SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de diciembre de 1981 ( *1 )
En los asuntos acumulados 180/80 y 266/80,
que tienen por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
José Crujeiras Tomé
y
Procureur de la République (asunto 180/80),
y por el tribunal de grande instance de St.-Nazaire, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procureur de la République
y
Anton Yurrita (asunto 266/80),
destinadas a obtener una decisión prejudicial sobre la validez de Reglamentos del Consejo por los que se establecen determinadas medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de España,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Düe, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Capotorti;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante sendas resoluciones de 7 de julio de 1980 y de 24 de octubre de 1980, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 1980 y el 1 de diciembre de 1980, respectivamente, la Cour de cassation francesa (asunto 180/80) y el tribunal de grande instance de St.-Nazaire (asunto 266/80) plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez, habida cuenta de los compromisos internacionales anteriores, y, en su caso, la posibilidad de invocar frente a los nacionales españoles los Reglamentos del Consejo de las Comunidades por los que se establecen determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de España, en la medida en que dichos Reglamentos subordinaron al cumplimiento de determinadas condiciones el ejercicio de la pesca por nacionales españoles en la zona económica creada mediante el Decreto francés n° 77-130, de 11 de febrero de 1977(Journal officiel de la République française de 12.2.1977, p. 864).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de procesos penales seguidos contra dos capitanes de buques de pesca matriculados en España, acusados de haber ejercido de algún modo la pesca en aguas comprendidas dentro de la zona económica francesa, sin contar con una licencia de pesca.
3
En el asunto 180/80, el Sr. Crujeiras Tomé, inculpado en el procedimiento principal, fue sorprendido pescando, el 16 de septiembre de 1978, en la zona comprendida entre las 12 y las 200 millas marinas de las líneas de base. Por aquel entonces, la prohibición de pescar en esa zona sin contar con una licencia de pesca expedida por la Comisión en nombre de la Comunidad se derivaba de las disposiciones del Reglamento n° 1744/78 del Consejo, de 24 de julio de 1978, por el que se prorrogan hasta el 30 de septiembre de 1978 determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de España (DO L 203, p. 1).
4
En el asunto 266/80, el Sr. Yurrita, inculpado en el procedimiento principal, ejerció la pesca en esa misma zona el 17 de octubre de 1980; en aquella época, la prohibición de pescar en dicha zona sin licencia comunitaria resultaba de las disposiciones del Reglamento n° 1719/80 del Consejo, de 30 de junio de 1980, por el que se establecen, para 1980, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de España (DO L 168, p. 27).
5
En ambos asuntos, los inculpados en los procedimientos principales sostuvieron que los Reglamentos comunitarios cuya infracción se les imputaba eran inválidos o, cuando menos, inaplicables en su caso, por ser incompatibles con los derechos que podían invocar basándose en los compromisos internacionales anteriormente contraídos entre Francia y España.
6
Para ello, se basaron, por una parte, en la Convención de Londres sobre pesca, de 9 de marzo de 1964(Recueil des traités des Nations unies 581, n° 8432), la cual, al haber reconocido los derechos de pesca tradicionales en la zona comprendida entre las 6 y las 12 millas, debía interpretarse, a su juicio, en el sentido de que el mismo régimen se hizo extensivo, tras la ampliación de las zonas de pesca, hasta las 200 millas; y, por otra, en la Convención de Ginebra, sobre pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar, de 29 de abril de 1958{Recueil de traites des Nations unies 559, n° 8164), según la cual no pueden adoptarse medidas unilaterales de conservación sin concertación previa, y tales medidas no deben tener carácter discriminatorio.
7
Para responder a estas alegaciones, los órganos jurisdiccionales nacionales sometieron al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de los Reglamentos nos 1744/78 y 1719/80 y de la posibilidad de invocarlos frente a los nacionales españoles.
8
El establecimiento de un régimen de conservación de los recursos marinos por parte de la Comunidad se produjo en un momento en que el Derecho internacional en el ámbito de la pesca estaba experimentando profundos cambios. Precisamente para tener en cuenta la evolución general del Derecho internacional en aquellos momentos, los Estados miembros decidieron, mediante una acción común acordada en el seno del Consejo, ampliar su zona de pesca a 200 millas de las líneas de base. Mediante Resolución de 3 de noviembre de 1976, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1977, de una zona de pesca con una extensión de 200 millas (publicada en el DO 1981, C 105, p. 1; EE 04/01, p. 163), el Consejo, tras haber señalado la necesidad de una intervención inmediata de la Comunidad para proteger sus intereses legítimos en las zonas marítimas más amenazadas por las consecuencias de las medidas de ampliación, decidió que, a partir del 1 de enero de 1977, la explotación de los recursos pesqueros de dichas zonas por buques de pesca de países terceros se rigiera por acuerdos entre la Comunidad y los países terceros interesados.
9
En esa misma resolución, el Consejo encargó a la Comisión que entablara de inmediato negociaciones con los países terceros afectados por las medidas de conservación comunitarias con el fin de conciliar las necesidades de conservación con los intereses de los pescadores que tradicionalmente venían faenando en dichas aguas. Las negociaciones entre la Comisión y España se iniciaron el 3 de diciembre de 1976, dando lugar al Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de España, cuyo texto fue rubricado el 23 de septiembre de 1978 y que fue suscrito el 15 de abril de 1980 (DO 1980, C 263, p. 1; EE 04/01, p. 151).
10
Mientras esperaba el resultado de dichas negociaciones, y con el fin de afrontar una necesidad urgente, la Comunidad adoptó, tan pronto como hubo definido su política de conservación, determinadas normativas provisionales, adoptadas para períodos de vigencia muy breves, que hacían extensivo el régimen comunitario de cuotas de captura a todos los pescadores de países terceros, incluidos los españoles.
11
Por parte de la Comunidad, el Acuerdo fue concluido, a efectos del artículo 228 del Tratado, mediante la adopción del Reglamento n° 3062/80 del Consejo, de 25 de noviembre de 1980 (DO L 322, p. 3; EE 04/01, p. 150). El Acuerdo entró en vigor el 22 de mayo de 1981 (DO L 204, p. 34; EE 04/01, p. 166), aplicándose provisionalmente por la Comunidad y por España, con arreglo a su artículo 12, desde la fecha de su firma.
12
El Acuerdo permite a cada una de las Partes tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión racional de los recursos biológicos marinos en las zonas de pesca dependientes de su jurisdicción, medidas que pueden suponer la subordinación del ejercicio de la pesca a la concesión de licencias.
13
La aplicación de un sistema de concesión de licencias se justifica por el establecimiento de cuotas de captura, habida cuenta de que el control de las capturas de los buques pesqueros de países terceros no puede efectuarse en los puertos marítimos adyacentes debido a que, normalmente, dichos buques vuelven a sus puertos de origen para desembarcar sus capturas.
14
Procede señalar, asimismo, que el Reglamento n° 1719/80 se adoptó en un momento en el cual el Acuerdo mencionado ya se aplicaba provisionalmente por la Comunidad y por España. De los considerandos del Reglamento se desprende que, en 1980, la Comunidad y España mantuvieron consultas, con arreglo al procedimiento previsto en el Acuerdo, en relación con las condiciones de ejercicio de la pesca por los buques de cada una de las Partes en la zona de pesca de la otra Parte.
15
Por lo que respecta al Reglamento n° 1744/78, adoptado en la fase final de las negociaciones entre la Comunidad y España sobre el texto del Acuerdo, forma parte de una serie de Reglamentos comunitarios que, mientras se concluía el Acuerdo y, eventualmente, acuerdos con otros países terceros, establecieron determinadas medidas provisionales de conservación. Dichos Reglamentos fueron promulgados durante el transcurso de las negociaciones, y se referían a la misma materia.
16
Debe señalarse que, durante todo el período de aplicación de las medidas provisionales adoptadas por la Comunidad, las autoridades españolas colaboraron para garantizar su ejecución. En particular, como se desprende de los autos, participaron en la entrega de licencias comunitarias y en conversaciones sobre las modalidades de aplicación del régimen provisional, como la sustitución de los buques y la equivalencia de las licencias.
17
En tales circunstancias, no es necesario examinar si las disposiciones de la Convención de Londres, cuyo texto limita su ámbito de aplicación a la zona que se extiende hasta las 12 millas de las líneas de base, podrían aplicarse a la zona que se extiende de las 12 a las 200 millas, ni comprobar si el régimen de conservación provisional adoptado por la Comunidad cumplía las condiciones contempladas en la Convención de Ginebra, como por ejemplo la concertación previa.
18
En efecto, de las consideraciones precedentes se desprende que el régimen provisional adoptado por la Comunidad con arreglo a sus propias normas entra dentro del marco de las relaciones establecidas entre la Comunidad y España para resolver los problemas inherentes a las medidas de conservación y a la ampliación de las zonas de pesca, así como para garantizarse recíprocamente el acceso de los pescadores a las aguas objeto de tales medidas. Estas relaciones sustituyeron al régimen anteriormente aplicable a dichas zonas para tener en cuenta la evolución general del Derecho internacional en el ámbito de la pesca en alta mar, así como la necesidad, cada vez más urgente, de la conservación de los recursos biológicos marinos.
19
En estas circunstancias, las disposiciones de los Reglamentos nos 1744/78 y 1719/80, en la medida en que se aplican a la zona de pesca comprendida entre las 12 y las 200 millas de las líneas de base, formaron parte del establecimiento progresivo de las nuevas relaciones mutuas entre la Comunidad y España en el ámbito de la pesca marítima, que sustituyeron al régimen de pesca en alta mar anteriormente aplicable.
20
De ello se desprende que los pescadores españoles no pueden invocar los compromisos internacionales anteriores entre Francia y España en contra de la aplicación de los Reglamentos provisionales adoptados por la Comunidad, en caso de que hubiera existido incompatibilidad entre ambas categorías de disposiciones.
21
De todo lo que precede se deduce que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos nos 1744/78 y 1719/80, y que las disposiciones de dichos Reglamentos pueden ser invocados frente a los nacionales españoles.
Costas
22
Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y británico, así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Francia mediante resolución de 7 de julio de 1980 y por el tribunal de grande instance de St.-Nazaire mediante resolución de 24 de octubre de 1980, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos n° 1744/78 del Consejo, de 24 de julio de 1978, por el que se prorrogan hasta el 30 de septiembre de 1978 determinadas medidas provisionales de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de
España, y n° 1719/80 del Consejo, de 30 de junio de 1980, por el que se establecen, para 1980, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan bandera de España. Las disposiciones de dichos Reglamentos pueden ser invocadas frente a los nacionales españoles.
Mertens de Wilmars
Bosco
Touffait
Due
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Koopmans
Everling
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de diciembre de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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