SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de abril de 1981 ( *1 )
En el asunto 132/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177. del Tratado CEE, por el Tribunal de première instance de Brujas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre, por una parte,
NV United Foods, con domicilio social en Bredene,
y
PVBA Aug. Van den Abeele, con domicilio social en Brujas,
y, por otra,
Estado Belga, por quien actúan el Ministre des Finances y el Ministre de la Santé Publique et de la Famille,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y siguientes, 30 y siguientes, 36 y 95 del Tratado CEE, en relación con la legislación belga relativa a las inspecciones sanitarias sobre las importaciones de pescado y a la percepción, con ocasión de esta inspección, de una tasa de inspección,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore y Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario. Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 5 de marzo de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1980, el Tribunal de première instance de Brujas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 9,12,13,30,36 y 95 del Tratado CEE para estar en condiciones de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la legislación belga en materia de inspección sanitaria de la importación de pescado.
2
De los autos se desprende que las demandantes en el procedimiento principal presentaron ante el citado Tribunal, en 1978, sendas demandas relativas a la devolución de cantidades pagadas por ellas a la Administración de Aduanas, en concepto de tasas de inspección sanitaria de pescado importado.
3
En la resolución de remisión se precisa que la inspección sanitaria del pescado está regulada en Bélgica por la Ley de 15 de abril de 1965, relativa a la inspección y al comercio del pescado, de las aves de corral, de los conejos y de la caza. Según el artículo 6 de esta Ley, pueden percibirse tasas fijadas por el Rey, de acuerdo con las modalidades que se determinan, destinadas a cubrir los gastos causados por la inspección sanitaria.
4
Las modalidades de la inspección sanitaria fueron establecidas por el Arrêté royal de 30 de abril de 1976, relativo a la inspección y al comercio del pescado. Los artículos 3 y 4 de este Arrêté, que integran el capítulo II, se refieren a la inspección sanitaria de los viveros de peces; los artículos 5 y 6, que integran el capítulo III, regulan la inspección del pescado capturado en el mar (llamado «pescado desembarcado»), efectuado bajo la responsabilidad de las autoridades municipales competentes en el momento del desembarque en las lonjas y mercados o en cualquier otro lugar de llegada; los artículos 9 y siguientes, que integran el capítulo V, contienen las disposiciones particulares aplicables a la inspección sanitaria del pescado importado, que compete a la Administración de Aduanas.
5
El artículo 21 del mismo Arrêté, modificado posteriormente por el Arrêté royal de 3 de diciembre de 1976, fija las tasas de inspección sanitaria a la importación en 15 BEF por cada 100 kg o fracción de 100 kg de pescado entero no tratado y, para el resto del pescado, en 30 BEF por cada 100 kg o fracción de 100 kg. Se precisa que tales tasas se percibirán en el momento de la intervención de los servicios de Aduana. La tasa de inspección sobre el pescado «desembarcado» viene determinada por otro Arrêté royal de 3 de diciembre de 1976, que establece las tasas de inspección en el momento del desembarque del pescado capturado en el mar. Según su artículo 1, la Administración municipal en cuyo territorio se desembarque el pescado percibirá una tasa de inspección destinada a cubrir los gastos originados por esta última. El artículo 2 del Arrêté fija la tasa de inspección de manera uniforme en 0,15 BEF por kilo de pescado «desembarcado».
6
Ante dicho Tribunal, las demandantes en el procedimiento principal se opusieron a la compatibilidad de estas disposiciones con las normas del Tratado CEE por un doble motivo.
7
Por una parte, afirmaron que esta inspección constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación prohibida por el artículo 30 del Tratado y que por ello, no puede constituir una base para la percepción de la tasa de inspección. La inspección sanitaria establecida por la legislación belga es en efecto ineficaz, onerosa y dilatoria y no encuentra justificación, en cuanto tal, en el artículo 36 del Tratado.
8
Por otra parte, respecto a la tasa de inspección, las demandantes estiman que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se inicia con la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Marimex (29/72, Rec. p. 1309), la percepción de cánones sanitarios debería considerarse como una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana prohibida por los artículos 9, 12 y 13 del Tratado. Aun cuando la tasa de inspección se considerara como un tributo interno a los efectos del artículo 95 del Tratado, su percepción seguiría siendo contraria a la norma que prohibe la discriminación establecida por este artículo.
9
Para resolver esta controversia, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia de la CEE, cuatro cuestiones que dicen textualmente:
«1)
Los artículos 3 0 y siguientes del Tratado CEE ¿deben interpretarse en el sentido de que una inspección sanitaria en la frontera sobre la importación de pescado, que tenga un carácter obligatorio y sistemático, ha de considerarse como una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la importación cuando:
—
el importador debe informar por escrito al servicio administrativo competente, al menos 24 horas antes de efectuarse la importación, de la naturaleza, la cantidad y la procedencia del envío, y mencionar el día y la hora de la importación, así como la Oficina o la Sucursal de Aduanas por la que vaya a realizarse la importación;
—
la importación de pescado puede efectuarse únicamente a través de las Oficinas y Sucursales de Aduanas designadas por la autoridad, y en los días y horas fijados por dicha autoridad;
—
los recipientes, el embalaje y el hielo utilizados deben satisfacer requisitos previstos por la Ley;
—
las marcas de inspección exigidas por la autoridad deben figurar en todos los envases, hasta los más pequeños; ,
—
los lotes de pescado importados deben ir acompañados obligatoriamente de un certificado de sanidad emitido por la autoridad competente del país de origen, en el que conste que el pescado ha sido objeto de un examen sanitario veterinario y que ha sido declarado apto para el consumo el día de su expedición, certificado de sanidad cuyo modelo fija, por otra parte, la autoridad del Estado importador?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe interpretarse el artículo 36 del Tratado CEE en el sentido de que una inspección sanitaria como la descrita en la primera cuestión está justificada en razón de los fines de protección de la salud pública que se supone debe perseguir la inspección sanitaria descrita?
3)
Las tasas de inspección que se imponen al importador para cubrir los gastos de la inspección sanitaria descrita en la primera cuestión, ¿deben considerarse como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, a los efectos de los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE, o como tributos internos, a los efectos del artículo 95 del Tratado, cuando:
—
la inspección de los viveros situados en el territorio del Estado miembro interesado no está sujeta al pago de ninguna tasa;
—
la inspección del pescado capturado en el mar se efectúa en el momento de su desembarque en las lonjas o mercados y se refiere al estado sanitario, la frescura y la integridad del pescado, en tanto que la inspección sanitaria en el momento de la importación se opera en las Oficinas de Aduanas y se refiere al certificado de sanidad, a la forma en que se transporta el pescado, al estado de conservación y a la conformidad con las exigencias de la normativa del Estado miembro importador en materia de inspección y de importación de pescado;
—
la tasa de inspección a la importación deben abonarse obligatoriamente cuando se cruza la frontera;
—
la tasas de inspección del pescado desembarcado son fijadas de manera uniforme cualquiera que sea su estado, en tanto que las tasas de inspección del pescado importado que no sea pescado entero no tratado, ascienden al doble de las tasas de inspección del pescado desembarcado?
4)
En el caso de que la cuestión precedente reciba una respuesta en el sentido de que las tasas de inspección, tal como están descritas en ella, no deben ser consideradas como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, sino que puede considerarse que forman parte de un sistema de tributos internos a los efectos del artículo 95 del Tratado CEE, ¿existe una discriminación, prohibida por esta disposición, cuando las tasas de inspección del pescado desembarcado son fijadas de manera uniforme, cualquiera que sea su estado, en tanto que las tasas de inspección del pescado importado que no sea pescado entero no tratado, ascienden al doble de las tasas de inspección del pescado desembarcado?»
10
En las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión manifiesta sus dudas sobre la compatibilidad con el Tratado del sistema de inspección sanitaria aplicado por Bélgica, pero, al parecer, sin poner en discusión su principio. Declara que está realizando una investigación sobre este régimen de inspección pero que por el momento no está en condiciones de emitir un juicio definitivo al respecto. No obstante, estima que una doble inspección, como la establecida por las disposiciones legales belgas, es incompatible con las exigencias del Tratado, al menos en lo que se refiere al pescado importado de otros Estados miembros de la Comunidad, cuyos ordenamientos garantizan ya, en amplia medida, una protección fiable y análoga.
11
En cuanto a la tasa de inspección, la Comisión estima que se trata de una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana, prohibida por el Tratado. De una investigación realizada en el conjunto de la Comunidad se desprende, según ella, que las tasas de inspección sanitaria han sido suprimidas en todos los Estados miembros excepto en Bélgica y a reserva de un Estado miembro sobre el que la Comisión no posee todavía datos seguros.
12
Según el Gobierno danés, no cabe duda alguna de que, en principio, los Estados miembros pueden fijar y aplicar normas relativas a la inspección sanitaria del pescado. Corresponde, añade, a las autoridades nacionales establecer un sistema coherente y seguro de inspección, capaz de funcionar en la práctica sin generar gastos administrativos desproporcionados y utilizar para ello la adecuada facultad de apreciación, siempre que respeten la obligación de no establecer diferencias de trato entre su propia producción y las mercancías importadas. Sin discutir en sí mismo el régimen de inspección belga, el Gobierno danés llama la atención sobre determinadas particularidades de dicho régimen, cuyo efecto —añade— es poner inconvenientes al comercio intracomunitário. De este modo, la exigencia de un preaviso de 24 horas para cualquier importación y el hecho de que sea la Administración la que determine el momento en el que la importación puede realizarse pueden crear un obstáculo al transporte de una mercancía altamente perecedera, cuya comercialización debe ser extremadamente rápida. Respecto al pescado congelado, el Gobierno danés estima que el desdoblamiento de la inspección, aplicado en el momento de la importación y, posteriormente, en las instalaciones del importador, puede constituir una traba inútil para este último.
13
En lo concerniente a la tasa de inspección, el Gobierno danés estima que no tiene importancia para el presente asunto que el tributo belga sea contemplado a la luz del artículo 9 o del artículo 95 del Tratado. Cualquiera que sea la calificación, el régimen de esta tasa genera discriminaciones, por cuanto los productos nacionales y los productos importados no son tratados según los mimos criterios. El Gobierno danés subraya especialmente la diferencia de imposición según que el pescado importado esté o no tratado, en tanto que el pescado «desembarcado» soporta siempre la tasa menos elevada, con independencia de su estado de preparación. El Gobierno danés precisa que Dinamarca, por su parte, no impone ninguna tasa ni exacción por las inspecciones sanitarias generales o sistemáticas que se efectúan en su país.
14
El Gobierno francés expone que, a falta de normativa comunitaria que armonice las modalidades de las inspecciones sanitarias nacionales, éstas entran sin discusión posible en la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado. No obstante, a su juicio, es difícil negar que algunas de las características mencionadas en la primera cuestión del Tribunal de Brujas pueden hacer más gravosas o difíciles las importaciones de pescado procedentes de los Estados miembros de la CEE. Respecto a la exigencia de una inspección tanto en el país de salida como en el país de destino, el Gobierno francés estima, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, que esta doble inspección está justificada por el carácter perecedero de la mercancía de que se trata y por el riesgo de que puedan producirse incidentes durante el transporte. En su opinión, lo necesario es que exista un «seguimiento» del pescado mediante las inspecciones sanitarias desde su desembarque, en todas las fases de la comercialización hasta la venta al consumidor; a este respecto, realizar inspecciones esporádicas le parece insuficiente.
15
Respecto a la tasa de inspección, el Gobierno francés considera que ésta constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por el Tratado. No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera calificarla como tributo interno, a los efectos del artículo 95, hace notar que las modalidades de percepción de esta tasa son discriminatorias por cuanto se reserva un trato diferente al pescado «desembarcado» y al pescado importado en razón, principalmente, de la diferencia establecida por la normativa belga entre el pescado tratado y el pescado no tratado; a este respecto, el Gobierno francés llama la atención sobre la confusión creada por el hecho de que esta distinción, establecida por la legislación belga, no concuerda con las categorías establecidas por el Arancel Aduanero Común (partidas arancelarias 03.01 y 03.02, respectivamente).
16
El Gobierno belga ha defendido, en la fase oral, la compatibilidad con el Tratado del régimen de inspección que se discute. Recuerda que, a tenor del artículo 36 del Tratado, las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones a la importación justificadas por razones de protección de la salud de las personas. El principio de una inspección sanitaria previa al despacho a consumo del pescado no puede, por consiguiente, ser considerado como incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario. Esta inspección se realizará, con arreglo a la Ley de 15 de abril de 1965 y al Arrêté royal de 30 de abril de 1976, sin discriminación alguna según se trate de pescado importado, desembarcado o procedente de viveros. En cuanto a la objeción de la existencia de una doble inspección, alegada por las demandantes en el procedimiento principal, una en el país de expedición y otra en el país de destino, el Gobierno belga observa que esta repetición de la inspección es inevitable para comprobar las condiciones de transporte de una mercancía perecedera en largas distancias.
17
En cuanto a la tasa de inspección, el Gobierno belga expone que esta tasa está destinada a financiar el examen sanitario que se aplica no a causa de la importación del pescado, sino más bien al despacharlo a consumo en el territorio belga, cualquiera que sea la procedencia de la mercancía. Respecto a la diferencia, destacada por distintas partes, entre la tasa aplicada a los pescados tratados y a los pescados no tratados, el Gobierno belga llama la atención sobre el hecho de que, según la experiencia, el tratamiento del pescado, es decir, cortarlo y limpiarlo, le hace perder aproximadamente el 50 % de su peso y ésta es la razón por la que el tipo de tasa percibida sobre el pescado tratado es el doble de la tasa percibida sobre el pescado no tratado. El Gobierno belga no discute el hecho de que el pescado «desembarcado» está sujeto únicamente a la tasa fijada para el pescado no tratado; lo explica por la circunstancia de que la flota pesquera belga carece en la actualidad de buques equipados para el tratamiento y transformación inmediatos del pescado en alta mar; admite que la norma aplicable debería modificarse en el momento en que existieran buques belgas equipados al efecto. Según el Gobierno belga, no puede, por consiguiente, hablarse de una discriminación fiscal del pescado importado.
18
En conclusión, el Gobierno belga estima que la aplicación de las inspecciones sanitarias no puede considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa y que la tasa de inspección no puede ser calificada de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
Compatibilidad de la inspección sanitaria con los artículos 30 y 36 del Tratado (cuestiones primera y segunda)
19
Mediante las dos primeras cuestiones, relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine fundamentalmente si una inspección sanitaria del pescado importado es compatible, en principio, con las disposiciones del Derecho comunitario y, en caso de respuesta afirmativa, si las modalidades de inspección destacadas en la primera cuestión están justificadas, teniendo en cuenta las exigencias del artículo 36.
20
A tenor del artículo 30, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente «sin perjuicio de las disposiciones siguientes». Esta reserva del artículo 30 se refiere principalmente al artículo 36, el cual establece que las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas, entre otras, por razones «de protección de la salud y vida de las personas». La segunda frase del mismo artículo añade, no obstante, que tales prohibiciones o restricciones «no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».
21
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar, en su reiterada jurisprudencia en la materia, que el artículo 30 trata de eliminar, entre los Estados miembros, todos los obstáculos a la libre circulación de mercancías y, en particular^ los que se refieren específicamente a los productos importados o que se aplican a los productos importados y a los productos nacionales exigiendo en cada caso requisitos diferentes, de forma que hagan más difícil u onerosa la comercialización de los productos importados (sentencias de 8 de julio,de 1975,↔ Rewe Zentralfmanz, 4/75,↔ Rec. p. 843; de 20 de mayo de 1976, De Peijper, 104/75,↔ Rec. p. 613; de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal,↔ 35/76, Rec. p. 1871 ; Comisión/Alemania, 153/78, Rec. p. 2555, y de 8 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel 251/78,↔ Rec. p. 3369).
22
No obstante, del artículo 36 se desprende que las inspecciones a la importación son compatibles con el Tratado cuando están justificadas por las necesidades de la salvaguardia de la salud pública, siempre, no obstante, que la aplicación de estas inspecciones no constituya una discriminación arbitraria o una restricción encubierta contra los productos importados. Si una inspección sanitaria responde a estas exigencias, el artículo 30 del Tratado no supone un obstáculo para semejante medida.
23
Procede responder a la luz de estos principios a las cuestiones planteadas.
24
Se ha de precisar a este respecto, en primer lugar, que en la actualidad no existen en la Comunidad normas comunes o armonizadas en materia de inspección sanitaria del pescado. El Reglamento (CEE) n° 113/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO L 20, p. 29; EE 04/01, p. 20), al que se ha hecho alusión en el curso del procedimiento, tiene por objeto el establecimiento de normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados; dicho Reglamento no se refiere al aspecto de la inspección sanitaria.
25
En estas circunstancias, corresponde a los Estados miembros reglamentar la inspección sanitaria en este campo y aplicarla en las diversas fases de comercialización del pescado. Dado que las restricciones al comercio justificadas por razones de protección de la salud pública están expresamente admitidas por el artículo 36 del Tratado y que la Comunidad no dispone todavía de normas comunes o armonizadas en la materia, la aplicación al pescado importado de otros Estados miembros de la inspección sanitaria previsto por la legislación nacional de un Estado miembro para el pescado de mar desembarcado en los puertos de dicho Estado no puede considerarse como constitutiva, en principio, de una medida prohibida por el Tratado.
26
No discuten las partes que las medidas controvertidas ante el órgano jurisdiccional nacional tienen el carácter de una inspección sanitaria y que por consiguiente están comprendidas, en principio, en la excepción prevista por el artículo 36. No obstante, esta afirmación deja abierta la cuestión de si las diversas circunstancias señaladas por el órgano jurisdiccional nacional pueden eventualmente constituir una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, de forma que priven a esta inspección de su justificación a los efectos del mismo artículo.
27
No cabe excluir que éste pueda ser el efecto o bien de algunas de las modalidades mencionadas en la primera cuestión o bien de la combinación de las mismas. Los diferentes datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional requieren las siguientes observaciones.
28
La exigencia de un preaviso por escrito y tan detallado como el que exige la legislación de que se trata, al menos 24 horas antes de la importación, resulta incompatible con la rapidez de las transacciones y de los transportes en la materia, teniendo en cuenta el carácter perecedero de la mercancía de que se trata. En cuanto a la determinación por la Administración de Aduanas de los puntos de inspección y de los días y horas de apertura de éstos, si se pusiera de manifiesto que estas medidas producen el efecto de entorpecer las importaciones, tales disposiciones sólo estarían justificadas bajo la condición de probar que responden a exigencias objetivas de la organización del servicio sanitario. Esta misma observación se aplica a las circunstancias técnicas mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional si se llegara a poner en evidencia que no existe una relación razonable entre las exigencias impuestas por la Administración y la ejecución de la inspección.
29
En cuanto a la exigencia de una inspección sobre la importación de mercancías que han sido ya objeto de una inspección equivalente en el Estado de expedición, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró a este propósito, en su sentencia Denkavit Futtermittel, antes citada, que una doble inspección, una en el país exportador y otra en el país importador, puede, según las circunstancias, ir más allá de lo que el artículo 36 permite, cuando las necesidades sanitarias pueden satisfacerse de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitários. En el presente caso, como el pescado ya ha sido objeto de una inspección sanitaria en el Estado de expedición, efectuada con arreglo a las normas prescritas por la propia legislación del Estado de destino, la inspección sobre la importación debe limitarse en todo caso a las medidas destinadas a prevenir los riesgos del transporte o los resultantes de posibles manipulaciones posteriores a la inspección efectuada en la salida.
30
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar, a la luz de las consideraciones anteriores, si, y en qué medida, las modalidades de la inspección sanitaria aplicada por las autoridades belgas pueden constituir una restricción inadmisible en el comercio intracomunitário..
31
Procede, pues, responder a las dos primeras cuestiones que, a falta de normas comunes o armonizadas en materia de inspección sanitaria del pescado, las medidas aplicadas por los Estados miembros no pueden considerarse, en principio, como una restricción prohibida por el Tratado, pero deben considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en virtud de los artículos 30 y 36, todas las modalidades de aplicación que vayan más allá de las necesidades de la inspección y puedan, como tales, frenar o restringir los intercambios intracomunitários.
Compatibilidad con el Derecho comunitario de las «tasas de inspección» (cuestiones tercera y cuarta)
32
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que indique los criterios según los cuales una exacción como la «tasa de inspección» puede ser calificada o bien de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a los efectos de los artículos 9,12 y 13 del Tratado, o bien de tributo interno a los efectos del artículo 95, llamando la atención sobre determinadas diferencias establecidas por el régimen de inspección de que se trata. Estas diferencias se refieren, por una parte, al pescado criado en cautividad, según se trate de pescado importado o de pescado procedente de viveros situados en el territorio nacional, y por otra, al pescado capturado en el mar, según se trate de pescado «desembarcado» o de pescado importado.
33
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, expresada por primera vez en la sentencia Marimex, antes citada, la calificación a efectos del Tratado de cánones percibidos con ocasión de inspecciones sanitarias a la importación depende de si los cánones de que se trata están determinados según criterios propios, no asimilables a los criterios que se usan para fijar las cargas pecuniarias que gravan en su caso los productos nacionales comparables, o si se trata de cargas pecuniarias correspondientes a un régimen general de cánones interiores que comprenden sistemáticamente, a los efectos de esta inspección, los productos nacionales y los productos importados según los mismos criterios.
34
En el asunto citado, igual que en varios asuntos posteriores (sentencias de 11 de octubre de 1973, Rewe, 39/73, Rec. p. 1039; de 9 de julio de 1975, Schroeder, 21/75, Rec. p. 905; de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75,↔ Rec. p. 129; Simmenthal, antes citadas, y de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire, 132/78, Rec. p. 1923), el Tribunal de Justicia hubo de calificar diversos tipos de cánones sanitarios como exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana por no apreciar una correspondencia suficientemente estrecha entre los cánones percibidos a la importación de los productos sometidos a inspección sanitaria y los cánones recaudados con ocasión de controles relativos a los productos nacionales.
35
Conforme a estos criterios es como habrá que examinar el régimen sobre el que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional.
36
No puede prescindirse en el presente caso de que la aplicación de la tasa de inspección forma parte de un único sistema reglamentario, derivado de la misma Ley de base. No obstante, tener en cuenta este criterio puramente formal no puede bastar con vistas a enjuiciar la compatibilidad con el Derecho comunitario del régimen de cánones discutido. Este enjuiciamiento deberá hacerse en función del contenido y los efectos de la normativa de que se trata.
37
A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional destaca en primer lugar el hecho de que el pescado criado en cautividad importado está sujeto a la tasa de inspección, en tanto que el régimen de inspección sobre los viveros de pescado situados en el territorio nacional está exento de cualquier canon. A reserva de las comprobaciones de hecho que el órgano jurisdiccional nacional realice, procede decir que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, la tasa de inspección percibida sobre el pescado criado en cautividad importado constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana si la situación legislativa es tal que el pescado criado en cautividad procedente de viveros situados en el territorio nacional se libra, de hecho o de Derecho, de la aplicación de toda tasa de inspección sanitaria.
38
Respecto al pescado capturado en el mar, el órgano jurisdiccional nacional llama sobre todo la atención sobre el hecho de que la tasa de inspección sobre el pescado «desembarcado» es recaudado por las autoridades municipales en el momento del desembarque, en tanto que la misma tasa sobre el pescado importado la recauda en el momento de su intervención la Administración de Aduanas y queda en poder del Estado. No se discute que, en uno y en otro caso, los ingresos deben cubrir, directa o indirectamente, la financiación de las operaciones de inspección sanitaria.
39
El análisis de la situación pone de manifiesto que la diferencia en las modalidades administrativas de recaudación se debe a que el pescado «desembarcado», considerado desde su captura como un producto nacional, está fuera de la competencia de la Administración de Aduanas, en tanto que la inspección del pescado importado sólo puede realizarse, bien en la frontera marítima, bien en la frontera terrestre, bien en el lugar de destino, en el interior del territorio, con la intervención de dicha Administración y que por consiguiente existe una razón objetiva que da origen a esta diferencia de régimen. En todo caso, no se ha demostrado que la distribución de las competencias administrativas entre las Administraciones municipales y la de Aduanas, en lo referente a la percepción y afectación de la tasa de inspección, tenga alguna influencia sobre la base impositiva y la incidencia de este canon. Por consiguiente, puede prescindirse de estas circunstancias a los efectos de examinar la compatibilidad del sistema analizado con el Derecho comunitario, la cual deberá enjuiciarse en función de la incidencia de la percepción discutida sobre el comercio intracomunitário.
40
Por el contrario, otras características del sistema discutido llevan a considerar que la tasa de inspección de que se trata constituye en realidad una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
41
A este respecto, procede destacar en primer lugar que las bases de aplicación y el tipo de la tasa de inspección han sido fijados en función de criterios diferentes, lo que hace difícil una comparación entre ambos regímenes. Esta dificultad es tanto más patente cuanto que los criterios que fundamentan la normativa de que se trata no concuerdan con las clasificaciones establecidas por la Comunidad para el Reglamento n° 100/76, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 20, p. 1), para el Arancel Aduanero Común y para las estadísticas del comercio.
42
Por añadidura, las normas relativas a la fijación de la tasa de inspección prevén la aplicación de un tipo uniforme por kilo para el pescado «desembarcado», en tanto que la tasa de inspección correspondiente al pescado importado, fijada por tramos de 100 kg y fracciones de 100 kg, se aplica en función de una distinción entre pescado tratado y el que no lo está, de modo que el pescado tratado está sujeto a una tasa de inspección de cuantía doble respecto al pescado no tratado. Cabe presumir, por más que en los autos no consta indicación alguna al respecto, que el pescado importado, debido a las necesidades del transporte, se incluye sobre todo en la categoría del pescado tratado, sujeto a una tasa de inspección más elevada que el pescado no tratado.
43
Procede, por consiguiente, responder a la tercera cuestión que ha de considerarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9, 12 y 13 del Tratado, una tasa de inspección sanitaria del pescado importado, determinada y aplicada, sin justificación objetiva, con arreglo a criterios específicos relativos o bien a la naturaleza o bien al estado de la mercancía, no comparables a los criterios que sirven para fijar las cargas pecuniarias que gravan los productos nacionales del mismo género.
44
Teniendo en cuenta esta respuesta, la cuarta cuestión carece de objeto.
Costas
45
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el Gobierno del Reino de Bélgica y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de première instance de Brujas mediante resolución de 5 de marzo de 1980, declara:
1)
A falta de normas comunes o armonizadas en materia de inspección sanitaria del pescado, las medidas de inspección aplicadas por los Estados miembros no pueden considerarse, en principio, como una restricción prohibida por el Tratado CEE, pero deben considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, con arreglo a los artículos 30 y 36 del Tratado, todas las modalidades de aplicación que vayan más allá de las necesidades de la inspección y puedan, como tales, frenar o restringir los intercambios intracomunitários.
2)
Ha de considerarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9,12 y 13 del Tratado CEE, una tasa de inspección sanitaria del pescado importado, determinada y aplicada, sin justificación objetiva, con arreglo a criterios relativos o bien a la naturaleza o bien al estado de la mercancía, no comparables a los criterios que sirven para fijar las cargas pecuniarias que gravan los productos nacionales del mismo género.
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Everling
Chloros
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de abril de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy