SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de mayo de 1981 ( *1 )
En los asuntos acumulados 142/80 y 143/80,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte d'appello di Milano, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Amministrazione delle finanze dello Stato,
por una parte,
y
Essevi SpA, con domicilio social en Milán (asunto 142/80),
y
Impresa Carlo Salengo, con domicilio social en Genova (asunto 143/80), por otra,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE, en relación con la legislación italiana en materia de impuestos estatales sobre los aguardientes importados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due y U. Everling, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotarti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante dos resoluciones de 19 de febrero de 1980, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de junio siguiente, la Corte d'appello di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 95 y 169 del Tratado CEE, para determinar la compatibilidad con el Tratado del mantenimiento en la legislación italiana de un régimen diferenciado de tributación en materia de impuestos sobre los aguardientes de vino.
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Según los autos, las dos sociedades demandadas en el litigio principal importaron, durante un período que, para la primera, iba del 1 de marzo de 1962 al 1 de diciembre de 1967 y, para la segunda, del 18 de abril de 1960 al 25 de octubre de 1971, coñac de origen francés por el cual abonaron los derechos fijados por la ley para el alcohol etílico «de primera categoría», es decir, para los espirituosos que no responden a determinadas exigencias en materia de procedencia y fabricación o, al ser producidos fuera del territorio del Estado, no pueden ser controlados en la fase de producción.
3
Las demandadas en el litigio principal plantearon ante el Tribunale di Milano un recurso solicitando la devolución de los impuestos abonados, alegando la infracción del artículo 95 del Tratado CEE durante los períodos antes especificados, y obtuvieron sendas sentencias, de 26 de enero y 1 de junio de 1978 respectivamente, por las que se condenaba a la Administración tributaria italiana a la devolución de los impuestos indebidamente percibidos.
4
El 31 de agosto de 1978, la citada Administración interpuso recurso de apelación contra dichas sentencias, y durante el procedimiento alegó la doctrina jurisprudencial de la Corte suprema di cassazione que, en sus sentencias 1317, 1318 y 1321, de 1 de marzo de 1979, declaró la conformidad al Derecho comunitario del sistema de tributación discutido. La Administración alegó entonces que la Comisión de las Comunidades Europeas había reconocido a la República Italiana, mediante dictamen de 28 de febrero de 1969, la posibilidad de aplicar el impuesto como instrumento de su política agrícola en el sector de los alcoholes y mantener provisionalmente el mencionado régimen diferenciado de tributación. En dicho dictamen la Comisión reconoció expresamente que este régimen era una «ayuda» compatible con las normas comunitarias, por lo que el impuesto estatal se había percibido legítimamente sobre los productos alcohólicos importados de Francia.
5
La Corte d'appello considera que los datos antes citados no pueden agotar el problema planteado ante ella. Señala que, si bien la Comisión admitió, mediante su dictamen de 28 de febrero de 1969, la posibilidad de que Italia mantuviera y aplicase el régimen tributario en discusión como instrumento de su política agrícola, un cierto número de factores nuevos se habían presentado a partir de esa fecha. A este respecto cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1969, Comisión/Italia (16/69, Rec. p. 377), en la cual afirmó que los aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas no son productos agrícolas en el sentido del Tratado, la sentencia de 10 de diciembre de 1974, Charmasson (48/74,↔ Rec. p. 1383) que se pronunció a favor de la incompatibilidad con el mercado común, tras la expiración del período transitorio, de los obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros, aunque dichos obstáculos formen parte de una organización nacional de mercado; finalmente, el dictamen motivado dirigido por la Comisión a la República Italiana, el 31 de julio de 1978, en relación con una tributación diferenciada en lo que respecta a la aplicación tanto del impuesto estatal como del impuesto de fabricación.
6
Habida cuenta de estos nuevos datos, así como de la argumentación desarrollada ante ella por la Administración tributaria, la Corte d'appello solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, que:
—
«Determine qué efecto ha de atribuirse a los dictámenes emitidos por la Comisión conforme al artículo 169 del Tratado CEE, dictámenes de los que se ha hecho mención anteriormente; que, a continuación, declare si, al aplicar a los aguardientes de vino importados de otros Estados miembros un sistema de tributación que establece un impuesto estatal por importe de 60.000 liras por hectolitro de alcohol puro (90.000 liras, a partir de marzo de 1976), que no se ha establecido para el producto nacional similar ni se le ha aplicado, Italia ha infringido el artículo 95 del Tratado
—
Declare si, tras el comienzo de la segunda etapa, prevista en el tercer párrafo del artículo 95, como final del plazo para la derogación de las normativas internas contrarias al principio de igualdad ante el tributo establecido en los párrafos primero y segundo del mismo artículo, Italia podría estar autorizada, con carácter excepcional, a mantener una discriminación preexistente en la importación de los aguardientes de vino.»
Sobre algunos antecedentes de hecho de los asuntos
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Según los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno italiano, el 8 de mayo de 1968, la Comisión dirigió al Ministro italiano de Asuntos Exteriores un escrito redactado en los siguientes términos:
«Le ruego tenga a bien someter a examen del Gobierno italiano las siguientes consideraciones relativas a los impuestos sobre el alcohol.
La legislación fiscal italiana en materia de impuestos sobre el alcohol establece que los alcoholes pagarán un impuesto estatal de 60.000 LIT/hl de alcohol puro. Se establecen numerosas reducciones a favor de determinados productos, entre ellos los aguardientes de vino y de orujo. Estos aguardientes están exentos de impuestos estatales y pagan el impuesto de fabricación por un importe de 53.000 LIT/hl, para los aguardientes de vino, y 50.000 LIT/hl para los aguardientes de orujo.
Ahora bien, los aguardientes de vino y de orujo importados abonan el impuesto estatal por un importe de 60.000 LIT/hl de alcohol puro y el impuesto de fabricación de 60.000 LIT/hl de alcohol puro.
Este régimen diferenciado en perjuicio de los productos importados, es contrario al artículo 95 del Tratado (omissis).
En su escrito de 4 de noviembre de 1965, la Comisión ya comunicó al Gobierno italiano sus observaciones sobre estos problemas. Mediante escrito de la Representación Permanente italiana, de fecha 12 de febrero de 1966, el Gobierno italiano dio a conocer su opinión a la Comisión. Según el Gobierno italiano la finalidad de la tributación diferenciada en materia de alcohol es permitir la coexistencia de diversas materias primas para la fabricación de alcohol y, de ese modo, garantizar la salida de determinadas materias primas que sirven para la producción de alcohol agrícola. Por consiguiente, únicamente podrá considerarse la supresión de este régimen diferenciado en el momento en que los intereses agrícolas italianos en este sector sean asumidos en el marco de la Política Agrícola Común en materia de alcohol. Por otra parte, las autoridades italianas alegaron que, en otros Estados miembros existían discriminaciones al menos de igual importancia, como las derivadas de la existencia de monopolios en Francia y en Alemania.
La Comisión no desea negar categóricamente la existencia de los problemas agrícolas planteados en Italia por el alcohol. Por este motivo, considera que los sistemas diferenciados de tributación previstos por la legislación italiana y debidos a la aplicación del impuesto estatal, pueden subsistir provisionalmente, dado que este impuesto constituye, en cierto modo, el instrumento de la política agrícola italiana en materia de alcohol, permitiendo a los alcoholes de cualquier origen encontrar una salida en el mercado, cualquiera que sea el coste de la materia prima.
No obstante, las exigencias agrícolas no justifican todas las diferencias fiscales mencionadas entre productos nacionales e importados; las necesidades agrícolas ya están atendidas por el impuesto estatal, que sólo pagan los productos importados. De ahí se sigue que no pueden invocarse consideraciones de carácter agrícola también para el impuesto de fabricación, a fin de justificar la tributación diferenciada en perjuicio de los aguardientes de vino y de orujo importados y de los productos similares al vermú y al marsala importados.
Por estas razones, la Comisión considera que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado, en lo que respecta a la reducción del impuesto de fabricación sobre los aguardientes de vino y de orujo y a la reducción del impuesto de fabricación sobre el alcohol utilizado para la fabricación de vermú y de marsala. Por estas razones, la Comisión invita al Gobierno de la República Italiana, en aplicación del artículo 169 del Tratado, a presentarle sus observaciones sobre lo anterior en el plazo de un mes a contar desde el recibo de la presente. La Comisión se reserva el derecho de emitir el dictamen motivado previsto en el mismo artículo 169, si es necesario, tras haber tenido conocimiento de estas observaciones.»
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Al no haber atendido el Gobierno italiano la petición de la Comisión, el 28 de febrero de 1969, ésta formuló, en los siguientes términos, un Dictamen motivado conforme al artículo 169 del Tratado, respecto a los impuestos sobre el consumo de alcohol:
«En Italia, los alcoholes de fabricación nacional están sujetos a impuestos estatales de 60.000 LIT/hl de alcohol puro y al impuesto de fabricación de 60.000 LIT/hl de alcohol puro. La ley establece numerosas reducciones, en particular para los aguardientes de vino y de orujo, que están exentos del impuesto estatal y sometidos al impuesto de fabricación de 53.000 LIT/hl para los aguardientes de vino y de 50.000 LIT/por hi para los aguardientes de orujo.
Los aguardientes de vino y de orujo importados a Italia están, por el contrario, sometidos a impuestos estatales de 60.000 LIT/hl de alcohol puro y al impuesto de fabricación de 60.000 LIT/hl de alcohol puro (omìssis).
Desde noviembre de 1965, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno italiano sobre el carácter discriminatorio de este régimen.
Posteriormente, mediante escrito de 8 de mayo de 1968, la Comisión inició el procedimiento regulado por el artículo 169 del Tratado CEE, por infracción del artículo 95 del Tratado. En su respuesta, mediante escrito de 23 de julio de 1968 de la Representación Permanente de Italia, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que no tenía intención de suprimir la tributación diferenciada de que se trata mientras no se introdujeran modificaciones en los monopolios nacionales existentes en Alemania y en Francia y se estableciera una política agrícola común en este sector (omissis).
Salvo en un solo punto, los argumentos expuestos no pueden cuestionar el fundamento del punto de vista expresado por la Comisión en su escrito de 8 de mayo de 1968. Hay que destacar, ante todo, que en ningún caso los Estados miembros pueden invocar infracciones de la misma naturaleza cometidas por otros Estados miembros para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que les imponen las disposiciones del Tratado.
En cuanto al argumento de que Italia aplica su política agrícola en materia de alcohol a través del impuesto y que sólo podrá modificar su postura en el marco de una política común en materia de alcohol, la Comisión ya admitió, en el citado escrito de 8 de mayo de 1968, que Italia podía efectivamente aplicar el impuesto como instrumento de su política agrícola en este sector y mantener provisionalmente, en dicho marco, la tributación diferenciada por importe de 60.000 LIT/hl de alcohol puro mediante la aplicación de impuestos estatales. Por medio de tal diferenciación se pueden comercializar los alcoholes a un precio más o menos uniforme, cualquiera que sea su precio de coste.”
9
La Comisión afirmaba, a continuación, en su dictamen motivado que existía un incumplimiento en relación con diversos aspectos del régimen fiscal, distintos del impuesto estatal. Hay que señalar que tras este dictamen motivado no se interpuso recurso ante el asunto al Tribunal de Justicia.
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El 31 de julio de 1975, la Comisión dirigió al Gobierno italiano, con arreglo al primer párrafo del artículo 169, una nueva comunicación en la que se formulaban, desde el punto de vista de la regla de no discriminación del artículo 95, determinadas críticas al vigente régimen fiscal del alcohol en Italia, en lo que se refiere al impuesto de fabricación, al impuesto estatal normal y el impuesto estatal especial y en la que se pedía al Gobierno italiano que eliminara las discriminaciones que dicho régimen implicaba respecto a los productos importados de otros Estados miembros.
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Al no haber atendido las autoridades italianas a este nuevo requerimiento a plena satisfacción de la Comisión, ésta emitió, el 31 de julio de 1978, un dictamen motivado relativo a la tributación diferenciada respecto a la aplicación del impuesto de fabricación y del impuesto estatal a los alcoholes. Tras este dictamen motivado tampoco se recurrió al Tribunal de Justicia.
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Ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano formuló la tesis de que el régimen tributario en discusión no era en realidad otra cosa que una ayuda en favor de la agricultura, concedida en forma de ventaja fiscal reservada a la producción nacional. Dicho Gobierno considera que este régimen de ayuda fue confirmado por el dictamen motivado de 28 de febrero de 1969 y que, a falta de un acto en contrario, esta autorización aún subsistía y, por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían aceptar su conformidad a Derecho. Aun a falta de tal autorización, al tratarse de una ayuda anterior a la entrada en vigor del Tratado, podría mantenerse con arreglo al artículo 93.
Sobre el alcance de las definiciones de postura y del dictamen emitido por la Comisión en el marco del procedimiento del artículo 169
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El objeto de las cuestiones planteadas por la Corte d'appello es, en primer lugar, determinar cuál es el alcance y el valor jurídico de los dictámenes emitidos por. la Comisión en el marco del procedimiento de los recursos por incumplimiento de Estado que regula el artículo 169 del Tratado. Más en concreto, se trata de determinar cuál puede ser el efecto jurídico de una garantía como la dada por la Comisión en su escrito de requerimiento de 8 de mayo de 1968 y en su dictamen motivado de 28 de febrero de 1969, emitidos en aplicación del artículo 169 del Tratado, que autorizaban a Italia a mantener provisionalmente un régimen denominado de «tributación diferenciada».
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El artículo 169 establece que si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, «emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones». Añade que la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Justicia si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión.
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El propósito de este procedimiento preliminar, que se inscribe en el marco general de la misión de vigilancia atribuida a la Comisión por el primer guión del artículo 155, es en primer lugar dar ocasión al Estado miembro para justificar su postura y, en su caso, permitir que la Comisión consiga que el Estado miembro se adapte voluntariamente a las exigencias del Tratado. En caso de que este esfuerzo por llegar a una solución no se vea coronado por el éxito, la finalidad del dictamen motivado es definir el objeto del litigio.
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Por el contrario, la Comisión no tiene competencia para determinar de modo definitivo, mediante los dictámenes emitidos en aplicación del artículo 169 o mediante otras definiciones de postura en el marco del mismo procedimiento, los derechos y obligaciones de un Estado miembro, ni para darle garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento. Según el sistema de los artículos 169 a 171 del Tratado, la determinación de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y la valoración de su comportamiento sólo pueden derivarse de una sentencia del Tribunal de Justicia.
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Con mayor motivo, la Comisión no puede, en las definiciones de postura y en los dictámenes emitidos conforme al artículo 169, dispensar a un Estado miembro de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. En especial, tales garantías no pueden impedir que los particulares hagan valer ante los Tribunales los derechos que les confiere el Tratado, frente a actos legislativos o administrativos de un Estado miembro que sean incompatibles con el Derecho comunitario.
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Procede, por tanto, responder a la primera parte de las cuestiones planteadas que los dictámenes emitidos por la Comisión conforme al artículo 169 sólo producen efectos jurídicos en relación con el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia, en el marco de los recursos por incumplimiento de Estado, y que la Comisión no puede, mediante definiciones de postura adoptadas en el marco de dicho procedimiento, liberar a un Estado miembro de sus obligaciones o lesionar los derechos que el Tratado reconoce a los particulares.
Sobre la compatibilidad con el artículo 95 de un régimen diferenciado de tributación del alcohol
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La segunda parte de las cuestiones planteadas tiene por objeto determinar si un Estado miembro puede aplicar a los productos alcohólicos originarios de otros Estados miembros un tributo del que, total o parcialmente, están exentos los productos nacionales similares.
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Según las resoluciones de remisión, no se discute la relación de similitud, en el sentido del artículo 95, entre el producto importado (en este caso, coñac de origen francés) y el producto nacional competidor (en este caso, aguardiente de vino o de orujo). Según los datos aportados por el Gobierno italiano, la diferencia de régimen fiscal entre las dos mercancías deriva de que el alcohol importado, considerado «alcohol de primera categoría» soporta como tal la carga fiscal plena, mientras que los alcoholes equivalentes de fabricación nacional se incluyen entre los «alcoholes de segunda categoría», exentos de los impuestos estatales, con la particularidad de que sólo pueden incluirse en esta categoría los alcoholes cuya fabricación pueda ser controlada en la fase de producción en el territorio del Estado italiano.
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Como el Tribunal de Justicia ha afirmado en reiterada jurisprudencia (véase, en último término la sentencia de 14 de enero de 1981, Chemial Farmaceutici 140/79,↔ Rec. p. 1), el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de tributación diferenciada para determinados productos, en función de criterios objetivos, como, la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de fabricación aplicados. Semejantes diferenciaciones son compatibles con el Derecho comunitario si pretenden alcanzar objetivos de política económica compatibles, asimismo con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado y si sus modalidades son de tal naturaleza que eviten cualquier forma de discriminación directa o indirecta contra las importaciones procedentes de los demás Estados miembros o de protección a favor de los productos nacionales competidores.
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Ahora bien, el hecho de supeditar la concesión de una exención fiscal o la aplicación de un tipo de gravamen reducido a la posibilidad de un control de la producción sobre el territorio nacional constituye un requisito que, por definición, los productos similares procedentes de otros Estados miembros no pueden cumplir. Semejante exigencia excluye de antemano a estos productos de la ventaja fiscal de que se trata, reservándola a la producción nacional. Resulta, pues, que tal sistema impositivo es de carácter discriminatorio y cae, como tal, bajo la prohibición del artículo 95.
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Por tanto, procede responder a la segunda parte de las cuestiones plateadas que un sistema tributario sobre el alcohol conforme al cual las exenciones o las reducciones de la carga fiscal están reservadas únicamente a la producción nacional, constituye una discriminación prohibida por el artículo 95 del Tratado.
Sobre el efecto del artículo 95 en el tiempo y sus relaciones con el régimen de ayudas
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La tercera parte de las cuestiones se refiere a si, una vez expirado el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 95, podía autorizarse a un Estado miembro a mantener, con carácter excepcional, una discriminación preexistente en el régimen fiscal aplicable a la importación de los aguardientes de vino.
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Según los autos y los razonamientos expuestos por el Gobierno italiano en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Juez nacional desea determinar si la opinión expresada por la Comisión en su escrito de 8 de mayo de 1968 y en el dictamen motivado de 28 de febrero de 1969 respecto al mantenimiento provisional del régimen llamado «de tributación diferenciada» en materia de impuestos estatales puede equivaler a la aprobación de una ayuda con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, incluso tras la expiración del plazo fijado en el párrafo tercero del artículo 95.
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Según el párrafo tercero del artículo 95, «los Estados miembros derogarán o modificarán, a más tardar, al comienzo de la segunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas precedentes».
27
De este artículo se desprende que la fecha de 31 de diciembre de 1961 constituyó el límite último en que los Estados miembros debían haber eliminado en sus legislaciones y prácticas fiscales todas las medidas incompatibles con la regla de no discriminación establecida por los dos primeros párrafos del artículo 95. Por tanto, a partir de esta fecha, dichas disposiciones produjeron plenos efectos, pudiendo ser invocadas por los particulares frente a cualquier Estado miembro.
28
La tesis mantenida por el Estado italiano, tanto ante el Juez nacional como ante el Tribunal de Justicia, en el sentido de que la excepción establecida por la Comisión en su escrito de 8 de mayo de 1968 y en el dictamen motivado de 28 de febrero de 1969, constituía la autorización de una ayuda con arreglo al Tratado, no puede sostenerse de hecho ni de derecho. Baste destacar a este respecto que, según el sistema del Tratado, un Estado miembro no puede establecer ni autorizar una ayuda en forma de discriminaciones fiscales contra productos originarios de otros Estados miembros.
29
Procede, pues, responder a la tercera parte de las cuestiones que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 95, la regla de no discriminación establecida en los dos primeros párrafos de este artículo produjo plenos efectos a partir del 1 de enero de 1962, y que, tras esta fecha, ya no puede autorizarse a un Estado miembro a mantener una discriminación fiscal preexistente en el régimen aplicable a la importación de los aguardientes originarios de otros Estados miembros.
Sobre el efecto de la presente sentencia en el tiempo
30
En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano solicitó que, en caso de que el Tribunal de Justicia resuelva que carecen de efecto las definiciones de postura de la Comisión en lo relativo a la aplicación en el presente caso de la prohibición del artículo 95, limite el alcance de su sentencia a las posibles recaudaciones indebidas de impuestos que se produjeran en el futuro, admitiendo por el contrario el carácter definitivo de los efectos de la excepción concedida por la Comisión en cuanto al pasado.
31
A tal efecto el Gobierno italiano alegó, por una parte, el precedente de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne (43/75,↔ Rec. p. 455), en la cual el Tribunal de Justicia se consideró competente para limitar excepcionalmente, según el principio general de seguridad, la posibilidad de que los interesados se amparen en sus propias sentencias. En el presente caso, a estas consideraciones se añade, según el Gobierno italiano, la necesidad de proteger la confianza legítima que el Gobierno italiano podía tener en la validez de una medida fiscal que había sido. expresamente autorizada por el ejecutivo comunitario.
32
Por otra parte, el Gobierno italiano llama la atención sobre el hecho de que los impuestos controvertidos fueron repercutidos por los importadores sobre el comercio, de manera que su devolución implicaría una pesada carga para las finanzas públicas italianas sin una ventaja correlativa para los consumidores que, en definitiva, fueron los únicos que soportaron la medida fiscal de que se trata.
33
En lo que respecta al primer argumento, procede recordar que la disposición correspondiente del Tratado, es decir, el artículo 95 y la cuestión de su aplicabilidad directa constituyen el objeto de una doctrina jurisprudencial antigua, abundante y variada que no permite que subsista duda alguna sobre el alcance de esta disposición. Baste recordar a este respecto que, ya en su sentencia de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (asuntos acumulados 2/62 y 3/62,↔ Rec. p. 813), en la misma época en que se percibieron los tributos controvertidos, el Tribunal de Justicia destacó las rigurosas exigencias inherentes a esta norma del Tratado.
34
En cuanto a las medidas fiscales que constituyen el objeto del litigio, procede destacar que, a pesar de que las definiciones de postura de la Comisión a este respecto desde el 4 de noviembre de 1965 hayan podido crear, para las autoridades italianas, una apariencia de legalidad, las incertidumbres que desde esta fecha se plantearon, tanto en el plano comunitario como en el nacional, en cuanto a la compatibilidad de las medidas de que se trata con el Derecho comunitario, impiden que el Gobierno italiano pueda invocar en el presente caso las exigencias de la seguridad jurídica o la existencia de un estado de confianza legítima, para justificar una limitación temporal del alcance de la presente sentencia.
35
En cuanto al argumento basado en el hecho de que los impuestos cuya devolución constituye el objeto de los litigios principales fueran repercutidos sobre los consumidores, procede precisar que la protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico comunitario no exige conceder la devolución de los impuestos indebidamente percibidos en condiciones que impliquen un enriquecimiento injusto de los beneficiarios. Por tanto, nada se opone, desde el punto de vista del Derecho comunitario, a que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan en cuenta, con arreglo a su Derecho nacional, el hecho de que los impuestos indebidamente percibidos hayan podido incorporarse a los precios de la empresa sujeta al impuesto y ser repercutidos sobre los compradores (sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79,↔ Rec. p. 1205).
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte d'appello de Milano mediante resoluciones de 19 de febrero de 1980, declara:
1)
Los dictámenes emitidos por la Comisión conforme al artículo 169 del Tratado CEE sólo producen efectos jurídicos en relación con el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia, en el marco de los recursos por incumplimiento de Estado. La Comisión no puede, mediante definiciones de postura adoptadas en el marco de dicho procedimiento, liberar a un Estado miembro de sus obligaciones o lesionar los derechos que el Tratado reconoce a los particulares.
2)
Un sistema tributario sobre el alcohol conforme al cual las exenciones o las reducciones de la carga fiscal están reservadas únicamente a la producción nacional, constituye una discriminación prohibida por el artículo 95 del Tratado CEE.
3)
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 95 del Tratado CEE, la regla de no discriminación establecida en los dos primeros párrafos de este artículo produjo plenos efectos a partir del 1 de enero de 1962. Tras esta fecha, ya no puede autorizarse a un Estado miembro a mantener una discriminación fiscal preexistente en el régimen aplicable a la importación de los aguardientes originarios de otros Estados miembros.
Mertens de Wilmars
Pescatore
Mackenzie Stuart
Koopmans
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Everling
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de mayo de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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