CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 9 de julio de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 11 de marzo de 1980, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Foglia (104/79,↔ Rec. 1980, p. 745), que no era competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Pretore de Bra en el marco de un procedimiento pendiente ante él. En dicho procedimiento el demandante, un comerciante de vinos italiano, reclamaba a la demandada, quien se negaba a pagar, el importe de los tributos sobre un envío de vinos de licor italianos vendidos a la demandada para ser entregados a terceros en Francia, recaudados por las autoridades francesas y satisfechos por el transportista contratado por el demandante. Todos los detalles figuran en el Informe de la sentencia precedente y no creo necesario repetirlos de nuevo. Si he entendido bien, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente por estar convencido de que no existía verdadero litigio entre las partes en relación con el Derecho comunitario. El procedimiento ante el órgano jurisdiccional italiano, y puede que incluso toda la transacción, fue proyectado con objeto de obtener una decisión sobre una cuestión en la que las partes estaban de acuerdo. Ya que no existía litigio entre ellas, el Tribunal de Justicia no estaba ni obligado ni facultado para pronunciarse en la materia. El Pretore ha formulado ahora cinco cuestiones más. Cuatro pretenden esclarecer el efecto y el alcance de la decisión del Tribunal de Justicia; la última busca orientación a efectos de aplicar el artículo 95 del Tratado CEE a los hechos del asunto.
El Gobierno francés ha propuesto una excepción preliminar contra la presente remisión alegando que el Tribunal de Justicia ya había resuelto que no era competente y que la cuestión no puede plantearse de nuevo. Consideró que dicha excepción no es pertinente. En el asunto Milch-, Fett- und Eier-Kontor (29/68, Rec. 1969, p. 165), el Tribunal de Justicia ya aceptó que un órgano jurisdiccional nacional le planteara cuestiones destinadas a clarificar la respuesta dada en una remisión anterior. Las cuatro primeras cuestiones de la presente remisión pueden examinarse sobre dicha base. Además, en mi opinión, si se ha solicitado al Tribunal de Justicia que responda a cuestiones basándose en una información incompleta, o si las circunstancias han cambiado sustancialmente de modo que las respuestas iniciales ya no son aplicables, el Tribunal de Justicia puede en un caso adecuado aceptar nuevas cuestiones, incluso sobre el mismo extremo. Como el propio Pretore subraya, ahora ofrece una explicación más detallada, y para mí está claro que el Tribunal de Justicia es libre de examinar si ello le basta para permitirle decidir si es competente para tratar las cuestiones citadas, en particular, la quinta cuestión.
La primera cuestión plantea en términos generales el problema de las respectivas funciones del Tribunal de Justicia y del órgano jurisdiccional nacional en el marco de una remisión con arreglo al artículo 177 y pregunta en particular cuáles son sus competencias, «habida cuenta sobre todo de las competencias de que dispone» el órgano jurisdiccional nacional con arreglo a su ordenamiento jurídico «con el fin de apreciar todas las circunstancias de hecho y de Derecho que caracterizan las controversias de fondo, así como las cuestiones que en ella se suscitan, sobre todo cuando lo que se solicita en los procedimientos a quo son resoluciones declarativas». Esta cuestión parece desprenderse de los argumentos expuestos ante el Juez según los cuales el efecto de dicha sentencia del Tribunal de Justicia era que se había arrogado la competencia de decidir cuestiones de hecho y de juzgar intenciones y actitudes subjetivas de las partes.
El artículo 177 confiere al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación o la validez del Tratado, como sobre los actos y estatutos que especifica. Dicho artículo prosigue de este modo: «Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.»
En mi opinión, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicha disposición implica una forma de cooperación o de diálogo entre él y el órgano jurisdiccional nacional, teniendo ambos órganos jurisdiccionales funciones diferentes. Por una parte, es una cuestión de Derecho comunitario, que en consecuencia corresponde resolver al Tribunal de Justicia en último lugar, la de si una cuestión planteada está comprendida en las categorías descritas en el párrafo primero del artículo 177 [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juez del Tribunal de instancia de Hayange en los asuntos 105/79 (Rec. 1979, p. 2257), 68/80 (Rec. 1980, p. 771), y Saunders (175/78,↔ Rec. 1979, p. 1129)]; corresponde también al Tribunal de Justicia decidir si el órgano ante el que se ha suscitado la cuestión es un «órgano jurisdiccional» [asuntos Vaasen-Göbbels (61/65,↔ Rec. 1966, p. 377); Brack (17/76, Rec. 1976, p. 1429), y Razanatsimba (65/77, Rec. 1965, p. 2229)]; y también le corresponde decidir cuándo puede considerarse suscitada una cuestión. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido con frecuencia que corresponde esencialmente al Juez nacional determinar los hechos: a éste le corresponde asimismo, y no al Tribunal de Justicia, considerar si la decisión sobre «dicho punto» suscitado ante él es necesaria para poder emitir su fallo. El Tribunal de Justicia no examina las razones subyacentes en las cuestiones ni la pertenencia de las cuestiones en relación con el asunto [asuntos Van Gend & Loos (26/62, Rec. 1963, pp. 1 y ss., especialmente p. 22); Becher (13/67, Rec. 1968, pp. 275 y ss., especialmente p. 290), y Pierik (117/77, Rec. 1978, pp. 825 y ss., especialmente p. 834)]. Esto es función del Juez nacional.
El Juez nacional debe, sin embargo, estar convencido de que tal cuestión se suscita y de que necesita que se resuelva. Si al Tribunal de Justicia no le consta que el Juez ha examinado la necesidad de que se responda a la cuestión para emitir su fallo en el asunto, o si es evidente que el Juez piensa simplemente que sería conveniente obtener una respuesta, sin que ésta sea necesaria para pronunciarse, entonces creo que el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre las cuestiones. Está claro que el Tribunal de Justicia únicamente en casos excepciones encontrará que el Juez nacional no ha satisfecho dicha exigencia. Como el Tribunal de Justicia observó en los asuntos Salgoil/Italia (13/68,↔ Rec. 1968, pp. 661 y ss., especialmente p. 672), y Tedeschi (5/77, Rec. 1977, pp. 1555 y ss., especialmente p. 1574), «cuando un órgano jurisdiccional nacional solicita que se interprete un texto de Derecho comunitario, hay que considerar que aquél estima que dicha interpretación es necesaria para resolver el litigio». No obstante, en casos excepcionales puede darse que se desprenda de la resolución de remisión o de los autos que el órgano jurisdiccional nacional no haya recurrido al criterio apropiado para aplicar el artículo 177. Pueden verificarse circunstancias en las que el Tribunal de Justicia podría negarse a tratar cuestiones que constituyera manifiestamente un abuso de procedimiento o en las que el Tribunal de Justicia podría estimar necesario devolver las cuestiones al Juez para que las precise o en las que, como ya se ha sugerido en la fase oral, el Tribunal de Justicia puede considerar apropiado devolver la cuestión al órgano jurisdiccional nacional para que éste examine, a la luz de las observaciones del Tribunal de Justicia, si era verdaderamente necesario plantear la cuestión.
La cuestión crucial en el presente asunto es, en mi opinión, si el Juez nacional está convencido de la necesidad de que se resuelva la cuestión de Derecho comunitario con arreglo al artículo 177 para permitirle emitir su fallo.
Está claro que una resolución basada en el consenso de las partes es posible para determinados órganos jurisdiccionales, por ejemplo, en el caso de una reclamación de una deuda que se reconoce. En tal caso, el Juez puede proceder basándose en el acuerdo de las partes sin tener que decidir él mismo ciertos extremos de Derecho específicos. Por otra parte, puede ocurrir que el Juez tenga que formarse su propia opinión sobre una cuestión de Derecho, con independencia de la actitud de las partes.
Si, ante un órgano jurisdiccional nacional, se plantea una cuestión de Derecho comunitario de las del artículo 177, pero el Juez puede pronunciarse sin responder a dicha cuestión, en mi opinión, no debe remitir la cuestión al Tribunal de Justicia, aunque las partes deseen que lo haga. La elección y la decisión le corresponde a él y no a las partes. Del mismo modo, si el Juez nacional estima que necesita la decisión sobre un extremo para poder pronunciarse, en mi opinión, tiene derecho a remitirla con arreglo al artículo 177. Creo que el hecho de que las partes adopten la misma postura acerca de la cuestión de Derecho comunitario es irrelevante al respecto. Lo decisivo no es saber si las partes están de acuerdo, sino si el Juez estima que la cuestión debe resolverse para poder emitir su fallo. En caso de que lo que se solicite sea una determinada forma de resolución declarativa que suscite de manera clara y directa una cuestión de Derecho comprendida en el artículo 177, entonces creo que el Juez debe estar facultado para remitirla, con independencia de la postura adoptada por las partes. Excepto en el caso, que parece improbable, de que el Juez esté vinculado por las afirmaciones compartidas de las partes sobre la cuestión de Derecho (ya que no se requerirá ninguna decisión a efectos de fallo), el Juez debe pronunciarse sobre cualquier cuestión de Derecho que se plantee y que sea necesaria para resolver el asunto. Si dicha cuestión se refiere a una de las materias contempladas en el párrafo primero del artículo 177, en mi opinión, el Juez podrá remitir la cuestión al Tribunal de Justicia.
Como el Pretore admite de buen grado, los antecedentes del asunto del que estaba conociendo, que figuraban en la primera remisión, eran sucintos. Ahora ha desarrollado los elementos presentados previamente al Tribunal de Justicia. La situación, tal como la entiendo ahora, es que la demandante reclama una suma de dinero, sin considerar necesario referirse al Derecho comunitario en relación con su demanda. La demandada niega su responsabilidad invocando su acuerdo, que excluye la responsabilidad por pagos que no puedan exigirse legalmente. Alega que los tributos no se han devengado porque son incompatibles con el Derecho comunitario. La demandada se opone a la demanda y solicita una declaración acorde con la anterior. El Juez ha concluido que era necesario responder a una cuestión de Derecho comunitario para poder pronunciarse sobre la demanda, así como sobre la reconversión de resolución declarativa. En estas circunstancias y a excepción de los extremos que aún deban examinarse, está facultado para plantear una cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177. No creo que le impida hacerlo el hecho de que en este asunto el transportista Danzas haya alegado, por ejemplo, que los tributos fueron debidamente recaudados por las autoridades francesas.
La segunda cuestión del Pretore está redactada en los siguientes términos:
«En caso de que el Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, se declare incompetente, por un motivo cualquiera, para pronunciarse sobre las cuestiones que se le han planteado, el Juez remitente, que está obligado por su propio Derecho nacional a administrar justicia en todo caso a las partes, ¿puede, y con qué límites y según qué criterios, proceder también a interpretar el Derecho comunitario, o, por el contrario, debe decidir exclusivamente a la luz del Derecho nacional?»
Si el Tribunal de Justicia decide que la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional no se refiere a la interpretación del Tratado ni a la validez o la interpretación de la legislación derivada de éste (y que, por consiguiente, no es una cuestión comprendida en el artículo 177), corresponderá al Juez nacional aceptar dicha conclusión y pronunciarse sobre el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico que aplica. Si el Tribunal de Justicia se niega a responder a una cuestión porque no está convencido de que el órgano jurisdiccional nacional haya sopesado la necesidad de contar con la respuesta a dicha cuestión para poder emitir su fallo, el Juez nacional debe entonces examinar dicha cuestión. Si concluye que es necesaria la decisión sobre dicha cuestión, entonces no hay duda de que la cuestión puede remitirse al Tribunal de Justicia, pero como en el presente asunto, el Juez debe proporcionar al Tribunal de Justicia elementos suficientes para demostrarle que ha examinado el extremo que es preciso apreciar.
Mediante su tercera cuestión, el Pretore pregunta:
«En el marco de los criterios de interpretación del artículo 177 del Tratado CEE, ¿existe en el ordenamiento jurídico comunitario un principio de orden general que imponga o permita a los Jueces nacionales -que conocen de controversias en las cuales se suscitan cuestiones de interpretación del Derecho comunitario que cuestionan normas nacionales pertenecientes en su caso a ordenamientos distintos del de dicho Juezdecidir emplazar como interviniente a las autoridades del Estado miembro interesado antes de la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia?»
No creo que exista ningún principio de Derecho comunitario que imponga o permita emplazar como interviniente a las autoridades del Estado miembro cuya legislación esté siendo examinada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Incluso puede que exista un principio general, común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, según el cual los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer de actos de una potencia extranjera, al menos cuando éstos hayan sido adoptados en ejercicio de un poder soberano (véanse Rousseau, Droit International Public, 1980, vol. IV, pp. 14 y 15; O'Connell, International Law, 1970, vol. II, p. 847). Considero innecesario decidir esta cuestión en el presente asunto, ya que, incluso a falta de tal principio, correspondería al Derecho nacional determinar si podría emplazarse a otro Estado, y si un Estado miembro puede invocar la inmunidad basada en su soberanía para oponerse a tal emplazamiento. El procedimiento de remisión con arreglo al artículo 177 (contrariamente al procedimiento directo del artículo 169) no permite por sí mismo emplazar a Estados miembros como partes a estos efectos, pero les ofrece la posibilidad de intervenir. Aún menos podrá existir una norma de Derecho comunitario según la cual tales Estados miembros deban, o puedan, ser emplazados en los procedimientos nacionales antes de proceder a la remisión. Además, el artículo 177 no autoriza por sí mismo al Tribunal de Justicia o a los órganos jurisdiccionales nacionales para que decidan sobre la validez de la legislación de un Estado miembro. Como el Tribunal de Justicia seríalo en el asunto Albatros (20/64, Rec. 1965, pp. 41 y ss., especialmente, p. 48), «basándose en dicha disposición, el Tribunal de Justicia no puede ni aplicar el Tratado a un asunto particular ni decidir sobre la validez de una medida de Derecho interno respecto al mismo, como está obligado a hacer con arreglo a los artículos 169 y 170». La función del Tribunal de Justicia en tales casos se limita a dictar sentencias interpretativas sobre las cuestiones enumeradas en el párrafo primero del artículo 177.
Mediante su cuarta cuestión, el Pretore pregunta:
«En todo caso, siempre que en un proceso entre particulares se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional o el propio órgano jurisdiccional plantee una cuestión de interpretación que afecte directamente a las situaciones objetivas de ciudadanos o de operadores económicos de un Estado miembro, ¿dichas situaciones objetivas del Derecho material comunitario gozan de un grado de protección distinto y, en todo caso, menor que el grado de protección que pueden obtener las mismas situaciones objetivas en caso de que las Administraciones nacionales de los Estados miembros, cuyas disposiciones jurídicas sean objeto de cuestiones de interpretación relativas a su incompatibilidad con el Tratado CEE, comparezcan y sean partes en el procedimiento, ya sea ante los Jueces nacionales o ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?»
No veo claro el verdadero objeto de esta cuestión y tengo dudas acerca de si está comprendido dentro del alcance del artículo 177. Acordándole el beneficio de la duda, puede estimarse que plantea la cuestión discutida en el procedimiento anterior ante el Tribunal de Justicia, de si un individuo puede oponerse a una pretensión en su contra afirmando que dicha pretensión se deriva únicamente de una disposición, incompatible con el Tratado CEE, del Derecho de un Estado miembro, que no es aquel en el que se ha iniciado el procedimiento y que no es parte en el mismo. Si dejamos de lado las razones de orden público que pueden impedir que se aplique el Derecho de otro Estado miembro, creo que, si se plantea tal cuestión debe resolverse, aunque el Estado miembro cuya legislación se controvierte parte o no en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Los órganos jurisdiccionales nacionales están acostumbrados a decidir cuestiones de Derecho extranjero en las que no se suscitan problemas de Derecho comunitario. Tales cuestiones pueden presentarse más fácilmente en materia de transacciones comerciales, cuando se controvierte la compatibilidad del Derecho de otro Estado miembro con el Derecho comunitario. Existen dificultades lingüísticas y dificultades relativas a la exposición del punto de vista del Estado miembro, pero, en mi opinión, éstas no impiden que el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro resuelva dichas cuestiones, sobre todo cuando la decisión sólo tiene efectos inter partes y no vincula al propio Estado miembro. Puede ocurrir que el órgano jurisdiccional nacional disponga de procedimientos que le permitan ofrecer a un Estado miembro la oportunidad de presentar sus alegaciones o sus pruebas, reduciendo el riesgo de una decisión que involuntariamente adolezca de error. En una remisión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 cabe la posibilidad de intervenir, lo cual, a pesar de que no pone al Estado miembro en la misma situación que a una parte ante el órgano jurisdiccional nacional, permite al Tribunal de Justicia conocer la actitud del Estado miembro afectado.
Mediante su quinta cuestión, el Pretore desea saber si debe interpretarse el artículo 95 del Tratado CEE en el sentido de que la prohibición de tributación interna diferenciada en función del origen y de la procedencia de un producto se refiere a casos análogos al del régimen fiscal francés sobre los vinos de licor, descrito detalladamente en el primer asunto Foglia. Por las razones anteriormente expuestas no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 177, pronunciarse sobre la validez de una medida de Derecho nacional, como debe hacer en los asuntos de que conozca con arreglo al artículo 169. «No obstante, puede extraer del tenor de la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional nacional las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Tratado.» (Albatros, antes citado). Portanto, la quinta cuestión formulada por el Pretore de Bra debe entenderse, según parece, en el sentido de que el Juez pregunta si el artículo 95 del Tratado CEE correctamente interpretado prohibe a los Estados miembros clasificar a efectos fiscales los vinos de licor con arreglo a criterios que, refiriéndose a las características objetivas de un producto y a las denominaciones de origen, dan lugar a que se clasifique la importación de otro Estado miembro en una categoría que soporta un tipo impositivo más elevado que el que grava a un producto nacional.
Para aplicar el artículo 95 del Tratado CEE, no hay duda de que no cabe ninguna diferencia de trato entre un producto nacional y un producto importado que resulte expresamente de una referencia al origen. En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración el fondo y no únicamente la forma. El criterio decisivo es el efecto real de cada impuesto sobre la producción nacional, por un lado, y sobre los productos importados, por otro: véase el asunto Comisión/Irlanda (55/79, Rec. 1980, pp. 481 y ss., especialmente, p. 491). Así pues, una distinción efectuada a efectos fiscales entre productos que tienen características físicas diferentes puede implicar una infracción del artículo 95 cuando su efecto verdadero sea acordar un trato preferencial a la producción nacional.
Para que el artículo 95 se aplicable, es necesario, no obstante, probar que el tributo sobre el producto importado es más elevado que el que grava los «productos nacionales similares» o que los tributos sobre los productos importados «puedan proteger indirectamente otras producciones». Productos similares, en el sentido de la fórmula que figura en el párrafo primero del artículo 95, son los que «tienen características similares y responden a las mismas necesidades desde el punto de vista del consumidor». El criterio no es que ambos productos tengan idéntica naturaleza, sino únicamente que se les pueda dar un uso similar y comparable: véase el asunto Comisión/Francia (168/78, Rec. 1980, pp. 347 y ss., especialmente, pp. 359 y 360). Puede decirse que un tributo protege indirectamente a otros productos en el sentido del párrafo segundo del artículo 95, cuando estos otros productos compitan, parcial, indirecta o potencialmente, con ciertos productos del país de importación sujetos en dicho país a una tributación menor o sobre una base más favorable: véase el asunto Firma Fink Frucht GmbH (27/67, Rec. 1968, pp. 223 y ss., especialmente, p. 232).
La cuestión de si dos productos tienen propiedades análogas o responden a necesidades similares desde el punto de vista del consumidor y la de saber si compiten entre ellos o esencialmente cuestiones de hecho; en cuanto tales, deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional nacional cuando el procedimiento se haya iniciado ante tal órgano. Para resolver la primera de estas cuestiones, en mi opinión no es decisivo que el producto importado y el producto nacional estén comprendidos en una definición común en un Reglamento del Consejo sobre la organización común de un mercado, como el Reglamento n° 337/79, de 5 de febrero de 1979 (DO 1979 L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), Anexo II, o en el Arancel Aduanero Común, en la versión del DO 1979, L 335, p. 105, partida 22.05C. Los criterios utilizados por el legislador para redactar una definición que comprenda dos o más productos pueden, pero no necesariamente deben, corresponder a los que el Juez debe utilizar para determinar si dichos productos son «similares» o si «compiten». En el asunto Firma Fink Frucht, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que «la relación de similitud prevista en el párrafo primero del artículo 95 existe cuando los productos de que se trata deban ser normalmente considerados bajo la misma clasificación fiscal, aduanera o estadística según el caso» (Rec. 1968, p. 342). No obstante, el Tribunal de Justicia se refería entonces a clasificaciones existentes en el Derecho nacional controvertido y no de la legislación comunitaria alegada con objeto de probar la similitud del producto nacional y del producto importado.
En el presente asunto, puede ser necesario examinar separadamente si un producto importado, clasificado como vino de licor sin denominación de origen controlada, es similar a un vino de licor con denominación de origen controlada o a un vino dulce natural o que compita con él. Puede concebirse una respuesta diferente a dicha cuestión en ambos casos, habida cuenta de que, en el primer asunto Foglia, el Gobierno francés distinguió entre ambas categorías de vinos de licor dado que la exención concedida a los vinos con denominación de origen controlada estaba justificada por el deseo de mantener condiciones de competencia equitativas entre productos que estaban sujetos a muy pocas normas y aquellos que estaban sujetos a requisitos estrictos de producción, y distinguió entre los vinos dulces naturales y los demás, porque los primeros se producían a partir de vinos con rendimiento limitado por hectárea y eran, por tanto, diferentes de los productos de naturaleza industrial. Si el Juez nacional estima que el producto nacional y el producto importado son «similares» o «competidores», habrá que examinar si el Derecho comunitario permite diferencias de trato a efectos fiscales.
En el asunto Hansen (148/77,↔ Rec. 1978, pp. 1787 y ss., especialmente, p. 1807), el Tribunal de Justicia observó:
«en el estado actual de su evolución y a falta de unificación o armonización de las disposiciones pertinentes, el Derecho comunitario no prohibe a los Estados miembros conceder ventajas fiscales, en forma de exención o de reducción de tributos, a ciertos tipos de bebidas espiritosas o a ciertas categorías de productores».
No obstante, hay que recordar que, aparte de las limitaciones de la facultad impositiva de un Estado, que resultan de la organización común de mercados establecida por el Reglamento n° 337/79, del tipo examinado en los asuntos Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80,↔ Rec. 1981, p. 735), subsiste la calificación efectuada por el propio Tribunal de Justicia en el asunto Hansen en los términos siguientes:
«con arreglo a los requisitos del artículo 95, tales regímenes preferenciales deben extenderse sin discriminación a los (productos) procedentes de otros Estados miembros».
No puede considerarse que un régimen preferencial extendido a productos de orígenes geográficos precisos que no incluyan regiones de otros Estados miembros, responda a dicho criterio. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre estos extremos basándose en las sentencias anteriormente citadas y en las recaídas en los asuntos Essevi y Salengo (asuntos acumulados 142/80 y 143/80,↔ Rec. 1981, p. 1413).
Ante estas circunstancias, considero que las cuestiones planteadas por el Pretore de Bra deben responderse del modo siguiente:
1)
Con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si necesita la resolución de una cuestión para poder emitir su fallo antes de solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto; el Tribunal de Justicia está facultado para negarse a responder a una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando no se desprenda de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional ha examinado correctamente dicho extremo.
2)
Cuando un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro deba resolver una cuestión del tipo descrito en el párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE, dicha cuestión podrá remitirse al Tribunal de Justicia, siempre que el Juez nacional tome en. consideración los extremos mencionados en el párrafo segundo de dicho artículo.
3)
El Derecho comunitario ni obliga ni autoriza al órgano jurisdiccional nacional que deba interpretar una cuestión de Derecho comunitario que controvierta disposiciones nacionales de otro Estado miembro, para que emplace a las autoridades de dicho Estado como parte en el procedimiento.
4)
Los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro.pueden estar obligados a pronunciarse sobre cuestiones relativas a la compatibilidad del Derecho de otro Estado miembro con el Derecho comunitario en litigios entre particulares, con independencia de que este último Estado miembro sea o no parte en el procedimiento.
5)
El artículo 95 del Tratado CEE, correctamente interpretado, prohibe a los Estados miembros que adopten a efectos fiscales una clasificación de vinos de licor que tenga por efecto asegurar la imposición de un tipo tributario sobre los vinos importados superior al que grava los vinos nacionales, aunque la clasificación se realice en relación con las características objetivas de los productos, siempre que los productos nacionales y los importados tengan características similares y respondan a las mismas necesidades desde el punto de vista del consumidor, o siempre que ambos compitan entre sí, aunque sea parcial, indirecta o potencialmente.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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