CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 25 de febrero de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La situación concreta en la que se suscitó este asunto prejudicial puede describirse muy brevemente como sigue: el Estado belga somete las importaciones de pescado a un régimen muy estricto de inspección sanitaria y obliga a los importadores a pagar determinadas cantidades en concepto de canon de inspección. Las sociedades United Foods y Van den Abeele, tras importar a Bélgica determinadas cantidades de pescado procedente de otros Estados miembros, pagaron dichos cánones con reservas, por considerar que los mismos eran contrarios al Tratado CEE; seguidamente, demandaron al Estado belga ante el Tribunal de premiere instance de Brujas, para conseguir la devolución de las cantidades pagadas. Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, se refieren en sustancia a dos tipos de problemas: en primer lugar, la apreciación de las medidas de inspección sanitaria del tipo indicado, a la luz de la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación (artículo 30), teniendo en cuenta, sin embargo, las excepciones posibles a esta prohibición con arreglo al artículo 36; en segundo lugar, la apreciación de los cánones de inspección a cargo de los importadores, en relación con los artículos 9 y 12 (que prohiben la imposición de toda exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana) o con el artículo 95 (que prohibe cualquier forma de tributo interno de carácter discriminatorio).
Antes de examinar el alcance de estas normas en relación con asuntos como el presente, permítaseme destacar que, una vez más, se pide al Tribunal de Justicia esencialmente que se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho comunitario de disposiciones en vigor en un Estado miembro y ello no mediante una acción según el artículo 169, sino mediante el rodeo de un procedimiento según el artículo 177. Los inconvenientes de este planteamiento han sido subrayados ya tantas veces que puede parecer redundante insistir sobre este punto. Desearía decir solamente que, si bien estoy de acuerdo en considerar que la misión del Tribunal de Justicia se limita aquí a interpretar las normas comunitarias, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del fondo apreciar las circunstancias de hecho que constituyen las características más específicas del caso controvertido.
2.
Mediante su primera cuestión, el Tribunal de Brujas pretende que se dilucide si «los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que una inspección sanitaria en la frontera sobre importación de pescado, que tenga carácter obligatorio y sistemático, ha de considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación». Pero la cuestión va más allá de la hipótesis general de la inspección sanitaria obligatoria; de hecho, la frase que acabo de reproducir va seguida de numerosas precisiones que, presentadas como características igualmente hipotéticas de la inspección, reflejan punto por punto los detalles del sistema en vigor en Bélgica. Con toda minuciosidad, el órgano jurisdiccional que conoce del fondo se refiere: a) a la obligación del importador de informar por escrito al servicio administrativo competente, al menos 24 horas antes de efectuarse la importación, sobre la naturaleza, la cantidad y la procedencia del envío, y de mencionar el día y la hora de la importación, así como la Oficina de Aduanas por la que vaya a realizarse la importación; b) al hecho de que la importación únicamente se autoriza a través de las Oficinas de Aduanas designadas por la autoridad pública y en los días y horas fijados por ésta; c) a la determinación por ley de los requisitos a que deben ajustarse los recipientes y embalajes, así como el hielo utilizados; d) a la obligación de fijar en cada embalaje las marcas de control exigidas por la autoridad; e) a la obligación de acompañar los lotes de pescado importado de un certificado de sanidad emitido por la autoridad competente del país de origen, en el que conste que el pescado ha sido objeto de inspección y declarado apto para el consumo el día de su expedición, certificado redactado conforme a un modelo fijado por las autoridades del Estado miembro importador.
Aun sin estos detalles, la respuesta a la cuestión anterior debería ser, a mi juicio, afirmativa. La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel (251/78,↔ Rec. p. 3369), subrayó precisamente que «una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia interpreta el concepto de medida equivalente a restricciones cuantitativas contemplado en el artículo 30 del Tratado como incluyendo las inspecciones sanitarias sistemáticas realizadas en las fronteras intracomunitárias» (apartado 10). Y ello es fácilmente comprensible: cualquier forma de inspección de las mercancías importadas es, en sí y por sí, un obstáculo a la libre circulación de estas mercancías y, al constituir lógicamente un instrumento de selección de los productos, puede restringir cuantitativamente la entrada de éstos en el territorio de un Estado miembro. Destaco aquí, entre paréntesis, que una selección inspirada en criterios de orden «cualitativo» conduce también a una limitación de las cantidades admitidas en el territorio. Añadiré, además, que en la citada sentencia Denkavit Futtermittel el Tribunal de Justicia calificó también de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa la simple obligación impuesta por el Estado miembro importador de presentar un certificado expedido por las autoridades del Estado exportador (apartado 11). El sistema que acumula la obligación de presentar un certificado de este género y una nueva inspección sanitaria directa es, pues, a fortiori contrario al artículo 30.
El Agente del Gobierno belga, que actuó en la fase oral, sostuvo que el régimen de que se trata no puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, dado que la inspección sanitaria se aplica de la misma forma al pescado desembarcado en los puertos belgas tras su captura y al pescado importado. En realidad, esta pretendida puesta en pie de igualdad no es exacta, como explicaré más adelante. Pero, en principio, bastará recordar el criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —y expresado por última vez en la sentencia de 26 de junio de 1980, Gilli (788/79, Rec. p. 2071)-, según la cual incluso una normativa nacional indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, no puede constituir una excepción a los requisitos del artículo 30, a menos que pueda justificarse su necesidad «para satisfacer exigencias imperativas relativas en particular a la protección de la salud pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores». Por ello, la circunstancia de que un régimen nacional de inspección sanitaria se aplique eventualmente a los productos de la pesca, cualquiera que sea su procedencia, no excluye, a mi juicio, la incompatibilidad de los controles de los productos importados con la norma del artículo 30 ni la necesidad de comprobar la existencia de imperativos (como la protección de la salud pública) que permitan excepciones a esta norma.
Debe, por último, rechazarse la idea de que los Estados miembros pueden seguir aplicando libremente su respectiva legislación en materia de requisitos relativos a la puesta en circulación de productos legalmente comercializados en otros Estados miembros mientras la Comunidad no haya armonizado las diversas legislaciones nacionales en cada sector. La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629) decidió que, cuando existen Directivas comunitarias por las que se establece la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y que prevén procedimientos comunitarios de inspección, «el recurso al artículo 36 deja de estar justificado, debiendo en adelante efectuarse las inspecciones y adoptarse las medidas de protección dentro del marco trazado por la Directiva de armonización» (apartado 36). Pero es evidente que, en el presente caso, a falta de Directivas de armonización de las legislaciones relativas a la inspección sanitaria aplicable al pescado, los regímenes nacionales en la materia no pueden eludir la aplicación del principio de los artículos 30 y 36 del Tratado.
3.
Mediante la segunda cuestión (que está subordinada a una respuesta afirmativa a la anterior), el órgano jurisdiccional belga pretende que se determine si «debe interpretarse el artículo 36 del Tratado CEE en el sentido de que una inspección sanitaria como la descrita en la primera cuestión está justificada en razón de los fines de protección de la salud pública que se supone debe perseguir la inspección sanitaria descrita». Señalaré a este respecto que al hablar de una «inspección como la descrita», el órgano jurisdiccional que conoce del fondo quiere evidentemente referirse a todas las características del sistema de inspección enumeradas de forma detallada en su primera cuestión. Por consiguiente, hay que tener en cuenta estas características a los efectos de la respuesta que se ha de dar.
Por constituir una excepción al principio enunciado en el artículo 30, el artículo 36 es una norma que debe ser objeto de interpretación restrictiva: los obstáculos a los intercambios que deja subsistir deben estar efectivamente justificados por uno de los motivos enumerados en él de manera completa (en el presente caso, sabemos que se trata «de la salud y de la vida de las personas»). Además, la excepción está supeditada al requisito de que las restricciones introducidas sobre esta base no constituyan «un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». En el supuesto de un fenómeno de inspección sanitaria en la frontera, está claro que la función que desempeña la inspección propiamente dicha permite al Estado miembro interesado invocar el artículo 36; pero es igualmente cierto que queda por demostrar: a) si la inspección está efectivamente justificada; b) si ésta posee o no un carácter discriminatorio o excesivamente restrictivo. Sobre este último punto, procede recordar lo que precisó el artículo 3 de la Directiva de la Comisión 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969 (en materia de supresión de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas), a saber, que las medidas relativas a la comercialización de los productos —incluso si son aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importadostienen un efecto restrictivo que va más allá del marco de los efectos propios de una normativa mercantil, en particular cuando la restricción es desproporcionada al resultado pretendido y cuando puede alcanzarse el mismo objetivo por otro medio, que obstaculice los intercambios en menor medida.
Es a la luz de estos criterios como hay que considerar el tipo de inspección sanitaria al que se refirió el órgano jurisdiccional que conoce del fondo. Una primera característica que es necesario examinar es la acumulación de la inspección efectuada en el país exportador el día de la expedición y de la nueva inspección operada por el país importador. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un sistema análogo en la sentencia Denkavit Futtermittel, antes citada, y afirmó (en el apartado 3 del fallo) que el hecho de que el Estado importador someta los alimentos para animales a una doble inspección consistente en exigir un certificado sanitario expedido pollas autoridades competentes del país exportador y en someter, además, a los productos acompañados del citado certificado a una nueva inspección sanitaria sistemática en la frontera con el mismo objeto, «rebasa lo que el artículo 36 del Tratado CEE permite, cuando la salud y la vida de las personas y de los animales pueden protegerse de una manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitários».
Es preciso preguntarse si este precedente basta para que cualquier mecanismo de doble inspección sanitaria deba considerarse excesivo a los fines del artículo 36.
Me parece que no se puede prescindir de la naturaleza del producto al que la inspección debe aplicarse. Los productos de la pesca de que se trata en el presente asunto son particularmente perecederos y la protección de la salud pública podría justificar la doble inspección cuando, entre el momento de la inspección sanitaria efectuada en el Estado exportador y el de la llegada del producto al Estado importador, transcurre un lapso de tiempo suficiente para poder provocar alteraciones en la calidad del pescado. No obstante, esto significa, a contrario, que si dicho lapso de tiempo es breve, la segunda inspección no responde a una necesidad objetiva. Además, sería preciso tener en cuenta la diferencia entre pescado fresco y pescado congelado, el sistema de refrigeración y el medio de transporte utilizado. Todos estos factores concretos acaban por ser determinantes para establecer la conformidad o disconformidad a Derecho de la doble inspección a la luz del artículo 36; pero su apreciación no puede ser hecha más que por las autoridades nacionales (a nivel administrativo y posteriormente, en su caso, a nivel judicial), a partir del criterio general del Derecho comunitario, según el cual las inspecciones del tipo del que se trata son lícitas únicamente cuando resultan ser indispensables para la protección de la salud pública. A este respecto ha de recordarse lo que el Tribunal de Justicia precisó en la citada sentencia Denkavit Futtermittel (apartado 24), a saber, que corresponde en cada caso a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar estos criterios a la luz de todas las circunstancias de los litigios de que conocen, teniendo en cuenta que incumbe siempre a la autoridad nacional que invoca el artículo 36 demostrar que las medidas que impone cumplen estos criterios».
En el marco de las circunstancias que pueden hacer la inspección sanitaria del pescado excesivamente restrictiva, se sitúa también la carga impuesta al importador de informar por escrito al Servicio de Aduanas competente, al menos 24 horas antes de la importación, sobre la naturaleza, la cantidad y la procedencia de la mercancía, precisando además el día y la hora de la importación y la Oficina de Aduanas en la que se realizará dicha importación. Como ha manifestado acertadamente el representante del Gobierno danés, el pescado fresco exige por su propia naturaleza una distribución rápida y, por consiguiente, la obligación de que se trata puede constituir una restricción excesiva cada vez que la llegada del pescado fresco importado sufra un retraso debido únicamente a esta formalidad. Es ésta, evidentemente, otra circunstancia que debe apreciarse caso por caso.
Por último, respecto al carácter discriminatorio que puede presentar la inspección sanitaria de que se trata, observaré que, para aplicar un sistema de inspección diferente al pescado importado, por una parte, y al pescado criado en cautividad procedente del interior del Estado, así como al pescado directamente desembarcado después de pescarlo en los puertos nacionales, por otra, es preciso que haya justificaciones objetivas. En Bélgica, la inspección del pescado de origen nacional se efectúa en los lugares de venta; la Comisión y el Gobierno danés se preguntan si no sería posible aplicar el mismo trato al pescado importado. El pescado nacional y el pescado importado están sujetos también a regímenes diferentes, con un grado de severidad diferente (mayor para el segundo, naturalmente) respecto a la inspección de los medios y de las condiciones de transporte. Corresponde únicamente al órgano jurisdiccional que conoce del fondo decidir si hay discriminación arbitraria y, por consiguiente, si la excepción al principio del artículo 30 es inaplicable: el Tribunal de Justicia sólo puede recordar lo que muy claramente dispone el último párrafo del artículo 36.
4.
La tercera cuestión que el Juez belga plantea es si:
«Las tasas de inspección que se imponen al importador para cubrir los gastos de la inspección sanitaria descrita en la primera cuestión, deben considerarse como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a los efectos de los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE, o como tributos internos, a los efectos del artículo 95 del Tratado CEE, cuando:
—
la inspección de los viveros situados en el territorio del Estado miembro interesado no está sujeta al pago de ninguna tasa;
—
la inspección del pescado capturado en el mar se efectúa en el momento de su desembarque en las lonjas o mercados y se refiere al estado sanitario, la frescura y la integridad del pescado, en tanto que la inspección sanitaria en el momento de la importación se opera en las Oficinas de Aduana y se refiere al certificado de sanidad, a la forma en que se transporta el pescado, al estado de conservación y a la conformidad con las exigencias de la normativa del Estado miembro importador en materia de inspección y de importación del pescado;
—
las tasas de inspección a la importación deben abonarse obligatoriamente cuando se cruza la frontera;
—
las tasas de inspección del pescado desembarcado son fijadas de manera uniforme, cualquiera que sea su estado, en tanto que las tasas de inspección del pescado importado que no sea pescado entero no tratado, ascienden al doble de las tasas de inspección del pescado desembarcado.»
Observaré que, recurriendo de nuevo a la misma técnica seguida en la formulación de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión ha recordado las disposiciones más significativas entre las vigentes en Bélgica en materia de tasas de inspección sanitaria sobre el pescado, presentándolas como requisitos de un sistema hipotético. Por otra parte, lo que nos interesa en el presente caso, es que los requisitos descritos reflejan las diferencias existentes entre el régimen aplicable al pescado importado y el aplicable al pescado de origen nacional. Esta diferencia se pone de manifiesto sustancialmente en las cuatro circunstancias indicadas en la cuestión y que pueden traducirse de la siguiente forma:
a)
determinados tipos de pescado de origen nacional (peces criados en cautividad) no están sujetos a ninguna tasa, mientras que existe la obligación de pago para toda clase de pescado importado;
b)
las operaciones de inspección, que justifican el tributo, son diferentes para ambas categorías de pescado y se realizan en lugares diferentes;
c)
la obligación de pago surge en momentos diferentes;
d)
el importe de los cánones de inspección no es el mismo (al menos para el pescado distinto del pescado entero no tratado).
Por lo que respecta al último punto, añadiré que el órgano jurisdiccional que conoce del fondo, al referirse como he dicho a la normativa belga, podría haber destacado igualmente una quinta circunstancia, la diferencia existente en la base imponible: en la normativa belga, en efecto, el canon aplicado por la tasa del pescado importado no tratado es de 15 BEF por quintal o fracción de quintal (30 BEF para el pescado tratado), en tanto que la tasa aplicable al pescado capturado y desembarcado en los puertos nacionales es de 0,15 BEF por kilo o fracción de kilo.
Lo que confiere un carácter decisivo a las diferencias que acabo de señalar, con vistas a la respuesta a la tercera cuestión, es el criterio adoptado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de límites entre el ámbito de los efectos producidos por el artículo 9 y el de los del artículo 95 del Tratado CEE. Cabe resumir este criterio de la siguiente forma: entran en el ámbito de aplicación del artículo 95 las formas de tributo que forman parte de un sistema general de tributos internos, aplicados indistintamente a todos los productos de un determinado género, sean de origen nacional o importados; en particular debe tratarse de tributos percibidos de acuerdo con criterios idénticos y en una fase comparable de la producción, o en la misma fase de comercialización [véanse las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, Rec. p. 129), apartado 11; de 28 de junio de 1978, Simmenthai (70/77, Rec. p. 1453), apartado 1 del fallo, y de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loira (132/78, Rec. p. 1923), apartado 8].
A mi juicio, esta jurisprudencia debe mantenerse. De hecho, el artículo 95 contempla el principio de igualdad en el plano de las cargas fiscales, presuponiendo la unidad de los mecanismos -por no decir del «tipo»-de un tributo determinado y su aplicabilidad tanto a los productos nacionales como a los productos importados. No obstante, la situación es diferente cuando una tasa grava los productos importados, se paga al atravesar la frontera (como especifica la tercera cuestión formulada por el órgano jurisdiccional belga) y se impone en relación con operaciones de inspección específicas efectuadas sobre la mercancía importada, aun cuando una tasa impuesta por operaciones análogas, pero autónoma en su mecanismo y basada en criterios no idénticos, grave una parte de los productos nacionales correspondientes. Una situación de este género esta comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, que prohibe las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado acertadamente en este sentido en numerosas ocasiones, al estudiar precisamente cánones de inspección sanitaria percibidos sobre mercancías importadas; recordaré la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Marimex (29/72, Rec. p. 1309), fallo; la sentencia, ya citada, Bresciani (apartado 7 y apartado 1 del fallo), y la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal (35/76,↔ Rec. p. 1871), apartado 3 del fallo. Y es particularmente interesante recordar para la solución del presente asunto que, en esta jurisprudencia, se ha considerado particularmente significativo el hecho de que el impuesto se percibiera en la frontera, tanto como elemento distintivo entre carga pecuniaria prohibida por el artículo 9 y carga pecuniaria comprendida en el artículo 95 (véase la sentencia Simmenthal, ya citada, apartados 3 y 4 del fallo), como en relación con la finalidad propia del artículo 9: «evitar, en el comercio entre los Estados miembros, la introducción de cargas pecuniarias en razón del paso de la frontera de un Estado, de mercancías que circulan en el interior de la Comunidad» (sentencia Bresciani, apartado 9).
De todo lo anterior se deduce que los cánones de inspección, cuyas características ha descrito el órgano jurisdiccional belga en la tercera cuestión, no pueden considerarse, precisamente por estas características, como integrantes de un sistema general de tributos internos sujetos a la norma del artículo 95 y que por el contrario constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la importación, incompatibles con la prohibición del artículo 9.
La percepción de los cánones de inspección de que se trata aquí debería considerarse excluida de la prohibición del artículo 9, cuando la inspección es impuesta de manera uniforme (hipótesis analizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1977, Bauhuis (45/76,↔ Rec. p. 5), o cuando reviste el carácter de un servicio prestado al importador con carácter individual (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, apartado 30). Pero la primera hipótesis está absolutamente excluida en el presente caso: las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo se refieren indudablemente a un sistema de inspección establecido por un Estado con independencia de cualquier disposición comunitaria. Respecto a la segunda posibilidad, recordaré lo que afirmó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Bresciani: «la actividad de la Administración del Estado, destinada a mantener un régimen de inspección sanitaria en interés general, no puede considerarse como un servicio prestado al importador, que pueda justificar la percepción de una carga pecuniaria en contrapartida» (apartado 10). También en ese caso nos encontramos ante un sistema de inspección sanitaria establecida con vistas a la protección de un interés general: por consiguiente, cabe invocar el mismo argumento que el utilizado en el caso del asunto Bresciani.
Por último, no quiero dejar de observar que las circunstancias invocadas por el Gobierno belga para justificar la diferencia de nivel de los cánones de inspección percibidos sobre el pescado «nacional» y el pescado importado, cuando se trata de un producto tratado, carecen absolutamente de interés en el presente asunto. Por una parte, en efecto, no me cansaré de repetir que el examen de las cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 debe efectuarse en un plano general y debe, por lo tanto hacerse abstracción de la motivación particular que ha determinado la conducta seguida por un Gobierno determinado. Por otra, la diferencia de nivel de los cánones de inspección, - no podría ciertamente bastar para justificar la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del artículo 9 y del artículo 95: a lo sumo, ésta es una de las circunstancias que ayudan a demostrar la diferencia existente entre el régimen fiscal aplicado al pescado de origen nacional y el que se impone al pescado importado. Pero otras circunstancias, ya mencionadas, tienen sin duda un peso superior, como prueba de la diferencia existente entre los dos regímenes: el objeto y las modalidades de la inspección que genera el gravamen, el momento y el lugar de la inspección, el momento en el que nace la obligación de pagar las tasas, el ámbito de aplicación limitado de los cánones que gravan el pescado de origen nacional.
5.
La tesis sostenida respecto a la tercera cuestión hace innecesario examinar la cuarta, que está expresamente subordinada a la calificación de los cánones de inspección de que se trata, como tributos internos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 95.
En conclusión, estimo, en atención a los argumentos que acabo de exponer, que el Tribunal de Justicia debería responder a las cuestiones que le ha remitido el Tribunal de première instance de Brujas mediante resolución de 5 de marzo de 1980, declarando que:
1)
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una inspección sanitaria obligatoria y sistemática, efectuada en la frontera en el momento de la importación de pescado procedente de otro Estado miembro, constituye en principio una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
2)
En lo que respecta a una mercancía tan perecedera como el pescado, el artículo 36 del Tratado puede justificar en casos específicos una inspección sanitaria en el momento de la importación, aun cuando el producto haya sido sometido ya a una inspección análoga en el país de procedencia y vaya acompañado de un certificado expedido por la autoridad sanitaria competente de dicho país, en el que conste que el pescado era apto para el consumo el día de la expedición, pero esto únicamente cuando existen concretamente motivos que puedan suscitar dudas razonables sobre la conformidad, en el momento del despacho de aduanas, del estado del producto con el comprobado con ocasión de la primera inspección. En cualquier caso, la inspección sanitaria a la importación no debe imponer formalidades excesivamente restrictivas ni requisitos que constituyan una discriminación arbitraria frente al sistema de inspección aplicado al pescado de origen nacional.
3)
Las cargas pecuniarias que pesan sobre los importadores de productos determinados en el marco de un sistema de inspección sanitaria obligatoria en la frontera entran en la categoría de exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, a pesar de que los productos nacionales equivalentes estén sujetos a cánones de inspección análogos, a menos que se trate de un tributo que grava indistintamente los productos importados y los productos nacionales y se percibe con arreglo a criterios idénticos.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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