CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. J.-P. WARNER,
presentadas el 20 de noviembre de 1980 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto ha sido planteado al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial formulada por el tribunal du travail de Bruxelles.
La parte demandante ante este ùltimo òrgano jurisdiccional es el Sr. Giuseppe Romano, nacional italiano residente en Bèlgica. La parte demandada es el Institut national d'assurance maladie-invalidité («INAMI»), de Bélgica.
El problema planteado en el litigio principal es, en sustancia, determinar cuál de las dos partes ha de hacerse cargo de una pérdida en el cambio ocasionada por la depreciación de la lira italiana ocurrida entre el momento en que el Sr. Romano tuvo derecho a una pensión italiana y el momento en que ésta se pagó efectivamente.
Estos son los hechos:
El Sr. Romano, nacido el 20 de diciembre de 1910, trabajó sucesivamente en Italia y en Bélgica. Sufrió una incapacidad para el trabajo el 29 de agosto de 1969. En consecuencia, tenía derecho, en virtud únicamente del Derecho belga, a una pensión de invalidez desde el 29 de agosto de 1970 al 31 de diciembre de 1975. Después de esta última fecha, le fue reconocido en Bélgica el derecho a una pensión de jubilación.
La pensión belga de invalidez del Sr. Romano fue íntegramente abonada al interesado, bien entendido que dicho pago tenía carácter provisional, en espera de que fueran determinados sus derechos en Italia. El Abogado del INAMI informó en la vista de que el Sr. Romano tenía derecho a percibir dichas prestaciones en su cuantía máxima, con carácter provisional, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, pero que, si no existiera semejante disposición, habría tenido en cualquier caso derecho de acuerdo con el ordenamiento belga.
Mediante lo que se ha denominado una decisión, dirigida al INAMI el 6 de abril de 1976 y completada el 1 de julio de 1976, el organismo de Seguridad Social italiano competente -el INPS-, concedió al Sr. Romano, con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 de Consejo, una pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 1970. Sin embargo, el INPS no efectuó ningún pago correspondiente a dicha pensión hasta más de un año después.
Entre tanto, el 24 de septiembre de 1976, el LNAMI dirigió una carta al Sr. Romano en la que dicho organismo le informaba de la decisión del INPS y le comunicaba que, con arreglo al apartado 2 del artículo 70 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, por la que se creó y organizó un régimen de seguro obligatorio contra la enfermedad y la invalidez, su pensión belga debía ser reducida en la cuantía de su pensión italiana. El INAMI precisaba además lo siguiente:
«No obstante, toda vez que, a la espera de la decisión extranjera, su organismo asegurador belga le ha pagado las prestaciones diarias en su cuantía íntegra con carácter provisional, hemos calculado el importe que le ha sido abonado en exceso (véase el anexo) y hemos solicitado a la institución extranjera que abone a nuestro favor los atrasos de su prestación devengados hasta el 31 de diciembre de 1975.
En caso de que el pago efectuado a nuestro favor no cubriere exactamente el importe de las prestaciones pagadas con carácter provisional, encargaremos al organismo asegurador competente que proceda, de acuerdo con usted, al reintegro de la diferencia; si por el contrario, existiera un saldo a favor de usted, nos encargaríamos de su pago.»
No discuten las partes que las cantidades indicadas en el anexo de dicha carta como pagadas en exceso-en total 107.848 BEF-, fueron calculadas según el tipo de cambio aplicable entre la lira y el franco belga el 1 de enero de 1975, es decir, al tipo de 0,05784 BEF por 1 LIT.
El apartado 2 del artículo 70 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, en el que se basa el LNAMI, una vez modificado en 1971 y en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
«Las prestaciones previstas por la presente Ley sólo serán concedidas con arreglo a los requisitos fijados por el Rey, cuando el daño por el que se solicitan las prestaciones esté cubierto por el Derecho común o por otra legislación. En estos casos, las prestaciones del seguro no serán acumulables con la indemnización derivada de otra legislación. Estarán a cargo del seguro en la medida en que el daño cubierto por dicha legislación no haya sido efectivamente reparado. En todo caso, el beneficiario recibirá una cantidad, al menos, equivalente al importe de las prestaciones del seguro.
El organismo asegurador se subrogará de pleno Derecho en los derechos del beneficiario [...]»
No se discute entre las partes, por lo que yo sé, que los términos «otra legislación» utilizados en este contexto pueden referirse tanto a otra legislación belga como a una legislación extranjera.
El razonamiento del INAMI mediante el que este último justifica o intenta justificar la elección del tipo de cambio aplicable entre la lira y el franco belga a 1 de enero de 1975 es, al parecer, el siguiente: el Sr. Romano tenía derecho a una pensión belga de invalidez con arreglo únicamente al Derecho belga. No era, portanto, procedente aplicar la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. En consecuencia, teniendo en cuenta el apartado 14 de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el primer asunto Mura (22/77,↔ Rec. 1977, p. 1699), así como el apartado 10 de la sentencia dictada en el asunto Greco (37/77, Rec. 1977, p. 1711), la primera frase del apartado 2 del artículo 12 debe ser considerada como aplicable en relación con el apartado 2 del artículo 70 de la Ley belga, lo que da lugar a la aplicación del artículo 107 del Reglamento n° 574/72, relativo a determinados tipos de cambio, modificado por el Reglamento n° 2639/74 del Consejo, y, en consecuencia, también a la aplicación de la Decisión 101 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1976, C 44, p. 3), cuyo apartado 5 dice lo siguiente:
«Para las pensiones a las que se tuviera derecho con anterioridad al 1 de enero de 1975 y que todavía no hayan sido liquidadas en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión (es decir el 1 de marzo de 1976), el tipo de cambio que deberá tomarse en consideración será el aplicable el 1 de enero de 1975 [...]»
El 7 de octubre de 1976, el Sr. Romano interpuso un recurso ante el tribunal du travail de Bruxelles contra la decisión del INAMI, tal como le fue comunicada por escrito de este último el 24 de septiembre de 1976. Aun reconociendo que el importe de su pensión italiana debía ser deducido de su pensión belga, se oponía al tipo de cambio aplicado por el INAMI. Alegó que el INAMI podía simplemente exigir el importe que le hubiera abonado el INPS, ni más ni menos.
El 29 de julio de 1977, pendiente aún este litigio, el INPS abonó al INAMI los atrasos de la pensión italiana del Sr. Romano hasta el 30 de junio de 1977. Ahora bien, este Tribunal recordará que la pensión belga de invalidez cuyo pago correspondía al INAMI había acabado el 31 de diciembre de 1975. Se ha dicho que el pago había sido efectuado por el INPS en aplicación del artículo 111 y del Anexo 6 del Reglamento n° 574/72. Sea lo que friere, el importe total, convertido en francos belgas al tipo de cambio en vigor el día del pago, que era de 0,040355 BEF por 1 LIT, ascendió a 125.491 BEF, es decir 17.643 BEF por encima del importe reclamado por el INAMI, por lo que este último abonó la diferencia al Sr. Romano. No obstante, esta cantidad de 17.643 BEF era inferior a la fracción del importe total abonado (en concreto, 125.491 BEF) que suponía la pensión italiana del Sr. Romano respecto al período de 1 de enero de 1976 a 30 de junio de 1977; en consecuencia, el INAMI privó de hecho al Sr. Romano de una parte de su pensión italiana correspondiente a dicho período.
En consecuencia, el Sr. Romano replanteó su acción en el curso del proceso ante el tribunal du travail, con la pretensión, en sustancia, de que el INAMI fuera condenado a pagarle el equivalente en francos belgas, al tipo de cambio de 29 de julio de 1977, de las prestaciones debidas por el INPS respecto al período de 1 de enero de 1976 a 30 de junio de 1977, con deducción de los 17.643 BEF ya percibidos por el demandante.
Ante el tribunal du travail, el Abogado del Sr. Romano afirmó, entre otras cosas, que la Decisión 101 de la Comisión Administrativa era incompatible con el artículo 7 del Reglamento n° 574/72. Se trata de un artículo bastante largo y complejo, relativo a la aplicación del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. El Tribunal de Justicia recordará, a la luz de asuntos precedentes, que este artículo se refiere especialmente, en su letra a) de su apartado 1, a la situación que se origina cuando se aplican simultáneamente las disposiciones que prohiben la acumulación, previstas por las legislaciones nacionales de varios Estados miembros.
En estas circunstancias, el tribunal du travail planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si es conforme a Derecho la Decisión 101 y, si lo fuera, cómo habría que interpretarla «teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72 que» -añade el tribunal du travail- «prevé en sustancia que los reintegros no podrán ser superiores al importe efectivamente percibido con arreglo a otra legislación».
Tanto el INAMI como la Comisión entendieron que no estaba en cuestión el artículo 7 del Reglamento n° 574/72. Pienso tratar más tarde esta cuestión (por Comisión entiendo la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que me referiré como de costumbre con el simple término de «Comisión», para distinguirla de la «Comisión Administrativa», que es la autora de la Decisión 101).
La Comisión se planteó la cuestión de si una disposición cualquiera de Derecho comunitario podía estar en cuestión en el presente asunto. Observó que la pretensión del INAMI estaba basada en el Derecho belga (el apartado 2 del artículo 70 de la Ley de 9 de agosto de 1963) y sugirió que la cuantifícación de dicha pretensión debía, en consecuencia, realizarse también con arreglo al Derecho belga.
En cierta medida, la respuesta que habría de darse sobre este último punto es en función de lo que el Tribunal de Justicia ha querido afirmar exactamente en sus considerandos de las sentencias Mura y Greco, a las que ya me he referido. Es cierto en todo caso, en lo que atañe al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n° 3, precursor del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, que la primera frase de dicha disposición solamente puede ser opuesta a una persona que reclame acogerse a una prestación fundada en el Derecho comunitario, y que no podda alegarla frente a una persona que reclamara beneficiarse de una prestación en virtud únicamente del Derecho nacional —véanse las sentencias en los asuntos Caisse d'assurance vieillesse (34/69,↔ Rec. 1969, p. 597) y Naselli (83/77, Rec. 1978, p. 683). El Tribunal de Justicia no ha podido querer afirmar, en los asuntos Mura y Greco, que sería distinta la solución si la interpretación se fundara en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n ° 1408/71, pues no existe en principio razón alguna para que ruera así. En las conclusiones que presenté en el asunto Naselli, intenté explicar estos considerandos (Rec. 1978, pp. 695 a 705). Me parecía que debían significar que, en un asunto como el entonces examinado, la primera frase del apartado 2 del artículo 11 tenía por efecto principal conceder una facultad, en el sentido de que el Derecho comunitario no impedía, en semejante supuesto, la aplicación de una disposición nacional que prohibe la acumulación; pero señalé también un segundo efecto, es decir, que, en presencia simultáneamente de cláusulas nacionales que prohiben la acumulación, la aplicación en el sentido propuesto de la primera fiase del apartado 2 del artículo 11 podía dar lugar a la aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 4, que correspondía a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 574/72. Claro está que, en el asunto Naselli, nadie se había planteado la cuestión de si otro efecto secundario podía ser el de hacer aplicables las disposiciones del Reglamento n° 4, que correspondían al artículo 107 del Reglamento n° 574/72. Me inclinaría a pensar que, si hubiera de responderse a esta cuestión, la respuesta habría de buscarse a la luz de un principio básico que le es familiar a este Tribunal de Justicia, es decir, que como en el presente caso se trata de un derecho a prestaciones conseguido únicamente con arreglo al Derecho nacional, el Derecho comunitario no puede tener el efecto de reducirlo.
Para complicar aún más el problema, el INAMI ha dicho que, en la época en que era exigible la pensión belga de invalidez del Sr. Romano, no existía legislación belga en vigor sobre los tipos de cambio. Semejante normativa fue establecida por vez primera mediante un Real Decreto de 2 de junio de 1976, que entró en vigor el 1 de julio de 1976. Por esta razón, el INAMI ha afirmado, si he entendido bien, que, suponiendo que no fuera aplicable directamente, el Derecho comunitario debía ser aplicado por analogía para colmar esta laguna del Derecho belga. La cuestión de si contribuir a completar las lagunas del Derecho nacional forma parte de las atribuciones del Tribunal de Justicia, según el artículo 177 del Tratado, es un tema que no ha sido tratado.
Sin embargo, creo que no es necesario llevar hasta el final el examen de estas cuestiones por la siguiente razón: si se probara que el derecho a percibir prestaciones del que es titular el Sr. Romano de acuerdo, únicamente, con el Derecho belga es inferior al derecho del que es titular de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 y a sus disposiciones de aplicación, este último derecho constituiría su derecho mínimo. Así queda claramente de manifiesto en lajurisprudencia del Tribunal de Justicia, que comprende especialmente los asuntos Schaap (98/77, Rec. 1978, p. 707), Boerboom-Kersjes (105/77, Rec. 1978, p. 717) y el segundo asunto Mura (236/78,↔ Rec. 1979, p. 1819). Corresponde por tanto al tribunal du travail considerar cuál sería el derecho a prestaciones del Sr. Romano de acuerdo con el artículo 46. Como ha subrayado el Abogado del INAMI en la vista, el artículo 107 del Reglamento n° 574/72, modificado, está redactado de manera que pueda aplicarse en relación con el apartado 3 del artículo 46, exactamente por la misma razón que en relación con el apartado 2 del artículo 12. De ello se deduce que la cuestión sometida a la apreciación del Tribunal de Justicia por el tribunal du travail es por lo menos pertinente en este ùltimo aspecto.
Me propongo, pues, examinar ahora esta cuestión.
Se plantea inmediatamente un problema de naturaleza constitucional, el de si es compatible con el Tratado que el Consejo atribuya una potestad normativa a la Comisión Administrativa. Esta cuestión se plantea teniendo en cuenta que, al adoptar la Decisión 101, la Comisión Administrativa actuó o intentó actuar de acuerdo con el apartado 4 del artículo 107 del Reglamento n ° 574/72, modificado por el Reglamento n° 2639/74, cuyo tenor literal es el siguiente:
«La Comisión Administrativa fijará, a propuesta de la Comisión de Cuentas, la fecha que deba tomarse en consideración para determinar los tipos de cambio que deban aplicarse [...]»
La Comisión Administrativa no es evidentemente una creación del Tratado. Fue creada por el artículo 80 del Reglamento n° 1408/71, que dispone que dicha Comisión estará «vinculada a la Comisión», que la misma «[...] estará integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido cuando sea necesario por consejeros técnicos», que «un representante de la Comisión [...] participará, con voz consultiva, en las sesiones de la Comisión Administrativa, y que su secretariado será desempeñado por los servicios de la Comisión. El artículo 81 define las tareas de la Comisión Administrativa como sigue:
a)
Resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, originadas por lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado.
b)
Disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y los organismos competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento.
c)
Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de Seguridad Social, principalmente para una acción sanitaria y social de interés común.
d)
Promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros, con objeto de acelerar -teniendo en cuenta la evolución de las técnicas de gestión administrativa- la liquidación de las prestaciones, y sobre todo de las debidas por invalidez, vejez y muerte (pensiones) en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
e)
Reunir los antecedentes necesarios para establecer las cuentas de las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones.
f)
Ejercer cualquier otra ñinción que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier convenio o acuerdo concertado dentro del marco de dichos reglamentos.
g)
Someterá la Comisión de las Comunidades Europeas propuestas encaminadas a la elaboración de reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores reglamentos.
Es probable que la potestad atribuida a la Comisión Administrativa por el Consejo mediante el apartado 4 del artículo 107 del Reglamento n° 574/72, modificado, entrara en la órbita del apartado f). Sin embargo, de ello no se desprende que semejante delegación -en cualquier caso, si implicaba una potestad normativa- fuera válida.
El último párrafo del artículo 155 del Tratado habilita al Consejo para conferir a la Comisión competencias normativas. Por el contrario, no se halla en el Tratado ningún elemento que permita suponer que el Consejo pueda delegar una potestad normativa en un órgano como la Comisión Administrativa. Además, el artículo 173 del Tratado atribuye competencia al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión, mientras que el artículo 177 le confiere la competencia para pronunciarse sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad. La Comisión Administrativa no es una Institución de la Comunidad, en el sentido del Tratado (artículo 4 y parte quinta del Tratado). En estas circunstancias, parecería que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse, si no es indirectamente, acerca de la legalidad de un acto de la Comisión Administrativa -y que por tanto no tiene en realidad ninguna competencia para responder directamente a la cuestión planteada en el presente asunto por el tribunal du travail. La idea de que pudiera establecerse en el seno de la Comunidad un órgano administrativo habilitado para adoptar decisiones que tuvieran fuerza de obligar, que sin embargo no podrían ser en sí mismas objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia, me parece incompatible con el sistema del Tratado. Me parece también que el concepto de un òrgano administrativo cuyas decisiones no pudieran ser controladas por los tribunales no podría concillarse con los principios constitucionales reconocidos por todos los Estados miembros y, creo, por cualquier otro Estado civilizado.
Considero por tanto, sin necesidad siquiera de apoyarse a este respecto en una doctrina jurisprudencial, que el Consejo no tenía el derecho de atribuir competencia normativa a la Comisión Administrativa. Sin embargo, no falta alguna jurisprudencia en este ámbito.
En el asunto Van der Vecht (19/67, Rec. 1967, p. 445), el Tribunal de Justicia tuvo que examinar una decisión de un órgano que, en Derecho estricto, constituía el precursor de la Comisión Administrativa, es decir, el órgano correspondiente establecido por el Reglamento n° 3. Tan sólo se debatía en aquel asunto una decisión interpretativa de dicho órgano, adoptada en aplicación de la letra a) del artículo 43 del Reglamento n° 3, que era la disposición de dicho Reglamento correspondiente a la letra a) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71. El Tribunal de Justicia no tuvo ninguna dificultad para reconocer que la autoridad de dicha decisión estaba definida por el texto mismo de dicho artículo 43, es decir, que se aplicaba «sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado». Sin embargo, el Tribunal de Justicia añadió que cualquier otra interpretación del artículo 43 no sería conforme al Tratado, en particular a su artículo 177, el cual -resaltaba el Tribunal de Justicia-«establece un procedimiento para garantizar la interpretación judicial uniforme de las normas de Derecho comunitario». Difícilmente sería compatible con esta sentencia el aceptar que la Comisión Administrativa pudiera verse atribuir la potestad de dictar normas de Derecho comunitario.
También se puede recordar al respecto los asuntos Köster (25/70,↔ Rec. 1970, p. 1161) y Scheer (30/70, Rec. 1970, p. 1197). En estos asuntos, el Tribunal de Justicia tenía que examinar si el «procedimiento del Comité de gestión», establecido por los Reglamentos del Consejo mediante los que se creaba una organización común de mercados agrícolas, era compatible con las disposiciones del Tratado. El Tribunal de Justicia afirmó que así era, teniendo en cuenta, después de apreciar todos los aspectos, la función exclusivamente consultiva confiada, en el marco de dicho procedimiento, al Comité de gestión. La verdadera potestad normativa quedaba reservada a la Comisión o, en su caso, al Consejo, de modo que el procedimiento examinado no producía el efecto de infringir el artículo 155 ni de menoscabar la competencia reconocida al propio Tribunal de Justicia por los artículos 173 y 177. Una vez más, no estaría de acuerdo con dichas sentencias suponer que un órgano como la Comisión Administrativa pudiera verse atribuir competencias normativas por el Consejo.
En definitiva, considero nulo el apartado 4 del artículo 107 del Reglamento n° 574/72, modificado por el Reglamento n° 2639/74, por lo que la Decisión 101, fundada erróneamente en dicho Reglamento, es nula y sin efecto.
A este respecto, este Tribunal de Justicia debe plantearse la cuestión de si una resolución en este sentido puede ser pronunciada con arreglo a Derecho por una Sala del Tribunal, o si procede, con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, remitir el asunto al Tribunal en Pleno. Poimi parte creo que la respuesta es lo bastante clara para que no haya que remitir el asunto al Tribunal en Pleno.
Sin embargo, esto no da el asunto por acabado.
Habida cuenta de que la Decisión 101 podría verse privada de efectos jurídicos, la Comisión ha entendido que, en su defecto, podría considerarse como una decisión de carácter administrativo, adoptada de común acuerdo entre los Estados miembros, para colmar eficazmente un vacío jurídico. La Comisión, no obstante, ha efectuado una distinción entre el caso normal, en el que es necesario que una institución de Seguridad Social de un Estado miembro calcule por adelantado el importe de la prestación a la que tendría derecho una determinada persona, y el presente caso, en el que la institución trataba de recuperar las cantidades anteriormente abonadas en exceso. En el primer grupo de supuestos, la Comisión ha mantenido que si el cálculo hacía necesario tener en cuenta un importe al que podría tener derecho el beneficiario en otro Estado miembro, procedía aplicar a dicho importe un determinado tipo de cambio, que no tenía que ser necesariamente el tipo de cambio en vigor en el momento del pago de cada uno de los vencimientos de la prestación. Por el contrario, en un caso como el presente, en el que se trata de proceder a un ajuste con carácter retroactivo, no había ninguna necesidad de apartarse del tipo de cambio al cual se cambió en realidad la cantidad recibida de otro Estado miembro.
No es necesario, según creo, examinar en este caso si la Comisión tiene razón en el supuesto que califica como normal. Manifiestamente, la Comisión tiene razón al afirmar que en el presente caso no había ninguna necesidad de recurrir a un tipo de cambio artificial. En realidad, el INPS no comunicó su decisión antes de que la pensión belga de invalidez del Sr. Romano se acabara. Por tanto, el INAMI no necesitaba en absoluto calcular el importe que este organismo belga tenía derecho a recuperar del INPS antes de recibir el pago correspondiente y el organismo belga no tenía obligación alguna, después de recibir el pago, de considerarlo de valor mayor o menor de lo que era en realidad.
A mi entender, esta consideración basta para la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el tribunal du travail, sin que sea preciso examinar si el artículo 7 del Reglamento n° 574/72 es aplicable al presente caso. Comparto, no obstante, la opinión del INAMI y de la Comisión, en el sentido de que esta disposición no está realmente controvertida. Lo que está en causa es el principio fundamental consagrado en el articulo 51 del Tratado y en un gran número de sentencias del Tribunal de Justicia, según el cual un trabajador migrante no puede, en la medida de lo posible, sufrir un perjuicio a causa de su condición de trabajador migrante. En el presente caso, si nunca hubiera trabajado por cuenta ajena en Italia, el Sr. Romano habría tenido derecho a disfrutar en su cuantía íntegra de su pensión belga de invalidez. Es tal vez justo que no deba disfrutar de prestaciones suplementarias por el hecho de que trabajó en Italia. Pero no se ha dado ninguna razón válida para que perciba prestaciones menores.
En atención a todo lo anterior, creo que, en respuesta a la cuestión planteada por el tribunal du travail al Tribunal de Justicia, éste debe declarar que el apartado 4 del artículo 107 del Reglamento n° 574/72, modificado por el Reglamento n° 2639/74, carece de validez y, en consecuencia, que una decisión de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, adoptada según dicho Reglamento, no puede producir ningún efecto jurídico.
Para agotar el tema, tal vez debiera mencionar que el artículo 107 del Reglamento n° 574/72 ha sido modificado de nuevo, con efectos del 28 de noviembre de 1979, por el Reglamento n° 2615/79 del Consejo. El apartado 4, introducido por el Reglamento n° 2639/74, ha sido mantenido en esta última modificación. Sin embargo, no creo que ello pueda afectar a la solución que debe darse al presente asunto.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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