SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 15 de octubre de 1980 ( *1 )
En el asunto 4/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Charleroi, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Remo d'Amico
y
Office National des Pensions pour Travailleurs Salaries,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la normativa comunitaria aplicable en materia de Seguridad Social,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, A. J. Mackenzie Stuart, A. O'Keefe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 3 de enero de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1980, el tribunal du travail de Charleroi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12,46 y 50 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio relativo al cálculo, por parte de la institución belga competente, de una pensión de vejez debida a un trabajador italiano quien, después de haber trabajado en Italia entre 1948 y 1952, se instaló en Bélgica donde trabajó como minero de pozo de 1952 a 1972.
3
Según la resolución del tribunal du travail, el interesado disfrutó, entre 1973 y 1977, de una pensión de invalidez belga. En diciembre de 1976, el interesado presentó en Bélgica una solicitud de pensión de jubilación con efectos a partiide 1 de octubre de 1977.
4
La «Office National des Pensions des Travailleurs Salaries» (ONPTS) decidió conceder al interesado una pensión de jubilación de 254.133 BFR al año a partir de esta fecha, con arreglo a las disposiciones legislativas nacionales, determinándose el montante de la pensión sobre una base de 25 años de servicios mineros y 5 años presuntos. Asimismo, el interesado disfruta de una pensión de invalidez italiana desde el 1 de noviembre de 1973. A 1 de octubre de 1977, esta pensión ascendía a 705.830 LIT al año.
5
La ONPTS consideró que, a causa de la pensión italiana, había que eliminar del cómputo 4 de los 5 años presuntos. La carrera completa de minero de pozo tiene un límite de 30 años en Bélgica: mantener la presunción de 5 años en el cálculo de la pensión equivaldría a hacerle beneficiario, habida cuenta de la pensión italiana, de una pensión por 34 años como minero de pozo. En razón de ello, la ONPTS asimiló los 6 años de trabajo en Italia a 4 años de minero de pozo; calculó la pensión del interesado sobre la base de una carrera de 26/30 -25 años efectivos más 1 año presunto- y redujo su pensión de 254.133 BFR a 234.925 BFR al año, con efectos a partir de 1 de octubre de 1977.
6
El Sr. D'Amico presentó, ante el tribunal du travail de Charleroi, una demanda dirigida a obtener el pago de la pensión completa de 254.133 BFR sin perjuicio de la pensión de invalidez italiana.
7
El auditeur du travail concluyó proponiendo ante dicho tribunal que el interesado no podía beneficiarse de una pensión de jubilación belga con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que establece que las cláusulas de suspensión de pago previstas por la legislación de un Estado miembro, en caso de acumulación de una prestación con otra prestación de Seguridad Social de distinta naturaleza, afectarán al beneficiario, en relación con el artículo 25 del Real Decreto no 50 de 24 de octubre de 1967 (modificado por el artículo 10 de la Ley de 27 de julio de 1971), que dispone que se suspenderá el pago de una pensión de jubilación belga cuando el asegurado disfrute de una prestación de invalidez extranjera.
8
En estas circunstancias, el tribunal du travail resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando un antiguo trabajador de nacionalidad italiana, de menos de sesenta años, reside en Bélgica,
cuando se le ha reconocido en Bèlgica una carrera completa de minero de pozo de 30/30, sobre una base de 25 años trabajados en Bèlgica como minero de pozo,
cuando se le ha concedido en Italia una pensión de invalidez sobre la base de una carrera italiana:
1)
¿El artículo 25 del Real Decreto no 50 de 24 de octubre de 1967 (modificado por el artículo 10 de la Ley de 27 de julio de 1971), relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, es compatible con la finalidad de los artículos 12, 46 y 50 del Reglamento no 1408/71 del Consejo?
2)
¿El artículo 25 del Real Decreto no 50 de 24 de octubre de 1967 (modificado por el artículo 10 de la Ley de 27 de julio de 1971) es compatible con los artículos 48 a 51 del Tratado de Roma?
3)
¿Los artículos 12, 46 y 50 del Reglamento no 1408/71 del Consejo son compatibles con los artículos 48 a 51 del Tratado?»
9
Resulta que el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si, cuando un trabajador se beneficia de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez conforme a la legislación de un Estado miembro y de prestaciones de invalidez que todavía no han sido transformadas en pensiones de vejez conforme a la legislación de otro Estado miembro, la aplicación de una norma nacional que prohibe la acumulación se adecúa al Derecho comunitario.
10
El artículo 12 del Reglamento no 1408/71 regula la no acumulación de prestaciones. El apartado 2 del artículo 12 dispone que «las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60».
11
En el presente caso se plantea el problema de saber cuáles son las disposiciones que se aplican cuando el trabajador se beneficia en un Estado miembro de una pensión de invalidez transformada en pensión de vejez y en otro Estado miembro de una pensión de invalidez no transformada, y en particular si en tal caso las prestaciones son de la misma naturaleza o deben ser consideradas como tales.
12
El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no 1408/71 establece, por lo que se refiere a las prestaciones de invalidez, que el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37 (es decir, en las que la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro), disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo 3 (pensiones de vejez y muerte), que son aplicables por analogía. Resulta del Anexo III del Reglamento que la pensión de invalidez italiana no es del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento.
13
El apartado 1 del artículo 43 establece que las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de las cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 3.
14
El apartado 2 del mismo artículo establece que toda institución de cualquier Estado miembro que sea deudora de prestaciones por invalidez, continuará abonando al beneficiario que haya solicitado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otros Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 49, aquellas prestaciones de invalidez a que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1.
15
Aun cuando sólo contempla la obligación, para la institución deudora de prestaciones de invalidez que no han sido transformadas en prestaciones de vejez, de continuar abonando al beneficiario las prestaciones de invalidez, esta disposición implica, habida cuenta de los artículos 48 a 51 del Tratado, que la institución cuyas prestaciones de invalidez han sido transformadas en prestaciones de vejez no está autorizada a dejar de conceder estas prestaciones debido a que el interesado disfruta asimismo de prestaciones de invalidez que todavía no han sido transformadas.
16
Por consiguiente, cabe declarar que las prestaciones de invalideztransformadas en pensión de vejez y las prestaciones de invalidez no transformadas se considerarán de la misma naturaleza, de lo que se deduce que les son aplicables los preceptos del Capítulo 3.
17
En estas circunstancias, la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento excluye la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
18
Así pues, procede responder a la cuestión planteada por el tribunal du travail que cuando un trabajador disfruta de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez conforme a la legislación de un Estado miembro y de prestaciones de invalidez que todavía no han sido transformadas en pensión de vejez conforme a la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez se considerarán de la misma naturaleza, que los preceptos del Capítulo 3 del Reglamento no 1408/71 son aplicables para la determinación de los derechos del trabajador y que, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, queda excluida la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno belga, por el Gobierno italiano, por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Consejo de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Charleroi mediante resolución de 3 de enero de 1980, declara:
Cuando un trabajador disfruta de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez conforme a la legislación de un Estado miembro y de prestaciones de invalidez que todavía no han sido transformadas en pensión de vejez conforme a la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez se considerarán de la misma naturaleza, los preceptos del Capítulo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71 son aplicables para la determinación de los derechos del trabajador y, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, queda excluida la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación.
Kutscher
Pescatore
Koopmans
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Touffait
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1980.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
H. Kutscher
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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