SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de julio de 1981 ( *1 )
En los asuntos acumulados 116/80,117/80, 119/80, 120/80 y 121/80,
que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidshof (Tribunal de apelación en el orden laboral) de Amberes (Sala Cuarta), sección de Hasselt, y dirigidas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions pour travailleurs salaries, con sede en Bruselas,
y
Giorgio Celestre (asunto 116/80),
Günther Dreilich (asunto 117/80),
Otto Bohnefeld (asunto 119/80),
Kunigunde Lex, viuda de Rydlakowski (asunto 120/80),
y entre
Fonds national de retraite des ouvriers mineurs, con sede en Bruselas,
y
Jozef Strehi (asunto 121/80),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE y del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: T. Koopmans, Presidente de Sala; A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;
Abogado General: Sir Gordon Slynn;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resoluciones de 22 de abril de 1980, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 y 7 de mayo siguientes, el Arbeidshof de Amberes (Afdeling de Hasselt) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE y del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en relación con el problema expuesto en los fundamentos de Derecho de las resoluciones.
2
Dichos fundamentos pueden resumirse como sigue. Los señores Celestre, de nacionalidad italiana, Dreilich y Bohnefeld, de nacionalidad alemana, trabajaron como mineros en el subsuelo en Bélgica durante 27 y 28 años respectivamente. Con anterioridad habían desarrollado una actividad por cuenta ajena en su país de origen. Obtuvieron el reconocimiento por el Office national des pensions pour travailleurs salaries (en lo sucesivo, «ONPTS»), organismo belga competente, de una pensión de jubilación de acuerdo con los períodos de seguro cubiertos en Bélgica. Disfrutan igualmente en su país de origen de una pensión de jubilación. La señora viuda de Rydlakowski disfruta de una pensión de supervivencia en virtud de la legislación alemana y de la legislación belga, ya que su marido desarrolló una actividad por cuenta ajena en Alemania, y después la de minero en el subsuelo en Bélgica durante 25 años.
3
Los Tribunales de trabajo de Hasselt y de Tongres, ante los que los interesados habían interpuesto recurso, reconocieron que los señores Celestre, Dreilich y Bohnefeld y la señora viuda de Rydlakowski tenían derecho a una pensión de jubilación y de supervivencia calculada en función del período máximo de actividad como obrero minero en el subsuelo en Bélgica, que corresponde a 30 años de actividad.
4
El ONPTS interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia ante el Arbeidshof de Amberes (Afdeling de Hasselt), alegando que el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto belga n° 50 prevé una regla contra la acumulación, en virtud de la cual los trabajadores que acreditan una actividad en la minería, por una parte, y una actividad en otra rama, por otra parte, pueden obtener una pensión de jubilación equivalente al resultado que se obtiene al multiplicar el número de años de trabajo en la minería por 1,5 con un máximo de 45/45, y que solamente puede satisfacerse a cargo de la institución belga una pensión de jubilación (o de supervivencia) que corresponda a los años de trabajo como minero en el subsuelo, con el requisito de que la suma de las pensiones de jubilación italiana o alemana y belga debe ser cuando menos igual a la pensión de jubilación de cuantía completa garantizada en virtud de la actividad laboral como minero en el subsuelo.
5
El demandante en el litigio principal en el asunto 121/80, el señor Strehi, de nacionalidad alemana, tiene derecho a una pensión de invalidez en Alemania, por una parte, así como a una pensión de invalidez en Bélgica, en virtud de su actividad como trabajador de la minería. El FNROM interpuso recurso de apelación contra la resolución del Tribunal du travail de Hasselt, resolución que se había dictado teniendo en consideración la sentencia prejudicial Strehi (62/76, Rec. 1977, p. 211), mediante la cual dicho Tribunal había reconocido que el interesado tenía derecho a una pensión de invalidez calculada en función de un período de actividad de duración máxima en Bélgica como minero en el subsuelo.
6
El régimen de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la minería, establecido por el Decreto Real belga n° 50, de 24 de octubre de 1967, dispone lo siguiente:
«Artículo 4
La pensión de jubilación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que el interesado haya formulado la solicitud, y como muy pronto:
1. [...]
2. [...]
3. El primer día del mes siguiente a aquel durante el cual el interesado:
a)
haya alcanzado la edad normal de jubilación: 55 o 60 años según se trate de una pensión de jubilación en razón del trabajo, respectivamente, como trabajador de la minería en el subsuelo o como trabajador de la minería en la superficie;
b)
o acredite haber trabajado de modo habitual y con carácter principal como trabajador en el subsuelo de las minas de hulla durante 25 años.»
Como excepción al párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2 del artículo 10 dispone que el trabajador:
«1.
Que haya trabajado de modo habitual y con carácter principal como trabajador de la minería durante al menos 20 años, podrá percibir una pensión de jubilación causada a razón de una treintava parte por cada año natural de trabajo como trabajador de la minería. Si no alcanza treinta años naturales de trabajo habitual y con carácter principal como obrero de la minería en el subsuelo de las minas o de las canteras con explotación subterránea, pero alcanza cuando menos veinticinco, se presumirá que acredita un trabajo habitual y de carácter principal en dicha condición durante un número de años naturales suplementarios igual a la diferencia entre treinta y el número de años naturales de trabajo habitual y con carácter principal acreditados en dicha condición. Todos los años suplementarios serán tomados en consideración como años de trabajo en el subsuelo de las minas de hulla con anterioridad a 1955.»
El régimen de las pensiones de invalidez de los trabajadores de la minería está regulado por el Decreto Real de 19 de noviembre de 1970, que dispone:
«Artículo 1, apartado 1: Tendrá derecho a una pensión de invalidez con los requisitos establecidos más adelante:
a)
El trabajador sometido al régimen de seguridad social de los trabajadores de la minería que haya dejado efectivamente de trabajar en las empresas mineras a causa de enfermedad que origine una incapacidad para el trabajo normal en el subsuelo y en la superficie de dichas empresas;
b)
El trabaj ador sometido al régimen de la seguridad social de los trabaj adores de la minería que, habiendo trabajado en el subsuelo, haya dejado efectivamente de trabajar en dichas empresas a causa de enfermedad que origine una incapacidad para el trabajo normal en el subsuelo de dichas empresas.
Apartado 2: La pensión de invalidez será concedida:
1.
Al trabajador contemplado en la letra a) del apartado 1, siempre que acredite un mínimo de diez años de trabajo en las empresas mineras;
2.
Al trabajador contemplado en la letra b) del apartado 1, siempre que acredite el número mínimo de años de trabajo establecido en el anterior punto primero, y que dicho mínimo comprenda al menos cinco años de trabajo efectivo en el subsuelo de las empresas mineras.
Artículo 23, apartado 1. La pensión de invalidez concedida en virtud del presente Decreto sólo podrá ser acumulada con una o varias pensiones de jubilación o de invalidez hasta la cuantía del importe anual de la pensión, fijado en el apartado 1, punto segundo o cuarto, del artículo 4, según se trate de trabajador casado o de trabajador soltero, viudo, divorciado o separado.»
7
El problema planteado por el Arbeidshof equivale a saber si el artículo 51 del Tratado y las disposiciones reglamentarias adoptadas para su aplicación deben ser interpretadas en el sentido de que, al liquidarse las prestaciones que deben abonarse a los interesados de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, no pueden tomarse en cuenta dos veces los períodos de seguro, en particular en lo que atañe a la acumulación de períodos efectivos de seguro en otro Estado miembro con períodos «presuntos» en el primer Estado miembro.
8
El Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado, para interpretar la legislación nacional. Es posible, no obstante, destacar determinadas reglas del Derecho Comunitario que pueden ser útiles para la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.
9
Debe, en primer lugar, recordarse que, como el Tribunal de Justicia afirmó, entre otras, en su sentencia de 14 de marzo de 1978, Schaap (98/77, Rec. p. 707), en tanto que el trabajador perciba una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no se oponen a que dicha legislación nacional sea aplicada en su totalidad, incluidas las reglas nacionales contra la acumulación, sin perjuicio de que, si la aplicación de dicha legislación se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán ser aplicadas las disposiciones de dicho artículo.
10
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el contenido y la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que atañe a la acumulación de prestaciones, así como efectuar la necesaria comparación para determinar en cada supuesto si la aplicación de las reglas nacionales es menos favorable para el trabajador que la aplicación de las disposiciones comunitarias interpretadas por el Tribunal de Justicia. El trabajador debe, en efecto, disfrutar de las prestaciones más favorables.
11
En su sentencia de 15 de octubre de 1980, D'Amico (4/80, Rec. p. 2951), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un trabajador disfruta de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de un Estado miembro, y de prestaciones de invalidez todavía no transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza. En consecuencia, son aplicables las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento n° 1408/71, y, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, queda excluida la aplicación de las reglas nacionales contra la acumulación.
12
En lo que atañe a la aplicación de las disposiciones del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, debe recordarse que de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento se desprende que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no serán aplicables. Se sigue de ello que la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 46 es la cuantía a la que tendría derecho el trabajador según la legislación nacional si no disfrutara de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Si en virtud de la legislación nacional el trabajador que puede acreditar un determinado número de años de seguro tiene derecho a una pensión de cuantía completa, deberá tomarse en consideración la cuantía de esta pensión completa.
13
El Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), contiene en sus artículos 15 y 46 disposiciones que regulan la superposición de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dos o más Estados miembros. La institución de un Estado miembro no está por tanto facultada para aplicar, para la totalización y prorrata de períodos de seguro, reglas nacionales que sean menos favorables para el trabajador que las del Reglamento.
14
Hay que recordar en particular las disposiciones de la letra e) del apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento, que establece:
«Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.»
15
Debe por tanto responderse a la cuestión planteada por el Arbeidshof de Amberes de la siguiente forma:
a)
En tanto que el trabajador perciba una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no se oponen a que dicha legislación nacional sea aplicada en su totalidad, incluidas las reglas nacionales contra la acumulación, sin perjuicio de que, si la aplicación de dicha legislación se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán ser aplicadas las disposiciones de dicho artículo.
b)
Cuando un trabajador disfruta de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de un Estado miembro, y de prestaciones de invalidez todavía no transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza. En consecuencia, son aplicables las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento n° 1408/71, y, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, queda excluida la aplicación de las reglas nacionales contra la acumulación.
c)
Cuando el trabajador disfruta de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez o de vejez, liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, no son aplicables las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional. Se sigue de ello que la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo 46 es la cuantía a la que tendría derecho el trabajador según la legislación nacional si no disfrutara de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Si, en virtud de la legislación nacional, el trabajador que pueda acreditar un determinado número de años de seguro tiene derecho a una pensión de cuantía completa, deberá tomarse en consideración el importe de dicha pensión de cuantía completa.
d)
El Reglamento n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), contiene en sus artículos 15 y 46 disposiciones que regulan la superposición de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dos o más Estados miembros. La institución de un Estado miembro no está por tanto facultada para aplicar, para la totalización y prorrata de períodos de seguro, reglas nacionales que sean menos favorables para el trabajador que las del Reglamento.
Costas
16
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica, por el Gobierno de la República Italiana, por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeidshof de Amberes mediante resoluciones de 22 de abril de 1980, declara:
a)
En tanto que el trabajador perciba una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no se oponen a que dicha legislación nacional sea aplicada en su totalidad, incluidas las reglas nacionales contra la acumulación, sin perjuicio de que, si la aplicación de dicha legislación se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán ser aplicadas las disposiciones de dicho artículo.
b)
Cuando un trabajador disfruta de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de un Estado miembro, y de prestaciones de invalidez todavía no transformadas en pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez deben considerarse de la misma naturaleza. En consecuencia, son aplicables las disposiciones del capítulo 3 del Reglamento n° 1408/71, y, en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, queda excluida la aplicación de las reglas nacionales contra la acumulación.
c)
Cuando el trabajador disfruta de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez o de vejez, liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, no son aplicables las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional. Se sigue de ello que la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo 46 es la cuantía a la que tendría derecho el trabajador según la legislación nacional si no disfrutara de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Si, en virtud de la legislación nacional, el trabajador que pueda acreditar un determinado número de años de seguro tiene derecho a una pensión de cuantía completa, deberá tomarse en consideración el importe de dicha pensión de cuantía completa.
d)
El Reglamento n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71, contiene, en sus artículos 15 y 46, disposiciones que regulan la superposición de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dos o más Estados miembros. La institución de un Estado miembro no está por tanto facultada para aplicar, para la totalización y prorrata de períodos de seguro, reglas nacionales que sean menos favorables para el trabajador que las del Reglamento.
Koopmans
O'Keeffe
Bosco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 1981.
Pór el Secretario
J.A. Pompe
Secretario Adjunto
El Presidente de la Sala Primera
T. Koopmans
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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