SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de mayo de 1981 ( *1 )
En el asunto 152/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Debayser SA, Sucre-Union SA y Jean Lion SA, con domicilio social en París
y
Directeur du Fonds d'intervention et de régularisation du marche du sucre, ministre de l'agriculture et ministre du budget,
una decisión prejudicial sobre la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1608/74 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 26 de junio de 1974 (DO L 170, p. 38),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: P. Pescatore, Presidente de la Sala Segunda en funciones de Presidente; Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 17 de junio de 1980, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1980, el tribunal administratif de Paris, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1608/74 de la Comisión, de 26 de junio de 1974, sobre disposiciones particulares en materia de montantes compensatorios monetarios (DO L 170, p. 38).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Debayser SA, Sucre-Union SA y Jean Lion SA y el Fonds d'intervention et de régularisation du marché du sucre (en lo sucesivo, «FIRS»), que es la autoridad competente en Francia para exigir y pagar los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM») en el sector del azúcar, sobre la negativa del citado organismo a aplicar a las demandantes la cláusula de equidad contenida en él Reglamento n° 1608/74, antes citado, de forma que se les exonere de la parte de los MCM que constituye la diferencia entre los MCM aplicables en la fecha en que aquéllas celebraron los contratos de exportación de azúcar y los MCM en vigor en la fecha de la realización de dichas exportaciones.
3
Según el artículo 1 del Reglamento n° 1608/74,
«En caso de instauración o de incremento de montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la fijación o de la modificación del tipo central o del tipo representativo, utilizado en el marco de la Política Agrícola Común, de la moneda de un Estado miembro, o de la decisión de un Estado miembro de dejar flotar su moneda en relación con las monedas de los Estados miembros, la fluctuación de cuyas cotizaciones se mantiene dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 %, el Estado miembro interesado estará autorizado a no recaudar, con carácter excepcional y en las condiciones que se enumeran más adelante, el montante compensatorio monetario o la parte de dicho montante correspondiente al incremento.»
El apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento establece:
«El artículo 1 se aplicará únicamente a las importaciones y exportaciones realizadas en virtud de contratos firmes celebrados antes de la medida monetaria prevista en el citado artículo.»
4
Dado que el Gobierno francés decidió el 15 de marzo de 1976 dejar flotar el franco, se instauraron MCM a partir del 25 de marzo de 1976. Dichos montantes, fijados en 4,46 FF el 25 de marzo de 1976, experimentaron varios incrementos como consecuencia de la depreciación del franco francés. Pasaron, gradualmente, de 4,85 FF, el 23 de julio de 1976, a 32,67 FF, el 27 de diciembre de 1976.
5
Ante el establecimiento de este sistema, las demandantes solicitaron al FIRS que se aplicara el Reglamento n° 1608/74 también a los contratos firmes celebrados después del 15 de marzo de 1976 y ejecutados después del 23 de julio de 1976, fecha a partir de la cual los MCM experimentaron los incrementos mencionados.
6
Mediante una circular del FIRS, se comunicó a los exportadores afectados que no podía aplicarse a estos contratos la exoneración establecida por el Reglamento n° 1608/74 que ellos reclamaban, ya que el ámbito de aplicación de la cláusula de equidad contenida en este Reglamento se limitaba a las importaciones o exportaciones realizadas en virtud de contratos firmes celebrados antes de la medida monetaria a que se refiere el artículo 1 del mismo Reglamento, medida monetaria que sólo puede consistir en el presente caso en la decisión adoptada por el Gobierno francés, el 15 de marzo de 1976, de dejar flotar el franco. El 7 de diciembre de 1976, la Comisión dio una respuesta idéntica al presidente del Syndicat du commerce des sucres.
7
Tras haber interpuesto un recurso contra la Comisión ante este Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, destinado a obtener, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la devolución de los incrementos de los MCM indebidamente pagados, y tras haber declarado este Tribunal de Justicia la inadmisibilidad de dicho recurso mediante sentencia de 2 de marzo de 1978, Debayser/Comisión (asuntos acumulados 12/77, 18/77 y 21/77, Rec. p. 553), por tener por objeto medidas adoptadas por las autoridades nacionales, las demandantes interpusieron ante el tribunal administratif de Paris un recurso de anulación dirigido contra el FIRS. Este recurso tiene por objeto la negativa del citado organismo a aplicar el Reglamento n° 1608/74 a la exportaciones efectuadas en virtud de contratos firmes celebrados después del 15 de marzo de 1976 y ejecutados después del 23 de julio de 1976, y está destinado a obtener la devolución de los incrementos de los MCM pagados en el momento de la ejecución de los contratos de exportación celebrados antes de la fecha de cada uno de los incrementos.
8
En el curso de este recurso, solicitaron al órgano jurisdiccional nacional que remitiera a este Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre, entre otros extremos, la interpretación de la expresión «medida monetaria» contenida el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 y, en caso de que debiera interpretarse que dicha expresión únicamente es aplicable en el presente caso a la decisión del Gobierno francés de 15 de marzo de 1976, sobre la validez de la mencionada disposición, en la medida en que excluye del ámbito de aplicación del citado Reglamento los contratos firmes celebrados después del 15 de marzo de 1976.
9
El órgano jurisdiccional nacional, al considerar que el concepto de «medida monetaria» prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 no planteaba un problema de interpretación y que en el presente caso sólo podía aplicarse a la decisión del Gobierno francés de 15 de marzo de 1976, decidió someter a este Tribunal de Justicia tan sólo la segunda cuestión y solicitarle así que se pronunciara sobre la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 de la Comisión.
10
El órgano jurisdiccional estimó acertadamente que el concepto de «medida monetaria» que figura en el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que en el presente caso se aplica únicamente a la decisión adoptada el 15 de marzo de 1976 por el Gobierno francés de dejar flotar el franco fuera de los límites de fluctuación, admitidos en relación con las monedas de los Estados miembros, de lo que se convino en llamar en la época la «serpiente monetaria».
11
Partiendo de esta interpretación, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, «en atención a la redacción del tercer considerando del citado texto», puede ser considerado válido en la medida en que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento las importaciones o las exportaciones efectuadas en virtud de contratos fumes celebrados después de la medida monetaria prevista en el artículo 1, pero con anterioridad a cada uno de los incrementos de los MCM que implican una carga más gravosa para el operador.
12
De la exposición de motivos del Reglamento n° 1608/74 de la Comisión se deduce que las finalidades a las que obedecen las disposiciones de este Reglamento no consisten en garantizar a los operadores obligados a cumplir contratos que incluyen condiciones preestablecidas una protección generalizada contra la aplicación de los MCM debida al acontecimiento monetario descrito en el primer considerando y en el artículo 1, sino que pretenden únicamente, en relación con los contratos celebrados antes de dicho acontecimiento, introducir en la normativa monetaria «cierta flexibilidad», dando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar una cláusula de equidad que les permita «examinar individualmente cada caso, en relación con el perjuicio sufrido, manteniendo las disposiciones que permitan asegurar una aplicación coordinada de la misma».
13
De ello se deduce que la tesis expuesta en el curso del procedimiento por las demandantes del litigio principal, según la cual el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74, por el criterio restrictivo que adopta, impide al Reglamento alcanzar el objetivo perseguido, procede de un análisis erróneo de la naturaleza y de las finalidades de este Reglamento. Al limitar el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1608/74 a las importaciones o exportaciones efectuadas en virtud de contratos firmes celebrados antes de la medida monetaria prevista en el artículo 1, la citada disposición no contradice las finalidades de este mismo Reglamento, sino que se mantiene dentro de los límites de estas finalidades, tal como las define el conjunto de la exposición de motivos del citado texto, que tiende a asegurar el mantenimiento de la función propia de los MCM.
14
En efecto, dicha tesis ignora las exigencias relativas al funcionamiento correcto y eficaz de los MCM que, para poder alcanzar su objetivo corrector de las modificaciones introducidas en la fijación del tipo central o del tipo representativo de una moneda nacional, utilizada con vistas a la Política Agrícola Común, o en la estabilidad del tipo de cambio de esta moneda, deben poder aplicarse de manera general a las importaciones y exportaciones de los productos agrícolas de que se trata, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los Estados miembros de hacer uso de una cláusula de equidad en determinados casos individuales.
15
Las demandantes del litigio principal han afirmado, además, que el apartado 1 del artículo 2 ya mencionado es contrario al principio de seguridad jurídica que subyace en el ordenamiento jurídico comunitario. Han mantenido en este sentido que, puesto que habían obtenido los certificados de exportación correspondientes a los contratos controvertidos, estos certificados deberían haberles garantizado el derecho a realizar sus exportaciones acogiéndose al régimen vigente en la fecha de su expedición, sin verse expuestas a las cargas que resultan de una modificación de la situación monetaria y de la correspondiente normativa.
16
No obstante, esta alegación pasa por alto que, cuando se adopta la medida monetaria prevista en el artículo 1 del Reglamento n° 1608/74, su consecuencia directa es la aplicación de los MCM a los intercambios, que tiende a corregir las consecuencias de aquélla en las condiciones de los intercambios y en el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados sobre las que reposa la Política Agrícola Común.
17
La aplicación de los MCM, en el presente caso, debida principalmente a la inexistencia de una política monetaria armonizada entre Estados miembros, responde, pues, a las exigencias del sistema, quedando excluido que, frente a un régimen monetario caracterizado por la inseguridad del tipo de cambio de la moneda nacional considerada, los operadores puedan prevalerse del principio de seguridad jurídica para invocar un derecho a sustraerse a los incrementos de los MCM a los que da lugar la depreciación de esta moneda.
18
Además, la expedición de un certificado de exportación tiene como único fin autorizar la exportación de las mercancías a las que se refiere y no garantizar las condiciones en que dichas mercancías serán efectivamente exportadas. Por consiguiente, no puede por sí sola, otorgar al exportador el derecho a sustraerse a las consecuencias que la depreciación de una moneda nacional provoca en los intercambios.
19
El hecho de que la Comisión haya establecido ulteriormente, en su Reglamento (CEE) n° 243/78, de 1 de febrero de 1978 (DO L 37, p. 5), que las personas que se hallen en posesión de certificados de exportación pueden solicitar y obtener la fijación anticipada de los MCM no es determinante. Si bien es exacto que, cuando adoptó el Reglamento n° 243/78, la Comisión consideró que la inestabilidad del tipo de incremento de los MCM creaba una situación nueva que podía justificar una modificación apropiada de la normativa comunitaria existente en la época, de ello no se sigue, sin embargo, que esta modificación sea un elemento suficiente para afirmar el carácter indebidamente restrictivo de una cláusula de equidad aplicada con anterioridad. Por lo demás, del tercer considerando de este Reglamento se deduce que no existe identidad entre la materia regulada por este último y la regulada por el Reglamento n° 1608/74, ya que el Reglamento n° 243/78 sólo ofrece la ventaja de la fijación anticipada de los MCM para los productos cuya exacción reguladora o restitución fue fijada también por anticipado.
20
Las demandantes del litigio principal han afirmado igualmente que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 de la Comisión implica una violación del principio de confianza legítima.
21
No obstante, de las consideraciones anteriores se deduce que, ante la decisión de un Estado miembro de dejar flotar su moneda nacional y ante la depreciación de esta moneda, incumbe indiscutiblemente a la gestión de un operador económico prudente reconsiderar, a partir del momento en que se instaura el mecanismo de los MCM, las condiciones pactadas en los contratos que deben cumplirse durante el período de fluctuación monetaria.
22
Las medidas transitorias invocadas como precedentes por las demandantes para justificar su convicción de estar protegidas contra los incrementos imprevisibles de los MCM guardan relación, por otra parte, bien con el supuesto de una modificación de la unidad de cuenta utilizada para la Política Agrícola Común, o bien con la devaluación de una moneda nacional o del dólar, o bien, por último, con la salida de una moneda de la serpiente monetaria tal como existía en la época de los hechos discutidos. El Reglamento n° 1608/74, tiene precisamente como único objetivo refundir estas medidas concretas, estableciendo los criterios que deben aplicarse en cada caso individualmente considerado, para asegurar, en particular, una gestión uniforme, por parte de los Estados miembros, del régimen de equidad así instaurado.
23
El conjunto de estas consideraciones permite por último rechazar el motivo, invocado por las demandantes del procedimiento principal, según el cual el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 viola el principio de proporcionalidad, por cuanto expone a los operadores comerciales, y entre ellos a las demandantes, a fluctuaciones de los MCM imprevisibles y de gran magnitud.
24
Sobre este punto, procede señalar que el Reglamento n° 1608/74, como «Reglamento de equidad», tiene precisamente por objeto paliar, en condiciones fácticas y jurídicas apropiadas, las dificultades que pueda ocasionar a los operadores la aplicación de los MCM y pretende evitar que su establecimiento pueda resultar excesivamente oneroso para algunos operadores. En estas circunstancias, debe descartarse que dicho Reglamento pueda infringir el principio de proporcionalidad al privar a los operadores de una posibilidad más amplia de beneficiarse de una cláusula de equidad.
25
Por ello, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1608/74 de la Comisión, de 26 de junio de 1974.
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris mediante resolución de 17 de junio de 1980, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1608/74 de la Comisión, de 26 de junio de 1974.
Pescatore
Mackenzie Stuart
Koopmans
O'Keeffe
Bosco
Touffait
Due
Everling
Chloros
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 1981.
El Secretario
A. Van Moutte
El Presidente en funciones
P. Pescatore
Presidente de la Sala Segunda
( *1 ) Lengua de procedimiento: frances.
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