CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 7 de julio de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente controversia prejudicial se originó en el ámbito de un caso de reexportación de divisas, anteriormente importadas a un Estado miembro por un ciudadano del mismo residente en otro Estado miembro, sin que la importación estuviera conectada con contraprestaciones determinadas. Esencialmente se trata de determinar si un fenómeno de esta naturaleza está regulado en el Derecho comunitario y, en caso afirmativo, cómo lo está, así como si son compatibles con dicho Derecho no sólo las restricciones establecidas en la materia en la legislación de un Estado miembro, sino también las sanciones previstas contra quien vulnere dichas restricciones. Todo ello implica la necesidad de interpretar un cierto número de disposiciones del Tratado CEE y de normas derivadas relativas a los movimientos de capitales: una normativa que suscita problemas de suma importancia, entre otras cosas debido a su novedad. En efecto, debo señalar que este Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse sobre la materia de la circulación de capitales, exceptuadas algunas afirmaciones genéricas e incidentales contenidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia de 23 de noviembre de 1978, Thompson (7/78,↔ Rec. p. 2247).
Paso a resumir brevemente los hechos.
El Sr. Guerrino Casati, nacional italiano residente en la República Federal de Alemania, está sometido a un proceso penal ante el Tribunale di Bolzano, por haber tratado de exportar, sin la autorización prescrita en la normativa italiana sobre control de cambios, la suma de 650.000 LIT y 24.000 DM, suma que fue hallada en su poder cuando salía del Estado italiano, en la frontera con Austria. El se justificó afirmando que anteriormente había importado dicha suma a Italia con el fin de adquirir aparatos mecánicos (maquinaria para la fabricación de pasta y helados) que necesitaba para el restaurante del que es titular en Colonia, y que se vio obligado a reexportar las divisas debido a que la fábrica en la que tenía intención de efectuar su comprar estaba cerrada por vacaciones. Durante el proceso, el Tribunale di Bolzano decidió, mediante resolución de 6 de octubre de 1980, someter a este Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, ocho cuestiones, cuyo tenor citaré a medida que proceda a su examen.
2.
Para la correcta comprensión de los problemas suscitados por el Juez de instancia, considero oportuna una breve exposición preliminar referente al régimen italiano sobre importación y exportación de divisas por parte de no residentes en Italia. Dicho régimen se inspira en el criterio de otorgar libertad a la importación y, en cambio, someter la exportación a un control administrativo preciso. En efecto, el artículo 14 del Decreto Ministerial de 7 de agosto de 1978 dispone lo siguiente: «Es libre la importación, cualquiera que sea el medio por el que se efectúe, de títulos de crédito emitidos o pagaderos en el extranjero, así como de billetes de Estado o de banco extranjeros de curso legal»; en cambio, con arreglo a la letra b) del artículo 13 del mismo Decreto, «la exportación, por parte de no residentes, de títulos de crédito emitidos o pagaderos en el extranjero [...] de billetes de Estado o de banco extranjeros [...] está permitida dentro de los límites de la anterior importación [...] o del importe legítimamente adquirido en Italia, según las modalidades establecidas por el Ministro de Comercio Exterior». Estas modalidades ya habían sido indicadas en la Circular del Ufficio italiano dei cambi n° A/300, de 3 de mayo de 1974, en cuyo artículo 11 se dispone, por lo que respecta a las divisas, que los no residentes pueden reexportar los billetes de Estado y de banco extranjeros anteriormente importados siempre que en el momento de la importación hayan efectuado la declaración de posesión de valores y divisas (cumplimentando el formulario denominado V2). Se trata de una declaración que debe ser recibida y visada por la Aduana y, a continuación, devuelta al viajero en el momento de su entrada en territorio italiano. Ello significa que, a falta del formulario V2 debidamente visado, se prohibe a los no residentes reexportar las divisas importadas, a menos que obtengan una autorización ad hoc del Ufficio italiano dei cambi. La eventual exportación no autorizada de importes superiores a 500.000 LIT es delito a efectos del artículo 1 del Decreto-Ley n° 31, de 4 de marzo de 1976 (posteriormente transformado en Ley n° 159, de 30 de abril de 1976, y modificado más tarde por Ley n° 863, de 23 de diciembre de 1976): la pena prevista es la de prisión de uno a seis años y multa del duplo al cuadruplo del valor de las divisas exportadas. La tentativa de delito se equipara al delito consumado. La jurisprudencia italiana ha aplicado esta norma calificando como injusto penal la reexportación de divisas importadas cuando el viajero, en el momento de la salida del territorio del Estado, no tenga en su poder el formulario V2, que acredita la legítima procedencia de las divisas: recuerdo a este respecto las sentencias de la Corte di cassazione (sala Primera de lo Penal) de 17 de diciembre de 1979, n° 1879, y de 12 de abril de 1980, n° 4779. Esta orientación ha sido confirmada recientemente en el Decreto Ministerial de 12 de marzo de 1981 sobre pasos monetarios y relaciones financieras con el exterior (publicado en la Gazzetta ufficiale italiana, n° 82, de 24 de marzo de 1981, suplemento ordinario), que establece, en el párrafo primero del artículo 49, que, para poder reexportar legítimamente billetes de Estado y de banco extranjeros, «los no residentes, en el momento de la introducción de dichos billetes en el territorio de la Repi'iblica, deben obtener la expedición, para acreditar tal circunstancia, de una certificación aduanera utilizable, a tal fin, dentro de los seis meses siguientes a su expedición».
3.
Durante la fase oral del procedimiento, el representante del Gobierno francés señaló que el caso de autos versa sobre una tentativa de exportación de divisas efectuada en la frontera entre la República Italiana y la República de Austria. En su opinión, hay por ello razón para poner en duda la aplicabilidad de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales y podría considerarse que las respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal di Bolzano no están llamadas a tener ninguna influencia en la resolución de la causa pendiente ante dicho Tribunale. En consecuencia, según su parecer, el Tribunal debería denegar dichas respuestas: en apoyo de esta tesis, el representante del Gobierno Francés invocó la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745), de la que se deduce que la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia no subsiste cuando las cuestiones planteadas por el Juez nacional con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE no están relacionadas con una controversia efectiva.
No es mi intención adoptar ahora una postura sobre el efecto y las posibles consecuencias del precedente jurisprudencial mencionado. Me limitaré a observar que —cualquiera que sea su valor— el mismo no puede invocarse eficazmente para sostener la incompetencia del Tribunal de Justicia en el asunto presente. En efecto, entiendo que, a la luz de los resultados del proceso, debe absolutamente quedar excluido el que la controversia pendiente ante el Tribunale di Bolzano haya sido creada artificialmente. Por otra parte, considero arbitrario hacer extensiva la ratio de la sentencia Foglia/Novello al supuesto enteramente distinto en que quepa temer que el Juez nacional se convenza, después de haberse dirigido al Tribunal de Justicia, de la posibilidad de resolver el litigio sobre el fondo prescindiendo de las normas comunitarias cuya interpretación ha solicitado. En realidad, poner en duda que un determinado asunto está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas comunitarias a las que se refieren las cuestiones prejudiciales equivale a interrogarse acerca de la pertinencia de tales cuestiones para la resolución del litigio principal. Ahora bien, no es competencia de este Tribunal, a efectos del citado artículo 177, clarificar este extremo; semejante evaluación ha de ser efectuada exclusivamente por el Juez nacional. A este respecto, son numerosísimos los precedentes jurisprudenciales; entre las sentencias más recientes, recuerdo las de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, Rec. p. 1555); de 16 de noviembre de 1977, GB-Inno-BM (13/77, Ree. p. 2115); de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Ree. p. 2347), y de 14 de febrero de 1980, Damiani (53/79, Ree. p. 273).
4.
Con su primera cuestión, el Juez italiano pregunta lo siguiente: «Una vez transcurrido el período transitorio, ¿deben considerarse suprimidas las restricciones a los movimientos de capitales contempladas en el artículo 67 del Tratado CEE independientemente de lo dispuesto en el artículo 69 siguiente?»
Es sabido que la libertad de circulación de los capitales se regula en el Capítulo V del Título III del Tratado, que comprende los artículos 67 a 73. En el apartado 1 del artículo 67 se dispone lo siguiente: «Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante el período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.» A su vez, el artículo 69 establece: «El Consejo, a propuesta de la Comisión, que consultará, a este fin, al Comité Monetario previsto en el artículo 105, adoptará, por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después, las directivas necesarias para la progresiva aplicación de las disposiciones del artículo 67.»
Es evidente que la cuestión antes reproducida tiene en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal sobre el efecto directo de determinadas normas del Tratado. Se trata concretamente de normas que establecen la supresión gradual, durante el período transitorio, de determinados límites o restricciones, tales como los artículos 13 y 16 (supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente), los artículos 52 y 59 (supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios). Sabido es que, conforme a la orientación adoptada por este Tribunal, los referidos límites o restricciones deben considerarse enteramente desaparecidos al final del período transitorio, aun cuando el Tratado previese la adopción de directivas a tal fin durante ese período: basta con citar las sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611), relativa al artículo 13; de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, Rec. p. 2043), relativa al artículo 16; y, especialmente, las sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631); de 3 de diciembre de 1974, Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299); de 12 de diciembre de 1974, Walrave (36/74, Rec. p. 1405); de 8 de abril de 1976, Royer (48/75, Rec. p. 497); de 15 de julio de 1976, Dona (13/76, Rec. p. 1333); de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76, Rec. p. 765), y de 28 de junio de 1977, Patrick (11/77, Rec. p. 1199), todas ellas relativas a los artículos 52 y 59. Es, por ende, menester comprobar si el apartado 1 del artículo 67 presenta también características que justifiquen la tesis de su efecto directo.
El punto de contacto entre el artículo 67 y las normas antes citadas viene dado por la circunstancia de prever uno y otras igualmente la supresión gradual de las restricciones durante el período transitorio. Existe, sin embargo, una diferencia importante: el artículo 67 contiene también una precisión que no figura en las otras normas, a saber, la frase «en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común». Con estas palabras, la obligación de los Estados miembros de suprimir las restricciones a los movimientos de capitales se somete a una condición limitativa: subsiste dicha obligación siempre y cuando y hasta tanto la supresión represente una necesidad para el buen funcionamiento del mercado común. Si se dejase a los distintos Estados miembros la apreciación de esta necesidad, la eficacia uniforme del apartado 1 del artículo 67, al igual que su fuerza vinculante, quedarían puestas en peligro; es por ello lógico entender que la apreciación corresponde al Consejo, órgano competente para adoptar las directivas para la aplicación progresiva del artículo 67 (se cita el artículo 69). En ejercicio de sus apreciaciones de índole política, el Consejo está llamado a establecer los plazos, modalidades y contenidos de la supresión de las restricciones de que se trata no sólo durante el período transitorio, sino también posteriormente, dado que el buen funcionamiento del mercado común no hizo necesaria una liberalizáción plena del mercado de capitales antes del final de dicho período.
Es interesante observar que en la letra h) del artículo 3 del Tratado se adoptó una expresión análoga a la contenida en el apartado 1 del artículo 67 (a saber: «en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común»), enrelacióncon el objetivo de la aproximación de las legislaciones nacionales. Este dato me parece significativo porque también en este sector la acción de los Estados miembros se hace depender de la adopción de directivas por el Consejo (artículo 100), las cuales presuponen una apreciación discrecional del interés comunitario y un contraste entre dicho interés y el que los distintos Estados miembros tienen en conservar su propia libertad de actuación.
La interpretación que hago del apartado 1 del artículo 67 coincide con la que sugirió el Abogado General Sr. Mayras en las conclusiones que presentó en el asunto Thompson (Rec. 1978, p. 2276). Se trataba, en aquel caso, de determinar si el comercio de monedas de oro y plata estaba comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 30 a 37 del Tratado CEE y, en su caso, dentro de qué limites. En la citada sentencia de 23 de noviembre de 1978, este Tribunal no se pronunció sobre el problema de la eficacia directa del apartado 1 del artículo 67, aunque el Abogado General afirmó que «según el artículo 67, después de la entrada en vigor del Acta de Adhesión y del transcurso del período transitorio en él previsto, si subsisten restricciones a los movimientos de capitales, su mantenimiento sólo contraría el Tratado si su supresión es necesaria para el buen funcionamiento del mercado común». Justificó este punto de vista observando que la norma de que se trata «supedita la supresión progresiva de las restricciones [...] a una condición temporal» (el transcurso del período transitorio) «y a una condición permanente», consistente en la correspondencia entre la supresión y la necesidad del buen funcionamiento del mercado común. En efecto, esta última «conserva siempre su validez, incluso después de transcurrido dicho período».
La importancia que reviste la condición a la que vengo refiriéndome hasta ahora puede comprenderse mejor si se recuerda que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad de reconocer el efecto directo de una norma del Tratado, a falta de medidas oportunas de ejecución por parte de los Estados o de las Instituciones comunitarias, está supeditada en cada caso al contenido de la propia norma, que debe ser completo y no ir acompañado de condiciones. Cabe mencionar a este respecto numerosas decisiones, entre ellas las ya citadas relativas a los asuntos Reyners (2/74) y Binsbergen (33/74); añado Ias sentencias de 14 de julio de 1971, Muller ( 10/71, Rec. p. 723), y de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weinlig (78/76, Rec. p. 595). No cuesta trabajo deducir de esta orientación del Tribunal de Justicia que el apartado 1 del artículo 67 no presenta caracteres que permitan incluirlo entre las disposiciones directamente aplicables después del final del período transitorio.
5.
la tesis que he expuesto encuentra confirmaciones convincentes si se examina la norma del apartado 1 del artículo 67 en el contexto de las restantes disposiciones conexas del Tratado en materia de circulación de capitales y política económica.
Me refiero, ante todo, al párrafo primero del artículo 71, según el cual: «Los Estados miembros procurarán no introducir dentro de la Comunidad ninguna nueva restricción de cambio que incida en los movimientos de capitales y en los pagos corrientes realizados con tales movimientos ni hacer más restrictivas las regulaciones existentes.» A primera vista, esta norma parecería estar comprendida en la categoría de las cláusulas de bloqueo; ciertamente, presenta afinidades con las cláusulas de este género contenidas en los artículos 12, 31, 32, 53 y 62. Existe, no obstante, una particularidad que constituye su connotación específica: el empleo de los términos «procurarán no introducir» en lugar de «se abstendrán de introducir» o, más brevemente, «no introducirán», que fueron los adoptados en los otros artículos que he mencionado. La utilización de una formula distinta, más dúctil y menos vinculante, revela que los autores del Tratado quisieron limitarse a señalar una dirección política, para orientar la elección de los Estados miembros en materia de regulación de la circulación de capitales, y que éstos prometieron únicamente hacer cuanto estuviera a su alcance por no agravar la situación existente en dicha materia.
Lo que se conoce de los trabajos preparatorios refuerza la tesis de la inexistencia de una auténtica y verdadera cláusula de bloqueo. En un primer momento, una delegación propuso un proyecto de artículo que preveía la obligación de los Estados miembros de consolidar el grado de liberalizáción alcanzado en el sector de que se trata en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Sin embargo, determinados expertos, miembros del denominado Grupo del Mercado Común, observaron que imponer, en esta área, una obligación de bloqueo no hubiera sido equitativo para con los países que habían alcanzado ya un grado muy avanzado en materia de libre circulación de capitales, al no ser posible prever si dichos países podrían mantener tal grado después de la entrada en vigor del Tratado. Por otro lado, los métodos monetarios que habían permitido un cierto grado de liberalizáción hubieran podido revelarse indeseables en el régimen del mercado común. El comité de los jefes de las delegaciones decidió acoger estas observaciones y adoptar, en consecuencia, un proyecto correspondiente al actual texto del artículo 71, inspirado en el criterio de que no existe una verdadera y auténtica obligación de los Estados miembros. Huelga añadir que el contenido no vinculante del artículo 71 se armoniza con la tesis de la inadecuación del apartado 1 del artícul 77 para ejercer efecto directo.
Procede, todavía, tener en cuenta el artículo 104, inserto en el capítulo III (Balanza de pagos) del Título II (Política económica). Este artículo establece que «Cada Estado miembro aplicará la política económica necesaria para garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto nivel de empleo y la estabilidad del nivel de precios.» Durante este procedimiento, el representante del Gobierno italiano destacó que no sería coherente atribuir a los distintos Estados miembros la responsabilidad de su respectiva política monetaria e imponerles «una obligación incondicional e ilimitada de liberalizáción de las transferencias sin [...] contraprestación». Este punto de vista me parece correcto. La necesidad de atemperar la liberalizáción de los movimientos de capitales a la eficacia de las medidas nacionales encaminadas a garantizar la estabilidad de los tipos de cambio y de los precios internos, reconociendo a los Estados miembros unos márgenes de maniobra adecuados, es conforme con el sistema del Tratado, en el cual las normas sobre los movimientos de capitales no pueden interpretarse independientemente de las relativas a la política económica (como lo reconoció este Tribunal al poner de relieve, en los fundamentos de Derecho de la sentencia de 23 de noviembre de 1978, Thompson, antes citada, que los movimientos de capitales están comprendidos en la categoría más amplia de las transferencias monetarias). Y entiendo que también después de la creación del Sistema Monetario Europeo los Estados miembros deben conservar la posibilidad de intervenir en los movimientos de capitales sin contraprestación, con el fin de garantizar la estabilidad de los tipos de cambio, esencial para el correcto funcionamiento del sistema.
6.
No comparto, en consecuencia, la postura adoptada por el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Sr. Casati, según la cual, el apartado 1 del artículo 67, al prever que las restricciones a los movimientos de capitales se supriman sólo «en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común», no hace depender el ritmo de la supresión de apreciaciones discrecionales del Consejo, sino que únicamente limita el alcance de la obligación impuesta a los Estados miembros desde el punto de vista cuantitativo. Por consiguiente, los particulares podrían reivindicar, después del final del período transitorio, un derecho subjetivo a exigir transferencias de divisas (el Gobierno federal precisó que sus afirmaciones se refieren específicamente al aspecto monetario de los movimientos de capitales) y el Juez nacional tendría competencia para determinar, caso por caso, si un determinado movimiento de capitales debe considerarse liberalizado, a la luz del criterio de la necesidad de la liberalizáción para el buen funcionamiento del mercado común.
En apoyo de estas ideas se aduce, en primer lugar, un argumento de carácter general. A saber, se afirma que la libertad de los movimientos de capitales en el sistema del Tratado CEE tiene la misma importancia que las restantes libertades de circulación (de mercancías, personas y servicios) y, en consecuencia, debe considerarse igualmente realizada -a través de la aplicación directa de las normas pertinentes- en el momento de la finalización del período transitorio. La referencia unitaria al objetivo de la «supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas, servicios y capitales» contenida en la letra c) del artículo 3 del Tratado demuestra, según esta argumentación, que las Partes Contratantes tuvieron la intención de establecer una regulación sustancialmente uniforme de las libertades de que se trata. No obstante, soy del parecer que el interprete no puede detenerse en el marco general de los principios inspiradores de la integración, esbozado en los primeros artículos del Tratado, sino que debe, ante todo tomar en consideración la regulación específica de cada materia; y las normas sobre los movimientos de capitales están formuladas de un modo que hace evidente su diferencia respecto a las normas sobre la circulación de los trabajadores, el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios. No considero justificado pasar por alto o restar importancia a esta diferencia en aras de la unicidad de inspiración de los principios comunes a todas las «libertades de circulación» comunitarias.
Por otro lado, la postura del Gobierno alemán es todo menos clara, cuando admite que existen restricciones que continúan siendo lícitas después del transcurso del período transitorio —las restricciones relativas a los movimientos de capitales «a corto plazo»— y las determina basándose en una de las listas anexas a la Directiva de 11 de mayo de 1960 (lista D). Si, para identificar las restricciones admisibles, es necesario consultar las directivas adoptadas, ello significa que no puede confiarse al intérpre-.te la aplicación del criterio de la naturaleza necesaria o innecesaria de la supresión para el buen funcionamiento del mercado común, y que dicho criterio se concreta exclusivamente mediante las apreciaciones discrecionales del Consejo. Pero entonces también es necesario utilizar las directivas para identificar las restricciones prohibidas, lo cual, por otra parte, se ajusta a la función de dichos actos, destinados, con arreglo al artículo 69, a realizar la supresión de las restricciones, y no a indicar las restricciones admitidas. Y en consecuencia, en un análisis último, carece de sentido afirmar que después de transcurrido el período transitorio las restricciones monetarias de los movimientos de capitales han sido suprimidas independientemente de lo establecido en el artículo 69.
A este respecto, no basta con objetar que el Gobierno alemán no discute la eficacia de las directivas ya adoptadas, sino que considera exclusivamente que es superfluo hacer depender el progreso de la liberalizáción de nuevas directivas, una vez que ha concluido el período transitorio y que la prohibición del artículo 67 es, de por sí, efectiva. De hecho, a la hora de distinguir entre restricciones monetarias y no monetarias, el Gobierno federal se refiere de nuevo a las directivas, añadiendo que el Consejo «se reservó una ulterior liberalizáción». Por el momento, dicho Gobierno se abstiene, en consecuencia, de atribuir efecto directo al artículo 67 en materia de restricciones no monetarias, aun cuando esta norma haga referencia a las restricciones a los movimientos de capitales en su totalidad.
También con el fin de sostener la aplicabilidad directa del artículo 67, el Gobierno federal observa que, en todo caso, los Estados miembros siempre podrían adoptar medidas oportunas de salvaguardia si los movimientos de capitales provocasen «perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales» (apartado 1 del artículo 73) o dificultades en la balanza de pagos (artículo 108). Sin embargo, resulta fácil replicar que una cosa es considerar que los Estados miembros continúan teniendo libertad para introducir o mantener vigentes todas las medidas restrictivas compatibles con las directivas que el Consejo haya adoptado o adopte con arreglo al artículo 69, y otra, recordar que, en determinadas circunstancias y previa autorización de la Comisión, dichos Estados tienen la facultad de adoptar medidas de salvaguardia. En otras palabras, la cuestión no estriba en comprobar si un determinado Estado miembro puede evitar las consecuencias eventualmente intolerables para su economía de un mercado de capitales liberalizado; más bien consiste en definir el alcance de las limitaciones hasta ahora impuestas a todos los Estados miembros en virtud de los artículos 67 y siguientes y de la normativa derivada. Dicho esto, estimo que la tesis que he adoptado, según la cual el artículo 67 carece de efecto directo, no se ve alterada en modo alguno por la circunstancia de que el Tratado contemplase cláusulas de salvaguardia en el apartado 1 de artículo 73 y en el artículo 108. Dichas cláusulas podrán, naturalmente, utilizarse en los casos precisados en ambos artículos, a título de excepciones temporales al régimen liberalizado de los movimientos de capitales, y al margen de cuál sea el grado de liberalizáción alcanzado.
7.
A continuación, procede pasar al examen de la tercera cuestión sometida al Tribunal por el Juez de Instancia, que se encuentra formulada en los términos siguientes: «¿Existe algún principio o disposición del Tratado que garantice al no residente el derecho a reexportar la moneda anteriormente importada y no utilizada, aun cuando haya sido convertida en liras italianas?» Con carácter preliminar, deseo señalar a este respecto que, una vez excluida la eficacia directa del apartado 1 del artículo 67, el supuesto derecho del no residente a reexportar moneda no puede, ciertamente, deducirse de dicha norma, aunque podría derivarse de una de las directivas de liberalizáción adoptadas por el Consejo; por ello es menester hacer extensivo el análisis a las disposiciones de dichas directivas.
En el marco de la parte del Tratado que versa sobre la balanza de pagos, la disposición en la cual pretende basarse el derecho a la reexportación de las divisas es la contenida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 106. En ella se establece: «Cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos relacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capitales, así como las transferencias de capitales y salarios, en la moneda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficiario, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miembros en aplicación del presente Tratado.» Este Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar que «esta disposición tiene por objeto garantizar las transferencias monetarias necesarias tanto para la liberalizáción de los movimientos de capitales como para la libre circulación de mercancías, servicios y personas» (sentencia citada de 23 de noviembre de 1978, Thompson, considerando 24); y que la totalidad de los artículos 104 a 109, «que tienen por objeto la balanza de pagos global y que, por ello, hacen referencia al conjunto de los movimientos monetarios», deben considerarse globalmente «esenciales para lograr la liberación de los intercambios de mercancías, servicios y capitales, fundamental para la realización del mercado común»(ibidem, considerando 22).
A mi parecer, estas afirmaciones ponen de manifiesto el reconocimiento de la función instrumental del párrafo primero del apartado 1 del artículo 106, respecto a la normativa sobre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Es esta normativa la que determina el grado y las modalidades de la liberalizáción: el artículo 106 se limita a garantizar que, correlativamente, cada Estado miembro garantice las transferencias de su propia moneda en la del país de residencia del acreedor o beneficiario. En efecto, dado que la obligación de conceder la autorización se impone «en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada [...]», no cabe duda que la norma se aplica a condición de que se desarrolle el proceso de liberalizáción. El artículo 106 no acelera ni amplía dicho proceso, sino que sólo lo completa, en el sentido de hacer disponibles las divisas necesarias para los pagos de las transacciones comerciales, así como para la transferencias de capitales y salarios.
Volviendo al problema suscitado por el Tribunale di Bolzano, observo que si se centra la atención en la obligación de autorizar las transferencias monetarias inherentes a las transferencias de capitales, la cláusula limitativa contenida en el apartado 1 infine del artículo 106 implica una remisión a los artículos 67 y siguientes. La tesis que he adoptado acerca del artículo 67 excluye que del mismo quepa deducir una liberalizáción automática de los movimientos de capitales; por lo que respecta a la normativa derivada, me ocuparé de ella en breve. Si, seguidamente, se centra la atención en los pagos relativos a los intercambios de mercancías o servicios o a las transferencias de salarios, es menester señalar que la hipótesis de la que parte el Tribunale di Bolzano se refiere a la reexportación de divisas, y no, ciertamente, a un pago previsto en un contrato de intercambio de mercancías o servicios, ni a una transferencia de salarios. Es cierto que la defensa del Sr. Casati ha insistido en la circunstancia de que el interesado importó las divisas con la intención de utilizarlas para la adquisición de determinados productos; pero el análisis no puede extenderse en esa dirección, dado que ni las cuestiones planteadas por el Juez nacional ni la fundamentación de la resolución de remisión mencionan la aludida circunstancia, que por consiguiente no pasa de ser una particularidad del caso de autos que habrá de ser esclarecida en el proceso sobre el fondo. Afiado que, en todo caso, una cosa es un pago en concepto de contraprestación por una adquisición efectuada -que sería relevante a efectos del citado apartado y del artículo 106- y otra la simple importación de divisas para una eventual adquisición.
Se ha afirmado, por ùltimo, que el presunto derecho a reexportar divisas está conectado con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, por representar un complemento indispensable de tal libertad.
A este respecto, deseo señalar que, mientras que los pagos relativos a los intercambios de mercancías, servicios y capitales están regulados en el citado artículo 106, las transferencias de capitales complementarias en relación con las citadas libertades se regulan en las directivas adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 69. Las transferencias puras y simples de medios monetarios, o la reexportación de divisas importadas y no utilizadas, no se cuentan entre los movimientos liberalizados. Ello es, por otra parte, lógico, por tratarse de movimientos monetarios que no revisten ningún carácter complementario del ejercicio de la libertad de circulación de mercancías, personas y servicios.
8.
Antes de examinar más a fondo las directivas referentes a la materia considerada, procede exponer brevemente el problema de las condiciones y los límites de su eficacia directa: la tercera cuestión del Tribunale di Bolzano versa, en efecto, sobre un supuesto derecho de los particulares. Me limitaré a recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido en varias ocasiones el efecto directo de las directivas, cuando un Estado miembro ha omitido adoptar las medidas de ejecución en el plazo establecido, a condición de que la obligación incumplida fuese incondicional y suficientemente precisa [véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1970, S ACE (33/70,Rec. p. 1213); de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74,↔ Rec. p. 1337); de 26 de febrero de 1976, Comisión/Italia (52/75, Rec. p. 277); de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629); de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica (102/79, Rec. p. 1473), y de 12 de junio de 1980, Grunet (88/79, Rec. p. 1827)]. Esta orientación es válida, sin gènero de duda, también para las directivas en materia de circulación de capitales.
Pasemos ahora al punto central del análisis: las directivas de ejecución del artículo 67, adoptadas por el Consejo basándose en el artículo 69, ¿establecen o no un derecho del no residente a reexportar las divisas anteriormente importadas? La respuesta, a mi entender, ha de ser negativa. La Directiva de 11 de mayo de 1960, así como la de 18 de diciembre de 1962 que la modifica y completa, obligan a los Estados miembros a conceder la autorización de cambio para los movimientos de capitales indicados en las listas A, B y C (y con la facultad de mantener o restablecer las restricciones de los movimientos previstos en la lista C, si la liberalizáción obstaculiza el logro de los objetivos de política económica de un Estado miembro), pero la importación y exportación de divisas, en sí y por sí mismas, no se cuentan entre los movimientos relacionados en dichas listas. Las transferencias monetarias contempladas en las tres listas mencionadas tienen por objeto operaciones de inversión, la concesión de créditos o garantías o el reembolso de créditos conectados con operaciones comerciales y con prestaciones de servicios, operaciones sobre títulos-valores, la ejecución de determinados contratos, etc.; cada una de las transferencias, en suma, tiene su causa precisa. La «importación y exportación material de valores» constituye, en cambio, una de las partidas de la lista D, que tiene por objeto los movimientos no liberalizados; y en el punto XIII de la nomenclatura anexa a la Directiva se aclara que dicho epígrafe incluye las importaciones o exportaciones de «toda clase de medios de pago». Esta clase de movimientos continúan, por tanto, sujetos a las restricciones impuestas por los Estados miembros, los cuales hasta ahora no han tenido ninguna obligación de suprimirlas; la Directiva se limita a prescribir que deberán comunicar a la Comisión «las modificaciones introducidas en las disposiciones reguladoras de los movimientos de capitales enumerados en la lista D» (párrafo segundo del artículo 7), y dispone, por otra parte, que el Comité Monetario examinará al menos una vez al afio las restricciones existentes (artículo 4). Estas dos disposiciones, evidentemente, persiguen crear condiciones favorables para una eventual supresión futura de las restricciones en los sectores a los que se refiere la lista D.
El resultado de este breve examen de las Directivas de 11 de mayo de 1960 y de 18 de diciembre de 1962 puede, por ende, sintetizarse afirmando que no sólo falta en ellas una disposición de la que se derive el supuesto derecho de los no residentes a reexportar las divisas importadas a un Estado miembro, sino que, por el contrario, contienen una disposición incompatible con la existencia de semejante derecho: la materia de la importación y reexportación de divisas continúa excluida de la liberalizáción. Esta afirmación no la desmienten ni la Directiva de 31 de mayo de 1963, n° 340, del Consejo ni la Directiva n° 474, igualmente del Consejo, de 30 de julio de 1963 (ambas adoptadas con arreglo al artículo 106); en efecto, la primera versa sobre los pagos relativos a los intercambios de servicios, mientras que la segunda tiene por objeto las transferencias correspondientes a las transacciones invisibles no ligadas a la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas.
9.
Las cuestiones cuarta a octava tienen en común el hecho de referirse, bajo diversos aspectos, al problema de las sanciones penales impuestas en la legislación de un Estado miembro en relación con infracciones de las disposiciones monetarias. Considero oportuno comenzar por el examen de la sexta cuestión, que está relacionada con un tema sobre el cual ya he expresado mi parecer en la primera parte de las presentes conclusiones. El Juez remitente desea saber lo siguiente: «Una vez transcurrido el período transitorio, ¿procede considerar compatible con las obligaciones “standstill” enunciadas en el artículo 71 y en el apartado 3 del artículo 106 una ley nacional que agrava las sanciones previstas en una ley anterior, por ejemplo, al castigar con privación de libertad y multas, calificándolas de delitos, infracciones que anteriormente se castigaban con sanciones administrativas?»
Por lo que respecta al alcance del artículo 71, me limito a repetir que no representa una verdadera cláusula de bloqueo; la intención expresada por los Estados miembros, en el sentido de procurar no introducir nuevas restricciones de cambio, tiene a todas luces carácter no vinculante. En consecuencia, el problema de la compatibilidad entre el artículo 71 y la agravación de las sanciones previstas para determinadas infracciones monetarias pierde todo interés: la eventual incompatibilidad no sería constitutiva de infracción de una obligación del Estado miembro, a diferencia de lo que parece considerar el Tribunale di Bolzano. En cuanto al apartado 3 del artículo 106, procede recordar que en el mismo se establece (en su párrafo primero): «Los Estados miembros se comprometen a no introducir en sus relaciones nuevas restricciones a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en la lista del Anexo III del presente Tratado». Se trata, precisamente, de las transacciones relativas a fletes, transportes, gastos de aduana, gastos bancários, viajes de negocios, turismo, remesas de emigrantes, intereses sobre títulos, etc. Estos fenómenos son, claramente, algo enteramente distinto de la importación y reexportación de medios de pago. Cierto es que la lista comprende una partida —«Reembolsos efectuados en caso de anulación de contratos o de pagos indebidos»— en la que cabría apreciar una cierta semejanza con el supuesto de aquel que reexporte divisas no utilizadas para celebrar un contrato de adquisición, aunque la diferencia decisiva reside en el hecho de que esa partida presupone la existencia de un contrato, o de una obligación de pago, posteriormente extinguidos.
Así pues, considero que la cláusula de bloqueo contenida en el apartado 3 del artículo 106 no guarda relación alguna con la introducción de sanciones más severas contra aquel que reexporte sin autorización divisas importadas y no utilizadas. Ello hace superfluo discutir si la modificación de sanciones previstas para la inobservancia de las anteriores restricciones monetarias puede situarse en el mismo plano que la introducción de nuevas restricciones a las transferencias monetarias; señalo, no obstante, que, según mi parecer, dicho problema debería recibir una solución negativa.
10.
La cuarta cuestión se supedita a la existencia de una respuesta afirmativa a la tercera, es decir, al supuesto de que se reconozca el derecho del no residente a reexportar la moneda anteriormente importada y no utilizada, a la luz del ordenamiento comunitario. Sobre esta base, el Tribunale di Bolzano pregunta: «el eventual incumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación sobre control de cambios del Estado desde el cual se reexportan posteriormente las sumas en las condiciones antes mencionadas, ¿puede ser sancionado con penas que impliquen la confiscación de la moneda, una multa de hasta el quintuple del importe de dicha moneda y privación de libertad de hasta cinco aflos (sin perjuicio de agravación en caso de participación de varias personas)?»
Evidentemente, podría limitarme a señalar que, habiendo dado una respuesta negativa a la tercera cuestión, no es necesario que me ocupe de la cuarta. No obstante, me parece oportuno hacer alguna precisión sobre el problema general de la relevancia, para el Derecho comunitario, de las penas previstas en las legislaciones nacionales en materia monetaria. Y entiendo que los principales puntos que han de aclararse son los siguientes: cuando se trata de movimientos de capitales no liberalizados, los Estados miembros conservan una competencia exclusiva para regular la materia, incluso en el plano de las sanciones penales y administrativas, y las disposiciones comunitarias no contienen ningún límite al ejercicio de dicha competencia, mientras que en el ámbito de los movimientos de capitales liberalizados, en la medida en que puede hablarse de un derecho subjetivo comunitario de los particulares a efectuar las transacciones correspondientes, las sanciones penales previstas en la legislación nacional para el caso de inobservancia de determinadas formalidades o modalidades de ejercicio de dicho derecho, pueden ser apreciadas a la luz de los principios del ordenamiento jurídico comunitario.
Por lo que respecta al primer punto, bastará con recordar que los movimientos de capitales no liberalizados pueden experimentar la influencia de disposiciones comunitarias exclusivamente en el sentido de quedar expresamente excluidos -a título definitivo o provisional- de la liberalizáción prevista en el artículo 67. Es éste el caso de las importaciones y exportaciones de medios de pago, comprendidas, como se ha visto, en la lista D anexa a la Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960. Pero, indudablemente, no puede hablarse, en estos casos, de ningún derecho subjetivo comunitario de los particulares. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha examinado la congruencia de las sanciones penales previstas en disposiciones nacionales para determinadas infracciones (aplicando, en particular, el principio de proporcionalidad) únicamente cuando tales disposiciones podían obstaculizar el respeto de principios del Tratado de los que se originan derechos subjetivos a favor de los particulares. Recuerdo, entre otras, las sentencias de 7 de julio de 1976, Watson (118/75, Rec. p. 1185); de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke (41/76, Rec. p. 1921); de 14 de julio de 1977, Sagulo (8/77, Rec. p. 1495), y de 30 de noviembre de 1977, Cayrol (52/77, Rec. p. 2261). Sin embargo, cuando no se cumple el presupuesto indicado, no se plantea en absoluto el problema de la congruencia de las penas a la luz del Derecho comunitario.
A continuación, a propósito del segundo punto, observo que la legitimidad de las medidas penales nacionales para sancionar la inobservancia de la normativa monetaria es indiscutible, incluso en el ámbito de los movimientos de capitales liberalizados. Lo confirma el artículo 5 de la citada Directiva de 11 de mayo de 1960, donde se declara que «las disposiciones de la presente Directiva no limitan el derecho de los Estados miembros a comprobar la naturaleza y realidad de las transacciones o transferencias». Ni el «de adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus leyes y reglamentos». Naturalmente, corresponde a cada Estado miembro determinar qué infracciones deben llevar aparejada una sanción penal. En todo caso, entiendo que la previsión de sanciones de este género contra aquellos que efectúen transferencias monetarias sin autorización no contraría, ciertamente, la lógica del Tratado y de la normativa derivada de ejecución, habida cuenta de que tanto uno como otra admiten la existencia de un sistema de autorizaciones (generales y particulares) para la realización de las operaciones liberalizadas, y reconocen así la exigencia de un mecanismo de control que, por otra parte, responde también a los fines del artículo 104 del Tratado, antes citado.
11.
Las consideraciones expuestas acerca de la cuarta cuestión bastan, asimismo, para dar respuesta a las cuestiones quinta y sexta, que presuponen ambas la existencia (que yo niego) de un derecho subjetivo comunitario del no residente a reexportar la moneda anteriormente importada. En concreto, con la quinta cuestión el Tribunale di Bolzano pregunta: «En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, el eventual incumplimiento de las formalidades antes descritas, ¿puede sancionarse con penas de la misma gravedad que las previstas para la exportación ilegal de moneda?» La séptima cuestión pretende determinar lo que sigue: «El principio según el cual no pueden tratarse del mismo modo situaciones diferentes (amparado también por la prohibición de discriminación contemplada, entre otros, en el artículo 7 del Tratado), ¿permite aplicar indistintamente tanto a los residentes como a los no residentes en un Estado miembro las mismas penas impuestas por éste en caso de exportación ilícita de moneda o de incumplimiento de las formalidades previstas en la legislación sobre control de cambios?»
La comparación, desde la perspectiva penal, entre el incumplimiento de las formalidades prescritas para la reexportación de moneda y la exportación ilícita de moneda no puede tener sentido, en el plano del Derecho comunitario, si no es suponiendo que el fenómeno de la reexportación de moneda está contemplado en este Derecho; en otras palabras, que se cuenta entre los movimientos monetarios «liberalizados». Hemos visto que no es así, y considero superfluo volver sobre este punto.
12.
El problema suscitado en la octava cuestión es el siguiente: «Una vez transcurrido el período transitorio, ¿procede considerar compatibles con el artículo 67, el artículo 71 y el apartado 3 del artículo 106 del Tratado unas disposiciones nacionales que prescriben determinadas formalidades para el ejercicio del derecho, igualmente reconocido, a reexportar capitales anteriormente importados, otorgando al cumplimiento de dichas formalidades el carácter de prueba exclusiva de la importación anterior, lo que conduce, en esencia, a sancionar penalmente su omisión?»
Ya hemos visto que el «derecho a reexportar capitales anteriormente importados» al que se refiere el Juzgador de instancia en el texto de esta cuestión está reconocido en el plano del ordenamiento estatal (en el caso presente, del ordenamiento italiano), pero no lo otorgan disposiciones comunitarias. Los Estados miembros, en consecuencia, tienen libertad para regular el fenómeno de la reexportación de divisas con la más amplia discrecionalidad bajo todos los aspectos y, por ende, también por lo que respecta a las formalidades prestablecidas y su eficacia probatoria. En cuanto a las normas del Tratado, que el Tribunale di Bolzano adopta como medida de la legitimidad de las disposiciones nacionales en la materia, no limitan en modo alguno la mencionada libertad de los Estados miembros: a este respecto, me remito a la interpretación del artículo 67, del artículo 71 y del apartado 3 del artículo 106 que ya he tenido ocasión de exponer en el marco de estas conclusiones.
La defensa de la Comisión ha tratado de sostener la tesis de la relevancia comunitaria de los regímenes nacionales de prueba en materia de movimientos monetarios, incluso no liberalizados, haciendo referencia a las Directivas de ejecución del artículo 67. La premisa de su razonamiento es que debe reconocerse a las personas, incluso a los no residentes, que efectúen transferencias de capitales liberalizadas basándose en las directivas de 1960 y de 1962, el derecho a demostrar que las operaciones efectuadas están comprendidas, precisamente, en la categoría de los movimientos liberalizados; de lo contrario, el propio derecho subjetivo comunitario a realizar operaciones liberalizadas resultaría menoscabado. Ahora bien, dado que la transferencia de los medios materiales de pago puede, si va acompañada de otras circunstancias (por ejemplo de un contrato de préstamo relativo a una operación comercial o de un contrato de compraventa de inmuebles), estar comprendida entre las transferencias liberalizadas, a juicio de la Comisión, una normativa nacional que dificulte excesivamente la prestación de la prueba, por parte de los interesados, a las autoridades administrativas y judiciales de encontrarse una determinada operación entre las liberalizadas, no se ajusta al Derecho comunitario. Por ello, en opinión de la Comisión, también el régimen de la prueba de la importación de las divisas, a efectos de la licitud de su reexportación, interesa —indirectamente— al ordenamiento comunitario y, en consecuencia, pueda examinarse su legitimidad a la luz de los principios comunitarios de proporcionalidad y no discriminación.
El argumento es sugerente, pero no resiste la crítica. Lo que debe tenerse presente es que los dos sectores, respectivamente, de las transferencias liberalizadas y no liberalizadas, se refieren a operaciones que no son homogéneas; el grado de diferenciación es, incluso, especialmente elevado si se comparan las operaciones liberalizadas y el hecho puro y simple de la transferencia de medios de pagos. Quiero con ello decir que todos los movimientos liberalizados, indicados en las listas A y B (así como, con determinadas limitaciones, en la lista C), se refieren a operaciones que se desarrollan en un marco preciso y con la intervención preventiva de la autoridad pública que las autoriza, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Directiva de 11 de mayo de 1960. No veo, por ende, cómo una persona que haya efectuado una de las operaciones «liberalizadas» puede encontrarse, desde la perspectiva de la prueba, en la misma situación que quien se limite a reexportar moneda importada poco antes: toda aproximación entre estas dos situaciones es, a mi entender, absolutamente arbitraria.
Pero, incluso dejando al margen esta consideración, la tesis de la Comisión sigue estando fuera de lugar en el caso de autos. Dicha tesis implica que el interesado afirme haber efectuado una de las operaciones liberalizadas y solicite acreditar sus características, mientras que las cuestiones planteadas por el Juez de remisión implican la idea, bien distinta, de que la propia reexportación de moneda está comprendida en la categoría de los movimientos liberalizados.
13.
Paso a ocuparme, por último, de la segunda cuestión, en cuanto parece sustancialmente autónoma con respecto a las otras. El Juez nacional interroga al Tribunal de Justicia en los siguientes términos: «La omisión, por el Gobierno Italiano, del procedimiento de consulta previsto en el artículo 73 del Tratado, en relación con el Decreto-Ley n° 31, de 4 de marzo de 1976, convalidado en Ley n° 159, de 30 de abril de 1976, ¿constituye una violación del mismo Tratado?». Así formulada, la cuestión se sitúa fuera del ámbito de la competencia prejudicial de este Tribunal, ya que solicita un pronunciamiento acerca de la legitimidad de una disposición nacional. No obstante, entiendo que, más allá de la expresión empleada por el Juez de instancia, cabe apreciar una petición de interpretación del artículo 73, encaminada a determinar si dicho artículo del Tratado impone o no a los Estados miembros la obligación de consultar a la Comisión, cuando uno de ellos adopta, en materia de transferencias monetarias, medidas internas del mismo tipo que el Decreto-Ley italiano n° 31 de 1976.
El artículo 73, que ya he tenido ocasión de mencionar anteriormente, contiene una cláusula de salvaguardia para el caso de que «los movimientos de capitales provoquen perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Estado miembro». Según el apartado 1 del artículo, la Comisión —previa consulta al Comité monetario— tiene la potestad de autorizar al Estado de que se trate para que adopte, «en el ámbito de los movimientos de capitales, medidas de protección, en las condiciones y modalidades que ella determine». En el apartado 2 se otorga al Estado miembro que se halle en dificultades el derecho a adoptar directamente las medidas anteriormente mencionadas «cuando resulten necesarias por razones de secreto o urgencia», aunque informando de las mismas inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros.
Es probable que el Juez de Instancia, al aludir a la obligación de los Estados miembros de consultar a la Comisión, quisiera referirse al supuesto previsto en el apartado 2: en realidad, impone éste una obligación de información, mientras que el apartado 1 implica una solicitud de autorización. Sea como fuere, las medidas del tipo del Decreto-Ley italiano n° 31, de 4 de marzo de 1976, no guardan ninguna relación con las medidas de protección previstas en el citado artículo 73. Dicho Decreto-Ley es una medida normal de un Estado miembro, adoptada para la represión de las infracciones monetarias, y no, ciertamente, una medida encaminada a poner remedio, en el mercado de capitales, a perturbaciones provocadas por la liberalizáción comunitaria. Y huelga añadir que la prevención y sanción de los ilícitos en materia monetaria están comprendidas en el ámbito de competencia de los Estados miembros, independientemente del hecho de que tales lícitos se produzcan en el ámbito de las transferencias ilegalizadas o en el de las no liberalizadas (y sin perjuicio de la eventual aplicación de límites de Derecho comunitario cuando se trate de penas aplicables a infracciones conectadas con movimientos de capitales liberalizados).
14.
Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones formuladas por el Tribunale di Bolzano mediante resolución dictada el 6 de octubre de 1980, en el marco del proceso penal seguido contra el Sr. Guerrino Casati:
Sobre la primera cuestión. A tenor del apartado 1 del artículo 67 del Tratado CEE, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros debían suprimirse antes del final del período transitorio exclusivamente en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común. Dado que esta condición implica una apreciación de carácter discrecional por parte de las Instituciones comunitarias, la mencionada disposición no puede considerarse adecuada para ejercer efectos directos. Corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 69 del Tratado, establecer, incluso después de transcurrido el período transitorio, las directivas para la aplicación del artículo 67.
Sobre la segunda cuestión. El artículo 73 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las medidas internas que introduzcan controles y sanciones normales en el ámbito de los movimientos monetarios, sino exclusivamente a las medidas de salvaguardia adoptadas después de la liberalizáción de determinados movimientos de capitales.
Sobre la tercera cuestión. El ordenamiento comunitario no otorga al no residente el derecho a reexportar la moneda anteriormente importada y no utilizada.
Sobre las cuestiones cuarta, quinta y séptima. La potestad de los Estados miembros de imponer sanciones, sean éstas de naturaleza penal o administrativa, en caso de inobservancia de las normas nacionales relativas a las transferencias monetarias no está sometida a ningún límite en el ordenamiento comunitario, en tanto dichas transferencias no hayan sido liberalizadas con arreglo al artículo 67 del Tratado CEE.
Sobre la sexta cuestión. El artículo 71 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de consolidar el grado de liberalizáción existente en el momento de la entrada en vigor del Tratado para los movimientos de capitales previstos en el apartado 1 del artículo 67, sino que se limita a recomendar una línea de conducta en tal sentido. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 106 del Tratado CEE no es aplicable a las transferencias monetarias consistentes en la importación y reexpotación material de divisas que lleve consigo el viajero.
Sobre la octava cuestión. De los artículos 67, 71 y 106 del Tratado CEE no se deriva ninguna limitación de la libertad de los Estados miembros para regular las formalidades administrativas inherentes a la reexportación, por parte de no residentes, de divisas anteriormente importadas y de atribuir,, eventualmente, a la cumplimentación de determinadas formalidades el valor de medio exclusivo de prueba de la anterior importación.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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