SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 31 de marzo de 1981 ( *1 )
En el asunto 99/80,
que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia de Ias Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el National Insurance Commissioner de Londres, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Maurice Galinsky
y
Insurance Officer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del artículo 1 y del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), así como sobre la validez del artículo 6 de dicho Reglamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los señores J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keefe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due y U. Everling, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 14 de marzo de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo siguiente, el National Insurance Commissioner, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1 y 77 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), por una parte, y sobre la validez del artículo 6 del mismo Reglamento, por otra.
2
El recurso de que conoce el órgano jurisdiccional nacional atañe a la denegación, por la institución británica competente de Seguridad Social, al titular de una pensión de vejez, demandante en el litigio principal, de incrementos de dicha pensión basados en tener hijos a su cargo.
3
La pensión de vejez de que se trata es una pension de cuantía máxima que el titular disfruta únicamente en virtud de la legislación británica. Dicho titular ejerció una actividad profesional por cuenta propia en Gran Bretaña hasta 1964, y estuvo asegurado con carácter obligatorio desde 1948 a 1964, con arreglo al régimen británico de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia. Después de pasar a residir en los Países Bajos en 1964, siguió cotizando al régimen británico con carácter voluntario como persona sin actividad laboral.
4
A partir de 1964, el demandante en el litigio principal estuvo asegurado con carácter obligatorio, como trabajador por cuenta ajena, en el marco del régimen neerlandés de Seguridad Social. Al cumplir 65 años, se le concedió una pensión de vejez en los Países Bajos con arreglo a la Ley sobre el seguro general de vejez (Algemene Ouderdomswet), así como prestaciones familiares concedidas a los titulares de dicha pensión. Tras la adhesión del Reino Unido a las Comunidades, la pensión de que se trata fue incrementada en aplicación del Reglamento n° 1408/71, ya que la institución competente neerlandesa tomó en consideración los períodos de seguro ficticios, que con arreglo exclusivamente a la legislación neerlandesa, sólo se aplican a los nacionales neerlandeses que residen en los Países Bajos.
5
En apoyo de su recurso ante los órganos jurisdiccionales británicos, el interesado alegó que la legislación británica aplicable prevé incrementos en la pensión de jubilación por los hijos a cargo; que dicha legislación establece al respecto el requisito de que los hijos de que se trata se encuentren en el territorio del Reino Unido; pero que dicho requisito de residencia está excluido por un convenio de reciprocidad en materia de Seguridad Social celebrado entre el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos.
6
Sin embargo, la institución competente británica y el órgano jurisdiccional de primera instancia consideraron que el interesado estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71, y que el artículo 77 de dicho Reglamento implicaba que en su caso las prestaciones familiares previstas para el titular de la pensión de vejez, así como los incrementos de dicha pensión pollos hijos a cargo del titular, se regían por la legislación neerlandesa. A mi juicio, según el artículo 6 del Reglamento, la disposición del artículo 77 sustituye a las disposiciones del Convenio bilateral invocado por el interesado.
7
Con el fin de resolver el litigio, el National Insurance Commissioner planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
En materia de prestaciones de Seguridad Social previstas en el marco de la legislación de un Estado miembro, una persona que estuvo asegurada con carácter obligatorio como trabajador por cuenta propia (pero no como trabajador por cuenta ajena) en dicho Estado miembro, ¿debe considerarse en este Estado miembro trabajador a los efectos del apartado a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, en razón de que
a)
tiene la condición de trabajador en virtud de la legislación de otro Estado miembro; o
b)
[en caso de respuesta negativa al punto a)], estuvo asegurado como trabajador por cuenta propia en un régimen de Seguridad Social con respecto a una o varias contingencias cubiertas por un régimen de Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia y personas sin actividad laboral?
2)
[En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión o de respuesta afirmativa a la letra b) de la primera cuestión], una persona que estuvo asegurada como trabajador por cuenta propia (pero no como trabajador por cuenta ajena) en un Estado miembro, ¿debe ser considerado, en relación con una pensión percibida en virtud de la legislación de este Estado miembro, titular de una pensión o de una renta a los efectos del artículo 77 de dicho Reglamento, en razón de que dicha persona tiene o tuvo la condición de trabajador a los efectos de dicho Reglamento, y/o en razón de que su pensión (aun cuando no resultó afectada en el Estado competente por las disposiciones de dicho Reglamento) fue objeto de revisión en otro Estado miembro, en el marco de dicho Reglamento?
3)
[En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión y a la segunda cuestión], ¿es válido el artículo 6 del Reglamento, en la medida en que priva a una persona del derecho a una ventaja prevista por una disposición de Derecho interno de un Estado miembro que aplica un Convenio de reciprocidad celebrado con uno o varios otros Estados miembros?»
8
La primera cuestión atañe al ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71 y la segunda, a su ámbito de aplicación material.
9
En lo que se refiere al ámbito de aplicación personal del Reglamento, debe señalarse que una persona que estuvo asegurada con carácter obligatorio como trabajador por cuenta propia en un Estado miembro, pero que está asegurada con carácter obligatorio como de trabajador por cuenta ajena en otro Estado miembro, debe considerarse trabajador a los efectos de la letra a) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71 en toda la Comunidad. Sin embargo, de esta circunstancia no resulta necesariamente que las prestaciones concedidas en el primer Estado miembro estén comprendidas en el ámbito de aplicación material del mismo Reglamento ni que, por ello, las instituciones competentes de este Estado miembro estén obligadas a aplicar el artículo 77 del mismo Reglamento.
10
Las prestaciones contempladas por el artículo 77 son en particular las prestaciones familiares previstas para los titulares de una pensión o de una renta de vejez, así como los incrementos o los complementos de dichas pensiones o rentas establecidos en favor de los hijos de dichos titulares.
11
En estas circunstancias, la segunda cuestión plantea el problema de si el término «pensión o renta de vejez», que figura en el artículo 77, incluye una prestación de vejez concedida, en un Estado miembro, a una persona que estuvo asegurada en él con arreglo a un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia, únicamente en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, y sin aplicar las disposiciones del Reglamento n° 1408/71.
12
Debe observarse en primer lugar que el Reglamento n° 1408/71 se aplica, según sus considerandos, a los nacionales de los Estados miembros asegurados en el marco de los regímenes de Seguridad Social establecidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena. Se deduce además del conjunto de disposiciones de dicho Reglamento, y en particular de sus disposiciones generales, que las reglas de coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social previstas por el Reglamento no contemplan las prestaciones concedidas con arreglo a sistemas de seguro obligatorio aplicables a los trabajadores por cuenta propia en cuanto tales.
13
El demandante en el litigio principal alega que, en su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia aceptó que se tomaran en consideración los períodos de seguro cubiertos en el régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena en un Estado miembro a efectos de reconocer el derecho a las prestaciones que se conceden a los trabajadores por cuenta propia en otro Estado miembro. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró, en particular en su sentencia de 27 de octubre de 1971, Janssen (23/71, Rec. p. 859), que la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría, sino que se vería desvirtuada, si un trabajador perdiera los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando, en ejercicio de la libre circulación que se le garantiza, cambia de lugar de trabajo y queda por ello sometido a un régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro.
14
Sin embargo, tal situación no es la contemplada en el caso de autos. La que aquí se plantea atañe al caso del trabajador que hizo uso de la libre circulación y adquirió, en su condición de trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro en el que se estableció con su familia, derecho a una pensión de vejez y a prestaciones familiares, según la legislación de dicho Estado miembro, e invoca en otro Estado miembro los derechos que adquirió anteriormente en calidad de asegurado obligatorio como trabajador por cuenta propia.
15
En tal caso, los derechos invocados en materia de prestaciones familiares están vinculados a prestaciones de vejez derivadas de un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia y no a los trabajadores por cuenta ajena contemplados en el Reglamento n° 1408/71, y que pueden ser liquidadas ateniéndose exclusivamente a la legislación del Estado miembro de que se trata, sin que sea necesario hacer uso de los mecanismos previstos por dicho Reglamento. Por tanto, los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado no se ven en absoluto afectados cuando los posibles derechos a un incremento de dichas prestaciones por hijos a cargo se determinan según el Derecho nacional del Estado miembro de que se trata y no según las disposiciones del artículo 77 del Reglamento.
16
Se sigue de ello que no procede, en un caso como el presente, ampliar el concepto de pensión o de renta de vejez, que figura en el artículo 77, de modo que incluya una pensión adquirida en virtud de la legislación de un único Estado miembro, aplicable a los trabajadores por cuenta propia.
17
Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que el artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, que regula las prestaciones familiares de los titulares de una pensión o renta de vejez, así como los incrementos y complementos de dichas pensiones o rentas por hijos a cargo, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «pensión o renta de vejez» no incluye las prestaciones de vejez concedidas en un Estado miembro a una persona que estuvo asegurada en él con arreglo a un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia, cuando dichas prestaciones se basan únicamente en la legislación de dicho Estado miembro, sin aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento.
18
La tercera cuestión, que atañe a la validez del artículo 6 del Reglamento n° 1408/71, fue planteada tan sólo para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que el artículo 77 del Reglamento debe ser aplicado en un caso como el presente. No es por tanto necesario responder a ella.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el National Insurance Commissioner mediante resolución de 14 de marzo de 1980, declara:
El artículo 77 del Reglamento n° 1408/71, que regula las prestaciones familiares de los titulares de una pensión o renta de vejez, así como los incrementos y complementos de dichas pensiones o rentas por hijos a cargo, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «pensión o renta de vejez» no incluye las prestaciones de vejez concedidas en un Estado miembro a una persona que estuvo asegurada en él con arreglo a un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia, cuando dichas prestaciones se basan únicamente en la legislación de dicho Estado miembro, sin aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento.
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Koopmans
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Everling
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento : inglés.
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