CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER,
presentadas el 11 de febrero de 1981 ( *1 )
Seño) Presidente,
Señores Jueces,
El Tribunal de Justicia conoce de este asunto a raíz de una petición de decisión prejudicial formulada por un Social Security Commissioner, con sede en Londres. El «Social Security Commissioner», según se nos ha indicado, es la nueva denominación del hasta hace poco denominado «National Insurance Commissioner». Le llamaré a continuación el «Commissioner».
El recurrente en el procedimiento pendiente ante el Commissioner es el Sr. Maurice Galinsky, nacional del Reino Unido y residente en los Países Bajos. La parte recurrida es el Insurance Officer. El litigio entre las partes nace de una demanda presentada por el Sr. Galinsky para obtener un incremento de su pensión británica por tener hijos a su cargo.
Los hechos son los siguientes:
El Sr. Galinsky nació en Inglaterra el 29 de junio de 1905. Se casó en 1953 y tiene cuatro hijos nacidos respectivamente en 1955, 1956, 1958 y 1961. Hasta 1964, ejerció una actividad en Gran Bretaña como trabajador por cuenta propia y, como tal, estuvo asegurado con carácter obligatorio con arreglo al régimen británico de Seguridad Social. En diciembre de 1964, se instaló con su familia en los Países Bajos donde trabajó y estuvo asegurado con carácter obligatorio con arreglo al régimen neerlandés de Seguridad Social. Está fuera de duda que el Sr. Galinsky fue considerado con razón en los Países Bajos como un «trabajador» a los efectos de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo.
Cuando el Sr. Galinsky se instaló en los Países Bajos, dejó de estar obligado a cotizar al régimen británico, pero ñie autorizado a pagar voluntariamente tales cotizaciones como persona «sin actividad laboral». Ello había de incrementar su «balance de cotizaciones» en el Reino Unido de cara a su pensión de jubilación. Habiéndose informado sobre sus derechos al respecto, el Sr. Galinsky decidió abonar cotizaciones de persona «sin actividad laboral» hasta alcanzar a los 65 años la edad de jubilación. De esa forma en el momento de su jubilación adquirió derecho a una pensión británica de cuantía máxima.
Poco antes de cumplir los 65 años, el Sr. Galinsky fue informado por la institución británica competente, el Department of Health and Social Security, que podría solicitar un incremento de pensión en razón de sus hijos. Por una razón que explicaré enseguida, esta información era correcta en relación con la legislación entonces vigente, habida cuenta de un Convenio bilateral de Seguridad Social entre los Países Bajos y el Reino Unido firmado en La Haya el 11 de agosto de 1954, cuyas disposiciones fueron incorporadas a la legislación británica por la National Insurance and Industrial Injuries (Netherlands) Order 1955 (SI 1955 n° 874).
El Sr. Galinsky cumplió 65 años el 29 de junio de 1970. Sin embargo, no adquirió en esa fecha derecho a pensión de jubilación británica porque, en virtud de la legislación británica, el derecho de un hombre con menos de 70 años a una pensión de jubilación estaba y sigue estando supeditado al requisito de que haya cesado efectivamente de trabajar con carácter habitual. De hecho, el Sr. Galinsky continuó trabajando con carácter habitual en los Países Bajos después de cumplir los 65 años y más allá de los 70 años.
Al parecer, no se aplica ningún requisito de esa clase al pago de una pensión de jubilación neerlandesa. Dicha pensión le fue concedida al Sr. Galinsky de acuerdo con la «Ley sobre el seguro general de vejez» neerlandesa (la Algemene Ouderdomswert o AOW), aunque no en su cuantía máxima. Se aplicó una reducción del 36 %, en razón de que, si he entendido bien, aunque el Sr. Galinsky hubiera procedido voluntariamente al rescate de las cotizaciones correspondientes al período transcurrido desde la entrada en vigor de la AOW, en razón de su nacionalidad británica no podía obtener el reconocimiento de cotizaciones ficticias por un período anterior.
El 1 de abril de 1973, a raíz de la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, el Reglamento n° 1408/71 entró en vigor para los nacionales del Reino Unido. El 16 de abril de 1975, el Sr. Galinsky solicitó que se revisara el importe de su pensión neerlandesa. Se consideró que reunía los requisitos contemplados en el apartado H 2 del Anexo V de dicho Reglamento y su pensión fue revisada hasta la cuantía máxima con efecto retroactivo de un año.
El 29 de junio de 1975, el Sr. Galinsky cumplió 70 años, momento en el que el hecho de que continuara trabajando dejó de impedir que percibiera una pensión de jubilación británica. A partir de dicha fecha le fue abonada una pensión en cuantía máxima. Tenía derecho a ella exclusivamente en virtud de la legislación británica aplicable, según las cotizaciones que había pagado como trabajador por cuenta propia y, más tarde, como persona «sin actividad laboral».
Tanto la pensión neerlandesa del Sr. Galinsky como su pensión británica son abonadas con el porcentaje incrementado aplicable a un hombre casado. No se discute este extremo. Durante todos los períodos considerados percibió en los Países Bajos las prestaciones por sus hijos. Está fuera de duda que dichas prestaciones son «prestaciones» a las que se aplica el artículo 77 del Reglamento n° 1498/71.
Al mismo tiempo que solicitaba el pago de su pensión de jubilación británica, el Sr. Galinsky reclamó un incremento de dicha pensión por sus tres hijos de menor edad -ya que el mayor excedía entonces de la edad exigida para tener derecho. El Sr. Galinsky no tenía derecho a ese incremento en virtud exclusivamente de la legislación británica aplicable porque sus hijos no se encontraban en Gran Bretaña. Sin embargo, no cabe duda de que antes del 1 de abril de 1973 habría tenido derecho al incremento en virtud del Convenio bilateral que hemos mencionado y cuyo artículo 35 dispone:
«En todos los supuestos en los que, con arreglo a la legislación de una de las partes contratantes, una prestación en metálico se habría pagado en razón de una persona a cargo, si ésta se hubiera encontrado en el territorio de dicha parte, dicha prestación será efectivamente pagada si la persona a cargo se encuentra en el territorio de la otra parte.»
La solicitud del Sr. Galinsky fue denegada, en razón de que con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 1408/71 las disposiciones de este Reglamento sustituían a las del Convenio y porque, con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento, sólo tenía derecho a las prestaciones en razón de sus hijos en los Países Bajos, pues éste era el Estado miembro en cuyo territorio residían.
Ante el Commissioner, el Sr. Galinsky impugnó esa motivación, apoyándose principalmente en que, ya que sólo estaba asegurado con carácter obligatorio en el Reino Unido como trabajador por cuenta propia, no era un «trabajador» a los efectos del Reglamento, en relación con las prestaciones británicas, por lo que sus disposiciones no eran aplicables.
El Commissioner consideró que esta tesis podía ser refutada por dos razones. En primer lugar, se podía mantener que, ya que el Sr. Galinsky era un «trabajador» en los Países Bajos, debía ser considerado como «trabajador» en toda la Comunidad. En segundo lugar, se podía mantener que, ya que con arreglo al régimen británico tanto los trabajadores por cuenta ajena como los trabajadores por cuenta propia están asegurados con carácter obligatorio contra las mismas contingencias (con la excepción de que tan sólo los trabajadores por cuenta ajena están asegurados contra el desempleo y los accidentes y enfermedades profesionales), el Sr. Galinsky, en su condición de trabajador asegurado con carácter obligatorio según dicho régimen era por esa razón un «trabajador» en el sentido del inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71. Pero el Commissioner consideró igualmente que, aunque si el Sr. Galinsky ñiera un «trabajador» a los efectos del Reglamento, podía no ser un «titular de pensión» en el sentido del artículo 77, en relación con su pensión británica. Finalmente, el Commissioner señaló que, habida cuenta de una opinión que expresé en mis conclusiones en el asunto Giuliani (32/77, Rec. 1977, pp. 1857 y ss., especialmente pp. 1868 a 1870), se planteaba la cuestión de si el artículo 6 del Reglamento n° 1408/71 era vàlido en la medida en que privaba al Sr. Galinsky de una prestación a la que tenía derecho en virtud del Convenio bilateral tal como fue incorporado a la legislación británica por la National Insurance and Industrial Injuries (Netherlands) Order 1955.
Estas son las circunstancias en las que el Commissioner planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1)
En materia de prestaciones de Seguridad Social previstas en el marco de la legislación de un Estado miembro, una persona que estuvo asegurada con carácter obligatorio como trabajador por cuenta propia (pero no como trabajador por cuenta ajena) en dicho Estado miembro, ¿debe considerarse en este Estado miembro trabajador a los efectos del apartado a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, en razón de que
a)
tiene la condición de trabajador en virtud de la legislación de otro Estado miembro; o
b)
[en caso de respuesta negativa al punto a)], estuvo asegurado como trabajador por cuenta propia en un régimen de Seguridad Social con respecto a una o varias contingencias cubiertas por un régimen de Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia y personas sin actividad laboral?
2)
[En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión, o de respuesta afirmativa a la letra b) de la primera cuestión], una persona que estuvo asegurada como trabajador por cuenta propia (pero no como trabajador por cuenta ajena) en un Estado miembro, ¿debe ser considerarse, en relación con una pensión percibida en virtud de la legislación de este Estado miembro, titular de una pensión o de una renta a los efectos del artículo 77 de dicho Reglamento, en razón de que dicha persona tiene o tuvo la condición de trabajador a los efectos de dicho Reglamento, y/o en razón de que su pensión (aun cuando no resultó afectada en el Estado competente por las disposiciones de dicho Reglamento) fue objeto de revisión en otro Estado miembro, en el marco de dicho Reglamento?
3)
[En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión y a la segunda cuestión], ¿es válido el artículo 6 del Reglamento, en la medida en que priva a una persona del derecho a una ventaja prevista por una disposición de Derecho interno de un Estado miembro que aplica un Convenio de reciprocidad celebrado con uno o varios otros Estados miembros?»
Aun cuando la tercera cuestión, tal como la ha formulado el Commissioner, sólo se plantea si se responde afirmativamente a las cuestiones primera y segunda, la examinaré en primer lugar. Dicha cuestión se refiere a los límites de las potestades conferidas al Consejo por el artículo 51 del Tratado y tiene una relevancia mucho mayor que la de las cuestiones primera o segunda. El Commissioner señala, en efecto, en su resolución de remisión que, si esta cuestión no tuviera tal relevancia, probablemente no habría planteado cuestión alguna en dicho asunto al Tribunal de Justicia.
En el asunto Giuliani, al examinar una cuestión que había sido planteada al Tribunal de Justicia por el Sozialgericht Augsburg, cuyo debate ante el Tribunal de Justicia ñie, sin embargo, superficial, manifesté que el razonamiento seguido en sentencias muy conocidas del Tribunal de Justicia, según el cual el artículo 51 del Tratado no faculta al Consejo para ejercer su potestad normativa en perjuicio de los trabajadores migrantes, era igualmente aplicable, tanto si la ventaja que la normativa del Consejo trata de negar a los trabajadores deriva exclusivamente de la legislación nacional como si deriva de la legislación nacional mediante la que se ha incorporado un Convenio internacional. En ese caso, el Tribunal de Justicia no consideró necesario tratar esta cuestión en su sentencia.
En aquel momento, la única jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este problema era la sentencia dictada en el asunto Caisse d'assurance vieillesse (34/69,↔ Rec. 1969, p. 597), y la dictada en el asunto Walder (82/72,↔ Rec. 1973, p. 599). El asunto Caisse d'assurance vieillesse era uno de los primeros en el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 51 del Tratado no faculta al Consejo para privar a un trabajador migrante de derechos adquiridos ùnicamente en virtud de la legislación nacional. En este asunto, el Tribunal de Justicia equiparó expresamente a dichos derechos aquellos que un trabajador migrante ostenta en virtud de «Convenios particulares entre los Estados miembros» -véase el noveno considerando de la sentencia-. El asunto Wälder trataba únicamente acerca de la interpretación y no acerca de la validez de la normativa pertinente del Consejo. Naturalmente, el Tribunal de Justicia afirmó que dicha legislación debía ser interpretada con arreglo a sus términos. Se ha sugerido que otras sentencias del Tribunal de Justicia son relevantes al respecto, en particular las dictadas en el asunto Torrekens (28/68, Rec. 1969, p. 125) y en el asunto Callemeyn (187/73, Rec. 1974, p. 553). Sin embargo, no comparto de esa opinión.
Hemos recibido en este asunto exhaustivas observaciones acerca del problema controvertido por parte del Insurance Officer, el Gobierno del Reino Unido, el Consejo y la Comisión. Han coincido en afirmar que la conclusión que mantuve en el asunto Giuliani era errónea. Desgraciadamente, no se ha expuesto alegación alguna en nombre del Sr. Galinsky, que acaso habría mantenido un punto de vista contrario. Ello a pesar de que, como el Commissioner observa en su resolución de remisión, el Department of Health and Social Security estaba dispuesto a sufragar los gastos derivados de la representación del Sr. Galinsky ante el Tribunal de Justicia.
En cualquier caso, estas observaciones me han convencido de que efectivamente estuviera equivocado en el asunto Giuliani. Está fuera de duda que el artículo 51 del Tratado no faculta al Consejo para privar a un trabajador migrante de derechos adquiridos en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro. Nadie lo discute. Pero estamos ahora ante una cuestión diferente: si el artículo 51 facultó al Consejo para sustituir los Convenios de Seguridad Social bilaterales y multilaterales existentes con anterioridad al Tratado entre los Estados miembros por un sistema único de coordinación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros, aún cuando ello pueda llevar a que determinados trabajadores se encuentren, en aspectos específicos, en unafsituación menos favorable. Dos son las principales razones que me han llevado a la conclusión de que debía darse a esta cuestión una respuestas afirmativa.
La primera razón es que la mayoría de las disposiciones de esos convenios bilaterales o multilaterales se aplican en función de la nacionalidad de la persona interesada en un determinado caso específico. De hecho, ése es el supuesto del convenio bilateral entre los Países Bajos y el Reino Unido del que se trata en este asunto. Tan sólo los nacionales neerlandeses y los ciudadanos del Reino Unido y de sus colonias pueden disfrutar de su aplicación. El hecho de mantener tales disposiciones tiene por tanto inevitablemente, en numerosos supuestos, el efecto de mantener una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado. Los autores del Tratado no pudieron pretender que se alcanzara ese resultado.
En segundo lugar, el número, la complejidad y la diversidad de estos Convenios bilaterales y multilaterales son tales que sería absurdo en el orden administrativo exigir a las instituciones de Seguridad Social de los Estados miembros que examinen, en el caso de cada trabajador migrante, no sólo los derechos derivados de la legislación nacional y de la legislación comunitaria, sino también sus posibles derechos adquiridos en virtud de dichos Convenios. Estoy convencido de que los autores del Tratado tampoco pudieron proponerse ese resultado. Al afirmar esto, no dejo de tener en cuenta que con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 1408/71 determinados Convenios internacionales y determinadas disposiciones de otros Convenios internacionales están excluidos de la aplicación del artículo 6, ni que con arreglo al artículo 8 los Estados miembros pueden todavía celebrar entre sí, si es oportuno, convenios «basados en los principios y el espíritu» del Reglamento. Sin embargo, no creo que ello desvirtúe las consideraciones de orden práctico que los autores del Tratado debieron tener presentes cuando elaboraron el artículo 51.
El Gobierno del Reino Unido, el Consejo y la Comisión coinciden, no obstante, en considerar -y es importante- que el artículo 6 del Reglamento n° 1408/71 sólo es aplicable en el supuesto de que las disposiciones de dicho Reglamento hayan efectivamente sustituido a los Convenios preexistentes.
Examinaré la letra b) de la primera cuestión del Commissioner, que, como recordará el Tribunal de Justicia, trata de determinar si, habida cuenta del carácter general del régimen de Seguridad Social británico que cubre a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y otros, el Sr. Galinsky debe ser considerado en Gran Bretaña como un «trabajador» a los efectos del Reglamento n° 1408/71, con independencia de su condición jurídica en los Países Bajos.
En sus observaciones escritas, el Gobierno del Reino Unido ha sugerido al Tribunal de Justicia que responda a esta cuestión afirmativamente, ya que, afirma dicho Gobierno, dicha respuesta facilitaría mucho la gestión de los regímenes de Seguridad Social dentro de la Comunidad en relación con personas que estuvieron sometidas durante un cierto período de tiempo a dicho régimen general. No obstante, el 27 de noviembre de 1980, después de haber presentado sus observaciones, el Consejo comunicó que se había alcanzado un acuerdo acerca de un Reglamento por el que extiende a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad el sistema de coordinación de los regímenes de Seguridad Social nacionales ya aplicable a los trabajadores por cuenta ajena. El Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como se hayan elaborado las adaptaciones necesarias del Reglamento n° 574/72 (el «Reglamento de aplicación»). El Agente del Reino Unido ha manifestado en la vista que por dicha razón la presente cuestión tiene menor relevancia.
La cuestión es en lo esencial la interpretación de la letra a) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, que define el término «trabajador» a los efectos del propio Reglamento. Se han alegado varias sentencias de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la frase «trabajadores por cuenta ajena o asimilados» contenida en el antiguo Reglamento n° 3. Pero a nuestro entender esta jurisprudencia no debe ser tomada en consideración porque el Reglamento n° 1408/71 utiliza términos diferentes. La letra a) del artículo 1 está redactada como sigue:
«El término “trabajador” designa a toda persona:
i)
que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del Anexo V,
ii)
que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
—
cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o
—
cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena,
iii)
que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social organizado por un Estado miembro en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena o de todos los residentes o de ciertas categorías de residentes, si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena del mismo Estado miembro.»
La única disposición del Anexo V que parece pertinente aquí es el apartado I, párrafo primero que dispone, en la medida que ahora interesa, que toda persona que tenga la condición de trabajador por cuenta ajena (employed earner) en el sentido de la legislación de Gran Bretaña debe ser considerada como «trabajador» a los efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1. En el asunto Brack(17/76, Rec. 1976, p. 1429), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición no trataba de restringir sino de precisar el alcance del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la legislación británica.
Como recordará el Tribunal de Justicia, el Commissioner ha insinuado que el Sr. Galinsky podría ser considerado en el Reino Unido como un «trabajador» a los efectos del inciso i) de la letra a) del artículo 1. Ello llevaría a considerar el régimen británico como un «régimen de Seguridad Social que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena» en el sentido de esta frase en la letra a) del artículo 1. A mi entender esto es imposible, y sería razón bastante el hecho de que esta frase se utiliza en oposición a frases como «un régimen de Seguridad Social que se aplique a todos los residentes o al conjunto de la población activa» [en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1] y «un régimen de Seguridad Social organizado por un Estado miembro en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes» [inciso iii) de la letra a) del artículo 1], A mi juicio la letra a) del artículo 1 debe interpretarse como un todo y me parece evidente que es el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 el apropiado para una persona asegurada con arreglo al régimen británico. Esta tesis corresponde al enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto Brack (aun cuando el Tribunal no entró en el fondo de la cuestión) así como a su enfoque en el asunto Recq (84/77, Rec. 1978, p. 7) y en el asunto Walsh (143/79,↔ Rec. 1980, p. 1639). En efecto, si se calificara un régimen general como el régimen británico de «régimen que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena», el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 quedaría en gran medida desprovisto de eficacia, y sus disposiciones, que restringen en el supuesto de una persona afiliada a dicho régimen la definición de «trabajador» a la persona a la cual «las formas de gestión o de financiación de dicho regimen permiten identificarla como trabajador por cuenta ajena, etc.», resultarían ineficaces.
Deduzco de ello que el Sr. Galinsky es o ha sido un «trabajador» a los efectos de la letra a) del artículo 1 exclusivamente por el hecho de haber estado asegurado en los Países Bajos.
Dicho esto, llego finalmente a la letra a) de la primera cuestión y a la segunda cuestión del Commissioner que examinaré juntas y con brevedad.
El hecho de que el Sr. Galinsky sea o haya sido un «trabajador» en los Países Bajos basta evidentemente para que sea una persona a la que se aplica el Reglamento n° 1408/71 -véase el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento-. Sin embargo, a mi entender, ello no significa que sea un «trabajador» en el Reino Unido. Tampoco significa que toda disposición del Reglamento le sea aplicable como si hubiera sido un «trabajador» en los dos Estados miembros. Ello dependerá del contenido de cada una de dichas disposiciones.
Quienes han presentado observaciones a este respecto (el Insurance Officer, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión) coinciden en afirmar que el artículo 77 del Reglamento sólo sería aplicable al Sr. Galinsky en el Reino Unido si en este país fuera un «trabajador». Como se desprende de la resolución de remisión, el Commissioner comparte este punto de vista. Me adhiero a él también, en particular porque cualquier otro punto de vista podría llevar a que el titular de una pensión se encontrara en una situación de incertidumbre en un supuesto en el que la excepción del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento hubiera de ser aplicada en uno de los Estados miembros interesados. A mi entender, la circunstancia de que el importe de la pensión neerlandesa del Sr. Galinsky haya sido revisado en aplicación del Reglamento tampoco tiene relevancia alguna respecto a esta cuestión. En consecuencia, considero que el artículo 77 es inaplicable al Sr. Galinsky en el Reino Unido. Si es así, sus disposiciones no sustituyen, en lo que atañe a sus derechos en el Reino Unido, a las del Convenio bilateral, de donde resulta que el artículo 6 del Reglamento es igualmente inaplicable.
Como conclusión, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el Commissioner en el sentido de que una persona que estuvo asegurada con carácter obligatorio como trabajador por cuenta propia (pero no como trabajador por cuenta ajena) en un Estado miembro, no debe considerarse en este Estado miembro «trabajador» a los efectos de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, en razón únicamente del hecho de que dicha persona tiene la condición de «trabajador» con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, o en razón de que dicha persona estuvo asegurada en el primer Estado miembro con arreglo a un régimen de Seguridad Social que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a otras personas.
El Commissioner ha formulado sus cuestiones de tal forma que si esta es la respuesta correcta a la primera cuestión, las cuestiones segunda y tercera carecen de objeto. No obstante, el Tribunal conoce cuáles serían mis respuestas a dichas cuestiones.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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