CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 27 de noviembre de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El asunto prejudicial al que se refieren las presentes conclusiones atañe al régimen aduanero aplicable a un estupefaciente importado fraudulentamente, que no puede ser lícitamente puesto en circulación y que las autoridades nacionales pueden decomisar y destruir, concretamente la heroína. Se trata de saber si, para las mercancías de esta naturaleza, el Derecho comunitario permite percibir derechos de aduana y, en caso afirmativo, determinar con arreglo a qué disposiciones y según qué criterios debe determinarse el valor en aduana.
Resumamos brevemente los hechos.
En marzo de 1978, las autoridades aduaneras alemanas dirigieron una orden conminatoria al Sr. Joseph Horváth, a quien el Landgericht de Hamburgo había condenado a una pena de cinco años de prisión por tráfico de heroína y por contrabando, exigiéndole el pago de 1.296 DM en concepto de derechos de aduana por la heroína importada clandestinamente. Tras ser desestimada la reclamación que formuló contra esta orden conminatoria ante el Hauptzollamt de Hamburg-Jonas, el Sr. Horváth interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Hamburgo. Para zanjar el litigio, el Tribunal que conocía del asunto planteó, mediante resolución de 15 de enero de 1980, las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, y del Reglamento (CEE) n° 603/72 de la Comisión, de 24 de marzo de 1972, ¿deben ser interpretadas en el sentido de que, con excepción de las disposiciones que presuponen una correcta declaración de las mercancías presentadas a la aduana, se aplican directamente también a la determinación del valor en aduana de mercancías que fueron introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad?
2)
Las disposiciones del Reglamento n° 803/68, en particular sus artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 8, ¿deben ser interpretadas en el sentido de que el valor en aduana de mercancías introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad debe ser determinado con referencia al momento y al lugar de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, incluso si, con arreglo a las disposiciones de Derecho material nacional aplicables en este supuesto, la deuda aduanera nace en otro momento y a cargo de una persona distinta del primer comprador establecido en el territorio de la Comunidad?
3)
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 375/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, y del Reglamento (CEE) n° 1343/75 de la Comisión, de 26 de mayo de 1975, ¿deben ser interpretadas en el sentido de que se aplicarán en el caso de introducción fraudulenta de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando todo comprador ulterior en relación con el primer comprador establecido en la Comunidad y a quien se halle en posesión de la mercancía fraudulenta está obligado a proporcionar indicaciones sobre el precio por él pagado, con la consecuencia de que el precio pagado por esta persona es determinante del valor en aduana, o bien las autoridades nacionales competentes están obligadas a apreciar el valor en aduana de las mercancías introducidas fraudulentamente según el precio de compra pagado por el primer comprador establecido en el territorio de la Comunidad, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento n° 803/68?»
Con posterioridad, a petición del Tribunal de Justicia, la Comisión proporcionó informaciones sobre las normativas aduaneras de los Estados miembros en materia de importación ilícita de estupefacientes. En particular, expuso que en ocho Estados miembros de los nueve, con la única excepción de la República Federal Alemana, los estupefacientes ilícitamente importados son decomisados y, en general, destruidos, y que en este caso no se procede a la recaudación de derechos de aduana. Después de recibir comunicación de estas informaciones, el órgano jurisdiccional de remisión rectificó y completó, mediante resolución de 8 de julio de 1980, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia de la siguiente forma:
«1)
Las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera (apartado 1 del artículo 9 y artículos 12 a 29), ¿deben ser interpretadas en el sentido de que un Estado miembro no está facultado para percibir derechos de aduana por los estupefacientes importados ilícitamente y destruidos a continuación, siendo así que ninguno de los demás Estados miembros percibe derechos de aduana sobre los estupefacientes importados ilícitamente, decomisados y destruidos; la percepción de derechos de aduana en un solo Estado miembro es contraria, en su caso, al artículo 7 del Tratado CEE?
2)
Las cuestiones de la resolución de 15 de enero de 1980 sólo se plantean con carácter subsidiario, para el supuesto de que la República Federal Alemana estuviera facultada para recaudar derechos de aduana sobre los estupefacientes introducidos de contrabando en su territorio y destruidos.»
2.
Examinemos en primer lugar el primer punto de la segunda resolución. Se trata de saber si el apartado 1 del artículo 9 y los artículos 12 a 29 del Tratado CEE permiten a un Estado miembro percibir derechos de aduana sobre estupefacientes ilícitamente importados y destruidos a continuación. El órgano jurisdiccional de remisión expresa sus dudas a este respecto, por el hecho de que la normativa alemana sea la única que prevé la percepción de derechos en este supuesto. Este trato más gravoso que la República Federal Alemana reserva a los importadores clandestinos de estupefacientes, y por tanto esta falta de uniformidad de las legislaciones de los Estados miembros respecto a un determinado aspecto de la materia aduanera, ¿debe ser considerado compatible o incompatible con las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera?
Antes de responder a esta cuestión, me parece necesario subrayar que, al tomar en consideración «mercancías que fueron introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la.Comunidad», y al pedir la inteipretación de Reglamentos comunitarios relativos a la determinación del valor en aduana de las mercancías, el Finanzgericht de Hamburgo consideró el supuesto de una importación procedente de un país tercero. En este caso, la heroína fue introducida en el República Federal de Alemania por la frontera con los Países Bajos, pero evidentemente procedía de un país no comunitario.
En consecuencia, las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera que interesan en este caso son las que rigen las relaciones de la Comunidad con países terceros, es decir, los artículos 18 a 29, y no los artículos 12 a 17, que tratan de la supresión de derechos de aduana entre los Estados miembros.
Según los términos del apartado 1 del artículo 9, «la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará [...] entre los Estados miembros [...] la adopción de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con terceros países». Además de la necesidad de establecer un nuevo régimen arancelario, según las modalidades precisadas en los artículos 19 a 26, se apreció desde el principio la necesidad de establecer una normativa aduanera armonizada: ello se desprende del artículo 27, que prevé la aproximación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia aduanera «en la medida necesaria» y que, con este fin, fija un plazo relativamente corto (el final de la primera etapa). Siempre con arreglo al artículo 27, la Comisión está facultada para dirigir a los Estados miembros «las pertinentes recomendaciones».
Observo que esta disposición indica de manera relativamente vaga el alcance de la aproximación de las legislaciones y que no prevé ninguna forma de intervención de las Instituciones comunitarias de carácter obligatorio en sus efectos. En esta situación, se adoptaron Directivas de armonización en materia aduanera tomando como base la norma general del artículo 100 del Tratado CEE, mientras que sólo ha podido ser utilizado el Reglamento con fundamento en el artículo 235. Por otra parte, el plazo indicado en el artículo 27 concluyó hace largo tiempo sin que la aproximación de las disposiciones nacionales haya sido realizada en la medida objetivamente necesaria: así lo demuestra el hecho de que en 1979 la Comisión haya previsto un nuevo «programa plurianual para la realización de la unión aduanera» (publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 84, de 31 de marzo de 1979), en el que se dice, entre otras cosas: «el objetivo final de la unión aduanera es el de alcanzar las condiciones de las que depende la fusión de los mercados nacionales en un mercado único, y la desaparición de las fronteras interiores. Estas circunstancias no se resumen en el establecimiento de un Arancel Aduanero Común y de un determinado número de principios básicos [...] Por el contrario, deben concretarse en el establecimiento de una legislación completa, uniforme y eficaz, apta para asegurar la homogeneidad del régimen de intercambios entre la Comunidad y los países terceros y para crear, de esta forma, uno de los requisitos previos para que las mercancías puedan circular dentro de la Comunidad en las mismas condiciones que en el interior de los mercados nacionales». A su vez, el «Programa 1980 para la realización de la unión aduanera» (publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 44, de 21 de febrero de 1980), anunció la intención de la Comisión de presentar al Consejo «[...] respecto a las disposiciones aduaneras que todavía están recogidas únicamente en las legislaciones nacionales, propuestas que incluyan los principios de base comunitarios que reemplazarán a los contenidos en dichas legislaciones nacionales».
En este contexto, no puede sorprender que determinados aspectos de la materia aduanera sigan estando sometidos en los diferentes Estados miembros a disposiciones nacionales no armonizadas con las vigentes en los demás Estados miembros. En tales casos, es inexacto hablar de lagunas del Derecho comunitario, puesto que no se trata de una materia cuya regulación haya sido dejada enteramente en mano del legislador comunitario, sino de una materia que, en parte, entra todavía en el ámbito de las competencias nacionales y para la cual se espera una armonización más amplia y más completa entre los ordenamientos jurídicos nacionales. En consecuencia, es posible que determinados aspectos de las actividades aduaneras estén sometidos a normativas nacionales diferentes de un Estado miembro a otro, a pesar de que esta situación corra el riesgo de crear un obstáculo a la plena realización de la unión aduanera.
3.
Un sector en el que la armonización de las disposiciones legislativas de los Estados miembros no ha sido todavía realizada es el de las causas de extinción de la deuda aduanera. El 25 de junio de 1979, el Consejo adoptó la Directiva 79/623/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera, que trata también de unificar, en cierta medida, el régimen de las causas de extinción; pero el plazo concedido a los Estados miembros para ajustarse a las obligaciones que les incumben por este concepto no terminará hasta el 1 de enero de 1982. En relación con el problema del que se trata, es interesante mencionar el noveno considerando de esta Directiva en el que se dice, entre otras cosas, que es necesario «precisar en qué circunstancias puede no nacer o extinguirse la deuda aduanera», y que implica la idea de que «las causas de dicha extinción deberán basarse en la comprobación de que lá mercancía no ha recibido efectivamente el destino económico que justifica la aplicación de los derechos». Según la lógica de este razonamiento, las causas de extinción de la deuda aduanera a la importación incluyen también la destrucción de la mercancía declarada para su despacho a libre práctica por orden de las autoridades competentes antes de que haya sido entregado el levante [letra a) del apartado 2 del artículo 9].
El hecho mismo de que las disposiciones comunitarias para regular la extinción de la deuda aduanera sólo se hayan adoptado recientemente lleva a pensar que, hasta la ejecución de la Directiva de que se trata por los Estados miembros, las disposiciones nacionales actualmente vigentes en la materia siguen siendo aplicables. Por esta razón ha de considerarse compatible con las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera la normativa existente en un Estado miembro que deja subsistir la deuda aduanera en un caso determinado (decomiso y destrucción de la mercancía por orden de las autoridades competentes), por más que las legislaciones de todos los demás Estados miembros prevean que en semejante supuesto la deuda aduanera no llega a nacer o que se extingue.
No me parece que para oponerse a esta tesis puedan invocarse los principios generales del Derecho comunitario. Al resaltar el inconveniente que presenta la diferencia de la normativa alemana en relación con las de los demás Estados miembros, el órgano jurisdiccional de remisión probablemente pensaba en la oportunidad de una plena igualdad de trato de los importadores; pero hemos visto que la normativa comunitaria relativa a la unión aduanera deja que subsistan de modo temporal algunas diferencias entre los regímenes aduaneros nacionales; y es inevitable que estas diferencias den lugar a desigualdades de trato entre los operadores que importan mercancías procedentes de países terceros, según el Estado miembro en el que efectúen las operaciones de despacho de Aduanas. En consecuencia, a mi entender, debe evitarse hablar de un principio de igualdad de trato entre los importadores que se extienda al conjunto de la materia aduanera: la igualdad existe dentro de los límites de una normativa aduanera a nivel comunitario. Lo demuestra igualmente el texto del octavo considerando del Reglamento n° 803/68 relativo al valor en aduana de las mercancías, cuando señala entre los objetivos específicos que persigue, «el de asegurar a los importadores un trato igual respecto a la recaudación de los derechos del Arancel Aduanero Común». Añadiré a esto que, cuando el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse en un caso en el que se planteó la igualdad de trato de los importadores (me remito al reciente asunto 735/79, Gedelfi, resuelto por sentencia de 3 de junio de 1980), este Tribunal de Justicia se limitó a reconocer en el «régimen único de intercambios con los países terceros»«uno de los objetivos fundamentales del mercado común» y «una de las finalidades esenciales del Reglamento n° 516/77», basándose luego en esta finalidad como criterio de interpretación del Reglamento. Este razonamiento me parece significativo en la medida en que atribuye a la igualdad de trato de los importadores el valor de un objetivo, gradualmente perseguido por el Derecho comunitario, y no el de un principio general.
En lo que concierne, a continuación, a la posibilidad de elevar al rango de principio del Derecho comunitario el vínculo entre la deuda aduanera y el destino económico efectivo de la mercancía importada, considero que no deja de ser una hipótesis abstracta. Tan sólo la Directiva 79/623, ya mencionada incluye, como he señalado, el criterio según el cual la deuda aduanera debe extinguirse cuando la mercancía no ha recibido concretamente el destino económico que justificó la aplicación de derechos. Pero ello no permite en absoluto considerar que el legislador comunitario haya aplicado un principio general: subrayo una vez más que, en realidad, el legislador adoptó normas con vistas a un objetivo determinado.
4.
En la última parte de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, que ahora analizaremos, el órgano jurisdiccional alemán pregunta si la recaudación de derechos en un único Estado miembro por la importación de mercancías decomisadas y a continuación destruidas por orden de las autoridades competentes está en conflicto con el artículo 7 del Tratado CEE. Es sabido que este artículo prohibe «toda discriminación por razón de la nacionalidad». Pero no cabe duda de que, en el supuesto presente, no existe discriminación alguna de esa clase entre los importadores desde el punto de vista del Estado miembro que recauda el derecho de aduana, incluso si ordena la destrucción de la mercancía. El problema planteado es el de la diferencia de trato de los importadores según el Estado miembro en el que éstos efectúan las operaciones aduaneras, pero ello no tiene nada que ver con la disposición del artículo 7 citado.
5.
Paso ahora al examen de las cuestiones planteadas en la primera resolución del Finanzgericht de Hamburgo, que se refieren ante todo al problema de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias sobre el valor en aduana a mercancías introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad y, en segundo lugar, a las modalidades de determinación del valor en aduana para esa misma clase de mercancías.
En relación con el primer punto, entiendo que las disposiciones del Reglamento n° 803/68 y de los Reglamentos de la Comisión que lo complementan se aplican igualmente a las mercancías introducidas ilícitamente en el territorio aduanero de la Comunidad.
En apoyo de esta tesis, es necesario formular ante todo la consideración de que ni el Tratado CEE ni las normativas adoptadas con fundamento en él limitan la aplicabilidad del Arancel Aduanero Común a las mercancías importadas lícitamente. Lo que es válido para el Arancel Aduanero Común debe serlo igualmente respecto a las disposiciones que son instrumentos para su aplicación, en particular el Reglamento n° 803/68, ya citado, cuyo último considerando declara que «es preciso asegurar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento a las importaciones de todas las mercancías». Sin querer exagerar el alcance de esta fórmula, me parece que, en defecto de previsiones en el texto que excluyan de la aplicación del Arancel Aduanero Común las mercancías importadas ilícitamente, éstas deben necesariamente estar sometidas al régimen aduanero comunitario, incluidas las disposiciones sobre la determinación del valor en aduana, siempre que estas normas sean objetivamente aplicables. Es cierto que, en general (al menos antes de la Directiva 79/623), estas disposiciones parecen estar basadas en la hipótesis de operaciones comerciales lícitas; el Reglamento n° 3757/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, se refiere, en efecto, a la declaración que el importador debe presentar a las autoridades aduaneras y que se tiene en cuenta para determinar el valor en aduana de las mercancías. Pero parece razonable considerar que esta normativa de aplicación fue concebida en función de la manera normal de desarrollo de las operaciones comerciales, lo que puede explicar que no se mencionara expresamente el supuesto de operaciones ilícitas. En cualquier caso, no creo que baste con remitirse a la concepción de la normativa sobre el valor en aduana para excluir de su ámbito de aplicación las mercancías ilícitamente importadas.
Es evidente que la tesis que defiendo tiene dos límites. En primer lugar, debe tratarse de mercancías contempladas en el Arancel Aduanero Común (en este caso, la heroína forma parte de esta categoría). En segundo lugar, son inaplicables, por razones objetivas, las disposiciones comunitarias que presuponen que la importación o la exportación ha tenido lugar en condiciones conformes a Derecho y, en particular, como acertadamente sostiene el órgano jurisdiccional de remisión, las disposiciones que presuponen una declaración de aduana de las mercancías debidamente realizada.
6.
Puesto que se ha demostrado que el Reglamento n° 803/68 se aplica también, en principio, a las mercancías introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad, queda por considerar si el momento y el lugar de la importación pueden ser determinados con arreglo a las disposiciones del mismo Reglamento.
Respecto al momento en el que debe determinarse el valor en aduana de las mercancías, el artículo 5 del Reglamento n° 803/68 contiene dos disposiciones generales, cuyo texto da por supuesto que se trata de formas de importación o de exportación legales. En efecto, la letra a) se remite a la fecha en la cual el servicio de aduanas admite el acto mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de proceder al despacho a consumo de dichas mercancías; en lo que atañe a las mercancías despachadas a consumo de acuerdo con otro régimen aduanero, la letra b) se remite al momento fijado por las Instituciones comunitarias y los Estados miembros. Estas disposiciones, que se refieren a un despacho aduanero regular, no son aplicables a las mercancías introducidas ilegalmente. En consecuencia, para determinar el momento que debe tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de estas últimas mercancías, deberán aplicarse las disposiciones nacionales de cada uno de los Estados miembros.
Hay que observar que recientemente, en materia de aproximación de las legislaciones sobre el nacimiento de la deuda aduanera, la Directiva 79/623 ha previsto igualmente el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación (artículo 3) y el momento que debe tomarse en consideración para determinar el importe de dicha deuda (artículo 7). En el contexto de esta Directiva, el problema ha sido resuelto igualmente respecto a las importaciones ilegales en la medida en que, para éstas, la Directiva prevé que la deuda nace por «la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación» [letra b) del artículo 2], y que el momento en que nace la deuda corresponde al «momento en que se produzca la introducción de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad» [letra b) del artículo 3]. Sabemos ya que, radone temporis, estas disposiciones no son aplicables al presente caso. No obstante, es útil recordarlas porque demuestran que, antes de su adopción, no existía ninguna normativa en la materia a nivel comunitario y que ésta permanecía por tanto enteramente sometida a las legislaciones nacionales en espera de la armonización.
Por lo que respecta al lugar que debe tomarse en consideración para determinar el valor en aduana, parece posible adoptar el criterio del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, con independencia del carácter legal o no de la importación de las mercancías. En consecuencia, incluso para las mercancías importadas fraudulentamente, las disposiciones pertinentes del Reglamento n° 803/68 podrán ser aplicadas en la medida en que no se basen en la observancia de determinadas formalidades legales.
7.
El último problema que el órgano jurisdiccional alemán ha planteado se refiere a la individualización de las personas que tienen que proporcionar a las autoridades aduaneras nacionales las informaciones necesarias para determinar el valor en aduana de las mercancías. Los Reglamentos n° 375/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, y n° 1343/75, de 26 de mayo de 1975, establecen que el importador declarará a las autoridades aduaneras los elementos relativos al valor en aduana de las mercancías y presentará a las mismas autoridades los documentos relativos a la transacción comercial de que se trata, siempre con vistas a determinar el valor en aduana. El órgano jurisdiccional alemán pregunta si estas disposiciones se aplican respecto a cualquier persona que compre en el territorio aduanero comunitario mercancías que fueron introducidas en él fraudulentamente, con la consecuencia de que, incluso si hubiera comprado las mercancías al importador o a un posterior intermediario, estaría obligado a proporcionar a las autoridades competentes las informaciones sobre el precio satisfecho, o si, con arreglo a los principios enunciados en el Reglamento n° 803/68, las autoridades nacionales están obligadas a determinar el valor en aduana según el precio pagado por el primer adquirente establecido en el territorio de la Comunidad.
A mi parecer, tanto el Reglamento n° 375/79 como el Reglamento n° 1343/75 son aplicables únicamente a las importaciones legales: en efecto, prevén el cumplimiento de una serie de formalidades, únicamente concebibles en el marco de operaciones comerciales regulares. Se sigue de ello que los Reglamentos antes mencionados no pueden aplicarse a las operaciones ilegales. No obstante, existe igualmente una obligación de proporcionar informaciones sobre el valor de las mercancías a cargo del importador infractor y, en general, a cargo de todo el que compre mercancías importadas fraudulentamente: el artículo 14 bis del Reglamento n° 803/68 (insertado por el Reglamento no 338/75, de lOde febrero de 1975), prevé efectivamente en su apartado 1 que «a los fines de determinar el valor en aduana, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales que confieren a las autoridades aduaneras de los Estados miembros competencias más amplias, toda persona o empresa directamente o indirectamente interesada en las operaciones de importación de que se trata proporcionará a estas autoridades [...] todos los documentos e informaciones necesarias».
Es difícil, sin duda, para quien compra mercancías fraudulentamente importadas, informar a las autoridades competentes, habida cuenta también de las consecuencias de naturaleza penal vinculadas a ese reconocimiento. Por esta razón, para determinar el valor en aduana de dichas mercancías, las autoridades nacionales estarán obligadas con frecuencia a recurrir a otros métodos de valoración y, en particular, al método comparativo.
Si se trata, como en este caso, de mercancías que no solamente han sido fraudulentamente importadas, sino que, además, no pueden ser libremente comercializadas, surgirá otro obstáculo para la determinación del valor normal, en la medida en que será necesario referirse a los precios practicados en un mercado clandestino. Sin embargo, las valoraciones fundadas en dichos precios son menos infrecuentes de lo que se podría suponer, y no sólo proceden a ellas las autoridades aduaneras de la República Federal de Alemania (aunque éstas son las únicas que lo hacen también para el pago de derechos de aduana en caso de comiso de las mercancías). En efecto, en otros ordenamientos jurídicos la sanción penal prevista para el delito de contrabando se relaciona con los derechos de aduana defraudados. A modo de ejemplo, podemos citar el artículo 282 del Decreto del Presidente de la República de 23 de enero de 1973, n° 43, que contiene una disposición en este sentido. Ello significa que los casos en que es necesario determinar el valor en aduana, también cuando se ha producido el decomiso o la destrucción de las mercancías, no son excepcionales y, a mi entender, ello demuestra que es igualmente posible fijar el valor en aduana incluso cuando sea forzoso referirse a un mercado clandestino.
8.
Portodas las razones que he expuesto anteriormente, propongo que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones que el Finanzgericht Hamburg le ha planteado, mediante resoluciones de 15 de enero y de 8 de julio de 1980, de la siguiente forma:
a)
Un Estado miembro tiene la facultad para recaudar derechos de aduana por los estupefacientes fraudulentamente importados y destruidos posteriormente, incluso si los demás Estados miembros no gravan con derechos de aduana las importaciones de este tipo. Esta facultad no es contraria ni a las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera ni al artículo 7 del mismo Tratado.
b)
Con carácter general, las disposiciones de Derecho comunitario relativas al valor en aduana son aplicables a todas las mercancías respecto a las que el Arancel Aduanero Común prevé la percepción de derechos de aduana, incluidas las mercancías introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, se exceptúan las disposiciones cuyo contenido presupone claramente que la importación o la exportación de las mercancías ha tenido lugar de forma legal y que, por ello, son inaplicables cuando las mercancías han sido importadas o exportadas fraudulentamente.
c)
Las disposiciones del Reglamento n° 803/68 del Consejo no son aplicables para determinar el momento que debe tomarse en consideración para fijar el valor en aduana de mercancías fraudulentamente introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad. En consecuencia, dicho momento debe determinarse conforme al derecho nacional. Las disposiciones del mismo Reglamento que señalan el lugar que debe tomarse en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad son aplicables a las mercancías importadas tanto legal como fraudulentamente, salvo que presupongan claramente la observancia de determinadas formalidades legales.
d)
Las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión nos 375/69 y 1343/75 no son aplicables a las mercancías introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, con arreglo al apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento n° 803/68, las autoridades aduaneras pueden exigir de quien haya adquirido tales mercancías en el territorio de la Comunidad al importador o a un intermediario posterior, las informaciones necesarias para determinar el valor en aduana.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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