CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 7 de mayo de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Estos asuntos, cuya acumulación ha ordenado el Tribunal de Justicia, han sido remitidos para decisión prejudicial el 22 de abril de 1980 por la Cour du travail de Amberes (Sala de Hasselt) en los siguientes, términos: «a efectos de interpretación del artículo 51 del Tratado CEE y, en cuanto sea necesario, de los otros artículos del Tratado y disposiciones de Derecho derivado, relativos al problema expuesto en los fundamentos de derecho», texto que constituye la resolución de remisión.
Los hechos que dan origen a la cuestión fundamental en estos asuntos no han sido expuestos en los fundamentos de Derecho. Tampoco se desprenden de modo completo de las actuaciones procesales presentadas al Tribunal de Justicia. Además, existen divergencias entre los hechos expuestos en algunos de los documentos presentados al Tribunal de Justicia. No obstante, para los fines del procedimiento prejudicial, los hechos pueden ser suficientemente resumidos de la siguiente forma.
Los Sres. Celestre, Dreilich y Bohnefeld trabajaron como mineros en Bélgica durante 27 o 28 años. Habían ejercido durante cierto numero de años diversas actividades en otros Estados miembros antes de establecerse en Bélgica. El Sr. Celestre trabajó en Italia, los otros dos en Alemania. El difunto esposo de la Sra. Rydlakowski trabajó igualmente durante 27 años como minero en Bélgica tras un período de trabajo en Alemania. Los Sres. Celestre y Bohnefeld obtuvieron el reconocimiento de una pensión de jubilación, y el Sr. Dreilich de una pensión de invalidez, así como el de una pensión de supervivencia la Sra. Rydlakowski, en virtud de la actividad de los cuatro trabajadores en Italia o en Alemania, pensiones que fueron abonadas por las instituciones de seguridad social de dichos países. Todos ellos alegaron tener derecho a una pensión de cuantía completa en Bélgica en virtud de su actividad como trabajadores de la minería. Esta pretensión fue denegada por las instituciones competentes, que tan sólo reconocieron una pensión de inferior cuantía. Los Tribunales de trabajo que conocieron de las demandas estimaron éstas. La institución competente (Office national des pensions pour travailleurs salariés) interpuso recurso de apelación ante la Cour du travail, mediante el que mantenía que las partes demandantes no tenían derecho a las pensiones de jubilación que pretendían en Bélgica.
El Sr. Strehi (asunto 121/80) trabajaba como minero en Bélgica. Había trabajado igualmente en Alemania. Disfrutaba de una pensión de invalidez en ambos países -el importe de la pensión alemana dependía de la duración de los períodos de seguro, mientras que el de la pensión belga era independiente de dicha duración. Cuando las dos pensiones fueron revisadas a partir de 1974, la institución competente (Fonds national de retraite des ouvriers mineurs) denegó su petición, mediante la que pretendía una pensión belga de cuantía completa. El litigio fue conocido por el Tribunal du Travail de Hasselt, que planteó una cuestión al Tribunal de Justicia. La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en este asunto (62/76) ha sido publicada en la Recopilación de 1977, página 211. Cuando, resuelta la cuestión prejudicial, se reanudó el procedimiento ante el Tribunal du travail, éste estimó la pretensión del Sr. Strehi. La institución competente interpuso recurso de apelación ante la Cour du travail.
Los cuatro primeros asuntos se refieren, pues, a la concesión de pensiones de jubilación y pueden por tanto ser examinados conjuntamente, con excepción de un problema al que nos referiremos al final de estas conclusiones. El quinto asunto tiene por objeto la concesión de una pensión de invalidez con arreglo a una diferente legislación belga.
Las pensiones de jubilación en los cuatro asuntos están reguladas por el Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967(Moniteur 6e/gede27.10.1967,p. 11258). Resumidamente, el Real Decreto n° 50 establece un régimen único de pensiones de jubilación y de supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena. El importe de una pensión de jubilación se calcula de acuerdo con una parte de las retribuciones reales o presuntas percibidas por el trabajador en cada año de actividad. Para la mayoría de los trabajadores masculinos, la vida activa abarca un período de 45 arlos que termina en la edad de jubilación a los 65 años. La pensión se calcula por tanto como una fracción cuyo denominador es 45 y el numerador es el número de años de trabajo efectivo. La relación 45/45 parece ser la pensión máxima para los años de trabajo cumplidos antes de la edad de 65 aflos, aunque al parecer puede resultar una pensión complementaria por los años de trabajo cumplidos después de dicha edad.
En razón de la naturaleza del trabajo en las minas, la edad de jubilación para los obreros mineros está fijada en 55 o 60 años, según que el trabajador sea un minero en el subsuelo o en la superficie. No obstante, con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto, un minero puede jubilarse tras 25 años de actividad en las minas y percibir una pensión de jubilación de cuantía completa calculada como una fracción del número de aflos de trabajo, pero con un denominador de 30 en lugar de 45. Si ha trabajado como minero en el subsuelo durante al menos 25 aflos, se presume que ha trabajado durante un período total de 30 aflos y tiene derecho a una pensión de cuantía completa de 30/30. Los años presuntos que colman la diferencia entre los años de trabajo efectivo y el total de 30 se presumen cumplidos antes de 1955. Se trata, al parecer, con dicha regla de que la «retribución a tanto alzado» (una cantidad fija atribuida por cada año de trabajo), en lo que respecta a esos años presuntos, sea considerada como la cantidad atribuible por años anteriores a 1955.
Se desprende de la resolución de la Cour du travail y de las informaciones proporcionadas por las partes, que, para evitar la acumulación cuando un minero ha trabajado a la vez en las minas y en otra actividad, los años cubiertos en la primera actividad se toman en consideración en la proporción de 1,5 a 1, y las dos cuantías se suman para alcanzar el divisor. Con excepción de lo que atañe a los años de trabajo cubiertos después de los 65 años, la pensión no puede exceder de 45/45. Al parecer, este método deriva del Real Decreto y, en especial, del artículo 10, aunque parece que no está expresamente dispuesto en él. Cuando un trabajador ha estado empleado fuera de Bélgica y cuando percibe una pensión polese período con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente belga deduce el número apropiado de dichos años de los años que exceden de los 25 años que se presumen haber sido cumplidos en el trabajo en la mina en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto. Esta práctica ha dado origen a los recursos en los cuatro primeros asuntos. Así, a modo de ejemplo, el Sr. Celestre trabajó durante 27 años. Si no hubiera trabajado en Italia, su derecho a una pensión de cuantía completa de 30/30 no suscitaría controversia alguna.
Los años de trabajo en Italia se consideran coincidentes con los tres años «presuntos» y estos tres años presuntos no se toman en cuenta, de modo que su pensión belga se calcula sobre la base de 27/30. En los cuatro primeros asuntos, se llega a un similar resultado. Parece ser que, ante el Tribunal du travail, la institución competente alegó el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 para justificar dicha reducción.
Mediante un Real Decreto de 19 de noviembre de 1970{Moniteur Belge de 26.11.1970, p. 12012), fueron previstas pensiones de invalidez para aquellos trabajadores mineros que dejaran de trabajar a causa de enfermedad que originaba incapacidad para el trabajo. La disposición de dicho régimen relevante para el objeto de este asunto establece que, para causar derecho a la pensión de invalidez, debe haberse cumplido un mínimo de 10 años de trabajo en las empresas de la minería. El importe de la pensión no se determina por el número preciso de aflos de trabajo. El artículo 23 dispone: «La pensión de invalidez concedida en virtud del presente Decreto sólo podrá ser acumulada con una o varias pensiones de jubilación o de invalidez hasta la cuantía del importe anual de la pensión, fijado en el artículo 4 [...]»
La Cour du travail resume el problema suscitado en el asunto Strehi de la siguiente forma: «Considerando que se trata en el presente caso de un trabajador de la minería que pretende que las prestaciones belgas y extranjeras de pensión de invalidez deben ser totalmente acumuladas; que la sentencia recurrida estimó la demanda [...] que la cuestión anteriormente planteada al Tribunal de Justicia no resolvió plenamente el problema planteado; que la sentencia ya citada del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1977 declaró que el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 es incompatible con el artículo 51 del Tratado, en la medida en que limita la acumulación de dos prestaciones adquiridas en diferentes Estados miembros mediante una disminución del importe de una prestación adquirida con arreglo tan sólo a la legislación de un Estado miembro; que el Derecho nacional mismo puede no obstante contener, como ocurre en el presente caso, una regla por la que se excluye el cómputo por dos veces de los períodos de seguro, de modo que la cuestión de la incidencia de las normas del Tratado en dichas reglas de Derecho interno debe además ser examinada.»
Al parecer, las partes han reconocido que el Tribunal de Justicia ha enunciado determinados principios fundamentales, relativos al espíritu del Derecho Comunitario, que tienen importancia respecto a la cuestión prejudicial. De esta forma 1) el Tribunal afirmó en el asunto Petrani (24/75, Rec. 1975, p. 1149), «la finalidad de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, a consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores hubieran de perder ventajas de Seguridad Social que les garantiza, en cualquier caso, únicamente la legislación de un Estado miembro». 2) A falta de una excepción explícita compatible con los objetivos del Tratado, las disposiciones de los Reglamentos n(tm) 1408/71 y 574/72 no pueden ser aplicadas de modo que priven a un trabajador migrante del disfrute de una prestación derivada únicamente de la legislación nacional, o de modo que se reduzca su cuantía (véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205). 3) El derecho comunitario no se opone a la aplicación de reglas nacionales que prohiben la acumulación de períodos de seguro o la doble percepción de prestaciones de Seguridad Social en el supuesto de derechos adquiridos en virtud únicamente de la legislación nacional [véanse, por ejemplo, los asuntos Mura «asunto Mura n° 1» (22/77, Rec. 1977, p. 1699); Greco (33/77, Rec. 1977, p. 1711); Schaap (98/77, Rec. 1978, p. 707) y Boerboom-Kersjes, (105/77, Rec. 1978, p. 717)].
En consecuencia, en estos asuntos, el primer problema consiste en determinar el importe del derecho a pensión con arreglo únicamente a la legislación belga tomada en su conjunto, el segundo problema consiste en determinar el importe del derecho a pensión con arreglo a las disposiciones de Derecho Comunitario.
El demandante tendrá derecho a disfrutar del resultado que sea más favorable para él.
En lo que atañe a la legislación belga, ninguna disposición de Derecho Comunitario se opone a la aplicación por la institución competente belga de una disposición de la legislación belga que le faculta para reducir una pensión adquirida con arreglo únicamente a dicha legislación, con el fin de impedir una acumulación o la superposición a otra prestación de Seguridad Social. Igualmente, ninguna disposición de Derecho comunitario autoriza a la institución belga, ni la obliga, a aplicar dicha reducción al amparo de la legislación belga, a falta de una disposición de esa clase en dicha legislación. Incumbe evidentemente a los órganos jurisdiccionales belgas resolver la cuestión de si la legislación belga contiene tales disposiciones.
El cálculo de las prestaciones exigibles con arreglo al Derecho Comunitario se funda en el artículo 46, que debe ser interpretado como un conjunto (véanse los asuntos Schaap y Boerboom-Kersjes ya citados), sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente de Derecho Comunitario.
En los presentes asuntos, el derecho a prestación en Bélgica se causa sin que sea preciso tener en cuenta los períodos de seguro cumplidos en otro país. En consecuencia, la primera etapa prevista por el apartado 1 del artículo 46 consiste en determinar el importe de la prestación que corresponde «a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud» de la legislación nacional aplicada. Si se aplicara de modo aislado la regla, llevaría al parecer al mismo resultado que en el primer supuesto, en el que únicamente debe tomarse en consideración la legislación nacional. A nuestro entender, esta disposición no debe ser interpretada de modo aislado. Procede aplicar el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, que establece, entre otras reglas, la siguiente:
«Las cláusulas de reducción [...] previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social [...] afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro [...] No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículo 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»
El efecto de esta disposición en el primer cálculo del derecho a pensión derivado de la legislación nacional y efectuado según el apartado 1 del artículo 46 es, a nuestro entender, que debe ser inaplicada toda disposición contra la acumulación de la legislación nacional. Ello no parece estar limitado, como puede evidentemente mantenerse, a los supuestos en los cuales las disposiciones contra la acumulación no excluyen explícitamente la acumulación con prestaciones extranjeras, sino que es de aplicación general.
La única disposición de la legislación belga que se alega para justificar la práctica de la reducción de los años presuntos parece ser el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto n° 50. Si dicho artículo, correctamente interpretado, tiene dicha significación, difícilmente podría negarse que dicha regla es una «cláusula de reducción prevista en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social», en el sentido del apartado 2 del artículo 12, y debe ser inaplicada. Si no existe norma que ordene la reducción de una prestación en un caso como ese, el derecho íntegro, sin reducción de los años presuntos, debe en cualquier caso ser tomado en consideración respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 46.
La segunda etapa prevista por el apartado 1 del artículo 46 consiste en que la institución competente calcule el importe de la prestación que podría obtenerse por aplicación de las reglas formuladas en los apartados 2 a) y b) del artículo 46 -a saber, la cuantía teórica de la prestación si todos los períodos de seguro hubieran sido cubiertos en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sometido el trabajador, a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución de que se trata, en relación con la total duración de los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trata («el importe efectivo»).
Debe ser tomado en consideración el más elevado de los dos importes (el importe nacional, sin que se tengan en cuenta las disposiciones contra la acumulación, y el importe efectivo). Como sea que las pensiones de jubilación y la pensión de invalidez se causaron en cuantía completa con arreglo únicamente a la legislación nacional, y en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46, parece ser que no puede obtenerse un resultado más elevado en los presentes casos mediante la operación contemplada en los párrafos a) y b) del apartado 2, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46.
El apartado 3 del artículo 46 dispone que el interesado que ha trabajado en varios Estados miembros tendrá derecho a la suma de a) dicha pensión en virtud del apartado 1 del artículo 46, calculada por la institución competente del Estado miembro en el que el derecho fue liquidado sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45, y b) la pensión o las pensiones calculadas por las instituciones de los Estados miembros bajo cuya legislación los requisitos para causar el derecho no se cumplen sin acudir a lo previsto en el artículo 45 y que sean calculadas con arreglo al apartado 2 del artículo 46, en su conjunto. Pero la cuantía total exigible sigue estando limitada por el importe máximo que constituye el importe teórico más elevado que se habría podido alcanzar si todos los períodos de seguro hubieran sido cubiertos bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros de que se trata. Si el total excede el importe máximo de dicho importe teórico más elevado, la institución competente que aplique el apartado 1 del artículo 46 corregirá su prestación en la proporción correspondiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 46. Si el importe corregido excede del importe que resulta únicamente de la legislación nacional (incluidas las disposiciones contra la acumulación), deberá ser abonado el primero. Cuando el importe resultante únicamente de la legislación nacional exceda del importe corregido según el apartado 3 del artículo 46, deberá ser pagado el importe resultante de la legislación nacional, de acuerdo con el principio establecido en el asunto Petroni.
Ello puede significar que el trabajador jubilado o inválido perciba eventualmente una cuantía superior al máximo previsto por la legislación nacional. Este supuesto ha sido calificado en las observaciones como «situación extraña». No sucedería si todos los regímenes estuvieran armonizados: puede ocurrir en el estado actual de la legislación.
Se ha sugerido igualmente que este resultado favorece al trabajador migrante que se encuentra en una situación ventajosa en relación con el trabajador que permanece siempre en un país, y que esta interpretación no puede por tanto ser acertada. En nuestra opinión, este argumento carece de incidencia sobre el resultado. El Tribunal de Justicia ha señalado ya que las dos categorías de trabajadores no podían ser siempre consideradas de manera análoga (véase la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el primer asunto Mura).
En lo que atañe a la petición de una pensión de jubilación, los órganos jurisdiccionales belgas deben, pues, pronunciarse necesariamente sobre las siguientes cuestiones:
i)
¿Existe o no una disposición contra la acumulación, y cuál es, en virtud de la legislación nacional, el cálculo resultante de la misma?
ii)
¿Cuál es el importe obtenido mediante la aplicación de los dos párrafos del apartado 1 del artículo 46, tomando en consideración el más elevado de los dos importes?
iii)
¿Cuál es el importe teórico más elevado que podría alcanzarse mediante la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46, en los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador?
iv)
Si la suma obtenida en los dos Estados miembros mediante la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 46 excede del importe teórico más elevado calculado con arreglo a la letra a) del apartado 2, ¿cuál es la corrección adecuada en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46?
La institución belga debería entonces abonar el resultado obtenido después de dicho ajuste, a menos que la cuantía obtenida de acuerdo únicamente con la legislación nacional (que debe aplicarse en su conjunto), exceda del resultado de dicho ajuste, en cuyo caso deberá ser abonado el importe obtenido conforme a la legislación nacional.
Se ha hecho referencia a las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n° 574/72, adoptado según lo previsto en el artículo 97 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, aplicable, según el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 574/72, al cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo de la prestación, con arreglo a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46. La letra c) del apartado 1 del artículo 15 parece pertinente en relación con los presentes asuntos. Dispone lo siguiente:
«Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos.»
Evidentemente ello sólo se aplica a los cálculos efectuados mediante totalización y prorrata (véase el asunto Manzoni, 112/76, Rec. 1977, p. 1647). Dicha regla no se aplica a los cálculos efectuados con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46. Cuando el cálculo se efectúa según las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46, es preciso que el órgano jurisdiccional nacional resuelva si un período eş «asimilado». Dicho órgano jurisdiccional deberá igualmente resolver la cuestión de si los dos períodos a los que se hace referencia «coinciden». A nuestro parecer, dicha coincidencia no consiste simplemente en el hecho de que la duración de los períodos sea la misma: es necesario acreditar que dichos períodos coinciden en el tiempo. No es fácil discernir que los años presuntos que se toman en cuenta por el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto n° 50 sean determinados en el tiempo. A efectos del cálculo de la retribución a tanto alzado, se presume simplemente que dichos años se sitúan antes de 1955, según parece. Al respecto, el apartado 2 del artículo 10 debe ser opuesto al artículo 35 de un Real Decreto de 21 de diciembre de 1967{Moniteur belge de 16.1.1968, p. 441), que asimila a los períodos de trabajo efectivo los períodos durante los cuales un trabajador de la minería permaneció en desempleo o percibió una pensión de invalidez, períodos que están determinados en el tiempo. No obstante, es ésta una cuestión que incumbe resolver al órgano jurisdiccional nacional de acuerdo con la interpretación que el Tribunal de Justicia indica, que en nuestra opinión es la antes expuesta. En cualquier caso, esta cuestión no afecta, a nuestro entender, al cálculo de las pensiones concedidas en virtud de la legislación belga en los presentes asuntos, ya qué a) los trabajadores que solicitan una pensión de jubilación han cubierto el período necesario para obtener una pensión de cuantía completa, se tengan o no en cuenta los años presuntos o los años efectivos de trabajo en el extranjero, y porque b) el cálculo (por oposición al derecho) de la pensión de invalidez del Sr. Strehi no depende de la duración del período de seguro. La cuestión puede tener relevancia a los fines del cálculo del importe teórico más elevado.
El Ministerio de Previsión Social sugiere que, cuando una pensión de jubilación calculada de acuerdo con un período de actividad, que comprende períodos ficticios o presuntos, se percibe al mismo tiempo que una prestación extranjera, se computarían dos veces los mismos períodos de seguro, de modo que deberían sustituirse los períodos presuntos por períodos reales. Esta opinión sólo sería acertada si los períodos coincidieran en todo caso en el tiempo, lo que no sucede en el presente asunto. En el cálculo conforme al artículo 46, la acumulación se tiene en cuenta para la aplicación del apartado 3 del artículo 46, lo que parece desconocer dicho argumento. No nos parece, por tanto, que el mismo lleve a modificar nuestras precedentes conclusiones.
Del asunto Dreilich surge un aspecto de detalle. Al parecer, percibe una pensión de invalidez alemana por oposición a una pensión de jubilación que es de la misma naturaleza que la prestación belga.
El artículo 25 del Real Decreto n° 50 dispone que, excepto en los supuestos y con los requisitos reglamentariamente determinados, una pensión de jubilación sólo será exigible si, entre otros requisitos, el beneficiario no disfruta de una prestación por causa de invalidez o de enfermedad, en aplicación de una legislación de Seguridad Social belga o extranjera. A primera vista, esta regla tendría la consecuencia de privar al Sr. Dreilich del derecho a una pensión de jubilación belga, aunque esta disposición no se aplica cuando la prestación extranjera es una pensión de jubilación. En sus observaciones escritas, el Office national des pensions pour travailleurs salariés ha observado que, mediante excepción administrativa, las prestaciones de invalidez extranjeras concedidas a un trabajador que ha llegado a la edad de la jubilación fijada por la legislación belga deben ser consideradas como prestaciones de jubilación. En consecuencia, el artículo 25 ya no se aplica. En los supuestos en los que la excepción concedida en vía administrativa evita la aplicación del artículo 45, no existe ya diferencia entre el caso del Sr. Dreilich y el del Sr. Celestre, el Sr. Bohnefeld y la Sra. Rydlakowski. Si põiel contrario no sucediera así, el Sr. Dreilich sólo percibiría, al parecer, una pensión belga calculada con arreglo a las disposiciones del artículo 46. A este efecto, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 enervaría la eficacia del artículo 25 del Real Decreto. En consecuencia, el Sr. Dreilich sólo tendría derecho a una pensión a cargo de la institución belga, reducida de modo apropiado en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 46.
Un resultado similar se alcanza en el segundo asunto Strehi. En la época del primer asunto Strehi, se consideró que no existía regla nacional aplicable contra la acumulación y que por dicha razón el Sr. Strehi tenía derecho a una pensión de cuantía completa, ya que la aplicación del artículo 46, y en particular de su apartado 3, habría tenido como resultado el concederle solamente una prestación reducida, lo que hacía aplicable el principio establecido en el asunto Petroni. El Tribunal estimó la demanda del Sr. Strehi a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia. Al parecer, no se prestó atención al apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, cuyos términos se han citado anteriormente, hasta que la institución belga interpuso recurso de apelación ante la Cour du travail. Esta disposición tenía el resultado de reducir el derecho a pensión que el Sr. Strehi basa en la legislación belga, en el importe de su pensión alemana. Este importe reducido es inferior al calculado con arreglo al artículo 46. La pensión reducida belga se eleva, al parecer, según los documentos aportados, a 47.304 BFR, mientras que, según el artículo 46, la reducción efectuada con arreglo a su apartado 3, para ajustar el total dè las prestaciones percibidas al límite del importe teórico más elevado, arroja una cifra de 82.013 BFR. En consecuencia, la institución belga debe conceder el importe debido con arreglo al artículo 46.
En consecuencia, en nuestra opinión debe responderse del modo siguiente a la resolución de remisión:
i)
En el supuesto de una prestación adquirida y calculada únicamente según la legislación nacional y sin aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n os 1408/71 y 574/72, ninguna disposición de Derecho Comunitario se opone a la aplicación de una disposición de la legislación nacional, según la cual los períodos de seguro o de residencia presuntos deben ser deducidos cuando coinciden con períodos de seguro o de residencia efectivos en otro Estado miembro.
ii)
En el supuesto de una prestación calculada según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ninguna disposición de Derecho comunitario exige que los períodos presuntos sean sustituidos por períodos efectivos cubiertos en otro Estado miembro, pero el importe de la prestación puede ser reducido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46.
iii)
En el supuesto de una prestación calculada mediante totalización y prorrata (con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 46 o del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46), los períodos asimilados a períodos de seguro o de residencia no se toman en consideración cuando coinciden con períodos de seguro o de residencia efectivos en otro Estado miembro, y, si el cálculo se efectúa de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, el importe de la prestación puede ser reducido con arreglo al apartado 3 del artículo 46.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy