Conclusiones del Abogado General
Sr. Gerhard Reischl
presentadas el 25 de junio de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La cuestión prejudicial que hoy nos ocupa tiene esencialmente por objeto el contenido y el alcance del artículo 2 de la Directiva del Consejo 75/362/CEE, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186). Dicha disposición está redactada de la siguiente forma:
«Cada Estado reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE y enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades no asalariadas de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él concedidos.»
Finalizados sus estudios en medicina en la Universidad Católica de Lovaina, en Bélgica, el demandante en el litigio principal, el Sr. Broekmeulen, nacional neerlandés, obtuvo, el 30 de junio de 1979, el «diplome légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements», «wettelijk diploma van doctor in de geneesheel en verloskunde» (diploma oficial de doctor en medicina), mencionado en la letra a) del artículo 3 de la citada Directiva, que le autoriza a ejercer la medicina en Bélgica, en calidad de generalista.
En virtud del artículo 2 de la Ley neerlandesa sobre el ejercicio de la medicina (Wet regelende de uitoefening der geneeskunst) recibió autorización para el ejercicio de la medicina en los Países Bajos, mediante decisión del Secretario de Estado de Salud Pública y Medio Ambiente, de fecha 18 de septiembre de 1979. Prestó juramento como médico el 19 de octubre de 1979.
Mediante escrito de 14 de noviembre de 1979, el Sr. Broekmeulen solicitó su inscripción en el Registro de Médicos generalistas reconocidos. En relación con este tema hay que señalar que en los Países Bajos el establecimiento del citado Registro, las condiciones de inscripción y la formación necesaria para ser médico generalista están regidos por los estatutos, el Reglamento interno y los acuerdos adoptadas en virtud de éste, por la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina (Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst), asociación de Derecho privado.
Sin esta inscripción es prácticamente imposible establecerse en los Países Bajos como médico generalista, ya que el Real Decreto de 4 de enero de 1966 (Verstrekkingenbesluit, Staatsblad n° 3) que regula las prestaciones a las que tienen derecho los pacientes asegurados, en su versión modificada por el Real Decreto de 15 de agosto de 1973 (Staatsblad n° 428) especifica que «por médico generalista ha de entenderse un médico inscrito en el Registro de Médicos generalistas reconocidos por la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina». No es posible por lo tanto, sin previa inscripción, ejercer la medicina bajo la cobertura de un régimen de seguro de enfermedad y además la práctica privada es también muy difícil, si no imposible, para todos los generalistas, con independencia de que sean o no miembros de la Asociación, debido a que, en su póliza de seguro, un gran número de compañías privadas de seguros definen el concepto de médico generalista en el sentido indicado.
La Comisión de Registro de los médicos generalistas (Huisarts Registratie Commissie) es competente para conocer de las solicitudes de inscripción en el Registro. Mediante escrito de 18 de marzo de 1980, esta Comisión rechazó de forma definitiva la solicitud del doctor Broekmeulen, después de que ésta ya había sido objeto de un acuerdo negativo por parte de la Comisión para el reconocimiento de los médicos generalistas (Commissie van Uitvoering Huisartsenerkenning), ante la que se había presentado la solicitud.
La negativa se motivó en que, a partir del acuerdo (Besluit) I-1977 del Colegio de Medicina General (College voor Huisartsgeneeskunde), no era posible practicar la inscripción en el citado Registro mientras el solicitante no hubiera seguido la formación de un año prevista en el acuerdo I-1974 de dicho Colegio, a efectos de llegar a ser médico generalista.
Los considerandos y el artículo 1 del acuerdo I-1977, vigente en aquel momento, están redactados en los siguientes términos:
«El College voor Huisartsgeneeskunde, en su asamblea de 21 de enero de 1977;
vistos los artículos 2 a 2 c) de la Ley de 1 de junio de 1865, Staatsblad 60 (Wet uitoefening geneeskunst) (Ley sobre el ejercicio de la medicina) y del Decreto de 27 de agosto de 1965, Staatsblad 436 (toelating buitenlandse artsen) (reconocimiento de médicos extranjeros);
considerando que las Directivas comunitarias 75/362 y 75/363, relativas al derecho de establecimiento de los médicos en la Comunidad, entraron en vigor el 20 de diciembre de 1976;
considerando que es deseable establecer, por una parte, una normativa general relativa al reconocimiento y a la inscripción de los médicos de nacionalidad y cualificación no neerlandesas y, por otra parte, una normativa para los nacionales de la Comunidad Europea que sean titulares de alguno de los diplomas reconocidos en virtud de las Directivas de las Comunidades Europeas;
considerando que, a la espera de un acuerdo sobre la aplicación de las citadas Directivas en materia de medicina general, parece correcto atribuir una vigencia limitada al acuerdo anteriormente citado;
oída la “Huisarts Registratie Commissie”, vistos los artículos 1107 y 1109 del Reglamento interno de la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina;
decide
que se procederá a la inscripción en el Registro de generalistas reconocidos, de los médicos titulares de diplomas extranjeros cuando se les haya concedido la autorización para ejercer la medicina en los Países Bajos, de conformidad con las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea titulares de un diploma de medicina otorgado por alguno de los demás Estados miembros y reconocido con arreglo a las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE y que presenten ante la Comisión de Registro de médicos generalistas la prueba legal de que les ha sido otorgada autorización para el ejercicio de la medicina en los Países Bajos, serán inscritos, a petición propia, en el Registro de generalistas reconocidos.»
Mediante carta de 10 de junio de 1980, el Sr. Broekmeulen planteó un recurso en el plazo debido, contra el acuerdo denegatorio de la Comisión de Registro de generalistas, ante la Comisión de Apelación en materia de medicina general, competente según el Reglamento interno de la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina.
Refiriéndose a las consideraciones del citado acuerdo, el Sr. Broekmeulen alegó que el artículo de la misma se aplica también a los neerlandeses que hayan obtenido un diploma de medicina en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de los Países Bajos. Para el caso especialmente de que la Comisión de Apelación en materia de medicina general no aceptara esta tesis, señaló con carácter subsidiario, que el Decreto no le era aplicable por ser contrario a las Directivas 75/362 y 75/363. Alegó que podía fundar directamente en dichas Directivas su derecho a exigir su inscripción en el Registro de médicos generalistas reconocidos sin haber seguido en los Países Bajos la formación de un año en medicina general.
Por último, habría que tener en cuenta el artículo 1119 del reglamento interno de la Real Asociación Neerlandesa para la Promoción de la Medicina, según el cual un médico que no haya seguido la formación de medicina general puede, no obstante, ser inscrito en el Registro si, en opinión de la Comisión de Registro de generalistas, posee capacidades personales de carácter teórico y práctico. El solicitante afirma que en él concurren dichos requisitos.
Mediante resolución interlocutoria de 21 de octubre de 1980, la «Commissie van Beroep», que considera lo mismo que la Comisión de Registro de generalistas, parte demandada, que la inscripción solicitada no puede practicarse sobre la base de esta última disposición y que la interpretación del artículo 1 del acuerdo que se discute, alegada por el solicitante, no es exacta, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe deducirse de las Directivas 75/362 y 75/363 (DO 1975, L 167, pp. 1 y 14; EE 06/01, pp. 186 y 197), que un neerlandés que haya obtenido en Bélgica el diploma oficial de doctor en medicina y que pueda, por ello, abrir una consulta de generalista en Bélgica, tiene derecho, si se instala en los Países Bajos, a inscribirse en el Registro de generalistas reconocidos por la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina, sin tener que seguir previamente la formación de medicina general en los Países Bajos? Según el tenor literal de esta cuestión, se entiende que, en virtud de las normas vigentes en los Países Bajos, la inscripción en el citado Registro sólo es posible tras dicha formación y que, en los Países Bajos, un médico sólo puede abrir una consulta de medicina general previa inscripción en el mencionado Registro.»
I. Sobre la admisibilidad
Antes de definir mi posición al respecto, tengo, en primer lugar, en el marco del examen de la admisibilidad, que examinar si la Comisión de Apelación en materia de medicina general está legitimada para someter al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
Esta Comisión se considera como la instancia judicial nacional suprema llamada esencialmente a zanjar la cuestión de quién puede ser inscrito en los Países Bajos como médico generalista y, por lo tanto, se considera obligada, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, a someter al Tribunal de Justicia las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario que revistan importancia para su decisión. Del mismo modo las partes en el litigio principal, así como el Gobierno neerlandés y la Comisión, que presentaron observaciones sobre este asunto, desearían, aunque por motivos diferentes, que la instancia que dictó la resolución de remisión fuera considerada como un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 177 del Tratado CEE, autorizado a presentar cuestiones prejudiciales.
En mi opinión, basándose en el sentido y en la finalidad del artículo 177 del Tratado CEE hay que suscribir la tesis mantenida por la Comisión de Apelación que dictó la resolución de remisión y por las partes del procedimiento, sin entrar en la cuestión de si dicha instancia es o no un órgano jurisdiccional a los efectos de la Constitución neerlandesa.
Cuando se examina la cuestión de si una instancia debe ser considerada un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 177 del Tratado CEE, es necesario, en efecto, partir de la regla general según la cual los conceptos de Derecho comunitario deben, en caso de duda, es decir, cuando no se haga referencia expresa al Derecho nacional o cuando su aplicabilidad dependa de la naturaleza del asunto, incluirse en el Derecho autónomo de la Comunidad y, por consiguiente, interpretarse conforme a su sistema exigencias y objetivos. Como el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia reiterada, el sentido y el objetivo del artículo 177 son garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en los Estados miembros, mediante la colaboración del Tribunal de Justicia con los órganos jurisdiccionales de dichos Estados. Por lo tanto, el término empleado por el artículo 177 «Gericht eines Mitgliedstaates» (en la versión española de los Tratados «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros»; en la versión francesa, «juridiction d'un des États membres»; en la versión italiana, «giurisdizione di uno degli Stati membri»; en la version inglesa, «any court or tribunal of a Member State»; en la versión neerlandesa, «rechterliche Instantie van een der Lid-Staten») debe en primer lugar impedir que los órganos jurisdiccionales de los Estados terceros o los Tribunales internacionales, como también las partes en un litigio principal pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, así como los Estados miembros, sus Administraciones o las Instituciones de las Comunidades, puedan dirigirse al Tribunal de Justicia.
Ello no significa, sin embargo, que el término de que se trata se remita a los ordenamientos jurídicos nacionales de forma que sólo las instancias reconocidas como órganos jurisdiccionales por el Derecho del Estado miembro puedan plantear cuestiones prejudiciales. En relación con este tema, en efecto, no hay que olvidar que, como señaló el Abogado General Sr. Gand en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaas-sen-Göbbels (61/65,↔ Rec. pp. 377 y ss., especialmente pp. 402 y ss.), la organización judicial y administrativa de los Estados miembros, por más que se base en conjunto en principios comunes, ha sido influenciada por contingencias históricas y por concepciones jurídicas diferentes. Consiguientemente, en interés de una interpretación y una aplicación uniformes del Derecho comunitario, las características esenciales de un «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 177 del Tratado CEE deben determinarse de manera uniforme, de forma que sólo haya que examinar si las instancias que plantean cuestiones al Tribunal de Justicia presentan, según los principios vigentes en las organizaciones de la Justicia en los Estados miembros, características de instituciones encargadas de zanjar los litigios mediante la aplicación de normas jurídicas.
Si, por el contrario, se quisiera ver en el término de que se trata una remisión al Derecho nacional, los Estados miembros tendrían la posibilidad de configurar determinadas instancias de su organización judicial encargadas de aplicar el Derecho comunitario, de librarse del Derecho y de la obligación de plantear cuestiones prejudiciales, lo que conduciría en definitiva a una fragmentación del Derecho que el sistema de la decisión prejudicial debe precisamente llegar a evitar. En consecuencia, el Derecho de los Estados miembros no puede ser determinado más que en la medida en que pueda proporcionar una respuesta sobre si concurren efectivamente las características mínimas exigidas por el Derecho comunitario en el caso particular.
A este respecto me parece que se puede prescindir de la cuestión que en definitiva no se ha precisado en este caso, de si la Comisión de Apelación en materia de medicina general decide en última instancia o si los interesados pueden además acudir a un órgano jurisdiccional ordinario contra un acuerdo denegatorio por la Comisión de Registro de médicos generalistas. En efecto, incluso si existiera semejante control jurisdiccional, ello no excluiría que la instancia sujeta a dicho control sea ella misma un órgano jurisdiccional, sino que significa solamente que se trata de un órgano jurisdiccional de última instancia, obligado a proceder a la remisión, cuestión que no se ha resuelto aquí.
Las características mínimas generales que deben concurrir para que se pueda hablar de órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 177, pueden deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vaassen-Göbbels, antes citada, en la que este Tribunal debía, igualmente, pronunciarse sobre el carácter de «órgano jurisdiccional» de la instancia de remisión. En aquella ocasión el Tribunal de Justicia declaró por las razones siguientes que a continuación recordaré brevemente el carácter jurisdiccional del «Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbediïjf» (tribunal arbitral neerlandés de la caja de los empleados de minas), que había dictado la resolución de remisión:
—
el «Scheidsgerecht» está constituido regularmente con arreglo a la Ley neerlandesa; se prevé en el reglamento de la caja de los empleados de minas que las modificaciones necesitan en su caso la aprobación de dos ministros;
—
el ministro competente nombra a los miembros del Scheidsgerecht, designa a su Presidente y adopta su reglamento de procedimiento;
—
el Scheidsgerecht, como organismo permanente, está encargado de conocer de los litigios definidos de forma general en el Estatuto;
—
el procedimiento contradictorio está sujeto a normas semejantes a las que rigen el funcionamiento de los tribunales tradicionales, las personas sujetas al Estatuto son necesariamente miembros del Beambtenfonds, en virtud de un reglamento adoptado por una institución de Derecho público y, en caso de conflicto entre ellas y su asegurador, tienen que dirigirse al Scheidsgerecht, el cual debe aplicar normas de Derecho.
En el caso de la Comisión de Apelación en materia de medicina general, órgano que dictó la resolución de remisión, se pueden comprobar características análogas que, cuando concurren todas ellas, dan derecho, según el Tribunal de Justicia, a plantear cuestiones prejudiciales. Su composición, su competencia y su funcionamiento dependen, es cierto, de los Estatutos, del Reglamento interno y de los acuerdos adoptados conforme a este último por la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina, instituto de Derecho privado. Sin embargo, el elemento determinante es que, con arreglo al apartado 2 del artículo 26 del estatuto sobre el que se basa el reglamento interno, los artículos de este último sobre el reconocimiento, inscripción, etc., de los médicos generalistas sólo pueden modificarse de acuerdo con los ministros competentes en materia de enseñanza universitaria y salud pública, respectivamente. Por ello queda garantizado un control estatal sobre la composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión de Apelación. Además procede señalar que, en virtud del Real Decreto ya mencionado —Verstrekkingenbes-luit-, las prestaciones que han de proporcionarse a los asegurados y los honorarios que han de pagarse a los médicos dependen en definitiva de una inscripción en el Registro de médicos reconocidos en calidad de generalistas.
Con arreglo al reglamento interno, los citados ministros deben también designar a dos miembros de la Comisión, así como a su presidente quien debe ser «preferentemente un alto funcionario judicial». Por lo demás, queda garantizada una cierta independencia de la Comisión gracias a su composición, ya que tres miembros deben ser designados por las facultades de medicina neerlandesas y otros tres por la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina.
Por último, con arreglo al reglamento interno, la Comisión debe decidir, como institución permanente, sobre los litigios que se planteen ante ella y que estén definidos de manera general en dicho reglamento.
El procedimiento que debe seguirse en este caso está contenido también, aunque de forma meramente sumaria, en el reglamento interno, ya que se prevé, por ejemplo, que a petición de las partes del litigio, éstas deberán ser oídas sobre su petición y que en caso de recurso contra la Comisión de Registro de generalistas, el demandante puede hacerse representar por un Abogado.
Además, la Comisión resuelve acerca de las cuestiones impugnadas, basándose en el reglamento interno relativo a la inscripción de médicos generalistas y en los requisitos establecidos en los acuerdos; no resuelve, pues, ex œquo et bono.
Otro dato importante es que las citadas normas sometidas a control estatal, y con arreglo a las cuales la Comisión examina las reclamaciones presentadas ante ella, no sólo son vinculantes para los miembros de la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina -que, en un 93 % aproximadamente, son médicos generalistas- sino que se aplican de manera general. Ello es consecuencia de la importancia que el mencionado Verstrekkingenbesluit atribuye al Registro de médicos generalistas reconocidos.
Por lo tanto, sobre la base de estas características, hay que señalar que la Comisión de Apelación en materia de medicina general debe ser considerada como una instancia permanente de Derecho público, que resuelve litigios contradictorios con arreglo a puntos de vista jurídicos y siguiendo un procedimiento regulado por normas. Estimo, al igual que todas las partes en este asunto, que estos criterios bastan para considerar a esta Comisión como un «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 177, con derecho a someter al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales.
Ello es tanto más así cuanto que la citada instancia ocupa, si no de Derecho, al menos de hecho, el lugar de los órganos jurisdiccionales estatales y constituye en la práctica la última instancia de decisión. Si se le negara el derecho a presentar cuestiones al Tribunal de Justicia, quedaría sin alcanzarse el objetivo del artículo 177 del Tratado CEE, que es garantizar que el Derecho comunitario produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros.
II. Sobre el fondo
La Comisión de Apelación tuvo que pronunciarse sobre la alegación, presentada con carácter subsidiario por la parte demandante en el litigio principal, acerca de si el artículo 1 del acuerdo I-1977 infringe las Directivas 75/362/CEEy 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197). En efecto, según la instancia que dictó la resolución de remisión, de dicha disposición se desprende que solamente los médicos no neerlandeses que sean nacionales de un Estado miembro y que hayan obtenido un diploma en medicina no neerlandés en cualquiera de los Estados miembros, pueden ser inscritos, a petición propia en el Registro de médicos generalistas reconocidos -sin tener que seguir la formación neerlandesa de un año de medicina general- cuando presenten ante la Comisión de Registro de médicos generalistas la prueba prevista por la ley de que han obtenido autorización para ejercer la medicina en los Países Bajos, con arreglo al artículo 2 de la Ley neerlandesa sobre ejercicio de la medicina; por el contrario, según dicha tesis, está prohibido que un nacional neerlandés que haya obtenido en otro Estado miembro un diploma en medicina que le autorice a ejercer la medicina en calidad de generalista, despliegue dicha actividad en los Países Bajos, a menos que se inscriba en el citado Registro, lo que requiere una previa formación de un año. Para poder decidir si, en la interpretación expuesta, el artículo del que se trata es compatible con el Derecho comunitario, la instancia que dictó la resolución de remisión sometió al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a la interpretación de las citadas Directivas, cuestión que da lugar a varios problemas accesorios.
1.
A este respecto procede, en primer lugar, destacar que, teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, la disposición clara y sin reserva del artículo 2 de la Directiva 75/362, que no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación, tiene efecto directo, en el sentido de que los particulares pueden invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. De este modo, la primacía del Derecho comunitario da lugar a que el Derecho nacional no pueda ser aplicado por los órganos jurisdiccionales o por las Administraciones de los Estados miembros.
A este propósito es importante que, como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave (36/74,↔ Rec. p. 1405), y de 14 de junio de 1976, Donà (13/76,↔ Rec. p. 1333), el Derecho comunitario, en la medida en que sirve para poner en práctica la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, produce también sus efectos sobre las relaciones en las que el Estado no es parte o, al menos, no directamente, como es, por ejemplo, el caso de las negociaciones colectivas en el ámbito del trabajo por cuenta ajena y de las prestaciones de servicios.
2.
De esta forma se plantea la otra cuestión, que es la de si un nacional de un Estado miembro puede invocar en su propio Estado las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de personas y la Directiva 75/362 promulgada en aplicación de dichas disposiciones, para ríacer valer sus cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro. El texto del artículo 2 permite ya responder afirmativamente a esta cuestión, que se refiere al campo de aplicación rationepersonae de la Directiva. Efectivamente, se lee en ella que «cada Estado [miembro] reconocerá los diplomas [...] expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE y enumerados en el artículo 3 [...]» sin que los propios nacionales sean excluidos expresamente de dicha norma.
Además, como señaló la Comisión acertadamente, semejante interpretación queda completamente confirmada por una declaración acerca de la definición de los beneficiarios de las Directivas recogida en el acta de la sesión en la que fueron adoptadas. En ella el Consejo indica expresamente que la libertad de establecimiento, especialmente para los titulares de diplomas obtenidos en otros países de la Comunidad, debe asegurarse en las mismas condiciones a los nacionales de otros Estados miembros y a los nacionales del Estado miembro de que se trate, como es, por otra parte, el caso respecto a las demás Directivas.
El hecho de que los nacionales de otros Estados miembros, en que concurran los requisitos de aplicación establecidos en la Directiva, deban poder invocar las disposiciones de esta última y ello incluso frente al Estado del que son nacionales, se desprende, por una parte, de las disposiciones del Tratado sobre las que se basa la citada Directiva y que tienen por objeto asegurar la libre circulación de personas, disposiciones que, a su vez, constituyen la expresión de la prohibición general de discriminación por razón de nacionalidad y, por otra, de los programas generales de 18 de diciembre de 1961 relativos a la supresión de las restricciones a la libertad de prestación de servicios y a la libertad de establecimiento (DO 1962, 2, pp. 32 y 36). Las citadas disposiciones, que pueden considerarse como los pilares del mercado común, deben garantizar la movilidad de los trabajadores dentro de éste y dar a todos los nacionales de los Estados miembros la posibilidad de ejercer sus actividades económicas en forma de establecimiento o de prestación de servicios, en todo el territorio de la Comunidad, sin ninguna razón por discriminaciones de nacionalidad. Por ello, en la sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Rec. p. 399), el Tribunal de Justicia decidió, en un caso semejante, si bien relativo a otra Directiva de liberalizáción, que en cuanto estén incluidos objetivamente en alguna de las situaciones contempladas por dicha Directiva, los nacionales de todos los Estados miembros deben poder disfrutar de las medidas de liberalizáción dispuestas por ella, sin que esté permitida una diferencia de trato en función de su residencia o de su nacionalidad. La idea expresada en la citada sentencia, que vuelve a aparecer en la sentencia de 7 de febrero de 1979, Auer (136/78,↔ Rec. p. 437) en el sentido de que, en el ámbito de aplicación del Tratado, el hecho de conceder una situación más favorable a los extranjeros que a los propios nacionales es incompatible con la prohibición de discriminación de Derecho comunitario, debe también aplicarse en el presente caso. Como hemos visto, el demandante en el litigio principal se encontraba y se encuentra de hecho en la misma situación que un nacional belga que posea el mismo diploma. Si el demandante, por la única razón de su nacionalidad, recibiera un trato diferente que un belga o un nacional de otro Estado miembro que estuvieran en su misma situación, ello constituiría una discriminación inadmisible del demandante por razón exclusivamente de su nacionalidad, discriminación incompatible con los objetivos de la libre circulación de personas que garantiza el Derecho comunitario. Consiguientemente debe declararse, de acuerdo con el demandante, la demandada, el Gobierno neerlandés y la Comisión que el ámbito de aplicación personal de la Directiva 75/362 comprende también a los nacionales del Estado de acogida cuando se encuentren objetivamente en alguna de las situaciones previstas por la Directiva.
3.
De este modo queda por estudiar el ámbito de aplicación objetivo de la Directiva para ver si el «generalista» entra dentro de su ámbito de aplicación y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan al respecto de la citada Directiva.
Sobre el tema, la demandada en el litigio principal sostiene en definitiva que el «generalista», figura introducida en los Países Bajos en 1973, no está sujeto a las Directivas 75/362 y 75/363, ya que dicho generalista, además del certificado universitario de médico citado en la letra h) del artículo 3 de la Directiva 75/362, debe seguir una formación especial de un afio y, por lo tanto, no puede ser considerado «médico» a los efectos del Capítulo II de dicha Directiva. Por otra parte, el generalista tampoco puede figurar entre los especialistas citados en los Capítulos III y IV de la Directiva. Por ello no se puede aplicar por analogía a los «generalistas» más que el artículo 8 de la Directiva 75/362, según el cual cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación de médico especialista no mencionados en los Capítulos III y IV, que reúnan los requisitos de formación previstos a este respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Tal y como ponen de manifiesto la génesis, la sistemática, el sentido y la finalidad de las citadas Directivas, no se puede aceptar esta tesis. De este modo, como hemos oído, también apareció en determinados Estados miembros a finales de los años sesenta y principios de los setenta, una tendencia a establecer una formación más prolongada de los generalistas. Especialmente en los Países Bajos, el «generalista» se creó en su forma actual mediante modificación del «Verstrekkingenbesluit» y mediante el acuerdo I-1974. Como ha manifestado el Gobierno neerlandés, ha tenido informado al Consejo desde 1973 de esta evolución jurídica en el curso de las negociaciones preliminares sobre las dos Directivas y, a este respecto, asegura que, para no retrasar la promulgación de las Directivas, no se exige una formación complementaria a los titulares dé diplomas no neerlandeses mencionados en el artículo 3 de la Directiva 75/362, si quieren establecerse en los Países Bajos.
Finalmente, como subrayaron acertadamente el Gobierno neerlandés y la Comisión, éste es el punto de vista desde el que debe considerarse la declaración expresa del Consejo, contenida en el acta de negociación en la que se reconoció que en determinados Estados miembros se manifiesta una tendencia a dar una mayor importancia a la función de los generalistas y, consiguientemente, a su formación. Por ello, el Consejo solicitó expresamente a la Comisión que elaborara un estudio sobre los problemas relativos a dicha evolución y que le sometiera propuestas al respecto. No es, pues, posible en absoluto deducir de dichas declaraciones, como pretende la demandada, que el Consejo haya querido excluir al «generalista» del ámbito de aplicación de las Directivas que entraron en vigor después de la correspondiente modificación del Derecho neerlandés.
Como pone claramente de manifiesto una ojeada sobre la sistemática de las Directivas, que deben facilitar al médico el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, el Consejo pretendió más bien distinguir entre los especialistas mencionados en los Capítulos III y IV de la Directiva 75/362 y los especialistas contemplados en el Capítulo II de la misma Directiva. Dicha distinción se encuentra también en la Directiva 75/363, promulgada correlativamente y relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, que establece especialmente una duración mínima de formación de tres a cinco años para los distintos especialistas. Cuando concurren los demás requisitos de formación mencionados en las Directivas, los diplomas de los especialistas citados en la Directiva 75/362 se reconocerán por todos los Estados miembros con la consecuencia de que los titulares podrán establecerse en cualquier lugar de la Comunidad sin tener que satisfacer otros requisitos de formación.
Lo mismo se aplicará a los «médicos» mencionados en el Capítulo II de la Directiva 75/362, ya que el Consejo quiso manifiestamente entender con este término los generalistas que posean alguno de los títulos mencionados en el artículo 3 de la Directiva 75/362 sin una formación suplementaria de especialista.
Para garantizar que estos diplomas, certificados y otros títulos de médico deben ser considerados como equivalentes, el artículo 1 de la Directiva 75/363 sobre coordinación exige que el interesado haya adquirido los conocimientos y experiencias que se citan y, en particular, según el apartado 1, una experiencia clínica adecuada bajo la vigilancia oportuna en hospitales.
La presentación de un diploma obtenido en un Estado miembro y reconocido como equivalente debe habilitar tanto a los generalistas como a los especialistas para ejercer efectivamente el derecho de establecimiento y el derecho a la libre prestación de servicios. Si, de acuerdo con la legislación de la demandada en el litigio principal, se considerara admisible exigir una formación suplementaria a los titulares de diplomas no neerlandeses para instalarse como «generalistas», la consecuencia de ello sería que los titulares de diplomas conseguidos en otros Estados miembros que no han sido concedidos en parte más que después de una formación bastante larga o, como ocurre en Dinamarca, presuponen una formación práctica, no podrían instalarse como generalistas en los Países Bajos sin una formación suplementaria. Por otra parte, los titulares del certificado universitario neerlandés de médico, mencionado en la letra h) del artículo 3, que no tengan la formación suplementaria de un afio como generalistas, tendrían la posibilidad de instalarse en todos los demás Estados miembros. No es necesario subrayar especialmente que semejante desigualdad de trato no puede haber sido buscada por la Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
Como se desprende ya de la denominación y también de los considerandos de dicha Directiva, basada en los artículos 49,57,66 y 235 del Tratado CEE, su sentido y su finalidad es más bien abrir efectivamente «el acceso a la práctica de la medicina», mediante el reconocimiento de títulos de médico equivalentes para hacer realidad la libre circulación de personas, prevista por el Tratado para los trabajadores por cuanta ajena y por cuenta propia. En los Países Bajos, debido a las peculiaridades locales, la actividad de generalista no puede ejercerse más que si el médico de que se trata está inscrito en el Registro de generalistas reconocidos y si, por consiguiente, sus prestaciones están reconocidas tanto por la Seguridad Social como por los seguros privados de enfermedad. Como acertadamente destacó la Comisión, una simple asimilación de los títulos de medicina citados en el artículo 3 de la Directiva 75/362 no bastaría para cumplir los objetivos contemplados por las disposiciones relativas a la libre circulación de personas, ya que se llegaría de este modo a un reconocimiento académico de diplomas sin valor apreciable en la práctica.
Como consecuencia, el artículo 2 de la Directiva 75/362, que dispone que cada Estado miembro dará a los títulos mencionados en el artículo 3 de la misma directiva «en su territorio, para el acceso a las actividades no asalariadas de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él concedidos», sólo puede interpretarse, contra la tesis que sostiene la demandada en el litigio principal, en el sentido de que los titulares de los diplomas de que se trata pueden, sin exigencias suplementarias de formación, establecerse efectivamente en cualquier Estado miembro como «médicos» a los efectos de dicha Directiva.
4.
Por último, por citar aún otro argumento, el artículo 21 de la Directiva confirma la exactitud de esta interpretación: según dicho artículo, los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerles la condición de médicos a efectos del seguro de enfermedad, podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva, sin que la duración máxima del período de practicas pueda ser mayor de seis meses. Si bien no se desprende directamente del texto de dicha disposición que se haya establecido con vistas a la situación jurídica vigente en la República Federal de Alemania, como entiende la Comisión, se puede, sin embargo, deducir que, transcurrido el período de cinco años desde la notificación de la Directiva, no podrá exigirse la realización de un período de prácticas preparatorio y que durante el citado período sólo podrá exigirse un período preparatorio de seis meses.
5.
Queda además por mencionar que esta interpretación de la Directiva corresponde también a la práctica jurídica y administrativa seguida en los Países Bajos, en la medida en que se trata del Registro de médicos no neerlandeses que posean un diploma obtenido en otro Estado miembro. De este modo, hasta ahora, los nacionales belgas titulares de un diploma belga de doctor en medicina que los autorice a ejercer la actividad de generalistas en Bélgica han sido inscritos directamente, a petición propia, en el Registro de que se trata, tras recibir, con arreglo al artículo 2 de la Ley neerlandesa sobre el ejercicio de la medicina, la autorización para ejercer la profesión de médico en los Países Bajos.
Además, es de destacar que el acuerdo 4-1980 del Colegio de Medicina General que preveía que todos los titulares de medicina extranjeros deberían someterse, para ser inscritos en el Registro de que se trata, a los mismos requisitos que se prevén para los titulares de un diploma de medicina neerlandés, no ñie aprobada por los ministerios neerlandeses competentes debido a su no conformidad con las Directivas 75/362 y 75/363 y no llegó, por lo tanto, a entrar en vigor.
Si no se puede exigir una formación suplementaria a un nacional no neerlandés que posea uno de los diplomas enumerados en el artículo 3 de la Directiva 75/362, obtenido en otro Estado miembro, lo mismo debe ocurrir, como se ha visto, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en las sentencias Knoors y Auer, antes citadas, con un nacional neerlandés titular de un diploma, a los efectos del referido artículo 3, obtenido en otro Estado miembro.
6.
Se desprende de la situación de hecho y de Derecho del presente asunto que no existe el peligro recordado en la sentencia Knoors, antes citadas, de que determinados nacionales de un Estado miembro puedan librarse de la aplicación de sus disposiciones nacionales en materia de formación profesional, abusando de las facilidades que brinda el Tratado. Este peligro de abuso queda excluido por la Directiva 75/363, que coordina la formación profesional de los médicos, fijando concretamente una duración mínima de los estudios. A ello se añade en el presente caso que, en los Países Bajos, el tiempo de formación necesario para obtener el certificado universitario de médico corresponde pura y simplemente al período mínimo de formación de seis años previsto en la Directiva 75/363, mientras que en Bélgica el diploma equivalente sólo puede obtenerse tras siete años de estudios. Los estudiantes que se matriculan en universidades belgas como consecuencia del numerus clausus existente en los Países Bajos, deben por tanto aceptar un período de formación más largo.
III.
Como conclusión, propongo que se responda como sigue a la cuestión planteada:
«Del artículo 2 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, se desprende que un nacional neerlandés que haya obtenido en Bélgica el diploma oficial de doctor en medicina tiene derecho, tras su admisión como médico en los Países Bajos, a inscribirse en el Registro de generalistas reconocidos de la Asociación Real Neerlandesa para la Promoción de la Medicina, sin necesidad de seguir previamente la formación de “generalista” en los Países Bajos.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
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