CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
Presentadas el 8 de abril de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La presente cuestión prejudicial se refiere a un nacional alemán, domiciliado en la República Federal de Alemania, que fué citado ante el Juez de Policía de Zutphen (Países Bajos) por haber circulado el 10 de marzo de 1977 en el municipio de Aalten con un vehículo equipado con un aparato de radio emisor-receptor sin ser titular de la autorización requerida a tal efecto en los Países Bajos.
Suponiendo que sea necesaria en la República Federal una autorización para tener y utilizar tal aparato, parece que el interesado estaba en posesión de dicha autorización. No había sido interceptado al pasar la frontera germano-neerlandesa. Por lo demás, en el momento de los hechos, había desconectado su aparato, desmontado la antena del coche y puesto el micrófono en la parte trasera del mismo.
El encausado, cuya comparecencia personal no había sido ordenada, no se personó en la audiencia; en cambio, un Abogado de Maastricht (Países Bajos) compareció en su nombre pidiendo ser autorizado a defenderlo. Considerando que se perseguía al interesado, domiciliado en un Estado contratante del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en un Estado contratante de este mismo Convenio del cual no tenía la nacionalidad, con arreglo al artículo II del Protocolo anexo a este Convenio, el Juez de Policía, contrariamente a lo solicitado por le Ministerio Fiscal autorizó al mencionado Abogado a defender al encausado en aplicación de este mismo artículo II, dictando al mismo tiempo una resolución judicial en rebeldía contra este último.
Rechazando la ausencia de toda falta por causa de ignorancia invocada por la defensa y considerando, por consiguiente, que se trataba de una infracción involuntaria, el Juez condenó al interesado a pagar una multa de 50 florines o, a falta de pago, a un día de privación de libertad, así como a la confiscación del material incautado, cuyo valor excedía ampliamente el importe de la multa.
El Ministerio Fiscal interpuso un recurso contra esta resolución judicial ante el Tribunal de Arnhem.
Dicho Tribunal, negándose a seguir la sugerencia del Ministerio Fiscal de plantearle al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a qué conviene entender por infracción involuntaria con arreglo al artículo II del Protocolo, consideró, con carácter interlocutorio, que el acto que se reprochaba al encausado no constituía a una «infracción involuntaria» con arreglo al mencionado, artículo y que el Juez de Policía había admitido indebidamente que un Abogado defendiese al encausado, que no se había personado. En su resolución final, el Tribunal de Arnhem confirmó en cuanto al fondo la resolución del Juez de Policía.
El interesado interpuso entonces un recurso de casación y, a pesar del criterio manifestado en sentido contrario por el Fiscal General del Estado, el órgano jurisdiccional de casación sometió al Tribunal de Justicia, con arreglo el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)
Hay que entender por infracción involuntaria, a los efectos del párrafo primero del artículo II del citado Protocolo, toda infracción cuya definición legal no exige la existencia de una intención delictiva referida a uno de los elementos de dicha definición, o hay que atribuir a esta expresión un significado más restringido, en el sentido de que sólo contempla las infracciones cuya definición legal hace referencia, del modo que sea, al concepto de imprudencia o negligencia (culpa) del autor?
2)
Cuando concurren los requisitos indicados en el artículo II del citado Protocolo, la facultad reconocida por este artículo “al encausado” es, ¿ilimitada o bien sólo le corresponde al encausado cuando tenga que defenderse contra una acción civil ejercitada en el marco del asunto penal de que se trata, o al menos al encausado cuyos intereses civiles se vean afectados por la resolución judicial del asunto?»
He aquí mi posición relativa a estas cuestiones. Considero conveniente comenzar por la segunda.
I.
El artículo II del Protocolo anexo al Convenio, el cual forma parte integrante de este último según el artículo 65, reza así:
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin.
No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.
Para interpretar estas disposiciones, nos será de una gran utilidad recurrir a los trabajos preparatorios.
1.
Las disposiciones de este Protocolo se inspiran ampliamente en las preocupaciones del Benelux; es el caso, en particular, del mencionado artículo II.
El Tratado entre Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo sobre la competencia judicial, la quiebra, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos públicos, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961, contiene un artículo 13 que reza así:
«1)
La autoridad de las resoluciones judiciales dictadas en materia civil o mercantil en uno de los tres países, aunque emane de un órgano jurisdiccional sancionador, será reconocida en los otros dos, si concurren los siguientes requisitos:
[...]
4)
Que las partes hayan sido legalmente representadas o se hayan declarado en rebeldía después de haber sido emplazadas legalmente y, en la medida en que tengan un domicilio conocido, que el escrito de emplazamiento les haya llegado a su debido tiempo.
[...]»
El artículo 14 dispone:
«1)
Las resoluciones judiciales dictadas en materia civil o mercantil en uno de los tres países, aunque emanen de un órganojurisdiccional sancionador, incluidas las disposiciones que prevén una multa coercitiva, pueden ser ejecutadas en los otros dos países después de haber sido declaradas allí ejecutorias.
[...]»
El artículo 2 del Protocolo adicional a este Tratado establece que:
«Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, los nacionales de uno de los tres países, domiciliados en su país, pueden comparecer mediante apoderado especial ante los órganos jurisdiccionales de los otros dos países cuando sean encausados en dichos países por una infracción distinta de una infracción intencional [en neerlandés: en niet opzettelijk gepleegd strafbaar feit]»
Según el Preámbulo de la Ley neerlandesa de autorización del mencionado Tratado de 1961, con arreglo a los artículos 11 y 12 del Convenio de Ejecución celebrado el 28 de marzo de 1925 entre los Países Bajos y Bélgica relativo a las mismas materias, se puede invocar la fuerza de cosa juzgada y pedir la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil. Se planteó la cuestión de si esta disposición contempla también las condenas por daños y perjuicios pronunciadas por el Juez penal a petición de la víctima. En los Países Bajos, un órgano jurisdiccional declaró que las condenas por daños y perjuicios, pronunciadas por un Juez penal belga, no debían considerarse como resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil según lo dispuesto en el Convenio (Hoge Raad, 16 de marzo de 1931, Nederlandse Jurisprudentie, 1931, p. 689). Con el fin de eliminar esta divergencia en la aplicación del Convenio, el nuevo Tratado estipula expresamente que las resoluciones judiciales, dictadas en materia civil y mercantil por el Juez penal, entran también dentro del ámbito de aplicación del Tratado.
El Preámbulo prosigue:
«El Consejo General del Colegio de Abogados neerlandés, consultado por los delegados neerlandeses de la Comisión de Estudios Benelux, se pronunció a favor del punto de vista del Hoge Raad, entre otras razones porque, según dicho órgano, la norma considerada obligar prácticamente a un nacional neerlandés, del que se sospecha ha cometido una infracción en el territorio de otro Estado contratante, a comparecer personalmente ante el Juez belga o luxemburgués, lo que es incompatible con el principio general de que los nacionales neerlandeses no son extraditados y deciden libremente comparecer o no ante un Juez penal extranjero. En el artículo 2 del Protocolo se introdujo una respuesta a esta objeción. En dicho precepto a los nacionales de cada uno de los tres Estados que son perseguidos por una infracción distinta de una infracción intencional, se les reconoce el derecho a ser defendidos ante los órganos jurisdiccionales de los otros dos Estados por personas habilitadas a tal efecto [...] Está en preparación un proyecto de ley con el fin de colmar algunas lagunas, entre otras del Código Penal y del Código de Procedimien-, to Penal; proyecto que aumentará los importes en función de los cuales la víctima podrá personarse como actor civil en los procedimientos penales.»
2.
El informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 (JO 1979, C 59, pp. 1 y ss.) confirma que los expertos que elaboraron el proyecto de Convenio se guiaron por las mismas preocupaciones:
«La materia de las acciones civiles formuladas ante los órganos jurisdiccionales penales entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia como al reconocimiento y a la ejecución de, las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia [en neerlandés: naar anleiding] de tales acciones por los órganos. Esta solución, por una parte, tiene en cuenta las legislaciones vigentes en la mayoría de los Estados contratantes, por otra parte, tiende a descartar toda diferencia de interpretación como la que se produjo en la aplicación del Convenio belga-neerlandés (de 1925) y responde, por último a las exigencias actuales nacidas del aumento del número de accidentes de tráfico.
[..]
La solución adoptada por el Comité se ajusta a la tendencia actual que es favorable a la inserción en los Convenios de cláusulas que precisen que se aplican a las resoluciones judiciales dictadas en materia civil o mercantil por el Juez penal. Esta tendencia se puso de manifiesto, en particular, en el Tratado Benelux de 24 de noviembre de 1961 y en los trabajos de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
[...]
El Convenio sólo tiene incidencia, por. lo que se refiere a la competencia o al reconocimiento y a la ejecución, respecto de las acciones civiles sometidas a los mencionados órganos jurisdiccionales y respecto de las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia [en neerlandés: naar anleiding] de tales acciones.
[...]
No obstante, con el fin de responder a las objeciones derivadas del hecho de que la parte contra la cual se ejercita la acción civil puede ver perturbada su defensa penal cuando puede infligírsele una condenapenal en el mismo procedimiento, el Comité adoptó una solución idéntica a la admitida en el Tratado Benelux. El Protocolo prevé en su artículo 2 que esta persona podrá ser defendida o representada ante los órganos jurisdiccionales penales. No estará, pues, obligada a comparecer en sus intereses civiles [...]»
Por lo que se refiere al artículo II del Protocolo, el informe destaca:
«El artículo II del Protocolo también tiene su origen en el Tratado Benelux. Este tratado se aplica también a las resoluciones dictadas en materia civil por las jurisdicciones penales poniendo así punto final a una controversia que originó, entre Bélgica y los Países Bajos, el Tratado belgo-neerlandés de 1925. Tal y como lo expone el informe anexo al Tratado, la reticencia de las autoridades neerlandesas respecto a las resoluciones dictadas por las jurisdicciones penales extranjeras a propósito de la acción civil se motiva en el hecho de que el neerlandés que fuere inculpado de un hecho punible cometido en el extranjero podrá ser obligado a presentarse personalmente ante la jurisdicción penal extranjera para poder defenderse, incluso contra una acción civil, siendo as! que los Países Bajos no extraditan a sus nacionales. Esta objeción es menos pertinente de lo que parece a primera vista ya que en determinadas organizaciones jurídicas extranjeras y en particular en Francia, Bélgica y Luxemburgo, la resolución penal entraña autoridad de cosa juzgada respecto a la demanda civil posterior.
En este supuesto, la demanda civil que se presentara posteriormente contra un neerlandés condenado en lo penal le sería inevitablemente desfavorable. Por consiguiente, es esencial que pueda ejercitar su defensa en la fase penal.
En virtud del artículo II del Protocolo, esta persona gozará de dicho derecho incluso si no comparece personalmente y aunque la Ley de enjuiciamiento penal del Estado interesado no le reconozca dicho derecho. No obstante, si el órgano jurisdiccional que conociera del asunto ordenara de manera específica la comparecencia personal, una resolución dictada sin que la persona en causa hubiera tenido la posibilidad de defenderse por el hecho de que no se presentó podrá no ser reconocida o ejecutada en los demás Estados contratantes.
No obstante, este derecho sólo se reconoce en virtud del artículo II del Protocolo a las personas perseguidas por una infracción voluntaria, lo que incluye a los accidentes de tráfico.»
3.
Estos textos ponen ya de manifiesto que el artículo II del Protocolo es aplicable no solamente en el caso de los procedimientos penales en los que deba también recaer un pronunciamiento sobre la acción civil que se haya ejercitado mediante personación como actor civil, sino también en el caso de que la resolución penal pueda comportar, según el
derecho interno en cuestión, fuerza de cosa juzgada en cuanto a la acción civil posterior. Pero, por otra parte, no se puede extender la aplicación de esta disposición a todos los procedimientos penales. No se puede sacar el párrafo primero del artículo II del Protocolo de su contexto; no puede analizarse como una norma general de procedimiento penal, aplicable en los Estados contratantes. Su misma aplicación está limitada por el ámbito del Convenio, cuyo artículo I dispone que «se aplica en materia civil y mercantil», pero solamente en dichas materias. Sólo desde este único punto de vista podía interesar el procedimiento penal a los redactores del Convenio.
El párrafo primero del artículo II del Protocolo debe, pues, leerse en correlación con el párrafo segundo. De ello se deriva que la facultad ofrecida por el párrafo primero sólo puede ejercerse cuando haya o pueda haber una acción civil que pueda dar lugar a una resolución judicial. Dicha acción civil corresponde a la víctima o a sus beneficiarios a fin de que pueda obtener reparación del dafio causado por una infracción.
La acción de indemnización puede ser ejercitada por la víctima:
—
bien ante el órgano jurisdiccional penal competente para la acción pública; en este caso, se habla áz personación como actor civil (en Francia, Bélgica y Luxemburgo; «Adheionsverfahren» en Alemania); a tal efecto, es necesario un dafio material, corporal o moral sufrido personalmente por la víctima y causado directamente, mediante una relación causaefecto, por el hecho delictivo; no basta que este último haya constituido la ocasión para que se produzca el dafio;
—
o bien, posteriormente, por la vía civil ante la jurisdicción civil; incluso en este caso, es necesario distinguir la acción de indemnización (acción civil propiamente dicha) de las otras acciones con carácter civil que pueden nacer en relación con la infracción y que se basen, por ejemplo, en el incumplimiento de un contrato.
Pero el sentido y el objetivo de esta disposición consiste en garantizar el carácter contradictorio que garantiza el Convenio en todos los litigios civiles y mercantiles, también cuando deba recaer un pronunciamiento en materia civil y mercantil en el marco de un procedimiento penal.
En el supuesto de que una acción civil sólo se ejerza posteriormente ante un órgano jurisdiccional civil, es cierto que, se debe partir de la idea de que se aplicarán las disposiciones generales del Convenio en materia de protección del demandado. El problema antes citado de protección jurídica se plantea no obstante cuando el órgano jurisdiccional civil debe atenerse a los términos de la resolución penal anterior y no son aplicables las disposiciones del Convenio. La disposición controvertida prevé únicamente para este supuesto que, si concurren los requisitos que en ella se contemplan, el encausado puede ser defendido por una persona habilitada a tal efecto.
A este respecto, la Comisión señala que cabe suponer que todos los Estados signatarios del Convenio reconocen la norma no escrita según la cual las normativas que se refieren a la defensa del encausado deben interpretarse de forma extensiva y en su beneficio. En apoyo de esta aserción, la Comisión presentó el informe de la Comisión belgo-neerlando-luxemburguesapara el estudio de la unificación del Derecho, relativo al Tratado de 1961.
El mencionado informe (p. 63) señala con respecto al artículo 13 del Tratado: en derecho belga y luxemburgués, «la resolución penal entraña [...] fuerza de cosa juzgada [...] respecto de la demanda civil posterior [...] En este supuesto, la demanda civil que se presentara posteriormente contra un neerlandés condenado en lo penal le será inevitablemente desfavorable. Por consiguiente, es esencial que pueda ejercer su defensa en la fase penal» (términos que literalmente se reprodujeron en el informe Jenard). Y, más adelante, respecto del artículo II del Protocolo: dado que esta disposición está destinada a salvaguardar los derechos de defensa, se interpretará en cualquier caso en favor del encausado. Pero, conviene situar de nuevo estas frases en su contexto, es decir, que estas exigencias se enuncian respecto de la acción civil posterior. No se puede considerar su alcance como absoluto: sólo rigen en caso de personación como actor civil o de acción civil posterior en reparación del dafio causado a un tercero por el propio encausado.
Para que haya lugar a aplicar el artículo II, es necesario, pues, que, en el marco de la represión de una infracción involuntaria, un tercero perjudicado se haya personado o pueda personarse como actor civil en tanto que la jurisdicción penal aún no se haya pronunciado con carácter definitivo sobre la acción penal o, por lo menos, que, ya en la fase penal, se haya cuestionado la responsabilidad civil del encausado.
4.
Sin perjuicio de la valoración libre y soberana de los hechos por el Juez nacional, no veo de qué modo, en el supuesto de autos, un tercero pudiera haber sido perjudicado directamente por una infracción como la controvertida, ni incluso interponer posteriormente una demanda en la cual la cuestión de la responsabilidad del encausado desempeñase un papel decisivo a los efectos de la determinación de las posibles consecuencias civiles.
No cabe objetar que el encausado, más tarde, pudiera eventualmente, ser objeto de una acción interpuesta por el dueño del material incautado con el que estaba equipado el vehículo, en el caso de que se alquilara o se pidiera prestado este último. En este caso no se trataría de una acción civil con arreglo al artículo II del Protocolo. Esta disposición parte de la idea de que una infracción distinta de una infracción intencional afectó los derechos de un tercero y que esta lesión también puede desencadenar una acción civil por parte de dicho tercero o de sus beneficiarios. Pero los derechos afectados por la infracción que constituye la base del litigio principal no están constituidos por los intereses patrimoniales de un tercero. A lo sumo podría haber habido perturbación de las transmisiones por radio, cuya protección responde al interés general, o vulneración del monopolio del Servicio de Correos y Telégrafos.
Por lo demás, en el litigio principal, no se personó ningún particular como actor civil; aparte de la resolución penal, no hay ninguna resolución judicial que pueda ser objeto de reconocimiento o de ejecución.
II.
En estas circunstancias, considero que no hay por qué detenerse en la primera cuestión planteada. Para el caso de que el Tribunal de Justicia estimara lo contrario, expongo brevemente las observaciones siguientes:
Habida cuenta de las considerables diferencias que existen en este ámbito entre los derechos de los Estados contratantes, resulta difícil dar una definición exhaustiva de lo que debe entenderse por infracción involuntaria con arreglo al párrafo primero del artículo II del Protocolo.
El informe Jenard, antes citado, no dice una sola palabra sobre esta calificación. La mencionada expresión, «infracción involuntaria» formulada de la misma forma en el Protocolo de 1961 y en el Protocolo de 1968 (sin perjuicio de la variante niet opzettelijk/onopzettelijk), difiere en las versiones francesas de estos dos textos: «infracción distinta de una infracción intencional» en el texto de 1961, «infracción involuntaria» en el de 1968. Estimo por mi parte que, desde el punto de vista jurídico, es preferible la expresión «infracción distinta de una infracción intencional».
Al igual que los redactores de la disposición de 1961, los de la de 1968 contemplaron las infracciones leves. En el supuesto de autos, no es en absoluto, necesario pronunciarse sobre si los actos que, en relación con la «descriminalización», en particular, de los delitos de circulación, no son ya calificados como «infracciones penales», sino como «infracciones administrativas», están también contemplados por esta disposición. Los redactores del Convenio de 1968 parecen en cualquier caso haber partido de la idea de que, independientemente de la diversidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, los actos intencionales no debían estar comprendidos dentro del artículo II del Protocolo.
Por «infracción involuntaria» con arreglo al párrafo primero del artículo II del Protocolo, procede, pues, entender todo acto, aunque no sea intencional, susceptible de ser perseguido en lo penal. Así se contemplan no sólo las infracciones distintas de las intencionales, sino también aquellas cuya represión no depende de la existencia o de la comprobación de la existencia de una falta penal.
III.
Concluyo que el Tribunal de Justicia debe declarar que la facultad prevista põiel párrafo primero del artículo II del Protocolo anexo al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil sólo existe cuando, en el marco de la represión de una infracción distinta de una infracción intencional, un tercero perjudicado por dicha infracción se persona como actor civil en la fase penal o si existe el riesgo de que un tercero perjudicado o sus beneficiarios cuestionen posteriormente la responsabilidad civil del encausado.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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