para la reproducción. En caso de venta en el territorio irlandés, estaría exonerado del gravamen, pero en caso de exportación estaría sometido al mismo. No vemos posible eludir la conclusión de que, con este alcance, el gravamen actuaba como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación: véase la sentencia de 23 de enero de 1975, Van der Hulst (51/74,↔ Rec. p. 79), en el que el Tribunal juzgó que «un tributo interior puede tener un efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación cuando su aplicación grava las ventas para la exportación más onerosamente que las ventas en el interior del país». El Gobierno Irlandés ha intentado eludir esta conclusión afirmando que todo el ganado vendido en el territorio de Irlanda con vistas al engorde, la reproducción o la producción de leche era finalmente llevado al matadero y sujeto entonces al gravamen. Se puede dudar de que ello corresponda ciertamente a la realidad. Algunos animales mueren en la granja o son sacrificados por estar afectados por una enfermedad, sin ir nunca al matadero. En cualquier caso, ha sido juzgado en numerosas ocasiones por este Tribunal que, para no constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, una carga pecuniaria debe abarcar los productos nacionales y los productos importados con arreglo a los mismos criterios: véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75,↔ Rec. p. 129), y de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire (132/78, Rec. p. 1923). Este principio debe aplicarse igualmente, a nuestro entender, respecto a las exportaciones.
Tratemos de la segunda parte de la cuestión.
Respecto a ella, la argumentación de los demandantes consiste esencialmente en afirmar que un gravamen, como el debatido aquí, constituye una interferencia o una interferencia potencial con los mecanismos de formación de los precios establecidos pollas organizaciones comunes de mercados agrícolas, y que es por tanto ilegal.
Nos parece que no es necesario relatar los detalles de estos mecanismos. Son familiares para este Tribunal y además han sido cuidadosamente analizados por la IÇMS A y los otros demandantes en sus observaciones escritas, así como por la Comisión en las observaciones escritas que presentó en los dos asuntos.
Los demandantes se han referido al artículo 39 del Tratado, que define los objetivos de la Política Agrícola Común, y, en particular, al objetivo enunciado bajo la letra b): «garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura». Han alegado los demandantes que se trata de uno de los objetivos que el Consejo persigue y está obligado a perseguir, cuando fija anualmente precios de orientación y precios indicativos de los productos agrícolas. Por ello, han afirmado los demandantes, es incompatible con este sistema el hecho de que un Estado miembro imponga a estos productos un tributo destinado a reducir el precio que los agricultores perciben por esos productos.
Los demandantes se han referido también a las numerosas sentencias de este Tribunal en las que éste juzgó que, una vez que la Comunidad ha adoptado, en virtud del artículo 40 del Tratado, una normativa poiła que se establece una organización común de mercados en un determinado sector, los Estados miembros están obligados a abstenerse de toda medida que pueda suponer una excepción o perjudicar a esa organización: respecto a recientes ejemplos, pueden verse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec.↔ p. 2347), y de 26 de junio de 1979, Pigs and Bacon Commission ( 177/78,↔ Rec. p. 2161 ; asunto éste al que nos referiremos de nuevo). Los demandantes han alegado las sentencias del Tribunal en las que éste juzgó específicamente que las medidas nacionales que perjudican a los mecanismos de formación de los precios de las organizaciones comunes de mercado son ilegales. Han ofrecido como ejemplos las sentencias de 22 de enero de 1976, AIMA (60/75, Rec. p. 45), y de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52/76, Rec. p. 163), en las que el Tribunal declaró incompatible con una organización común de mercado el hecho de que un Estado miembro comprara un producto incluido en esta organización en el mercado mundial y lo revendiera en el mercado comunitario a un precio inferior al precio indicativo, así como la abundante jurisprudencia sobre los controles de precios nacionales, cuya primera sentencia fue la dictada el 23 de enero de 1975, Galli (31/74, Rec. p. 47), y la sentencia más reciente, de 17 de enero de 1980, Keffer y Delmelle (asuntos acumulados 95/79 y 96/79, Rec. p. 103), que estableció el principio según el cual una legislación nacional por la que se controlan o fijan los precios de productos sometidos a una organización común de mercado es lícita únicamente en la medida en que no ponga en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común, en particular su régimen de precios. En la línea de esta jurisprudencia, nos parece particularmente pertinente la sentencia de 6 de noviembre de 1979, Toffoli (10/79, Rec. p. 3301), en la que el Tribunal de Justicia destacó la importancia de la función del precio indicativo y el hecho de que el régimen de intervención trataba de influir en las fuerzas del mercado de modo que los productores pudieran obtener un precio «orientado hacia el precio indicativo», y en la que declaró por consiguiente incompatible con la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos toda tentativa por un Estado miembro de fijar directa o indirectamente el precio de la leche percibido por el productor.
Otra sentencia que en nuestra opinión apoya la tesis de los demandantes es la de 25 de mayo de 1977, Gucchi (77/76, Rec. p. 987), en la que el Tribunal juzgó que, en virtud del Reglamento n° 3330/74, que regula la organización común de mercados en el sector del azúcar, la Comunidad, en defecto de una norma de excepción expresa, era la única competente para adoptar medidas que limitaran los efectos de una modificación del nivel de precios comunitarios, con la consecuencia en este asunto de que un tributo impuesto por la legislación italiana sobre las cantidades de azúcar almacenadas para una campaña de comercialización era inválido (véanse los apartados 27 a 35 de la sentencia).
El Gobierno Irlandés ha intentado oponerse a estos argumentos, manteniendo en primer lugar que el gravamen no afectaba a los precios pagados a los agricultores como consecuencia del juego de las fuerzas de mercado y del régimen de intervención, sino que su efecto era únicamente el de «provocar una deducción del impuesto del precio de mercado susceptible de ser percibido por el productor». Permítasenos decir que esto nos parece un juego de palabras. Tomemos por ejemplo el supuesto de la remolacha azucarera, para la que se fijó un precio mínimo con arreglo al artículo 4 del Reglamento n° 3330/74 del Consejo. Una deducción del 2 % de este precio reduce manifiestamente el importe que el Consejo pretendía que fuera percibido por el productor de remolacha, y ello no obstante la denominación «impuesto». La frustración de la intención del Consejo es tal vez menos patente en el caso de los productos para los que no se ha fijado precio mínimo, sino solamente precio indicativo o de orientación. Sin embargo, nos parece igualmente real la frustración de dicha intención. El precio indicativo es el precio que la organización común de mercado trata que obtengan los productores. Supongamos que este objetivo hubiera sido efectivamente alcanzado en Irlanda en 1979, de modo que los precios de mercado fueran equivalentes a los precios indicativos. En ese caso, el gravamen habría disminuido los ingresos de los productores irlandeses en un 2 % por debajo de los precios indicativos.
En relación con los precios indicativos, el Gobierno Irlandés nos ha honrado al citar un pasaje de nuestras conclusiones en el asunto Galli. Debe, no obstante, considerarse que el Tribunal de Justicia no acogió nuestras conclusiones en este asunto, y que el estado actual del Derecho, tal como el Tribunal de Justicia lo ha desarrollado en los asuntos ulteriores relativos al «control de los precios», es diferente de lo que nosotros habíamos mantenido.
El Gobierno Irlandés ha alegado además que, teniendo en cuenta el objetivo del gravamen, que era el de gravar a los productores, su imposición formaba parte de las facultades que el Tratado reserva a los Estados miembros para someter a tributación a quienes están en el ámbito de su potestad fiscal. Como ha observado la Comisión, sin embargo, no cabe duda de que el Tratado y las disposiciones adoptadas por el Consejo para su aplicación restringen las facultades de imposición de los Estados miembros. Además de ejemplos tan evidentes como las disposiciones del Tratado relativas a los derechos de aduana y a las exacciones de efecto equivalente, y al igual que los artículos 95 a 98 del Tratado, las directivas del Consejo relativas a la armonización de las «legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios», prohiben a los Estados miembros mantener en vigor o establecer cualquier sistema de impuestos sobre el volumen de negocios distinto delsistema común del IVA (véanse, en particular, las Directivas 67/227/CEE, de 11 de abril de 1967 y 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977). Nadie niega, naturalmente, la potestad de los Estados miembros de imponer la renta de los agricultores, bien sea según sus beneficios o según el valor de sus tierras, pero el gravamen que se discute aquí no era un impuesto de esa clase: se trataba de un impuesto sobre determinados productos agrícolas específicos, que se imponía en el punto de venta, cualesquiera que fueran las circunstancias personales del agricultor que vendía. Como ha expuesto de forma convincente el abogado de la ICMSA y los otros demandantes en la vista, en nuestra opinión, si los Estados miembros fueran autorizados en principio a imponer tal tributo, se seguiría de ello que pueden imponerlo con cualquier tipo de gravamen y por cualquier período de tiempo, y que podrían modificar el tipo de gravamen en cualquier momento. No existe un principio jurídico con referencia al cual esa potestad de los Estados pudiera ser limitada. En estas circunstancias, sería posible que cada Estado miembro, cada año, después de que el Consejo hubiera fijado los precios comunes para el año siguiente, contrarrestara a su voluntad la decisión del Consejo, de modo que finalmente no serían necesarios precios comunes.
Se han deducido argumentos ante este Tribunal de la tasa de corresponsabilidad sobre la leche, que fue establecida por el Reglamento (CEE) n° 1079/77 del Consejo, cuya validez hubo de ser apreciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de febrero de 1979, Stölting (138/78, Rec. p. 713). Se reconoció, y ello resulta claramente del preámbulo del Reglamento, que el objetivo de esta tasa es restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda de la leche y los productos lácteos, o dicho de otra forma, que se trata de una medida de gestión del mercado. No se discutió tampoco que esta tasa funciona de la misma forma que el gravamen objeto de los presentes asuntos. Pero las partes han deducido de estas premisas diferentes conclusiones. A nuestro entender, la única conclusión pertinente que puede deducirse es que la imposición de un gravamen como ese es actualmente materia que corresponde a la exclusiva competencia de la Comunidad.
Se ha puesto de manifiesto que la Comisión no se ha atrevido a llegar a la conclusión de que el gravamen aquí controvertido era incompatible con el Derecho comunitario, principalmente por temor a las consecuencias de tal conclusión, considerando, para seguir sus propios términos, «que existen en todos los Estados miembros medidas fiscales y parafiscales utilizadas para crear fondos destinados a una amplia variedad de servicios agrícolas». En este contexto, la Comisión nos ha remitido al apartado 464 de su informe de 1977 sobre la situación de la agricultura en la Comunidad, que dice lo siguiente:
«Puede observarse igualmente que en varios Estados miembros determinadas intervenciones se financian mediante tributos parafiscales percibidos por los productos agrícolas. Es el caso de Francia: alrededor de 98 millones de EUR, de los Países Bajos: 48 millones de EUR, del Reino Unido: 26 millones de EUR, y de Dinamarca: 19 millones de EUR.
No se han tenido en cuenta en este análisis los gastos relativos a seguridad social, dado que las informaciones de los Estados miembros al respecto no son homogéneas.»
Dejando a un lado las contribuciones a fondos de seguridad social, acerca de los que no se plantea cuestión alguna aquí, la respuesta a la preocupación de la Comisión se encuentra a nuestro juicio en la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 1973, Geddo (2/73, Rec. p. 865). En este asunto, el Tribunal hizo una distinción entre, por una parte, un impuesto interior percibido por las ventas de productos nacionales de un determinado tipo, que servía para financiar un fondo de ayuda a los productores nacionales de dichos productos y, por otra parte, un impuesto destinado a disminuir las restituciones a la exportación de dichos productos (véase el apartado 6 de los fundamentos de derecho). Aunque no hubieran sido traídos a discusión los artículos 92 a 94 del Tratado, se desprende de modo implícito de esta sentencia, en nuestra opinión, que la legalidad de un impuesto de la primera clase depende de la legalidad de las ayudas que está destinado a financiar, y que por esa razón se trata de una cuestión que no puede resolverse con referencia a los citados artículos. Por el contrario un impuesto de la segunda categoría es ilegal por ser contrario a las disposiciones del Reglamento que prevé las restituciones a la exportación.
La decisión en el asunto Pigs and Bacon Commission, ya citado, es conforme a esa doctrina, salvo, tal vez, en un solo aspecto. El Tribunal de Justicia afirmó que el impuesto en ese asunto controvertido era ilegal en la medida en que estaba destinado a financiar la subvención a la exportación, porque, en esa medida, era, al igual que la subvención misma, contrario a las disposiciones del Reglamento que estableció la organización común de mercado en el sector de la carne porcina. A nuestro entender, es evidente que la legalidad del resto del impuesto, es decir, la parte de éste que estaba destinada a financiar las actividades de promoción de la Pigs and Bacon Commission, dependía de la legalidad de esas actividades mismas respecto a los artículos 92 a 94 del Tratado. No obstante, el Tribunal de Justicia se abstuvo de responder a las cuestiones que le habían sido planteadas por la High Court de Irlanda en relación con los artículos 92 a 94. Actuó así porque «la aplicación de las disposiciones de los artículos 92 a 94 del Tratado no puede modificar las exigencias que para los Estados miembros se desprenden de las reglas relativas a esta organización común» (apartado 21 de los fundamentos de derecho). Esta afirmación era completamente exacta, pero en nuestra opinión no era suficiente por sí sola para hacer innecesarias las respuestas a las cuestiones relativas a los artículos 92 a 94. Pensamos que probablemente el Tribunal de Justicia perdió de vista (aunque hubiéramos destacado este elemento en nuestras conclusiones, en la página 2201), que uno de los argumentos presentados en nombre de la parte demandada acerca del fundamento del apartado 3 del artículo 93, habría llevado, de ser acogido, a la conclusión de que el impuesto en su totalidad, y no sólo la parte de éste destinada a financiar la subvención, era ilegal. Si esta explicación es correcta, en ese supuesto la decisión en dicho asunto es conforme a la opinión que hemos manifestado.
Habida cuenta de algunas observaciones que el Agente de la Comisión ha manifestado en la vista respecto a la buena fe del Gobierno Irlandés, es quizá preciso que resaltemos que la distinción que hacemos no se apoya de modo alguno en los móviles del Gobierno o de los miembros del Poder Legislativo del Estado miembro interesado. La razón por la que no pensamos que el gravamen aquí controvertido pueda ser asimilado al del asunto Geddo es que su recaudación ingresaba en el Tesoro Público Irlandés, y no en un fondo que sirviera para conceder ayudas a los agricultores irlandeses, cuyo funcionamiento sería susceptible de control con arreglo a los artículos 92 a 94.
El Agente de la Comisión sugirió además en la vista que el gravamen podría ser considerado lícito porque era «de aplicación general». Ello nos parece un criterio tan incierto como la duración del gravamen o el tipo al que se impone. En cualquier caso no pensamos que se pueda calificar como «de aplicación general» un gravamen que se percibe solamente sobre un número limitado de productos.
Como conclusión, proponemos al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la High Court de Irlanda en el siguiente sentido:
1)
El artículo 177 del Tratado CEE reconoce facultad discrecional al órgano jurisdiccional nacional para decidir en que fase del procedimiento debe plantear una cuestión al Tribunal de Justicia.
2)
Un impuesto nacional que se aplica a todas las exportaciones de animales vivos desde el Estado miembro de que se trata, pero que en el interior de este Estado se aplica solamente a la entrega de ese ganado con vistas a su transformación, representa, en esta medida, una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida, en los intercambios entre los Estados miembros, por los artículos 9, 12 y 16 del Tratado y, en los intercambios con países terceros, por el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n° 805/68.
3)
Un impuesto nacional que se aplica a productos agrícolas específicos, en el momento de su entrega con vistas a la transformación o en el momento de su exportación, y cuya recaudación ingresa en el Tesoro Público del Estado miembro de que se trata sin destinarse a ayudas cuyo funcionamiento es susceptible de control bajo los artículos 92 a 94 del Tratado, es, en la medida en que dichos productos están sometidos a un régimen de precios en virtud de un Reglamento por el que se establece una organización común de mercado, incompatible con este régimen y en consecuencia ilegal.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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