SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 22 de enero de 1981 ( *1 )
En el asunto 58/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Højesteret (Tribunal Supremo de Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre
Dansk Supermarked A/S, con domicilio social en Aarhus,
y
A/S Imerco, con domicilio social en Glostrup/Copenhague,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 85 del Tratado CEE y del Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva, en relación con la legislación danesa en materia de derechos de autor, de derecho de marca y de competencia desleal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: P. Pescatore, Presidente de Sala; A. Touffaity O. Due, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. H.A. Riihi, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 14 de febrero de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero, el Højesteret de Dinamarca planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE con objeto de determinar la aplicabilidad de determinadas disposiciones de la legislación nacional relativas a los derechos de autor, al derecho de marca y a la comercialización de mercancías importadas de otro Estado miembro.
2
De los autos se desprende que Imerco A/S, demandada en el procedimiento principal, asociación danesa de ferreteros, encargó la fabricación en el Reino Unido, con ocasión de la celebración, en 1978, del 50° aniversario de su fundación, un servicio de porcelana cuyas piezas estaban decoradas con imágenes de castillos reales daneses y llevaban en su parte posterior la denominación social de Imerco y la mención de su 50° aniversario. La venta exclusiva de este servicio estaba reservada a los ferreteros miembros de Imerco. Entre dicha sociedad y el fabricante inglés se convino que las piezas de «segunda clase», que representaban aproximadamente el 20 % de la producción de los servicios conforme a los criterios de selección aplicados, podían ser comercializadas por el fabricante en el Reino Unido, pero no debían ser exportadas, en ningún caso, a Dinamarca o a otros países escandinavos.
3
Dansk Supermarked A/S, demandante en el procedimiento principal y propietaria de varios supermercados, después de haber podido procurarse a través de intermediarios un determinado número de servicios comercializados en el Reino Unido, los puso a la venta en Dinamarca a precios sensiblemente inferiores a los de los servicios vendidos por los miembros de Imerco. No consta en los autos si los servicios de que se trata se habían vendido en el Reino Unido como de «segunda clase»; en cualquier caso, parece que no se advirtió a los clientes de Dansk Supermarked de esa circunstancia.
4
Como quiera que, tras las protestas de Imerco, Dansk Supermarked se negara a retirar de la venta los servicios, aquélla sometió el asunto al Byret d'Aarhus y obtuvo de éste una medida cautelar, de fecha 22 de junio de 1978, por la que se prohibía a Dansk Supermarked la comercialización de los servicios mencionados.
5
Mediante sentencia de 19 de marzo de 1979, el Sø- og Handelsret de Copenhague confirmó esta prohibición, por considerar que Dansk Supermarked había actuado de manera contraria a los usos de comercio y había infringido los artículos 1 y 5 de la Ley de prácticas comerciales (lov om markedsføring), n° 297, de 14 de junio de 1974. El Tribunal no consideró necesario pronunciarse también sobre una posible infracción de la legislación nacional relativa a los derechos de autor y a las marcas de fábrica, también alegada por Imerco. En cuanto a las disposiciones del Derecho comunitario, en concreto, los artículos 30 y 85 del Tratado CEE, así como el Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), que Dansk Supermarked había invocado en su defensa, el órgano jurisdiccional no los tomó en cuenta, por entender que la prohibición dirigida a Dansk Supermarked no podía constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros de la Comunidad.
6
Dansk Supermarked interpuso un recurso contra esta decisión ante el Højesteret, alegando que las citadas disposiciones del Derecho comunitario impiden la aplicación de la Ley danesa de usos de comercio, en cuya virtud el Sø- og Handelsret había prohibido la comercialización de los mencionados servicios. Para pronunciarse sobre esta alegación, el Højesteret planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Impiden determinadas disposiciones del Tratado CEE o los actos adoptados para su ejecución, la aplicación al caso de autos de Leyes danesas relativas a los derechos de autor, al derecho de marca y a la comercialización de mercancías?»
7
De los autos se deduce que, mediante esta cuestión, el Højesteret desea saber si las disposiciones del Tratado CEE podrían oponerse a la aplicación de la legislación nacional relativa, por una parte, a los derechos de autor y al derecho de marca y, por otra parte, a las disposiciones relativas a la comercialización contempladas por la citada Ley n° 297, de 14 de junio de 1974, y, en caso de respuesta afirmativa, en qué condiciones.
8
Las disposiciones del Tratado afectadas por esta cuestión son el artículo 30, relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación y de las medidas de efecto equivalente, y el artículo 36 en cuanto se refiere a los derechos de protección de la propiedad industrial y comercial. Por el contrario, de los autos se deduce que el procedimiento principal no afecta a las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la competencia, en concreto, el artículo 85 del Tratado CEE y el Reglamento n° 67/67, invocados por Dansk Supermarked. Por consiguiente no es necesario tener en cuenta estas disposiciones para responder a la cuestión planteada.
9
Por tanto, hay que considerar que esta cuestión tiene por objeto determinar si, bien de conformidad con la legislación nacional relativa a la protección de los derechos de autor o del derecho de marca, bien en virtud de la legislación relativa a la comercialización, puede prohibirse en un Estado miembro la comercialización de una mercancía legítimamente comercializada en otro Estado miembro, con el consentimiento de la empresa que puede disponer de ella, en virtud de un acuerdo celebrado por esta empresa con el fabricante.
Sobre la legislación relativa a la protección de los derechos de autor y del derecho de marca
10
Las disposiciones nacionales relativas a la protección de los derechos de autor y del derecho de marca han sido invocadas por Imerco por una parte a causa del esfuerzo creativo que representan la concepción y la ejecución del servicio y, por otra parte, a causa de la grabación sobre éste de su denominación comercial.
11
A este respecto, basta con remitirnos a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia tal y como está expresada especialmente en la sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75,↔ Rec. p. 1039). En ella se recuerda que, en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, en particular, del artículo 30, están prohibidas entre los Estados miembros las medidas restrictivas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente. No obstante, a tenor del artículo 36, esta disposición no impide las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial. Sin embargo, de este artículo, especialmente de su segunda frase, así como del contexto, se deduce que si bien el Tratado no afecta a la existencia de los derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial, el ejercicio de estos derechos sí puede ser, conforme a las circunstancias, limitado por las prohibiciones del Tratado. En la medida en que establece una excepción a uno de los principios fundamentales del mercado común, el artículo 36 sólo admite, de hecho, excepciones a la libre circulación de mercancías si estas excepciones están justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad. Ahora bien, el derecho de exclusiva garantizado por la legislación en materia de propiedad industrial y comercial agota sus efectos cuando un producto ha sido comercializado legalmente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular del derecho o con su consentimiento.
12
Por consiguiente procede responde en primer lugar a la cuestión planteada que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede prohibir, en virtud de un derecho de autor o de un derecho de marca, la comercialización en el territorio de dicho Estado de una mercancía protegida por uno de estos derechos cuando tal mercancía ha sido comercializada legalmente en el territorio de otro Estado miembro por el titular de estos derechos o con su consentimiento.
Sobre la aplicación de las normas de comercialización
13
La Ley danesa de 14 de junio de 1974, invocada por Imerco, impone a las empresas la obligación de respetar en el ejercicio de su actividad, las exigencias de unos usos comerciales correctos. Dicha Ley autoriza a los órganos jurisdiccionales competentes a ordenar la prohibición de cualquier acto cometido en infracción de las disposiciones de la Ley y prevé la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de dicha prohibición. Tal y como ha explicado el Gobierno danés, esta Ley es comparable en ciertos aspectos a las legislaciones vigentes en otros Estados miembros relativas a la represión de la competencia desleal, pero también persigue otros objetivos, sobre todo en el ámbito de la protección del consumidor.
14
La cuestión planteada por el Højesteret tiene por objeto saber si puede considerarse como una práctica comercial irregular la comercialización en Dinamarca de una mercancía comercializada en otro Estado miembro con el consentimiento de una empresa danesa pero a condición de que esta mercancía no sea exportada a Dinamarca, de forma que compita en dicho país con una mercancía comercializada en exclusiva por la empresa interesada.
15
Para responder a esta cuestión, hay que señalar previamente que el Derecho comunitario, en principio, no impide que en un Estado miembro se apliquen a las mercancías importadas de otros Estados miembros las normas de comercialización en vigor en el Estado de importación. De ello se deduce que la comercialización de mercancías importadas puede prohibirse cuando las condiciones en que se ponen a la venta constituyen una infracción de los usos de comercio considerados correctos y legales en el Estado miembro de importación.
16
Sin embargo, hay que señalar, como hizo el Tribunal de Justicia en otro contexto mediante sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin (22/71,↔ Rec. p. 949), que el hecho mismo de la importación de una mercancía legalmente comercializada en otro Estado miembro no puede ser considerado como un acto de comercio irregular o desleal, ya que dicha calificación sólo puede darse a la puesta a la venta en atención a circunstancias independientes de la importación propiamente dicha.
17
Es preciso señalar, además, que los pactos entre particulares no pueden establecer en ningún caso excepciones a las disposiciones imperativas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías. De ello se deduce que un pacto que prohibe importar en un Estado miembro una mercancía lícitamente comercializada en otro Estado miembro no puede ser invocado o tenido en cuenta para calificar la comercialización de esta mercancía de práctica comercial irregular o desleal.
18
Procede, en segundo lugar, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 30 debe interpretarse en el sentido de que:
—
la importación en un Estado miembro de una mercancía comercializada legalmente en otro Estado miembro no puede ser calificada, como tal, de práctica comercial irregular o desleal, sin perjuicio, no obstante, de la posible aplicación de la legislación del Estado de importación por la que se prohiben dichas prácticas en atención a circunstancias o modalidades de la puesta en venta independientes del hecho mismo de la importación, y
—
un pacto entre particulares que tiene por objeto prohibir la importación de dicha mercancía no puede ser invocado o tenido en cuenta para calificar la comercialización de dicha mercancía de una práctica comercial irregular o desleal.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Dinamarca y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Højesteret mediante resolución de 14 de febrero de 1980, declara:
1)
Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede prohibir, en virtud de un derecho de autor o de un derecho de marca, la comercialización en el territorio de dicho Estado de una mercancía protegida por uno de estos derechos cuando tal mercancía ha sido comercializada legalmente en el territorio de otro Estado miembro por el titular de estos derechos o con su consentimiento.
2)
El artículo 30 debe interpretarse en el sentido de que:
—
la importación en un Estado miembro de una mercancía comercializada legalmente en otro Estado miembro no puede ser calificada, como tal, de práctica comercial irregular o desleal, sin perjuicio, no obstante, de la posible aplicación de la legislación del Estado de importación por la que se prohiben dichas prácticas en atención a circunstancias o modalidades de la puesta en venta independientes del hecho mismo de la importación, y
—
un pacto entre particulares que tiene por objeto prohibir la importación de dicha mercancía no puede ser invocado o tenido en cuenta para calificar la comercialización de dicha mercancía de una práctica comercial irregular o desleal.
Pescatore
Touffait
Due
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de enero de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente de la Sala Segunda
P. Pescatore
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
Full & Egal Universal Law Academy