CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 11 de noviembre de 1981 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento principal que dio lugar a la petición de'decisión prejudicial que hoy nos ocupa versa sobre la compatibilidad de la Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977 británica, en la versión de la Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979, con las disposiciones del Derecho comunitario. Ambas medidas adoptadas por el Reino Unido en el ámbito de la conservación de las reservas de pesca han sido ya objeto anteriormente de recursos por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Tratado, durante los cuales el Tribunal tuvo ocasión de examinar detalladamente las disposiciones controvertidas, así como las normas pertinentes del Derecho comunitario. En su sentencia de 4 de octubre de 1979, Francia/Reino Unido (141/78,↔ Rec. p. 2923), este Tribunal declaró que, al poner en vigor, el 1 de abril de 1977, la «Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977» sin haber comunicado previamente la adopción de dicha medida a los demás Estados miembros y a la Comisión ni haber recabado la aprobación de la Comisión, el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. En su sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79,↔ Rec. p. 1045), el Tribunal decidió que, al poner en vigor el 1 de julio de 1979, sin la correspondiente consulta previa y pese a las objeciones de la Comisión, entre otras, la «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979», que establece un aumento de la malla mínima de las redes con respecto a la Fishing Nets Order 1977 antes citada, el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
El 16 de octubre de 1979, Robert Tymen, de nacionalidad francesa y patrón de un barco de pesca francés, fue detenido por la marina británica por pescar cigalas a unas 50 millas al suroeste de la costa de Pembrokeshire, dentro de la zona de pesca del Reino Unido y por tener a bordo del barco redes cuya malla presentaba unas dimensiones inferiores a las autorizadas en el artículo 5 y el Anexo 1 de la Order de 1977 antes citada, en la versión de la Order de 1979.
Inculpado en vía penal, el Sr. Tymen alegó la incompatibilidad de la normativa británica con el Derecho comunitario. No obstante, finalmente la Crown Court de Cardiff le condenó al pago de una multa de 250 UKL y 100 UKL de costas, ordenando el decomiso de las redes utilizadas para cometer la infracción.
En instancia de apelación, la Court of Appeal, Criminal Division, mediante resolución de 14 de noviembre de 1980, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Tienen los Estados miembros la facultad, tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1978, de adoptar y poner en vigor una medida de conservación en materia de pesca que prescriba una malla mínima para la pesca de la cigala como la que figura en la «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (Statutory Instrument 1979, n° 744)» [Orden Ministerial (de modificación) de 1979 relativa a las redes de pesca (en el Atlántico del Nordeste)]?
2)
En caso de respuesta negativa, las personas inculpadas con arreglo a una medida de este tipo, ¿tienen algún derecho que los tribunales nacionales deban proteger y, en su caso, cuáles?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, un Estado miembro que, con anterioridad a la adopción de una medida de conservación en materia de pesca como la indicada, actuara como lo hizo el Reino Unido según se desprende del documento titulado «Hechos» adjunto en los autos, ¿habría cumplido
a)
las normas de procedimiento, o
b)
las restantes normas que figuran en las siguientes disposiciones:
i)
artículo 3 del Reglamento n° 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976,
ii)
Anexo VI de la Resolución de La Haya de 3 de noviembre de 1976,
iii)
Decisión 79/590/CEE, de 25 de junio de 1979,
iv)
artículo 5 del Tratado CEE?
4)
El hecho de que, en el asunto República Francesa/Reino Unido (141/78,↔ Rec. 1979, p. 2923), el Tribunal de Justicia declarara que, al poner en vigor la Orden Ministerial «Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977 (Statutory Instrument 1977, n° 440)», el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, ¿puede afectar a la respuesta a la tercera cuestión?
5)
Caso de haberse incumplido la totalidad o alguna de las normas antes citadas, las personas procesadas con arreglo a una medida de este tipo ¿tienen algún derecho que los tribunales nacionales deban proteger y, en su caso, cuáles?»
Como subrayan con razón tanto el órgano jurisdiccional de remisión como el inculpado en el procedimiento principal, los Gobiernos británico y francés y la Comisión, que presentaron observaciones en relación con la petición de decisión prejudicial, estas cuestiones sólo pueden responderse a la luz de la sentencia entretanto dictada por este Tribunal en el asunto 804/79, en la que también debía resolverse la cuestión de si, tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, los Estados miembros tenían la facultad de adoptar medidas como la controvertida y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
I.
1.
En consecuencia, conviene recordar brevemente, una vez más, los elementos esenciales de aquella sentencia, que figuran también en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1981, proceso penal contra la empresa J. Van Dam & Zonen (124/80, Rec. p. 1447). En aquella sentencia, el Tribunal aclaró expresamente, en relación, entre otras disposiciones, con la Order 1979 aprobada por el Reino Unido, «que tras la expiración, el 1 de enero de 1979, del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, la competencia para adoptar medidas de conservación de los recursos marinos en el marco de la política pesquera común corresponde total y definitivamente a la Comunidad» y que «en consecuencia, los Estados miembros ya no tienen la facultad de ejercer una competencia propia en materia de medidas de conservación en sus aguas jurisdiccionales». Por otra parte, el Tribunal destacó que «al tratarse de una transferencia total y definitiva de las competencias en esta materia a la Comunidad», una eventual omisión del Consejo, Institución competente a partir de dicha fecha para adoptar las medidas comunitarias, «no pudo, en ningún caso, devolver a los Estados miembros ni la competencia ni la libertad para actuar unilateralmente en este ámbito».
2.
Basándose en estas apreciaciones, en principio procedería responder negativamente a la primera cuestión. No obstante, la situación de hecho creada por la omisión del Consejo llevó al Tribunal a admitir una excepción a este principio —y sólo haciendo abstracción de dicho principio es posible responder de manera exhaustiva a la primera cuestión— al declarar que «sin embargo [...] no puede llevarse este criterio hasta el punto de impedir por completo a los Estados miembros modificar, en caso necesario, las medidas de conservación existentes en función de la evolución de los datos de carácter biológico y técnico pertinentes en la materia». Sin embargo, tal como se desprende de la sentencia, tales modificaciones sólo pueden tener un alcance limitado y no pueden dar lugar a una nueva política de conservación en un Estado miembro.
3.
En relación con las condiciones en que pueden adoptarse este tipo de medidas de conservación nacionales —a lo que se refiere la tercera cuestión—, el Tribunal señaló lo siguiente:
«Por tratarse de un ámbito reservado a la competencia de la Comunidad, en el que, en lo sucesivo, los Estados miembros sólo pueden actuar como gestores del interés común, a falta de una acción adecuada del Consejo, un Estado miembro sólo puede adoptar las medidas provisionales de conservación que pueda requerir la situación en el marco de una colaboración con la Comisión, respetando la misión general de vigilancia que el artículo 155, en relación, en el caso de autos, con la Decisión de 25 de junio de 1979 y las decisiones paralelas, encomienda a dicha Institución.
Así pues, en una situación caracterizada poiła inacción del Consejo y por el mantenimiento, en principio, de las medidas de conservación vigentes al expirar el período contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, la Decisión de 25 de junio de 1979 y las decisiones paralelas, así como las exigencias inherentes a la salvaguardia por la Comunidad del interés común y de la integridad de sus propias competencias, imponen a los Estados miembros no solamente la obligación de consultar a la Comisión de forma detallada y recabar de buena fe su aprobación, sino también el deber de no adoptar medidas de conservación nacionales en contra de las objeciones, reservas o condiciones que pueda formular la Comisión.»
De esta cita y de otros pasajes de la sentencia, sin duda conocidos por el Tribunal, por lo que no considero necesario citarlos textualmente, se desprende claramente que una medida de conservación adoptada por un Estado miembro sólo es válida en la medida en que respete las exigencias tanto formales como sustantivas del Derecho comunitario, entre las que se encuentran también, en particular, las normativas mencionadas en la tercera cuestión.
Tras llegar a la conclusión de que no se observaron dichas exigencias en la adopción de la Order controvertida, el Tribunal declaró, en consecuencia, que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado «tanto por el hecho de haber impedido a la Comisión, por su forma de proceder en la fase de consulta, examinar de manera adecuada las medidas previstas, como por el hecho de haber puesto en vigor estas últimas pese a las objeciones de la Comisión».
II.
En tales circunstancias, quedan por examinar básicamente, como subrayan todas las partes interesadas en el procedimiento, dos conjuntos de cuestiones que no fueron abordadas de manera expresa en la citada sentencia y que se derivan del hecho de que la Order promulgada por el Reino Unido el 1 de julio de 1979 era equiparable sin disputa, al menos en principio, a las medidas que la Comisión había propuesto al Consejo por aquel entonces. No obstante, a diferencia de las medidas británicas, las propuestas por la Comisión no estaba previsto que entraran en vigor hasta el 1 de septiembre de 1979.
Por ello, se plantea inicialmente la cuestión de si, como considera el Gobierno británico, cabe suponer que, a partir de dicha fecha, la medida nacional controvertida debe considerarse tácitamente aprobada. De no ser así, procedería examinar también la cuestión de qué consecuencias penales se derivan para los particulares si, como en el caso presente, la medida nacional no aprobada corresponde básicamente a la propuesta de la Comisión.
1.
En opinión del Gobierno del Reino Unido, por empezar por la primera cuestión, las objeciones de la Comisión iban dirigidas ante todo contra la fecha de entrada en vigor de la medida británica, pero no contra su posterior mantenimiento. Así pues, considera que las reservas formuladas por la Comisión se referían únicamente a la entrada en vigor prematura de la medida controvertida, ya que, en su opinión, la medida fue aprobada a condición de que no entrara en vigor antes del 1 de septiembre de 1979. Pero a partir de dicha fecha, según el Gobierno británico, procede observar la coincidencia de la medida nacional con la propuesta de la Comisión, lo que implica, a su juicio, que la medida nacional, que tuvo en cuenta, a ese respecto, tanto los intereses comunitarios como los nacionales, no puede seguir considerándose contraria al Derecho comunitario. Por último, según el Gobierno británico, el Tribunal manifestó también claramente en su sentencia en el asunto 804/79 que la violación del Tratado imputada al Reino Unido se refería a la entrada en vigor prematura de la medida. Con todo, según afirma, la práctica muestra que, a menudo, la Comisión también ha aprobado medidas nacionales a posteriori. En caso de que no se acepte esta tesis, la negativa a aprobar la medida constituiría en todo caso un abuso de Derecho.
No obstante, tal como también señalan las demás partes interesadas en el procedimiento, estas consideraciones resultan poco convincentes desde varios puntos de vista. Como ya he indicado, de la sentencia dictada en el asunto 804/79 se desprende claramente que, con arreglo a las disposiciones de Derecho comunitario, tras la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión los Estados miembros, en caso de omisión del Consejo, tenían la obligación, antes de adoptar una medida de conservación, de consultar a la Comisión de forma detallada y recabar su aprobación; por otra parte, según la sentencia, los Estados miembros no tienen la facultad de adoptar medidas de conservación nacionales en contra de las objeciones, reservas o condiciones de la Comisión. En consecuencia, las medidas adoptadas por un Estado miembro infringiendo dichos deberes de acción y omisión son incompatibles con el Derecho comunitario.
Partiendo de esta situación jurídica, el Tribunal señaló a continuación que ya la consulta realizada por el Gobierno del Reino Unido había sido poco satisfactoria y que no había tenido en cuenta las exigencias contenidas en las decisiones del Consejo. Además, según el Tribunal, la Comisión expresó sus reservas desde el inicio mismo del procedimiento de consulta, reiterándolas expresamente el 22 y el 27 de junio, tras haber tenido conocimiento del tenor de la medida prevista, comunicando su intención de no aprobar la medida hasta que un examen más detallado de la misma permitiera encontrar un principio de acuerdo.
Por lo que respecta a la cuestión de los motivos de la Comisión para formular sus objeciones, el Tribunal realizó una apreciación perfectamente clara en la sentencia antes citada, al subrayar que:
«Las críticas expresadas por la Comisión se basan en la consideración de que este tipo de medidas sólo pueden ser eficaces si se adoptan para el conjunto de la Comunidad, que el Consejo hubiera podido adoptarlas con arreglo a las disposiciones del Tratado si el propio Reino Unido no hubiera bloqueado el proceso de decisión en el seno de dicha Institución y que, al aprobar unilateralmente las medidas controvertidas, el Reino Unido invadió una competencia que, desde el 1 de enero de 1979, corresponde plenamente a la Comunidad.»
En cambio, la Comisión sólo examinó el contenido de las diferentes medidas adoptadas con carácter subsidiario, para poner de manifiesto que, aun cuando se tratara efectivamente de medidas de conservación, su aprobación -ya fuera en razón de la fecha de su entrada en vigor o de sus modalidades de aplicación- vulneraba el principio de igualdad de trato de todos los pescadores de la Comunidad. Por lo tanto, de estas apreciaciones se desprende claramente que las objeciones formuladas por la Comisión no se referían únicamente a la fecha de entrada en vigor de las medidas británicas. Además, de ello también se desprende que, si bien en el momento del arresto del inculpado la medida británica controvertida coincidía, por su contenido, con las medidas de conservación propuestas por la Comisión, el paso del tiempo no había resuelto hasta entonces la principal objeción formulada por la Comisión.
En este contexto, no debe olvidarse tampoco que las propuestas de la Comisión, que tienen como destinatario al Consejo y no a los Estados miembros, constituyen el punto de partida de una acción comunitaria concertada y que, por consiguiente, no es posible, por principio, interpretarlas como una aprobación de un acto arbitrario de un Estado miembro en un ámbito que corresponde a la competencia de la Comunidad. En aras, principalmente, de la seguridad jurídica, debe exigirse que, cuando la Comisión haya formulado expresamente objeciones, reservas o condiciones con anterioridad a la adopción de una medida por parte de un Estado miembro, éstas sólo puedan considerarse suprimidas cuando la Comisión haya hecho saber posteriormente de manera inequívoca su intención de no mantener sus reparos. Sin embargo, hasta la fecha no se ha detectado ningún indicio en este sentido. Antes al contrario, en la comunicación publicada a este respecto en el Diario Oficial C 133, de 4.6.1980 (p. 2), relativa a las diferentes medidas de conservación nacionales en el sector de la pesca que deben ser objeto de aprobación por parte de la Comisión, ésta, con fecha 3 de agosto de 1979, manifestó que persistía en su desaprobación de la medida al aprobar la designación de la lubina común como especie protegida «sin aprobar la Orden como tal». Si, a partir del 1 de septiembre de 1979, la Comisión hubiera deseado considerar que sus objeciones habían quedado resueltas, es de suponer que dicha circunstancia se hubiera puesto de manifiesto también en el procedimiento por violación del Tratado CEE seguido contra el Reino Unido, que no concluyó hasta mayo de 1981.
Tal como fundadamente señaló el Gobierno del Reino Unido, en mis conclusiones en aquel asunto, presentadas el 12 de febrero de 1981, dejé claro que la aprobación de una medida de un Estado miembro puede producirse también de manera tácita. No obstante, lógicamente no cabe hablar de semejante aprobación tácita cuando, ya desde el inicio del procedimiento de consulta, la Comisión manifestó sus reservas y mantuvo expresamente sus objeciones. El argumento del Gobierno del Reino Unido, según el cual en otros casos la Comisión ha convalidado a posteriori medidas que ya habían sido puestas en vigor por los Estados miembros, en modo alguno puede modificar este razonamiento, ya que, en esos otros casos, no cabía excluir la aprobación tácita de las medidas controvertidas. En todo caso, como también subrayó este Tribunal en su sentencia en el asunto 804/79, tales casos no son comparables con las medidas del Reino Unido impugnadas, con respecto a las cuales la Comisión expuso sus reservas desde el mismo inicio del procedimiento de consulta, y en contra de las cuales mantuvo expresamente sus objeciones.
Por último, una consideración de política legislativa impide suponer, por lo demás, que el carácter ilícito de la medida impugnada quedara subsanado posteriormente por el hecho de coincidir con la propuesta de la Comisión. Si se admitiera semejante subsanación sin proceder a una nueva consulta a la Comisión, ello supondría que, en todos aquellos casos en que una propuesta de la Comisión no fuera aprobada por el Consej o, los Estados miembros podrían adoptar medidas nacionales equivalentes, lo que no siempre garantizaría la salvaguardia del interés común, por ejemplo en caso de una modificación de los factores biológicos y técnicos relevantes.
En conclusión, ello significa que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, sólo sería improcedente poner en tela de juicio la medida controvertida en el caso de que el Reino Unido hubiera consultado de nuevo a la Comisión sobre la medida antes del 1 de septiembre de 1979, observando todos los requisitos de procedimiento con el fin de garantizar un examen detallado. Al no haberlo hecho, tampoco puede imputarse a la Comisión el haber cometido un abuso de Derecho al negarse a aprobar la medida a posteriori.
2.
Una vez obtenida esta conclusión, procede analizar aún el segundo conjunto de problemas suscitados en las cuestiones segunda y quinta, a saber, en qué medida los particulares pueden invocar protección contra la aplicación de medidas incompatibles con el Derecho comunitario.
Con carácter subsidiario, el Gobierno del Reino Unido alega, a este respecto, que, cuando una normativa nacional coincide con las propuestas de la Comisión, aunque se hayan vulnerado las normas formales del Derecho comunitario no debe deducirse necesariamente que la medida nacional es inaplicable. En efecto, a su juicio, la normativa de Derecho comunitario en materia de medidas de conservación tiene como destinatarios únicamente a los Estados miembros, por lo que no surte efecto directo en el sentido contemplado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que implica que los particulares tampoco pueden derivar ningún derecho subjetivo de la inobservancia de la normativa. Finalmente, el Gobierno del Reino Unido alega que obedece también al interés de la Comunidad que los particulares no puedan invocar dichas disposiciones en los casos en que un Estado miembro haya inflingido únicamente las normas que regulan la cooperación con la Comisión.
Sin embargo, como fundadamente señalan también, en particular, el Gobierno francés y la Comisión, este razonamiento, que evidentemente guarda relación con la cuestión de si los particulares tienen derechos que los órganos jurisdiccionales deben proteger, pasa por alto el hecho de que, en el caso presente, no se trata de la cuestión acerca de si el Derecho comunitario produce efectos directos en el sentido de que los particulares pueden invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, sino tan sólo del problema de su aplicabilidaddirecta en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
Dado que existe una reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con la cuestión de las repercusiones de la aplicabilidad directa de una disposición de Derecho comunitario en caso de incompatibilidad con una disposición del Derecho nacional de un Estado miembro, será suficiente, a este respecto, que, en lugar de citar numerosas decisiones, me remita a la sentencia del Tribunal de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77,↔ Rec. p. 629), en la que el Tribunal definió de forma resumida en los siguientes términos la esencia de la aplicabilidad directa (loc. cit., pp. 643 y ss.):
«considerando que la aplicabilidad directa [...] significa que las normas de Derecho comunitario deben desplegar plenamente sus efectos de una manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante todo el tiempo que permanezcan vigentes;
que, por consiguiente, tales disposiciones son una niente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a los que afectan, ya se trate de los Estados miembros o de particulares que actúen como partes en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario [...]».
Por otra parte, procede recordar, en este contexto, el principio de primacía del Derecho comunitario, en virtud del cual, según continúa la sentencia citada (Joe. cit., p. 529):
«las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables producen el efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no sólo de convertir en inaplicables de pleno Derecho, por su sola entrada en vigor, todas las disposiciones contrarias de la legislación nacional vigente, sino también -en la medida en que dichas disposiciones y actos forman parte, con rango prioritario, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros- de impedir la válida formación de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias; que, en efecto, si se reconociera cualquier eficacia jurídica a los actos legislativos nacionales que invadan el ámbito en el que se ejerce el poder legislativo de la Comunidad, o que sean incompatibles por alguna otra razón con las disposiciones de Derecho comunitario, ello equivaldría a negar, en esa medida, la efectividad de los compromisos asumidos de manera incondicional e irrevocable por los Estados miembros con arreglo al Tratado, poniendo en tela de juicio, de este modo, las propias bases de la Comunidad».
Es ésta la razón por la cual, tras estas consideraciones y con arreglo asimismo al sentido y la esencia del artículo 177 del Tratado CEE, este Tribunal subrayó que:
«cualquier Juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación cualquier disposición de Derecho nacional que pueda contrariarlo, sea anterior o posterior a la norma comunitaria».
El mismo principio se aplica, con mayor razón, en los casos en los que el Tribunal de Justicia ha declarado en una sentencia con carácter definitivo que se ha producido una violación del Tratado (véase, a este respecto, la sentencia de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71,↔ Rec. p. 529).
En este sentido, en el marco de uņ proceso penal carece de relevancia, en contra de la opinion sustentada por el Gobierno del Reino Unido, el que la correspondiente disposición del Derecho comunitario pueda conferir derechos subjetivos a los particulares. Para la aplicabilidad directa y la primacía en la aplicación del Derecho comunitario, basta más bien que la obligación o prohibición impuestas por el Derecho comunitario sean lo suficientemente claras, lo que no puede discutirse en el caso de las medidas de conservación adoptadas para poner en práctica la obligación de cooperación asumida por los Estados miembros conforme al artículo 5, como lo pone de manifiesto la sentencia dictada en el asunto 804/79.
Sin embargo, la eficacia del Derecho comunitario en el sentido que acaba describirse se vería obstaculizada si un Estado miembro pudiera imponer sanciones penales con arreglo a una disposición de Derecho nacional que haya sido declarada contraria al Derecho comunitario y que, por lo tanto, ha quedado sin aplicación. Como ya declaró este Tribunal en la sentencia de 16 de febrero de 1978, Schonenberg (88/77, Rec. p. 473), una condena penal dictada con arreglo a una disposición jurídica nacional que ha sido declarada contraria al Derecho comunitario es también incompatible con dicho Derecho. A este respecto, la existencia de una propuesta de la Comisión coincidente en lo esencial con la medida nacional no puede modificar en modo alguno esta conclusión, ya que, como dejó claro el Tribunal en su sentencia de 10 de octubre de 1973, Fratelli Varióla (34/73, Rec. p. 981), haciendo referencia, en concreto, a su competencia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, es inadmisible cualquier práctica «por la cual se oculte al justiciable el carácter comunitario de una norma jurídica».
III.
Dado que, a la vista de este resultado, no es necesario examinar la cuarta cuestión, propongo, en conclusión, que se responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas al Tribunal:
1)
Tras la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, los Estados miembros ya no tienen la facultad de ejercer una competencia propia para adoptar medidas de conservación de las reservas de pesca en sus aguas jurisdiccionales. En caso de omisión del Consejo, únicamente podrán actuar como gestores del interés común, teniendo en cuenta las disposiciones formales y sustantivas del Derecho comunitario. En consecuencia, sólo podrán adoptarse las medidas que procedan, en particular, tras la correspondiente consulta a la Comisión y siempre que la Comisión no haya formulado ninguna objeción, reserva o condición.
2)
La imposición de sanciones penales o de otras medidas coercitivas con arreglo a una disposición de Derecho nacional que haya sido declarada contraria al Derecho comunitario es incompatible con el Derecho comunitario.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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