CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 9 de abril de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En los meses de enero y febrero de 1977, Debayser SA, Sucre-Union SA y Jean Lion SA presentaron ante el Tribunal de Justicia sendos recursos directos de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la omisión o de la negativa de la Comisión -ilegales, en opinión de aquéllas- a aplicar su Reglamento (CEE) n° 1608/74, de 26 de junio de 1974, sobre disposiciones particulares en materia de montantes compensatorios monetarios (DO L 170, p. 38), a exportaciones de azúcar efectuadas en virtud de contratos firmes celebrados después del 13 de marzo de 1976.
Mediante sentencia de 2 de marzo de 1978 (asuntos acumulados 12/77, 18/77 y 21/77, Rec. pp. 553 y ss.), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos mencionados.
En mayo de 1978, estas mismas sociedades impugnaron ante el Tribunal administratif de Paris la negativa presunta opuesta por el Fonds d'intervention et de régularisation du marché du sucre (FIRS) a su solicitud de devolución de los incrementos de montantes compensatorios monetarios aplicados, a partir del 23 de julio de 1976, al azúcar por ellas exportado de Francia hacia países terceros como consecuencia de contratos firmes celebrados después del 15 de marzo de 1976, fecha en la que el Gobierno francés había decidido dejar «flotar» el franco fuera de los límites de la «serpiente», y ejecutados después del 25 de julio de 1976.
Mediante resolución de 17 de junio de 1980, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia sobre la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74, que limita la aplicación de la cláusula de equidad prevista por dicho texto a las importaciones y exportaciones efectuadas «en virtud de contratos firmes celebrados antes de la medida monetaria» de que se trata.
Este problema se había suscitado ya en relación con los mencionados asuntos acumulados 12/77,18/77y21/77. Sin entrar en el fondo, el Tribunal de Justicia se limitó, en su sentencia de 2 de marzo de 1978, a declarar la inadmisibilidad de estos recursos, subrayando fundamentalmente que el Reglamento n° 1608/74 «ha atribuido a los Estados miembros un margen de apreciación que les permite valorar en cada caso concreto la aplicación de la cláusula de equidad, incluidas las circunstancias que pueden justificar la concesión o la denegación de la exoneración prevista en el artículo 1 del Reglamento» (Rec. 1978, p. 568).
Para no abusar del tiempo de sus Señorías, me permitiré referirme, para comenzar, a las conclusiones suplementarias que el Abogado General Sr. Mayras pronunció el 1 de febrero de 1978 (Rec. 1978, p. 576), después de que este Tribunal decidiera resolver con el fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Como recordará el Tribunal, el Abogado General analizó la naturaleza de la facultad de apreciación de que gozaba la Comisión para adoptar disposiciones transitorias; en particular, examinó la legalidad del Reglamento n° 1608/74 frente a las imputaciones de infracción de la prohibición de discriminar y de violación del principio de protección de la confianza legítima, formuladas por las demandantes. La conclusión a la que llegó -negativa para las demandantes- me parece perfectamente convincente. Por ello, estimo que los argumentos, idénticos en lo esencial, expuestos por las demandantes del litigio principal en el marco del presente procedimiento no requieren una nueva discusión desde el punto de vista expuesto por ellas de la validez del Reglamento n° 1608/74.
El único argumento de alguna novedad alegado por las demandantes del procedimiento principal es el referido a la posibilidad, ulteriormente instaurada por el Reglamento n° 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978, de fijar por anticipado los montantes compensatorios monetarios cuando el propio importe de la restitución viene previamente fijado por el certificado de exportación, habida cuenta de que «el montante compensatorio no siempre corresponde a las relaciones monetarias que sustentan los contratos mercantiles».
Como dicho Reglamento no entró en vigor hasta el 3 de abril de 1978 y carece de efecto retroactivo, las demandantes deducen de ello que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 era ilegal para el período anterior a su publicación, en la medida en que no se les aplicó en el sentido que ellas deseaban.
Si bien es cierto que el incremento de los montantes compensatorios monetarios creaba una situación económica nueva que requería una modificación apropiada de la normativa, de ello no se sigue, sin embargo, que este cambio de circunstancias económicas implicara necesariamente para la Comisión la obligación de variar la aplicación de la cláusula de equidad en el sentido querido por las demandantes del procedimiento principal.
En contra de lo que ellas mantienen, la situación, a este respecto, no es comparable a la hipótesis de un Reglamento nuevo que viene a perturbar, mediante su aplicación inmediata, las relaciones jurídicas creadas al amparo de la normativa anterior.
Al Abogado General Sr. Mayras, en las citadas conclusiones de 1 de febrero de 1978, reconoció que, si bien, por su oportunidad, parecía deseable una modificación del Reglamento n° 1608/74, la Comisión era incompetente para hacerlo (Rec. 1978, p. 578), y añadió:
«El “respeto de los antiguos contratos” reivindicado por las demandantes supondría, en las circunstancias del presente caso, otorgar a los contratos ya celebrados una garantía equivalente a la que se les concedería normalmente mediante la fijación anticipada del montante compensatorio. Ahora bien, en el estado actual del Derecho comunitario dicha fijación anticipada es imposible, y esta imposibilidad constituye en sí una advertencia para los operadores mercantiles.
En sentido contrario, por otra parte, una fijación anticipada de estos montantes compensatorios desprovista de ciertas precauciones podría provocar especulaciones importantes en detrimento del presupuesto de la Comunidad [...]» (Rec.1978, p. 582).
La convicción, con la que las demandantes pretenden haber operado, de que el ámbito de aplicación de la cláusula de equidad, en atención a su objeto, debía ampliarse para cubrir los incrementos excesivos de los montantes compensatorios que pudieran percibirse en razón de la salida del franco francés de la «serpiente monetaria» no puede implicar que esta cláusula deba interpretarse con arreglo a sus aspiraciones so pena de ilegalidad.
Propongo que el Tribunal de Justicia declare que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1608/74 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 26 de junio de 1974.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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