SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de diciembre de 1981 ( *1 )
En el asunto 269/80,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal, Criminal Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Regina
y
Robert Tymen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 102 del Acta de 22 de enero de 1972, relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, así como de algunas otras normas de Derecho comunitario, en relación con medidas de conservación nacionales en materia de pesca,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 14 de noviembre de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1980, la Court of Appeal, Criminal Division, de Londres planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 102 del Acta de 22 de enero de 1972, relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, así como de algunas otras normas de Derecho comunitario, en relación con una medida británica en materia de pesca.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra el patrón de un barco de pesca francés, el Sr. Tymen, por infracción de la «FishingNets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (SI 1979, n° 744)». Esta Orden Ministerial, que entró en vigor el 1 de julio de 1979 y por la que se modificó la «FishingNets (North-East Atlantic) Order 1977 (SI 1977, n°440)», prohibe la presencia a bordo de los barcos de pesca que se encuentren en una zona delimitada de los océanos Atlántico y Antartico y de los mares adyacentes de redes cuya malla sea inferior a determinadas mallas mínimas establecidas.
3
En el caso presente, el Sr. Tymen fue condenado por la Cardiff Crown Court por infracción de dicha normativa británica, al haber sido encontrado el 16 de octubre de 1979 a bordo de su barco dentro de la zona pesquera del Reino Unido en posesión de redes cuya malla presentaba unas dimensiones medias inferiores a la malla mínima autorizada. El Sr. Tymen interpuso recurso de apelación contra dicha condena ante la Court of Appeal, Criminal Division.
4
Procede recordar que las Ordenes Ministeriales británicas antes citadas dieron lugar a dos recursos por incumplimiento de Estado contra el Reino Unido interpuestos por Francia y la Comisión con arreglo, respectivamente, a los artículos 170 y 169 del Tratado CEE. En el primero de dichos asuntos, el Tribunal de Justicia declaró, mediante sentencia de 4 de octubre de 1979, Francia/Reino Unido (141/78,↔ Rec. p. 2923), que, al poner en vigor, el 1 de abril de 1977, la Orden Ministerial «Sea Fisheries, Boats and Methods of Fishing, The Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977», el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. En el segundo asunto, el Tribunal de Justicia declaró, mediante sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79,↔ Rec. p. 1045), que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE por el hecho, entre otros, de haber puesto en vigor, el 1 de julio de 1979, sin la correspondiente consulta previa y pese a las objeciones de la Comisión, «The Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (SI 1979, n° 474)».
5
Por estimar necesaria una decisión del Tribunal de Justicia para apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la Orden Ministerial británica de 1979, la Court of Appeal, Criminal Division, planteó las siguientes cuestiones:
«1)
¿Tienen los Estados miembros la facultad, tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1978, de adoptar y poner en vigor una medida de conservación en materia de pesca que prescriba una malla mínima para la pesca de la cigala como la que figura en la «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (Statutory Instrument 1979, n° 744)» [Orden Ministerial (de modificación) de 1979 relativa a las redes de pesca (en el Atlántico del Nordeste)]?
2)
En caso de respuesta negativa, las personas inculpadas con arreglo a una medida de este tipo, ¿tienen algún derecho que los tribunales nacionales deban proteger y, en su caso, cuáles?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, un Estado miembro que, con anterioridad a la adopción de una medida de conservación en materia de pesca como la indicada, actuara como lo hizo el Reino Unido según se desprende del documento titulado «Hechos» adjunto en los autos, ¿habría cumplido
a)
las normas de procedimiento, o
b)
las restantes normas que figuran en las siguientes disposiciones:
i)
artículo 3 del Reglamento n° 101 /76 del Consej o, de 19 de enero de 1976,
ii)
Anexo VI de la Resolución de La Haya de 3 de noviembre de 1976,
iii)
Decisión 79/590/CEE de 25 de junio de 1979,
iv)
artículo 5 del Tratado CEE?
4)
Elhechodeque,enelasuntoRepúblicaFrancesa/ReinoUnido(141/78,↔ Rec. 1979, p. 2923), el Tribunal de Justicia declarara que, al poner en vigor la Orden Ministerial «Fishing Nets (North-East Atlantic) Order 1977 (Statutory Instrument 1977, n° 440)», el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, ¿puede afectar a la respuesta a la tercera cuestión?
5)
Caso de haberse incumplido la totalidad o alguna de las normas antes citadas, las personas procesadas con arreglo a una medida de este tipo, ¿tienen algún derecho que los tribunales nacionales deban proteger y, en su caso, cuáles?»
Sobre la primera cuestión
6
Mediante la primera cuestión, se pregunta si, a partir del 31 de diciembre de 1978, los Estados miembros seguían teniendo la facultad de promulgar medidas de conservación en materia de pesca como las contenidas en la Orden Ministerial británica controvertida.
7
Como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de mayo de 1981, antes citada, tras la expiración, el 1 de enero de 1979, del período transitorio contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, la competencia para adoptar medidas de conservación de los recursos marinos en el marco de la política pesquera común corresponde total y definitivamente a la Comunidad, de modo que, a partir de dicha fecha, los Estados miembros ya no tienen la facultad de ejercer una competencia propia en la materia y que, en lo sucesivo, sólo pueden actuar a falta de una acción adecuada del Consejo y únicamente como gestores del interés común.
8
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que, en una situación caracterizada por la inacción del Consejo y por el mantenimiento, en principio, de las medidas de conservación vigentes, los Estados miembros tienen no solamente la obligación de consultar a la Comisión de forma detallada y recabar de buena fe su aprobación, sino también el deber de no adoptar medidas de conservación nacionales en contra de las objeciones, reservas o condiciones que pueda formular la Comisión.
9
El Gobierno británico alegó que la Comisión se había opuesto fundamentalmente a la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial a la que se refiere el Juez nacional, el 1 de julio de 1979, sin formular objeciones al contenido de la misma. Dado que, por aquel entonces, esto es, en junio de 1979, la Comisión había presentado al Consejo propuestas básicamente idénticas destinadas a entrar en vigor el 1 de septiembre de 1979, la Comisión, según el Gobierno británico, aprobó tácitamente la Orden Ministerial con efecto a dicha fecha.
10
La Comisión no discute que la Orden Ministerial británica de 1979 era equiparable, al menos en principio, a las medidas que había propuesto por aquel entonces al Consejo para el conjunto de los espacios marítimos afectados. Las críticas de la Comisión se basaban en la consideración de que no podían promulgarse medidas de este tipo sin conceder a los pescadores un plazo razonable para adaptarse a las mismas. Además, según la Comisión, este tipo de medidas sólo podían adoptarse de manera eficaz para el conjunto de la Comunidad; en su opinión, al aprobar unilateralmente las medidas controvertidas, el Reino Unido invadió una competencia que, a partir del 1 de enero de 1979, correspondía a la Comunidad.
11
Procede observar, a este respecto, que una propuesta dirigida por la Comisión al Consejo con el fin de que se adopte una acción comunitaria concertada no puede considerarse en sí misma como la aprobación de una medida nacional unilateral, aun cuando su contenido sea idéntico, adoptada en un ámbito que corresponde a la competencia de la Comunidad. El razonamiento del Gobierno británico equivaldría a reconocer la legalidad de medidas nacionales adoptadas dentro del ámbito de competencias de la Comunidad por el solo hecho de que exista una propuesta comunitaria fundamentalmente idéntica. Ello no sólo sería contrario a la seguridad jurídica, sino que llevaría, además, a falsear el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros y, de este modo, menoscabaría los equilibrios esenciales establecidos por el Tratado.
12
Además, en materia de medidas de conservación de los recursos pesqueros adoptadas en el período en el que el Consejo aún no había ejercido las facultades que posee, si la Comisión formuló objeciones expresas en contra de la medida nacional prevista, tales objeciones sólo pueden considerarse retiradas cuando la Comisión haya manifestado clara y explícitamente su intención de no mantenerlas. Ahora bien, el examen de la medida a la que se refiere el órgano jurisdiccional nacional a la luz de la situación jurídica así definida no pone de manifiesto la existencia de ningún elemento que permita llegar a semejante conclusión. Por el contrario, como se desprende de la Comunicación relativa a la aprobación por parte de la Comisión de medidas de conservación nacionales en el sector de la pesca, de 4 de junio de 1980 (DO C 133, p. 2), el 3 de agosto de 1979 la Comisión mantuvo expresamente su desaprobación de la Orden Ministerial controvertida como tal, pese a aprobar la designación de una determinada especie protegida en la Orden Ministerial.
13
De igual modo, el argumento aducido por el Gobierno británico con carácter subsidiario, según el cual la Comisión actuó de forma irrazonable al denegar su aprobación, debe desestimarse. Cuando, tal como se, declaró en la sentencia de 5 de mayo de 1981 en el caso de las medidas controvertidas, el Estado miembro de que se trate se ha abstenido de aplicar el procedimiento de consulta destinado a permitir a la Comisión examinar de manera adecuada las medidas previstas, no'cabe imputar a esta última haber vulnerado el ordenamiento jurídico por no haber aprobado la medida a posteriori.
14
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que, tras la expiración del período contemplado en el artículo 102 del Acta de adhesión, un Estado miembro no tiene la facultad de adoptar y poner en vigor, sin la correspondiente consulta previa a la Comisión y en contra de las objeciones, reservas o condiciones formuladas por ésta, una medida de conservación en materia de pesca como la que constituye el objeto de la «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (SI 1979, n° 744)».
Sobre la segunda cuestión
15
Mediante la segunda cuestión, se pregunta esencialmente si los particulares pueden ser condenados con arreglo a un acto legislativo declarado contrario al Derecho comunitario.
16
Esta misma cuestión fue ya objeto de la sentencia de 16 de febrero de 1978, Schonenberg (88/77, Rec. p. 473). En dicha sentencia, relativa, como en el caso presente, a una infracción de una normativa nacional en materia de pesca, el Tribunal de Justicia declaró que una condena penal impuesta con arreglo a un acto legislativo nacional declarado contrario al Derecho comunitario es asimismo incompatible con dicho Derecho.
17
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que una sanción penal impuesta con arreglo a un acto legislativo nacional declarado contrario al Derecho comunitario es asimismo incompatible con dicho Derecho.
Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta
18
Las cuestiones tercera, cuarta y quinta, que sólo fueron planteadas para el caso de una respuesta afirmativa a la primera, no requieren, por lo tanto, una respuesta.
Costas
19
Los gastos efectuados por el Gobierno británico, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal, Criminal Division, mediante resolución de 14 de noviembre de 1980, declara:
1)
Tras la expiración del período contemplado en ículo 102 del Acta de adhesión, un Estado miembro no tiene la facultad de adoptar y poner en vigor, sin la correspondiente consulta previa a la Comisión y en contra de las objeciones, reservas o condiciones formuladas por ésta, una medida de conservación en materia de pesca como la que constituye el objeto de la «Fishing Nets (North-East Atlantic) (Variation) Order 1979 (SI 1979, n° 744)».
2)
Una condena penal impuesta con arreglo a un acto legislativo nacional declarado contrario al Derecho comunitario es asimismo incompatible con dicho Derecho.
Mertens de Wilmars
Bosco
Touffait
Due
Pescatore
Mackenzie Stuart
O'Keeffe
Koopmans
Everling
Chloros
Grévisse
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1981.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
J. Mertens de Wilmars
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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